REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de abril de 2023
211º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19836-2023
Decisión Nº 123-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 04.04.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 10C-19836-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.03.2023 por el profesional del derecho Pedro José León Leal, Defensor Público Décimo Tercero (13°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los imputados John Kennedy Morales Soto, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.475 y Anthony Antonio Bello Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-20.147.402, dirigido a impugnar la decisión N°183-2023 dictada en fecha 13.03.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra identificados, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran un hecho delictivo que hacen presumir la participación de éstos en los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 10C-19836-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Pedro José León Leal, Defensor Público Décimo Tercero (13°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia actuando con el carácter de defensor de los imputados John Kennedy Morales Soto, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.475 y Anthony Antonio Bello Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-20.147.402, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado’’ de fecha 13.03.2023, al folio 21 de la pieza principal, que el mismo durante la celebración del referido acto, manifestó textualmente que: “acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que éste aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en sus contras y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 13.03.2023, tal y como se observa a los folios 20-35 de la pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 20.03.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio 16 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a sus defendidos al motivar en su fallo que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de sus defendidos en los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, ocasionando de esta manera lesiones de carácter constitucional con el decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra identificados, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y, ante tal análisis este Órgano Superior considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 23.03.2023, tal y como consta al folio 11 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 27.03.2023, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 12 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, se admite la presente contestación, por cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Quien recurre promovió como pruebas las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 10C-19836-2023, a los fines de sustentar sus argumentos explanados en su escrito y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.03.2023 por el profesional del derecho Pedro José León Leal, Defensor Público Décimo Tercero (13°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia actuando con el carácter de defensor de los imputados John Kennedy Morales Soto, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.475 y Anthony Antonio Bello Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-20.147.402, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 27.03.2023 por la profesional del derecho Fanny Beatriz Cuartas Dongondn, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta (5°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por el recurrente en su escrito de apelación, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.03.2023 por el profesional del derecho Pedro José León Leal, Defensor Público Décimo Tercero (13°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia actuando con el carácter de defensor de los imputados John Kennedy Morales Soto, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.475 y Anthony Antonio Bello Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-20.147.402, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 27.03.2023 por la profesional del derecho Fanny Beatriz Cuartas Dongondn, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta (5°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por el recurrente en su escrito de apelación, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 123-2023 de la causa N° 10C-19836-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS