REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ocho (08) de Agosto de dos mil Veintitrés (2023)

213º y 163º

ASUNTO L-2023-000010

PARTE ACTORA: SALOMON JOSE RIVERO COLMENARES , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.750.178 y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS APODERADOS
DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES y FERNANDO ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro-315691 y 31210 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELLO MONTE, C.A , domiciliada en, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
REPRESENTATE DE LA PARTE
DEMANDADA ENDRY ALBERTO ACOSTA CALDERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.361.681 , domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia ,en su carácter de presidente de la parte demandada.

Abogado asistente del representante
DE LA PARTE DEMANDADA: HENDRY JOSE ZABALA BELLORIN y LAINNI HELEN BOCANEGRA Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro-279242 y 186917 respectivamente



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En fecha 03-05-2023, EL ciudadano SALOMON JOSE RIVERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.750.178 , domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Asistdo por el abogado WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES y FERNANDO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro-315691, demandó a la empresa DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELLO MONTE, C.A , según consta en actas, domiciliada en, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. por la cantidad Bs. 26.277,15 por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, por ante el Circuito Judicial del Trabajo extensión Cabimas , de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , correspondiéndole conocer por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios 01 al 06). Dicho libelo de demanda fue admitido por este Tribunal en fecha 05-05-2023 (folio 09).


Posteriormente, comparecieron en fecha 07-08-23 (folio 15) por ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano ENDRY ALBERTO ACOSTA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.361.681 , domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia ,en su carácter de presidente de la parte demandada la empresa DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELLO MONTE, C.A, según consta en actas , asistido por los abogados en ejercicio, HENDRY JOSE ZABALA BELLORIN y LAINNI HELEN BOCANEGRA Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro-279242 y 186917 respectivamente ;y por la otra el Ciudadano SALOMON JOSE RIVERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.750.178 y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. en su carácter de parte demandante, asistido por su apoderado el Abogado en ejercicio WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES quienes por escrito de transacción, constate de folios 01 util y 17 anexos manifestaron al tribunal haber llegado a un acuerdo transaccional , donde en dicho escrito constante de 01 folios útiles (folios 15 vuelto), manifiestan en la ,cláusula cuatro haber llegado a una transacción en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs15.600,0) digitales.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el ciudadano ENDRY ALBERTO ACOSTA CALDERA en su carácter de PRESIDENTE de la empresa demandada, según consta en acta de Acta Constitutiva de la empresa , que corre inserto a las actas a los folios 16 AL 25 tiene facultades para transigir en nombre de la parte demandada en el presente juicio, y obrando en razón de ello el referido Ciudadano asistido por los abogado HENDRY JOSE ZABALA BELLORIN y LAINNI HELEN BOCANEGRA hizo el ofrecimiento el cual fue aceptado por EL ciudadano ALBERTO ANTONO SANCHEZ asistido por su apoderado el abogado en ejercicio WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES , el cual los recibió a su entere satisfacción , en dinero en efectivo, en ese mismo acto, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs15.600,0) digitales.


Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales contra la empresa DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELLO MONTE, C.A, domiciliada en, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.


Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 07-08-2023 (folio 15), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 07-08-2023 (folio 15) por ante este Juzgado, por una parte, por la parte demandada representada por el ciudadano ENDRY ALBERTO ACOSTA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.361.681 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia ,en su carácter de presidente de la parte demandada DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELLO MONTE, C.A asistido por los abogado en ejercicio, HENDRY JOSE ZABALA BELLORIN y LAINNI HELEN BOCANEGRA Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro-279242 y 186917 respectivamente y por la otra el Ciudadano SALOMON JOSE RIVERO COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.750.178 y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. en su carácter de parte demandante, asistido por su apoderado el Abogado en ejercicio WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES , quienes por escrito constate de (folios 01 uties y 17 anexos manifestaron al tribunal haber llegado a un acuerdo transaccional en los términos y condiciones establecidos por las partes en dicho acuerdo transaccional , por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: Terminado el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, ocho (08) de Agosto de dos mil Veintitrés (2023) Siendo la 11:45 a.m. Año: 113º de la Independencia y 163º de la Federación.

Abog. JAIRO JOSE SILVA RUIZ
JUEZ 2º DE S.M.E.
Abog. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

JJSR/jsr