REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2023
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18458-2022
Decisión Nº 116-2023
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA

Vista la inhibición presentada por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 24.03.2023 en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18458-2022, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, se observa:

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Al plantearse tal acción por parte del Juez Superior ut supra identificado, quien forma parte de ésta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18458-2022, en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

III. DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 ejusdem, que reza: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Sobre este particular, se desprende de su acta de inhibición que alega tal causal porque el mismo al realizar un estudio exhaustivo del presente asunto penal signado por la primera
instancia con el alfanumérico 9C-18458-2022, observó que existe un lazo de amistad con los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón, Inpreabogado Nº 15.354 y Aurymary Salas Santos, Inpreabogado Nº 108.556, quienes fungen como apoderados judiciales de la presunta víctima de autos de la presente causa penal, con quienes además compartía el libre ejercicio de su profesión en el despacho de abogados que su persona fundó, por ende, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión al momento de dictar el fallo correspondiente en relación a la inhibición que fue planteada en fecha 13.03.2023 por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, titular de la cédula de identidad N° V-12.907.709 en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre el asunto penal bajo estudio, en atención a lo preceptuado en la referida norma procesal y, en consecuencia, quien aquí decide verifica que el Juez Inhibido alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue corroborado por quien aquí suscribe al examinar la prueba promovida por éste que se encuentra orientada a las actas que conforman el presente asunto penal signado con el alfanumérico 9C-18458-2022, siendo lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que del contenido del acta de inhibición se aprecia que el Juez inhibido expresó motivos suficientes por los cuales se funda su causal de inhibición, con la finalidad de no afectar la resolución de la incidencia recursiva presentada. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es ADMITIR la incidencia de inhibición presentada en fecha 24.03.2023 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18458-2022, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.

IV. DEL LAPSO PARA DECIDIR

Bajo este hilo discursivo, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que establece textualmente lo siguiente: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR la incidencia de inhibición presentada en fecha 24.03.2023 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18458-2022, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR




YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Presidenta de la Sala-Ponente

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 116-2023 de la causa N° 9C-18458-2022.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS