REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 2009-23
Amparo Cautelar
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2023, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y medidas cautelares innominadas, ante este Juzgado, por el abogado GERARDO IGNACIO GONZALEZ NAGEL, titular de la cedula de identidad No. 7.608.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2003, bajo el Nro. 14, Tomo 9-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-07009500-8; en contra del Acto Administrativo identificado con el alfanumérico PRE-CJ/010-2023 de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, emanada por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), la cual determinó una diferencia del aporte a la Ciencia Tecnología e Innovación equivalente en Bs. 60.693,52, e imponiendo una multa equivalente al 50% de la misma, actualizando y anclando dichos montos en monedas extranjeras de la forma siguiente: Diferencia del Aporte equivalente a USD 3.472,17 (Dólares Americanos) y, Multa equivalente a 1.623,29 Euros.
En la misma fecha veintiocho (28) de Marzo de 2023, se le dio entrada al presente recurso y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica, Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT)
En este sentido, este Tribunal procede a pronunciarse seguidamente sobre el amparo cautelar solicitado.
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la accionante señala que a los fines de obtener una protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales e intereses legítimos de nuestra representada, frente a las violaciones de orden constitucionales que asegura conculcadas a través de las vías de hecho incurridas por el FONACIT, vulnerando a su parecer los derechos constitucionales de su representada, referidos a la garantía al debido proceso y su derecho a contribuir conforme a su capacidad real y efectiva consagrada en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; solicita se suspendan las actuaciones materiales impugnadas mientras se tramita este juicio, de modo que las mismas no sirvan para imponer nuevas obligaciones y prohibiciones que pudieran seguir amplificando las vías de hechos desplegadas por el FONACIT.
Asegura que el hecho lesivo y violatorio constitucionalmente se concentra cuando la administración actuante objeta la autodeterminación del aporte realizada por mí representada, sin iniciar un procedimiento investigativo en el ejercicio fiscal en cuestión, con base a los procedimientos legalmente establecidos en el Código Orgánico Tributario; utilizando a su criterio una metodología contraria a la garantía constitucional de reserva de Ley, para realizar un procedimiento para dolarizar los aportes supuestamente omitidos; y al pretender que dicho acto no pueda impugnarse por ser la respuesta a una consulta tributaria inexistente.
Simplifica así que su solicitud de amparo cautelar tiene por objeto de proteger a su representada sobre transgresiones constitucionales referidas al debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de la legalidad, la capacidad contributiva, seguridad jurídica y confianza legitima.
Destaca que según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos en donde ocurra el ejercicio conjunto del recurso de anulación y acción de amparo constitucional, esta ultima adquiere un carácter accesorio al recurso principal al cual fue acumulada, por lo que su destino resulta temporal y provisorio hasta que ocurra el pronunciamiento judicial definitivo que se estime sobre el recurso principal, y que la misma se distingue de las medidas cautelares ordinarias, en que la misma busca el resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, otorgando una tutela temporal pero inmediata de la lesión restituyendo dicha situación jurídica al estado que se encontraba antes de verificarse la amenaza o violación, y hasta tanto se dicte el pronunciamiento definitivo sobre el recurso principal.
Considera así la necesidad e inminencia de la protección cautelar y su naturaleza constitucional, por lo que hace referencia a los requisitos exigidos para su procedencia resaltando criterio sostenido por la sala de casación civil del Tribunal supremo de justicia en el cual se destaca que la procedencia de la misma solo es posible con la verificación de la presunción del buen derecho y el peligro de que quede ilusorio el presente fallo, y que sin embargo, con la sola constatación del primer requisito de la evidencia de violación o flagrancia a algún derecho constitucional la representaría el peligro inminente de que pueda quedar ilusa la pretensión recursiva.
Detalla de este modo, en cuanto al requisito de presunción de buen derecho, denuncia en primer lugar la violación a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 del texto fundamental, al omitir a su parecer el procedimiento legalmente establecido, configurándose una vía de indefensión a su representada, al no haber respetado el procedimiento legalmente establecido, lesionándole y asegurando lo siguiente:
1.- Que no le fue notificada a su representada el procedimiento a seguir en ninguna forma; 2.- Que no le fue informado de un procedimiento iniciado en su contra; 3.-Que se le impidió el derecho a defenderse en el procedimiento.; 4.- Que no existió un procedimiento sumarial y formación de expediente administrativo.5.- Que se le prohíbe o impide el derecho de alegar y probar lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses. 6.- Que se le desconoce el derecho de obtener una decisión final sobre el fondo del asunto y más concretamente a recibir una respuesta que no fue elevada conforme a lo previsto en el artículo 260 y siguientes del Código Orgánico Tributario. 7.- Que se le desconoce el derecho a ser debidamente notificado del acto administrativo idóneo, teniendo una expectativa legitima que se produciría, aunado a la prohibición recursiva incluso a la presente vía judicial, dígase la violación al derecho a la defensa de su representada. 8.- Que se le desconoce el derecho a ser debidamente notificado del acto administrativo idóneo. 9.- Que se le viola la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia libre de cargas. 10.- Que se patentiza una grave indefensión su representada al no indicarse en el sumario administrativo, se impide su derecho y la falta del acto de descargos impide presentar fundamentos de hecho y de derecho. 11.- Que se le desconoce el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa en vía administrativa o en vía jurisdiccional.
Concluye la representación judicial de la accionante que existe una calificación errónea y equivoca de la resolución N° PRE-CJ/010-2023 notificada a su representada por la administración tributaria actuante, al identificarla como una respuesta a una consulta no elevada por esta representación, impidiéndole o indicándole con ello que no procedería recurso de defensa alguno; y que del contenido del mismo acto puede observarse en su parte in fine que la misma transcribe lo siguiente: “Queda pues, en los términos expuestos la presente Consulta Tributaria sobre la cual no procederá recurso alguno”, lo cual resulta para dicha representación como una trasgresión al principio constitucional del derecho a la defensa, al haber señalado expresamente dicho acto que mi representada no podía disponer de mecanismos de defensa contra la misma, quedando a su decir como única vía de acción la presente solicitud de amparo cautelar a los fines de implorar el cobijo constitucional que comporta el mencionado artículo 49 de la Constitución, pues a su modo de ver ni si quiera con la interposición del Recurso Contencioso Tributario podría alcanzar dicha vía.
Denuncia la violación del principio de legalidad en usurpación de las competencias constitucionales del poder legislativo en materia tributaria y sancionatoria, manifestando que la mencionada metodología de protección del aporte inventada motu proprio por el FONACIT viola, en abierta usurpación de competencias del Poder Nacional, no solo la prohibición de innovar fuera de la reserva legal en materia tributaria y sancionatoria, sino la competencia monetaria que de conformidad con el artículo 318 de la Constitución y con la LBCV serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el BCV. En este sentido, la única moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar, siendo la moneda con poder liberatorio sin limitación alguna para el pago de obligaciones, incluso las tributarias, como es el caso de los aportes. Determinar obligaciones tributarias en moneda extranjera desnaturaliza la obligación en si, ya que económicamente las sustituye en esa otra moneda extranjera que se utiliza como factor de corrección, independiente de que se pague en bolívares.

Sostiene que al pretender imponer una ‘‘metodología’’ ad hoc, artificial y contraria a la reserva de ley, con la que pretende inconstitucional e ilegalmente actualizar los Aportes LOCTI, se violan la generalidad y abstracción de las normas y en usurpación de las competencias legislativas reservadas en materia tributaria y sancionatoria al Poder Nacional. La mencionada metodología de protección del aporte viola, en abierta usurpación de competencias del Poder Nacional, no solo la prohibición de innovar fuera de la reserva legal en materia tributaria y sancionatoria, sino la competencia monetaria que conformidad con el ex artículo 318 de la Constitución y con la LBCV será ejercida de manera exclusiva y obligatoria por el BCV.

Denuncia la violación del principio de seguridad jurídica, por cuanto la parte actora expone que el FONACIT realizó una actuación material que además de irrespetar el debido proceso y de desconocer los derechos subjetivos de nuestra representada, alteró de manera frontal la situación de certidumbre o certeza que otorgaba declarar el aporte LOCTI con base a los pronunciamientos administrativos previos dictados a otros aportantes, en el marco del procedimiento legalmente establecido para la actividad consultiva de la Administración Tributaria a solicitud del interesado, y en correcta interpretación de las normas jurídicas relacionadas con la base imponible del Aporte LOCTI; toda vez que dicho Organismo “modificó” sin un nuevo procedimiento ni un nuevo acto administrativo, es decir, a través de una irrita e imprevisible vía de hecho, el criterio precedente y formalmente expuesto en dictámenes previos, al cual FARMACIAS UNIDAS, S.A. adecuó legítimamente su proceder de cara al cumplimiento del Aporte LOCTI, lo cual evidencia que el proceder del FONACIT supone una vulneración directa del principio constitucional de seguridad jurídica.
Denuncia la Violación del principio de confianza legítima, acotando que resulta incuestionable la inconstitucionalidad de la actuación material del FONACIT, por cuanto la misma es contraria a la expectativa legítima de la contribuyente, de realizar su determinación de la obligación representada por el Aporte LOCTI con base en el criterio por ella explanada y expresamente confirmando por el mencionado Organismo, en interpretación de las normas jurídicas aplicables, a través del pronunciamiento previo, formal y expreso emitido por el propio FONACIT, de que las ventas exentas de IVA no forman parte de la base imponible del aporte LOCTI y además, dicha actuación también contradice la expectativa plausible de la empresa de que ese criterio es el correcto y que sería respetado en su forma y contenido por el propio ente que lo emitió.

Denuncia la violación de los principios (derechos) de legalidad tributaria, igualdad tributaria, seguridad jurídica, capacidad contributiva, propiedad y libertad económica, asegurando que con la actuación material del FONACIT se afectan de manera clara y flagrante los principios de legalidad y de capacidad contributiva, pues no se le está reconociendo a la contribuyente su derecho a determinar la base imponible del Aporte LOCTI haciendo exclusión de los ingresos provenientes de las ventas exentas del IVA, tal como reconoció expresamente el propio FONACIT.

Además sostiene que lo mismo puede decirse de la pretendida ‘‘metodología’’ ad hoc y contraria a la reservas de ley, con la que el FONACIT pretende inconstitucional e ilegalmente actualizar los Aportes LOCTI, que violan legalidad tributaria (317 de la Constitución), el derecho a contribuir conforme a la capacidad económica real y efectiva (316 de la Constitución), y por ende el derecho de propiedad (115 de la Constitución) y la libertad económica (como predictibilidad, calculabilidad y seguridad jurídica o certeza del derecho sobre los actos de contenido y consecuencias económicas) al ser la cantidad resultante del ajuste en moneda extranjera una detracción ilegitima (ilegal e inconstitucional).
Resalta en cuanto al Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se corre el riesgo cierto e inminente de que el FONACIT, desconociendo su pronunciamiento administrativo previo, emitido en correcta interpretación legal y reglamentaria, y habiendo generado derechos subjetivos a la contribuyente, pretenda por diversos medios el cobro de la presunta diferencia de Aporte LOCTI y de intereses moratorios reflejados en el Estado de Cuenta, le ocasione un importante daño económica a la recurrente, que se redimensionaría por la duración del presente proceso judicial; por la cual estarían en presencia de un daño que si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Sostiene que la prueba mas evidente del periculum in mora y mas aun del periculum in damni es la orden del FONACIT contenida en el acto impugnado, dirigida a sus órganos de recaudación de ‘‘proteger’’ o seguir protegiendo los montos del principal como de las sanciones por ser la contribuyente insolvente a la fecha, los cuales deberán ser convertidos a la moneda local a la fecha de su pago; peligro que se hace mas ostensible de pretender el FONACIT la intimación o cobro compulsivo de estos montos ilícitamente actualizados.
La contribuyente arguye que el Estado de Cuenta deja ver que la clara e inequívoca pretensión fiscal del FONACIT es cobrar la presunta diferencia de Aportes LOCTI e intereses moratorios, (i) en franco desconocimiento de la correcta interpretación de la noción de ‘‘ingreso bruto’’ como base imponible del referido aporte, e (ii) impidiendo, con esta actuación, la emisión del Certificado de Aportante LOCTI que resulta indispensable para la recurrente, a los fines de dar continuidad a sus operaciones, las cuales se enmarcan en la venta de productos que han sido calificados de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional.
De igual forma solicitó a este Tribunal, se sirva ordenar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Amparo, (i) la abstención del FONACIT de realizar cualquier actuación que, directa o indirectamente, persiga el cobro de las cantidades reflejadas en el mencionado Estado de Cuenta y, de igual manera, (ii) la corrección de los datos de la verdadera situación de la Contribuyente en el SIDCAI; todo mientras dure el proceso judicial que se inicia con ocasión del presente recurso contencioso- tributario de nulidad.
Indica que demostrada como ha sido la procedencia de la tutela cautelar, es importante mencionar que la misma persigue la protección inmediata, efectiva y temporal de derechos y garantías constitucionales contenidas en muchas normas constitucionales entre ellas: artículos 2, 7, 19, 22, 23, 26, 27, 49, 51, 141, 253, 259, 257 y 317 de la Constitución.
-I-
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
A este respecto resulta conveniente para este Tribunal destacar criterio reciente, sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 294 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2022, el cual señala lo siguiente:
“Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria Nro. 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la contribuyente Farma, S.A.
Preliminarmente, debe este Máximo Tribunal advertir que el Juzgador a quo mediante la referida decisión, “ADMITE dicho recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes de Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 274 eiusdem”.
De lo anterior se desprende que el Sentenciador de instancia incurrió en una imprecisión al no seguir el procedimiento para la tramitación de la pretensión de amparo constitucional cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario.
En este sentido, cabe destacar que mediante sentencias Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, indicó este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nro. 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Agregado de esta Alzada).
Asimismo, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nro. 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las aludidas sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Nros. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nro. 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
Sobre esta base, la Sala observa que el Tribunal de mérito no efectuó la tramitación correctamente, pues “ADMITE dicho recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes de Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 274 eiusdem”, cuando ha debido pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.
Dicha imprecisión, implica la nulidad de la decisión interlocutoria Nro. 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en incongruencia negativa, al no pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 5 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
Anulada la decisión apelada correspondería a esta Alzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a revisar los argumentos esgrimidos por la empresa contribuyente para sustentar su solicitud cautelar de amparo constitucional peticionada conjuntamente con el recurso contencioso tributario; sin embargo, no se evidencian de autos elementos suficientes para proceder a emitir decisión al respecto, toda vez que fue remitida copia certificada de una parte del expediente.
En tal virtud, debe esta Alzada reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, tramitando esta última de conformidad con lo dispuesto en la sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, correspondientemente, ratificadas en los fallos Nros. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., respectivamente. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala considera que no procede entrar a conocer la apelación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Así se decide.
Debe esta Sala efectuar un llamado de atención al Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que en causas futuras se ajuste a los criterios establecidos por esta Máxima Instancia. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.”
Destacado lo anterior, y en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado y el derecho a la defensa; pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional.
Esta Juzgadora puede apreciar, en el caso de autos, que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A. así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia Nº 402 de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.
Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:
“Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del amparo cautelar.
…omissis…”
Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
…omissis…”
Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un amparo cautelar, determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del amparo cautelar.
Así las cosas se puede apreciar que la accionante consignó a los autos (folios 101 al 105) copias simples de la supuesta Consulta (acto administrativo) Nº No. PRE-CJ/010-023 de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, mediante la cual le expresó, lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de extender un cordial saludo por parte de las trabajadoras y de los trabajadores del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), sirva la presente para referirme a su escrito recibido en fecha de 27 de diciembre de 2022, en el cual presentó, anexo, depósito bancario Nº 927345513 por un monto de Bs. 13.678, que reflejó el pago del aporte para el periodo gravable 01/07/2021 al 30/06/2022, por parte de su poderdante FARMACIAS UNIDAS, S.A., por lo tanto, aduce que la declaración del aporte para dicho periodo es la culminación del proceso de autodeterminación, finalmente, consignó la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre La Renta presentada ante el SENIAT en fecha 15 de septiembre de 2022, correspondiente al período 01/07/2021 al 30/06/2022.
Opinión:
Conviene aclarar, que interpretación a lo dispuesto en el artículo 8 parte final del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario (2020), tenemos los periodos de obligaciones tributarias iniciados, antes de la entrada de una nueva Ley, deberán finalizarse conforme a lo establecido en la ley anterior.
En este sentido, en el caso bajo examen, la aportante FARMACIAS UNIDAS, S.A., tiene un periodo de ejercicio irregular que inicio el 01 de julio de 2021, por lo tanto, le es aplicable el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (2014).
Ahora bien, nuestra prueba fundamental a los fines de realizar la determinación del aporte, la constituye la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), que es un documento público que presentan voluntariamente las empresas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el FONACIT toma el monto de los ingresos Brutos contenidos en determinadas casillas en la citada declaración, tal y como se estableció en el artículo 3 Parágrafo Primero en la Providencia Administrativa Nº 015-029 de fecha 15 de abril de 2021, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.128 de fecha de 17 de mayo de 2021, corregida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el procedimiento correspondiente a la declaración, autoliquidación y pagos de los aportes para la ciencia, tecnología e innovación y la obtención del certificado electrónico de solvencia del aporte, cuyo contenido nos permitimos transcribir:
(Omissis…)
Así, la determinación del aporte que realiza esta Administración Tributaria, deviene de un acto voluntario sin coacción alguna que realizan las empresas aportantes ante el SENIAT, y a todo evento, constituye una autoliquidación, no existe bajo ningún argumento arbitrariedad alguna en la determinación del aporte.
En este orden, advertimos que el articulo 26 Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Reforma de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e innovación, vigente ratione temporis, establece que todo ingreso bruto forma parte del cálculo del aporte excepto aquel que debe ser restituido en su totalidad sin admitir costos ni deducciones.
Así, del análisis de Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta (ISRL), en fecha 15 de septiembre de 2022, por FARMACIAS UNIDAS, S.A., específicamente de las casillas 711, 780 y 970, observamos que la casilla 711 reflejó ingresos por Bs. 21.451.904,88, mientras que en las casillas 780 y 970 no reflejó ingresos.
Entonces, debido que FARMACIA CASA SAAS, C.A., le corresponde una alícuota del cero coma cinco por ciento (0,5%), tenemos que presentó una deuda de aporte para el periodo gravable irregular 01/07/2021 al 30/06/2022, por el orden de Bs. 107.259,52.
No obstante a lo anterior, la aportante FARMACIAS UNIDAS, S.A., declaró según depósito bancario Nº 927345512, Bs. 46.566,00, es decir, aun adeuda por concepto de aporte para el periodo de ejercicio irregular 01/07/2021 al 30/06/2022, una diferencia de SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.693,52), y a dicho monto le es aplicable una multa del cincuenta por ciento (50%) e intereses moratorios, toda vez que la sanción opera de pleno derecho, por cuanto no se observó por parte del operado alegatos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran declarar correctamente.
Vale decir, que el proceso (cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso) para declarar el aporte a la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, está fijado en la antes identificada Providencia Administrativa Nº 015-029 de fecha 15 de abril de 2021, y no es admisible argumentos dirigidos a desconocimiento de la misma.
En este sentido, la deuda de diferencia de aporte para el periodo de ejercicio irregular 01/07/2021 al 30/06/2022, por la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.693,52), serán protegidos en moneda extranjera dólar estadounidense al 02 de enero de 2023 (fecha en la cual se considera insolvente conforme al artículo 27 del Decreto ley vigente ratione temporis), según el tipo de cambio referencia fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en Bs 17,48, anexo marcado con la letra “A”, lo cual representa TRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 3.472,17).
Ahora bien, por el retardo en honrar la deuda de aporte para el periodo de ejerció irregular 01/07/2021 al 30/06/2022, la aportante de FARMACIAS UNIDAS, S.A., presentó una multa del cincuenta por ciento (50%) del aporte temporis, la cual opera de pleno derecho al no existir alegatos y evidencia de caso fortuito o de fuerza mayor, y se protegerá en Euros al tipo de cambio referencial en Bs.18,69, fijado por el BCV al 01 de julio de 2022, anexo marcado con la letra “B”, lo cual representa MIL SEISCIENTOS VEINTITRES EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (Eur. 1.623,69), todo en interpretación en los artículos 99 al 108 del Decreto Constituyente mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario.
Vale aclarar, que el aporte siempre se pagara en monea nacional, solo que se transformara en bolívares lo protegido en moneda extranjera, a la fecha del pago conforme a tipo de cambio referencial fijado por el BCV.
La protección que hace la Administración Tributaria del aporte que además forma parte del patrimonio de la Republica, no es confiscatoria ni desproporcionada, todo lo contrario, se inscribe dentro de un estado social y de Justicia, previsto en el artículo 2 constitucional, no puede hacer un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, con tributos sin valor alguno, que representen un atraso al progreso, una paralización y alejamiento del objetivo de generar soberanía e independencia económica.
Los aportes son de orden público e interés social, y el objeto constitucional del Sistema Tributario, no es otro que la protección de la economía nacional y la elevación del sistema de vida de la población; para ello se sustenta en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos (ver articulo 316 CRBV).
Así, no sería posible cumplir con el objeto Constitucional del Sistema Tributario, con aportes insignificantes debido a una economía atacada desde el exterior que los ha impactado y con autoridades tributarias inmóviles e indolentes ante tal circunstancia, que nunca será nuestro caso.
Respecto, al cálculo de los intereses moratorios se ORDENA a la Gerencia de Recaudación del FONACIT calcularlos y actualizarlos periódicamente, y realizarlos con base al monto de la diferencia del aporte debido en bolívares Bs. 60.693,52, sin considerar la protección realizada en el aporte y la multa.
Finalmente, de la revisión del sistema SIDCAI, se observó que FARMACIAS UNIDAS, S.A., adeuda diferencia de aportes para los periodos de ejercicios irregular 01/07/2019 al 30/06/2020 y 01/07/2020 al 30/06/2021; en consecuencia, se ORDENA a la Gerencia de Recaudación, proteger los aportes para cada periodo en moneda extranjera dólar americano y las multas protegerlas en Euros, con base a la metodología antes detallada.
Queda pues, en los términos expuestos la presente consulta Tributaria sobre la cual no procederá recurso alguno.”

De lo anterior, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que ha de ser resuelto en la sentencia de mérito, surge para esta Juzgadora una presunción a favor de la accionante, por vía de amparo cautelar, de una grave violación a sus derechos constitucionales de debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3, únicamente en lo que respecta al señalamiento expreso de dicho acto administrativo sobre la imposibilidad de ejercer recurso de defensa alguno al administrado o aportante, debiendo advertirse que dicho precepto constitucional consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El postulado enunciado tiene un carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, ser vista la causa por un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00100 y 00030, de fechas 6 de febrero de 2013 y 25 de enero de 2018, casos: Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO) y Distribuidora Iramyery, C.A., respectivamente). Asi se decide
En este sentido, surge para esta Juzgadora una apariencia de buen derecho a favor de la accionante en amparo cautelar, únicamente en lo atinente por la presunta violación del referido derecho constitucional consagrado en el articulo 49 numerales 1 y 3 del texto fundamental. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a las denuncias referidas a la violación al debido proceso por cuanto no le fue aplicado el procedimiento legalmente establecido (articulo 49), así como la violación al principio de legalidad en usurpación de las competencias legislativas (articulo 318), la violación a su seguridad jurídica, confianza legitima, legalidad tributaria, igualdad tributaria, capacidad contributiva, propiedad y libertad económica (253, 257, 143, 156. 32, 299, 316, 317 del Texto fundamental); este Tribunal debe advertir que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad del acto administrativo que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa, así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión, por lo que esta Juzgadora observa que lo alegado por la recurrente corresponde a presuntos vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00394 de fecha 4 de agosto de 2022, caso: Churros la Fría, C.A.), razón por la cual este Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE en los términos señalados en el presente fallo, la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A., en contra de la CONSULTA No. PRE-CJ/010-2023 de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, emanada por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), la cual determinó una diferencia del aporte a la Ciencia Tecnología e Innovación equivalente en Bs. 60.693,52, e imponiendo una multa equivalente al 50% de la misma, actualizando y anclando dichos montos en monedas extranjeras de la forma siguiente: Diferencia del Aporte equivalente a 3.472,17 Dólares Americanos y, Multa equivalente a 1.623,69 Euros.
Por consiguiente, mientras dure el presente proceso y hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la causa principal, se reestablece la situación jurídica infringida de la contribuyente FARMACIAS UNIDAS, S.A.., en el ejercicio de su derecho a la defensa y derecho de propiedad mediante la suspensión de los efectos de la CONSULTA No. PRE-CJ/010-023 de fecha dieciocho (18) de enero de 2023.
Se ordena a la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), proceda a dar cumplimiento a la presente sentencia y se abstenga de iniciar cualquiera de las acciones previstas en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, el cual establece medidas cautelares tendentes a la persecución del cobro de multas y tributos, dada la presunción de buen derecho que le asiste, sin que esté gravemente comprometido el bien jurídico protegido por la legislación de la Ley Orgánica de Ciencia tecnología e innovación.
Igualmente se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT); compulsada con copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza,




Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo

La Secretaria,




Abg. Yusmila Rodríguez Romero


En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _______.- Así mismo, se libraron los Oficios de Notificación Nros. _______- 2023 y _______-2023; dirigidos al Procurador General de la Republica y a la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), respectivamente, y boleta de notificación a la contribuyente.

La Secretaria,



Abg. Yusmila Rodríguez Romero.












MIA/Yr/Lg.-