REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2023
211º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: C03-66222-2023
Decisión Nº 119-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03.04.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C03-66222-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 28.02.2023 por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 087-2023 dictada en fecha 19.02.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Alberto Baño Chica, titular de la cédula de identidad N° E-83.156.781, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que éste se encuentra presuntamente incurso en los delitos de Hurto Calificado de Ganado, previsto en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos Joaquín José Urdaneta Valero y Juan Carlos Bracho Santana y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C03-66222-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 31 ordinal 4°, 37 y ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 19.02.2023, tal y como se observa a los folios 90-105 del cuadernillo de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 28.02.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 127-128 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Ministerio Público en calidad de apelante ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, toda vez que se observa de sus fundamentos de derecho, que busca impugnar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo resaltando el gravamen irreparable que ocasionó a las víctimas de autos al apartarse de la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción, decretando las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Alberto Baño Chica, titular de la cédula de identidad N° E-83.156.781, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y, ante tal análisis este Órgano Superior, considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en las causales in commento. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, actuando con el carácter de Defensor Público Quinto (5°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública- Extensión Santa Bárbara del Zulia, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 03.03.2023, tal y como consta al folio 114 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 08.03.2023, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 123 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, se admite la presente contestación. Así se decide.

Los ciudadanos Joaquín José Urdaneta Valero, titular de la cédula de identidad N° V-17.678.060 y Juan Carlos Bracho Santana, titular de la cédula de identidad N° V-19.394.276, actuando en su condición de víctimas, quedaron debidamente emplazados del recurso de apelación de autos en fecha 08.03.2023, tal y como consta a los folios 118-120 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, no procedieron a dar contestación al recurso. Así se decide.

El imputado Alberto Baño Chica, titular de la cédula de identidad N° E-83.156.781, quedó debidamente emplazado del recurso de apelación de autos en fecha 08.03.2023, tal y como consta al folio 122 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, no procedió a dar contestación al recurso. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Quien recurre no promovió pruebas en su escrito de apelación. Así se decide.

La defensa pública en calidad de parte emplazada no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.02.2023 por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 08.03.2023 por el profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, actuando con el carácter de Defensor Público Quinto (5°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública-Extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación así como tampoco la defensa pública como parte emplazada en su escrito de contestación. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.02.2023 por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 08.03.2023 por el profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, actuando con el carácter de Defensor Público Quinto (5°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública-Extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación, así como tampoco la defensa pública como parte emplazada en su escrito de contestación.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 119-2023 de la causa N° C03-66222-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS