Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1603-20

Sentencia No. 004-2023

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Acusados: 1.- José Gregorio Marrero Cañizalez, titular de la cédula de identidad No. V-9.709.133, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03.12.1965, de 56 años de edad, de profesión u oficio Supervisor Jefe de la Policía Bolivariana del estado Zulia, hijo de Matea Cañizalez y José Marrero, residenciado en barrio Las Trinitarias, avenida 98A, casa No. 1-41, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia; 2.- Gabriel Enrique Meléndez Castellano, titular de la cédula de identidad No. V-11.606.870, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12.05.1974, de 48 años de edad, de profesión u oficio Supervisor Jefe de la Policía Bolivariana del estado Zulia, hijo de Carmen Lucía Castellano y Gabriel Meléndez, residenciado en urbanización Villa Baralt, segunda etapa, casa 546, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia; 3.- Galvis Enrique Rosario Masias, titular de la cédula de identidad No. V-19.341.129, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03.11.1983, de 38 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía Bolivariana del estado Zulia, hijo de Clara Masias y Nerio Rosario, residenciado en urbanización Los Compatriotas, avenida principal, casa 152, entrando por la Panadería Santa Eduviges, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia; y 4.- Yerson Manuel Morales Guerere, titular de la cédula de identidad No. V-15.286.457, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28.03.1983, de 39 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía Bolivariana del estado Zulia, hijo de Griselda Guerere y Manuel Morales, residenciado en urbanización La Rosaleda, calle 82A, casa 82A-186, parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo, estado Zulia.

Defensa: Abg. Mirilena Ariza, Defensa Pública No. 37.

Ministerio Público: Abg. Janine Hernández, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Víctima: Estado Venezolano.

Delitos: Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, Favorecimiento de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19.07.2022 recibe y en fecha 22.07.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3J-1603-20 contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado por los profesionales del derecho Janin Elena Hernández Hernández y María Eloisa Fernández Rincón, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en Materia contra la Corrupción, dirigido a impugnar la Sentencia No. 037-22 emitida en fecha 06.06.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró absuelto a los ciudadanos José Gregorio Marrero Cañizalez, titular de la cédula de identidad No. V- 9.709.133, Gabriel Enrique Meléndez Castellano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.606.870, Galvis Enrique Rosario Masias, titular de la cédula de identidad No. V- 19.341.129 y Yerson Manuel Morales Guerere, titular de la cédula de identidad No. V- 15.286.457; por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, Favorecimiento de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, ordenó el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal; y los exoneró del pago de las costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo preceptuado en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.

Por su parte, este Tribunal de Alzada en fecha 29.07.2022, procedió bajo decisión No. 196-2022 a declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en esa oportunidad la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 eiusdem, para el día 10.08.2022 a las 10:00 horas de la mañana, la cual fue reprogramada en esa fecha y el día 21.09.2022, en los términos contenidos en las correspondientes actas de audiencia oral levantadas por esta Sala.


IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 05.10.2022 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la audiencia oral en la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3J-1603-20, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado en su oportunidad legal correspondiente por las profesionales del derecho Janin Hernández y Maria Fernández, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra la Corrupción, dirigido a impugnar la Sentencia No. 037-22 emitida en fecha 06.06.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; encontrándose constituida la Sala por las Juezas Superiores que la integran Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría (Ponente) y Ovidio Jesús Abreu Castillo, conjuntamente con el Secretario Cristopher Gabriel Montiel Mejía y el alguacil, adscrito a este Tribunal ad quem; solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Sala al ciudadano Secretario que procediera a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sede de la Sala los acusados José Gregorio Marrero Cánizales, Gabriel Meléndez Castellano y Yerson Manuel Morales, debidamente asistido por la Abog. Mirelena del Carmen Ariza González, Defensa Publica Trigésima Séptima (37°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, dejando constancia de la incomparecencia de las profesionales del derecho Janin Hernández y María Fernández, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra la Corrupción y del acusado Galvis Rosario (de quienes consta resultas positivas de boletas de notificación). En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala y declaró abierta la audiencia oral y pública con las partes presentes y las formalidades de ley, procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron los fundamentos de sus pretensiones, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció que esta Sala se acogería al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte de la mencionada Norma Procesal.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del articulo 448 de la ley adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se examinarán las denuncias y/o planteamientos fácticos-legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de sentencia, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Observa esta Sala que las accionantes expresaron en el capítulo de su escrito de apelación denominado “Fundamentos del Recurso de Apelación”, los motivos en los que fundan su pretensión, los cuales se encuentran contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, describiéndolos de la siguiente manera:

Señalaron los representantes fiscales como primer motivo de impugnación la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que procedieron a citar parte de los fundamentos explanados por la Jueza a quo en la sentencia recurrida, la cual a juicio de los recurrentes carece de una relación precisa de las observaciones realizadas con las pruebas valoradas.

Al respecto adujeron que, se trata de una sentencia carente de fundamento, donde solo se señaló que ninguno de los elementos promovidos por la Vindicta Pública logró demostrar la participación activa de los imputados de autos en la comisión de los hechos objeto del proceso, a saber la fuga de dos detenidos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde se encontraban realizando labores de servicios los hoy imputados, por lo que consideran que ineludiblemente se perpetró un hecho que merecía una investigación rigurosa, que fue iniciada por el comisionado Yendry Glasgow, quien se percató que la puerta donde se encontraban los detenidos evadidos había sido violentada, por lo que procedió a verificar el personal que se encontraba de guardia en horas de la mañana, percatándose que se hallaban tres grupos de funcionarios, entre ellos los hoy imputados, quienes en ningún momento alertaron a sus superiores lo que había sucedido en la celda donde se encontraban los detenidos, situación que motivó a efectuar su aprehensión, en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuaron alegando que, durante el contradictorio se evacuaron todos los elementos de convicción necesarios para demostrar la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados los procesados de autos, que al adminicularlos se determina que los ciudadanos José Gregorio Marrero Cañizalez, Gabriel Enrique Meléndez Castellano, Galvis Enrique Rosario Masias y Yerson Manuel Morales Guerere, se aprovecharon de sus atribuciones como efectivos policiales para contribuir con la evasión de los ciudadanos Guillermo Antonio Chacín Zambrano y Ángel David Nava, que se encontraban en calidad de detenidos en el organismo policial donde desempeñaban sus funciones los encausados.

Especificaron que los elementos presentados, se tratan de las declaraciones de los funcionarios actuantes, la inspección técnica practicada por el comisionado Yenfry Glasglow, a través de la cual se deja constancia de los daños efectuados al área donde permanecían en resguardo los detenidos evadidos, la cual se ubica a pocos metros del lugar donde debieron estar los funcionarios policiales garantes de la seguridad de la población privada de libertad. Asimismo, expresan los recurrentes que estos daños, no fueron efectuados en un mismo momento, sino que fueron realizadas en las distintas guardias de los funcionarios hoy procesados, sin embargo, éstos no reportaron alguna novedad a sus superiores, resultando tal situación a criterio de los apelantes ilógica, ya que desde el lugar donde se realiza la vigilancia se tiene plena visión de la referida área y en todo caso se tendría el elemento auditivo; por ello, a juicio del Ministerio Público existió una participación activa por parte de los acusados en los hechos objeto del proceso.

Del mismo modo, aludieron que son evidentes las incongruencias cometidas por la Jueza de Mérito en la recurrida, quien no tomó en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a través de los cuales se demostró la acción activa de los imputados en el hecho antijurídico llevado a cabo contra la administración pública, al permitir la evasión de dos detenidos a cambio de un provecho propio.

Prosiguieron arguyendo que, la motivación de las sentencias se rige por el Principio de Legalidad de los actos jurisdiccionales. Igualmente, recalcaron que la Tutela Judicial Efectiva amerita una respuesta con motivos razonables por parte del operador de justicia, por ello considera que todo pronunciamiento judicial debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustenten su postura, para el conocimiento y comprensión de las partes intervinientes para que puedan ejercer el control de la legalidad de su pronunciamiento y si es el caso, proponer los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley.

Por ello, las recurrentes puntualizan que al no constar en la decisión el fundamento sobre los supuestos de hecho y de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, que conlleva a la obstaculización para la verificación del control de legalidad del dispositivo de la sentencia, así como quebrantamiento de las normas que rigen la fase de juicio; para reforzar su teoría quienes apelan citaron los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de las sentencias No. 889/2008 fecha 30.05.2008 y No. 1862 de fecha 28.11.2008.

Posteriormente, expresaron las representantes del Estado como segundo motivo de impugnación, que la fundamentación del fallo carece de motivación, toda vez que la juzgadora no cumplió con el deber de explicar de manera clara, relacionada, concatenada y adminiculada, las probanzas debatidas, circunscribiéndose a repetir la misma valoración con cada medio de prueba valorado, por tal motivo arriban a la falta de motivación de la sentencia, ante el incumplimiento de los requisitos que debe contener toda sentencia, en lo que respecta a la motivación fáctica y de derecho, según lo estatuido en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, que ulteriormente citaron las recurrentes.

Continuaron las accionantes, haciendo un análisis doctrinario y jurisprudencial respecto al vicio de inmotivación en las decisiones, para luego indicar que al analizar la recurrida esta Sala podrá observar el mencionado vicio en la motivación, ya que la juzgadora narra las pruebas controvertidas durante el juicio oral y publico, señalando las que acreditó y las que desechó, sin relacionarlas al momento de fundar su decisión; evidenciando que solo menciona las testimoniales de los funcionarios actuantes sin motivarlas adecuadamente, lo que genera inseguridad a las partes sobre la decisión arribada, sin realizar la debida vinculación entre el resto de las pruebas decepcionadas, vulnerando la motivación de la sentencia, cuyos parámetros están contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales circunstancias, quienes recurren mencionan que la sentencia apelada no cumple con la vinculación fáctica y probatoria que existe entre las probanzas controvertidas en el juicio y los elementos de prueba que determinan la responsabilidad penal de los hoy procesados en los hechos por los cuales resultaron acusados, las cuales a criterio de las representantes fiscales constituyen razones que pueden fundamentar una sentencia condenatoria y no una absolutoria como erradamente dictaminó la juzgadora.

Destacaron que la Jueza de Mérito realizó una valoración exigua e individual de los medios de pruebas que formaron parte del contradictorio, sin embargo, no los adminicula, analiza y decanta a los fines de explicar su conclusión, siendo a criterio de las accionantes dificultoso entender el dispositivo al que arribó la juzgadora, ante la escasa inmotivación de la sentencia absolutoria, limitándose únicamente a observaciones sobre las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, sin analizar individualmente cada medio probatorio, tampoco los concatenó, procediendo a transcribir una serie de doctrinas y sentencias para fundamentar su decisión.

Hicieron hincapié las recurrentes que todas las circunstancias descritas en su escrito de impugnación demuestran la falta de motivación de la sentencia absolutoria, por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se anule el fallo recurrido.

VI. DE LA CONTESTACION PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA


La profesional del derecho Licet Reyes, Defensora Pública Vigésima Quinta actuando en colaboración con la Defensoría Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, contestó el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

Comenzó refiriendo el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que acogió el Ministerio Público como fundamento a su pretensión y luego aseveró que los motivos entre sí son excluyentes, por lo que considera que el Ministerio Público no puede denunciar que existe contradicción en la sentencia y al mismo tiempo falta de motivación, no puede ser contradictorio algo que no fue motivado.

Precisó que, no deben realizarse planteamientos a la ligera sin basamento jurídico o un análisis acorde del fallo en desacuerdo, apercibiendo la defensora del escrito de apelación que no describe cuales son los elementos que estimó el recurrente contrarios o que carecen de motivación en la decisión, recalcando además que solo basta que se cumplan los preceptos contenidos en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, aun cuando no sea satisfecha la pretensión fiscal.
Continuó quien contesta describiendo lo que la doctrina ha establecido en relación a la motivación que debe contener las sentencias, infiriendo así que el fallo impugnado cumple con tales exigencias, asimismo, afirmó que en el desarrollo del juicio oral no se pudo determinar la responsabilidad penal de sus representados, máxime cuando en el caso de autos existe sentencia condenatoria en contra de dos de los acusados por el Ministerio Público, en virtud de la admisión de hechos que realizaran en su oportunidad, los cuales aceptaron su responsabilidad en los hechos de autos, de manera pura y simple.

Para robustecer sus argumentos, la defensora citó distintos criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República, atinentes a la motivación de todo pronunciamiento judicial, concluyendo que la Sala de Casación Penal exige al Juez de la causa determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que consideró acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho a través de la compilación de los elementos de convicción y medios probatorios recabados en el proceso, a los fines de determinar el cuerpo del delito, la responsabilidad penal, igualmente definir con claridad la verdad de los hechos, por lo que considera que en el presente caso la sentencia absolutoria es la correcta, ya que no logró determinar la participación de los hoy acusados en los delitos de autos.

Del mismo modo, indicó que en un Estado social de derecho, se persigue la verdad y la justicia, debiendo privilegiarse la actividad probatoria, hacerla inmaculada, transparente, idónea, accesible y dinámica, todo lo cual a criterio de quien contesta fue cumplido en la recurrida; por lo que solicita finalmente que el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público sea declarado sin lugar y sea ratificada la sentencia recurrida.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 444, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos.
El recurso solo podrá fundarse en:
1°. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4°. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).

De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia, por lo tanto, una vez Identificados los motivos alegados por quienes recurren en su escrito recursivo, así como los argumentos bajo los cuales fundamentan sus pretensiones, consideran propicio las integrantes de este Órgano Colegiado, entrar a revisar de manera previa, los requisitos que debe contener toda sentencia judicial, sea absolutoria o condenatoria, con la finalidad de constatar si la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, el cual dispone expresamente:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

En tal sentido, observa esta Sala con relación al primer requisito que la Instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, a saber en este caso el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive de los tipos penales imputados y del precepto legal que los configura como delitos, razón por la cual esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al segundo requisito, observa esta Alzada de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que la misma dispone su primer capítulo a los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, apartado en el cual, el Tribunal a quo deja constancia de los hechos y circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2° del mencionado artículo 346.

Asimismo, en cuanto al tercer requisito de la norma procesal in comento, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, determinación esta que debe surgir indefectiblemente de los medios de prueba admitidos y debatidos por las partes durante el juicio, los cuales deben ser apreciados y valorados por el Juez con la finalidad de determinar si la conducta desplegada por el o los acusados se subsume en el tipo penal imputado; verifica este Tribunal Colegiado que la sentencia impugnada recoge en su capítulo tercero los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, verificándose así el cumplimiento del numeral 3° del mencionado artículo 346.

Continuando con lo anterior, constata igualmente esta Sala en cuanto al cuarto requisito, que la sentencia objetada expone ampliamente en su capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, los motivos en que se fundamenta la sentencia absolutoria, dictada por el Tribunal de Instancia, constatándose así el cumplimiento del numeral 4° del artículo 346 ídem.

Por último, a objeto de completar la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a la sentencia recurrida, se evidencia que la misma cumple con las exigencias contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 346 ibidem, toda vez que en su parte Dispositiva establece el criterio que finalmente acogió la Jueza de Juicio, con relación a los hechos objeto de debate, el cual resultó producto de la valoración que esta realizó de las pruebas incorporadas al juicio oral y público.
Ahora bien, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos formales de la sentencia objeto de impugnación, este Tribunal Colegiado, con relación a la denuncia esgrimida por el Ministerio Público dirigida a cuestionar la motivación de la sentencia, toda vez que a su consideración la misma se encuentra incursa en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en este sentido la Vindicta Pública que de la sentencia recurrida se desprende una valoración errónea e incongruente por parte de la Juzgadora de Instancia de las pruebas que fueron incorporadas al debate contradictorio, considera oportuno realizar las siguientes acotaciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Señala el autor Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (año 2001, p. 39), lo siguiente:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 24 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, emitió el siguiente criterio con relación a la motivación de las sentencias:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…) La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho.
(…) La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 153 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, precisó lo siguiente:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”. (Destacado original).

Alega el Ministerio Público que la Juzgadora de Instancia incurre en el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por cuanto a su consideración la misma no cumplió con la vinculación fáctica y probatoria de lo debatido en el juicio oral y público, toda vez que solo valoró de forma exigua e individual los órganos de pruebas, vale decir, no los concatenó ni los analizó entre sí, procediendo a absolver a los ciudadanos José Gregorio Marrero Cañizalez, Gabriel Enrique Meléndez Castellano, Galvis Enrique Rosario Masias y Yerson Manuel Morales Guerere de la comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, Favorecimiento de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, sin explicar las razones por las cuales arribó a tal decreto.
Precisado como ha sido el punto de impugnación, este Cuerpo Colegiado considera pertinente citar los fundamentos de la sentencia recurrida, a objeto de verificar los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al Tribunal a quo a declarar la no culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, a saber:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Debe este Órgano Jurisdiccional expresan que la Vindicta Pública, con su acervo probatorio no logró probar la comisión de los hechos punibles plasmados en su escrito acusatorio, y ratificados al momento de la apertura del juicio oral y público, pues no logró establecer un nexo de vinculación causal entre la comisión de los delitos referidos y los acusados de actas, por cuanto quedó demostrado luego del debate probatorio que en fecha 26 de julio de 202, se realizó la detención de los acusados 1.- JOSÉ GREGORIO MARRERO CAÑIZALEZ, 2.-GABRIEL ENRIQUE MELÉNDEZ CASTELLANO, 3.-GALVIS ENRIQUE ROSARIO MASIAS 4.-YERSON MANUEL MORALES GUERERE, en virtud de la actuación realizada por los funcionarios SUPERVISORA JEFE OSKARINA VALECILLOS Y SUPERVISOR LISTER GONZÁLEZ, la cual consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de julio de 2020, en la cual se dejó plasmado, y así fue ratificado en sala con su testimonio, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 am), les fue informado por el COMISIONADO YENDRY GLASGOW, Jefe de Seguridad física de las instalaciones, que al momento de realizar el relevo del servicio, y realizar el conteo de los detenidos en la sala de resguardo (aislamiento), evidenciaron la evasión de dos detenidos los cuales fueron identificados como Guillermo ANTONIO CHACÍN ZAMBRANO Y ÁNGEL DAVID NAVA DÍAZ, por lo cual procedieron a identificar a los funcionarios que estuvieron de guardia durante el servicio siendo el primer grupo SUPERVISOR JEFE JOSÉ MARRERO y SUPERVISOR JEFE GABRIEL MELÉNDEZ, segundo grupo SUPERVISOR GALVIS ROSARIO y OFICIAL YERSON MORALES, y tercer grupo OFICIAL JEFE LISANDER PIRELA y OFICIAL RAFAEL NAVARRO, en razón de ello ser realizó la aprehensión de los acusados, y posteriormente, siendo las doce horas de la tarde aproximadamente (12:00 pm, se constituye comisión por los funcionarios SUPERVISOR AGRGADO EDISON PARRA, OFICIAL JEFE JOSÉ PATERNINA, OFICIAL AGREGADO JOSÉ BERTEL y OFICIAL AGREGADO FRANCISCO CÁRDENAS, a los fines de realizar la ubicación de los ciudadanos evadidos, trasladándose a la residencia de sus familiares, donde no fueron ubicados, y se efectuó la incautación de dos equipos móviles 1) COLOR GRIS, MARCA SAMSUNG MODELO SM-G532M/DS. IMEI 1: 352624/09/815295/32:353625/09/815295/0 SERIAL NÚMERO RV8K601AML CON UNA TARJETA SIND DE COMUNICACIONES DE COLOR BLANCO CON LOGOS DE COLOR AZUL ALUSIVOS A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, SIGNADA CON EL SERIAL NÚMERO 895804320010991395. UNA BATERIA MARCA SAMSUNGDE COLOR NEGRO Y GRIS MODELO EB-BG530CBE SERIAL NÚMERO BD1K509NS/2B. CON EL ABONADO 04246892065, Y 2) MARCA ALCATEL. MODELO 1054D SERIAL 355793089886791. DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA CON CHIP DE LÍNEA PERTENECIENTE EMPRESA TELÉFONICA MOVISTAR SERIAL 985804120007992787. ABONADO 04246993552, los cuales fueron sometidos al correspondiente peritaje, por parte del experto SARGENTO SEGUDO GARCÍA CONTERRAS JAIME, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, quien además realizó el análisis telefónico y vaciado de contenido a los equipos telefónicos incautados a los acusados de autos, sin obtener una evidencia de interés criminalístico que los vincule al hecho punible.

Estos hechos, logran evidenciarse de la declaración del Funcionario YENFRY GLASGOW, quien realizó la inspección técnica del lugar de los hechos, y en su declaración manifiesta que en fecha 10-02-2020 se realizó inspección técnica en el área de resguardo y garantía de detenidos del Servicio de Investigaciones Penales del estado Zulia, realizando la incautación del equipo telefónico MARCA SAMSUNG MODELO SM-J730G/DS DE COLOR ROSADO SERIAL IMEI 357136080614044 IMEI 2, 357137080614042 al detenido Miguel Ángel Fuentes Villalobos en el cual se logró observar la planificación de una fuga, motivo por el cual fue trasladado al área de aislamiento conjuntamente con los detenidos Javier Salazar y Ángel David Nava (evadido), e igualmente en acta de inspección técnica de fecha 27-08-2020 se inspeccionó el área de resguardo de aislamiento, en la cual se produjo la evasión de los detenidos Guillermo Chacín y Ángel Nava, evidenciando que a la puerta frontal, le falta un segmento de cabilla y abertura, por la cual salieron los detenidos. Declaración esta que se adminicula y es concordante con la declaración de la Funcionaria SUPERVISORA OSKARINA VALECILLOS, y es conteste al afirmar que en fecha 26 de julio de 2020, le fue informado por el COMISIONADO YENFRY GLASGOW sobre la evasión de los detenidos Guillermo Chacín y Ángel Nava, procediendo a identificar a los funcionarios que se encontraban de guardia durante el servicio, haciendo énfasis en su declaración la funcionaria que le fue informado por el Comisionado que aproximadamente a la 2:50 am, realizó recorrido por las instalaciones y los ciudadanos se encontraban en el área de aislamiento, lo cual es conteste con la declaración del funcionario SUPERVSOR LISTER GONZÁLEZ, quien manifiesta que los ciudadanos evadidos se encontraban en el área de resguardo de detenidos de aislamiento, y el Comisionado Yenfry Glasgow observó que los mismos se encontraban en dicha área aproximadamente a las 2:50am, durante el turno de guardia de los funcionarios Lisander Pirela y Rafael Navarro. Todo lo cual se concatena a la declaración Funcionario EDISON PARRA, quien manifiesta se constituyó comisión aproximadamente a las 12:00 pm, el día 26 de julio de 2020, para realizar la ubicación de lo ciudadanos evadidos, por lo cual se trasladaron a la residencia de sus familiares sosteniendo conversación con los ciudadanos DAYANA SÁNCHEZ y ELWIS CHACÍN, familiares del evadido Guillermo Chacín, incautado dos teléfonos celulares, en los cuales no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiera relacionar a los acusados con el hecho punible, lo cual es conteste con la declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE JOSÉ PATERNINA, OFICIAL AGREGADO JOSÉ BERTEL y OFICIAL AGREGADO FRANCISCO CÁRDENAS, quienes actuaron conjuntamente en dicha actuación y manifiestan de manera conteste y coherente que acudieron en búsqueda de los ciudadanos evadidos siendo infructuosa su ubicación, lo cual al ser concatenado con la declaración del ciudadano OMAR LÓPEZ MANJARREZ, quien manifiesta que aproximadamente a las 6:00 am observó a los funcionarios Lisander Pirela y Rafael Navarro, quienes aun se encontraban de guardia, fuera de su lugar de asignación, así como el testigo JORGE LUIS RINCÓN, quien manifiesta que tuvo conocimiento de la evasión e los detenidos al recibir el servicio en fecha 26 de julio de 2020 siendo aproximadamente las 9:30 am, se observa que los acusados de autos ya habían sido relevados de sus funciones para el momento en que ocurrieron los hechos, y que no existió durante el debate ningún órgano de prueba que acreditara un concierto previo entre los ciudadanos evadidos y los acusados para la configuración del hecho punible. De manera que, de la evacuación del caudal probatorio, debidamente analizado y concatenado por esta Juzgadora, no logra evidenciar responsabilidad penal de los acusados 1.- JOSÉ GREGORIO MARRERO CAÑIZALEZ, 2.-GABRIEL ENRIQUE MELÉNDEZ CASTELLANO, 3.-GALVIS ENRIQUE ROSARIO MASIAS 4.-YERSON MANUEL MORALES GUERERE en los hechos, por cuanto el Ministerio Público no logró demostrar la acción realizada por los acusados en el hecho punible, por el contrario, quedó desvirtuada la tesis fiscal, al acreditarse que los ciudadanos evadidos se encontraban en el recinto hasta aproximadamente las 2:50 am, tal como se evidencia del testimonio de los funcionarios Supervisora Jefe Oskarina Valecillos y Supervisor Lister González, momento para el cual los acusados ya habían sido relevados de su guardia, y al debate no compareció ningún órgano de prueba que pudiera realizar un señalamiento directo en contra de los acusados, y de las pruebas préciales realizadas por el EXPERTO GARCÍA CONTRERAS JAIME, no se desprende ningún elemento de interés criminalístico que vincule de manera directa a los acusados con el hecho, quedando revelada e incólume la inocencia de los acusados en el presente asunto penal.

Por lo que analizadas de manera individual las probanzas ya sea positiva o negativamente, y las respectivas concatenaciones con las estimadas de manera positiva, no generó actos suficientes de prueba en contra de los acusados de autos, ni que su conducta se subsumiera en los tipos penales por los cuales fueron juzgados en base a los presentes hechos, por lo que no resultaron vencidos en este juicio, reafirmándose a su favor el principio de presunción de inocencia que les fuere garantizadas desde el inicio del proceso, mientras no existiere una sentencia que dictaminare lo contrario. (…omissis…).

Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el causal probatorio traído al debate Oral y Público de manera lícita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examine, pasó a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitió a este Tribunal establecer la inculpabilidad de los acusados en la configuración del tipo penal: Para los acusados 1.-JOSÉ GREGORIO MARRERO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.709.133, 2.-GABRIEL ENRIQUE MELÉNDEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.606.870, 3.-GALVIS ENRIQUE ROSARIO MASIAS, titular de la cédula de identidad No. V- 19.341.129 4.-YERSON MANUEL MORALES GUEREREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.286.457, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ende eximirlos de responsabilidad penal en dicha tipología penal, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de prueba que fuero incorporados al debate Oral y Público, convencimiento este que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales: de la siguiente manera

Las pruebas recibidas durante el debate contradictorio no hacen pelna prueba de la responsabilidad penal de los 1.-JOSÉ GREGORIO MARRERO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.709.133, 2.-GABRIEL ENRIQUE MELÉNDEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.606.870, 3.-GALVIS ENRIQUE ROSARIO MASIAS, titular de la cédula de identidad No. V- 19.341.129 4.-YERSON MANUEL MORALES GUEREREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.286.457, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ya que las mismas fueron insuficientes en el caso que nos ocupa.

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el Juicio Oral y Público. (…omissis…)…”. (Destacado original).


De la previa transcripción de la sentencia objetada, observan estos Jueces Superiores que para el Tribunal de Instancia no logró demostrarse la culpabilidad de los ciudadanos José Gregorio Marrero Cañizalez, Gabriel Enrique Meléndez Castellano, Galvis Enrique Rosario Masias y Yerson Manuel Morales Guerere, plenamente identificados en actas, en la comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, Favorecimiento de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, determinando que en el caso sub judice no quedó acreditada en actas la concurrencia de los elementos constitutivos de los referidos tipos penales, por cuanto a su juicio no consta ningún elemento que pruebe la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta desplegada por los prenombrados acusados y los hechos acontecidos, toda vez que en el momento que los ciudadanos Guillermo Antonio Chacín Zambrano y Ángel David Nava se evadieron del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, -recinto en el cual se encontraban recluidos-, los acusados de autos, quienes prestaban servicio en la referida institución ya habían sido relevados de sus funciones, conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio una vez que analizó y concatenó las declaraciones de los testigos que tuvieron conocimiento de la fuga de los sujetos en cuestión y las pruebas documentales que avalaron las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes con ocasión a los hechos suscitados.
Ahora bien, verificados como han sido los fundamentos de la sentencia impugnada, este Cuerpo Colegiado en atención a la denuncia planteada por las apelantes, procede a revisar la valoración y concatenación que la Juzgadora de Mérito efectuó del cúmulo de pruebas que fueron incorporadas al proceso, ello a objeto de verificar si efectivamente la recurrida adolece del vicio señalado o si por el contrario se encuentra ajustada a derecho, constatándose lo siguiente:
1.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR: con relación a esta prueba testimonial la Jueza de Instancia dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“…A dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio por cuanto permite acreditar la actuación realizada por el funcionario en fecha 10-02-2020 conjuntamente con el funcionario Franklin Rivero, dejando constancia con su declaración que al inspeccionar el área de calabozos de resguardo de detenidos del Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, lograron recabar un equipo móvil celular Marca Samsung Color rosado, perteneciente al detenido Miguel Ángel Fuentes Villalobos, y del cual hacían uso también los detenidos Javier Salazar y Ángel Nava (evadido), en el cual se logró evidenciar en el historial de mensajes de la aplicación de Whatsapp la planificación de un fuga, motivo por el cual los ciudadanos detenidos fueron trasladados al área de resguardo de aislamiento. De igual modo, con su declaración se acredita que en fecha 27-08-2020 una vez ocurridos los hechos, se realizó inspección técnica en el Area de Resguardo y Garantías de Detenidos (aislamiento), logrando evidenciar que la puerta de ingreso a dicha área presentaba signos de corte, observando que fue violentada o forzada, todo lo cual si bien permite acreditar que se produjo la fuga de los detenidos Guillermo Antonio Chacín Machado y Ángel David Nava Díaz, no obstante no establece la relación de causal con los acusados de autos, pues dicha declaración no aporta la convicción necesaria sobre la participación en el hecho punible, pues no determina la acción realizada por los acusados para la producción de dicho resultado…”.
De lo anterior se colige que, la Juzgadora de Instancia valoró positivamente dicha prueba testimonial, por considerar que la declaración depuesta por el referido testigo aporta información al Tribunal sobre la actuación desplegada por el mismo en fecha diez (10) de febrero de 2020, toda vez que manifestó que al momento de inspeccionar el área de calabozos de resguardo de detenidos del Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia -institución a la que se encuentra adscrito-, recabó un equipo móvil perteneciente a uno de los detenidos y de cual hacía uso uno de los evadidos, el cual arrojó -previa revisión del historial de mensajes de la aplicación de Whatsapp- la planificación de una fuga.
Asimismo, con su declaración se puede establecer que en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020 se realizó la inspección técnica del Área de Resguardo y Garantías de Detenidos, la cual acredita que efectivamente la puerta de ingreso de dicho recinto se encontraba violentada, actuación esta que, si bien permite acreditar la fuga de los detenidos Guillermo Antonio Chacín Machado y Ángel David Nava Díaz, no establece una relación de causalidad entres los hechos acaecidos y los acusados de autos, siendo que dicha acción no compromete la responsabilidad penal de los mismos, razón por la cual estima esta Sala que la valoración dada por la Jueza a quo a esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
2.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO FRANCISCO CÁRDENAS GUTIÉRREZ: con respecto a esta prueba la Juzgadora de Instancia estimó lo siguiente:
“… A dicha testimonial se le otorga valor probatorio, por cuanto permite acreditar que en fecha 26-07-2020 el funcionario se trasladó conjuntamente con los funcionarios Edinson Parra, José paternita y José Bertel, a la residencia de los familiares de ciudadanos evadidos Guillermo Antonio Zambrano y Ángel David Nava Díaz, con la finalidad de ubicarlos, entrevistándose con la ciudadana Dayana Carolina Sánchez, quien es la pareja sentimental del ciudadano Guillermo Chacín Zambrano, y a quien le fue retenido un equipo móvil con el cual sostenía conversación con dicho ciudadano, con esta testimonial se acredita la actuación del funcionario como parte de la comisión policial, no obstante no establece vínculo de causalidad entre el hecho punible y los acusados de autos, pues no determina ningún señalamiento…”.
Del anterior extracto de la recurrida se observa que la Juzgadora de Juicio le otorgó valor probatorio a dicha prueba testimonial, por cuanto establece que el referido funcionario se trasladó en compañía de los funcionarios Edison Parra, José Paternina y José Bertel a la residencia de los familiares de los ciudadanos evadidos, con la finalidad de dar con su paradero, lo que ciertamente acredita la actuación realizada en el ejercicio de sus funciones, más no establece un vínculo de causalidad alguna entre la comisión del delito y los encartados, estimando en consecuencia esta Alzada que la valoración realizada por la Jueza a quo sobre esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
3.- TESTIMOMIAL DEL FUNCIONARIO EDISON ALBERTO PARRA ZABALA: sobre esta prueba testimonial la Jueza de la recurrida dejó establecido lo siguiente:
“…A dicha testimonial se le otorga valor probatorio, por cuanto permite acreditar la actuación realizada por el funcionario en fecha 26-07-2020, conjuntamente con los funcionarios José Bertel, José Paternina y Francisco Cárdenas, en virtud de la cual hace constar que se desplegó comisión a los fines de ubicar a los ciudadanos evadidos Guillermo Antonio Chacín Zambrano y Ángel David Nava Díaz, trasladándose a la residencia de sus familiares, sosteniendo conversación con la concubina del ciudadano Guillermo Chacín Zambrano, quien manifestó que había tenido comunicación con él días antes, e igualmente se trasladaron a la residencia del ciudadano Elwis Chacín Zambrano, hermano de Guillermo Chacín, incautando en dichas residencias dos equipos móviles respectivamente, no obstante con dicha declaración solo se acredita la actuación realizada por el funcionario actuante, mas no establece relación causal entre el hecho punible y los acusados de autos…”.
Observa esta Sala con relación a la mencionada prueba testimonial, que el Tribunal de Instancia le otorgó valor probatorio, por cuanto la misma deja constancia de la comisión desplegada por el referido testigo conjuntamente con los funcionarios José Paternina, José Bertel y Francisco Cárdenas adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con el objeto de ubicar a los ciudadanos evadidos, dirigiéndose subsecuentemente a las residencias de los familiares de los sujetos en cuestión, en las cuales lograron incautar dos equipos móviles, actuación esta que permite acreditar la diligencia realizada, pero no implica un nexo causal entre los hechos controvertidos en el presente asunto penal y los procesados de autos, por lo que estima este Cuerpo Colegiado que la valoración atribuida por la Juzgadora de Mérito se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JOSÉ LUIS PATERNINA: sobre la declaración depuesta por este testigo la Juzgadora de Mérito estableció que:
“… A dicha testimonial se le otorga valor probatorio, por cuanto permite acredita su actuación en relación al Acta Policial de fecha 26-07-2020, manifestando que se desplegó una comisión a los fines de realizar la ubicación de los ciudadanos evadidos Guillermo Antonio Zambrano y Ángel David Nava Díaz, por lo cual se trasladaron a la residencia de los familiares de dichos detenidos, sosteniendo conversación con sus familiares e incautando dos equipos telefónicos para ser analizados, ahora bien, si bien es cierto acredita la evasión y la diligencia realizada por el funcionario, no establece la responsabilidad penal de los acusados de autos…”.
De lo anteriormente trascrito, evidencia este Órgano Revisor que el Juzgado de Instancia le otorgó valor probatorio, toda vez que pudo ser confrontada con el Acta Policial de fecha veintiséis (26) de julio de 2020, en la cual se deja constancia de la comisión desplegada por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial practicado a los fines de ubicar a los ciudadanos evadidos del sitio de reclusión, trasladándose consecuentemente a las residencias de los familiares de los sujetos en cuestión, logrando incautar en las mismas dos equipos móviles; actuación que permite acreditar la diligencia realizada, pero no establece una relación causal entre los hechos punibles acontecidos y los acusados de autos, considerando quienes aquí deciden que la valoración otorgada a esta prueba por la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
5.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LISTER LUBIS GONZÁLEZ MOLERO: con relación a esta prueba testimonial la Jueza de Instancia dejó establecido en la sentencia recurrida lo siguiente:
“…A dicha testimonial se le otorga valor probatorio, por cuanto permite acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, y que en fecha 26 de julio de 2020, encontrándose de servicio en la sede del Servicio de Investigaciones Penales del estado Zulia, tuvo conocimiento de la fuga de dos detenidos, siendo constatado a través de la comunicación sostenida con el funcionario Yenfry Glasgow que aproximadamente a las 5: 50 a.m. los detenidos se encontraban en el área de resguardo de aislamiento, acreditándose además con su testimonio que hubo tres grupos de guardia el primeo conformado por José Marrero y Gabriel Melendez, el segundo por Gladis Rosario y Yerson Morales, y el tercero por Lisander Pirela y Rafael Navarro, en tal sentido, dicha testimonial permite establecer que la fuga de los detenidos se produjo posterior a las 2:50 a.m. durante el periodo en el cual los acusados de autos ya había sido relevados de su guardia, por lo cual no es posible establecer relación causal y responsabilidad penal en el hecho…”.

Del precitado extracto se infiere, que el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia valoró positivamente dicha prueba testimonial, por considerar que la declaración depuesta por el referido testigo aporta información al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio Marrero Cañizalez, Gabriel Enrique Meléndez Castellano, Galvis Enrique Rosario Masias y Yerson Manuel Morales Guerere y que en fecha veintiséis (26) de julio de 2020 encontrándose en el ejercicio de sus labores tuvo conocimiento de la evasión de dos detenidos, constatando a través de comunicación sostenida con el funcionario Yenfry Glasgow que la misma se produjo posterior a las dos y cincuenta horas de la madrugada (2:50 a.m.), período en el cual los prenombrados acusados ya habían sido relevado de sus funciones, siendo de imposibilidad fáctica establecer una relación de causalidad entre los hechos antijurídicos y la conducta supuestamente desplegada por estos, razón por la cual estima esta Sala que la valoración dada por la Jueza a quo a esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

6.- TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA OSKARINA JOSEFINA VALECILLOS GONZÁLEZ: en relación al presente testimonio, la Juzgadora de Juicio al momento de valorarlo estableció siguiente:

“…A dicha testimonial se le otorga valor probatorio, por cuanto permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, y que en fecha 26 de julio de 2020, encontrándose de servicio en la sede del Servicio de Investigaciones Penales del estado Zulia, tuvo conocimiento de la fuga de los ciudadanos Guillermo Antonio Zambrano y Ángel David Nava Díaz, manifestando la funcionaria que los mismos se encontraban en el área de aislamiento por presentar tuberculosis, y que al percatarse de la ausencia de los detenidos le fue informado por el Funcionario Yenfry Glasgow que los mismos siendo aproximadamente las 2:50 a.m. se encontraban en dicha área, correspondiendo el turno de guardia a los funcionarios Lisanser Pirela y Rafael Navarro, y al concatenarse la declaración con el testimonio del funcionario Yenfry Glasgow se demuestra que los mismos se evadieron por la puerta de acceso del área de resguardo la cual se encontraba violentada en uno de sus segmentos, y así quedó plasmado en el acta de inspección técnica suscrita por la funcionaria en fecha 26 de julio de 2020, pudiendo evidenciarse con dicha declaración que los acusados de autos ya habían sido relevados de su guardia, por lo cual no es posible establecer relación causal y responsabilidad penal en el hecho…”.

De la anterior transcripción del fallo impugnado, se observa que la a quo le dio valor probatorio, puesto que la misma acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos y que en fecha (26) de julio de 2020 encontrándose en el ejercicio de sus labores en el Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia tuvo conocimiento de la evasión de dos detenidos quienes se encontraban en el área de aislamiento por presentar un cuadro clínico de tuberculosis, constatando a través de comunicación sostenida con el funcionario Yenfry Glasgow que la fuga de los sujetos en cuestión se produjo por la puerta del área de resguardo, cuyo segmento se hallaba violentado, posterior a las dos y cincuenta horas de la madrugada (2:50 a.m.), período en el cual los prenombrados acusados ya habían sido relevado de sus funciones, por lo que estima esta Alzada que la valoración dada a esta prueba por la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

7.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JOSÉ BERTEL HERNÁNDEZ: en cuanto a esta prueba la Jueza de Mérito aportó valor probatorio en estos términos:

“…A dicha testimonial se le otorga valor probatorio, por cuanto permite acreditar su actuación en relación al Acta Policial de fecha 26-07-2020, manifestando que se armó una comisión para ubicar a los ciudadanos evadidos, procediendo a trasladarse a la residencia de los familiares de los mismos y sus alrededores, si bien permite acreditar las diligencias realizadas en relación a los ciudadanos evadidos, no establece la responsabilidad penal de los acusados de autos en el hecho punible…”.

Observa esta Sala con relación a la mencionada prueba testimonial, que el Tribunal de Instancia le otorgó valor probatorio, por cuanto que pudo ser confrontada con el Acta Policial de fecha veintiséis (26) de julio de 2020, en la cual se deja constancia de la comisión desplegada por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial practicado a los fines de ubicar a los ciudadanos evadidos del sitio de reclusión, trasladándose consecuentemente a las residencias de los familiares de los sujetos en cuestión; actuación esta que permite acreditar la diligencia realizada, sin embargo no establece una relación causal entre los hechos punibles acontecidos y los acusados de autos, considerando quienes aquí deciden que la valoración otorgada a esta prueba por la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

8.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO OMAR ALEXIS MANJARREZ: con respecto a esta prueba la Juzgadora de Instancia puntualizó lo siguiente:

“A dicha testimonial se le otorga valor probatorio, y permite acreditar que el ciudadano observó que los ciudadanos Lisander Pirela y Rafael Navarro, quienes para el momento se encontraban de guardia, estaban fuera del área donde les correspondía prestar su servicio, pudiendo determinarse con dicha declaración que los acusados de autos ya habían sido relevados de su guardia, con lo cual no es posible acreditar su responsabilidad en el presente hecho…”.

Del precitado extracto se infiere que el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia valoró positivamente dicha prueba testimonial, por ser coincidente con el resto de acervo probatorio, toda vez que permite establecer que el testigo en cuestión observó que los ciudadanos Lisander Pirela y Rafael Navarro, quienes se encontraban de guardia el día que se suscitaron los hechos controvertidos, estaban fuera del área donde les correspondía prestar su servicio, determinando así que los procesados de autos ya habían sido relevados de sus funciones para el momento en el que se evadieron los detenidos, por lo que no se puede acreditar la responsabilidad penal de los mismos, razón por la cual estima esta Sala que la valoración dada por la Jueza a quo a esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
9.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JORGE LUIS RINCÓN MARÍN: con respecto a esta prueba la Juzgadora a quo aportó la siguiente valoración:
“…A la testimonial se le otorga valor probatorio únicamente a los fines de acreditar que al recibir el servicio en fecha 26 de julio de 2020, en el Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se percató de la evasión de dos detenidos que se encontraban en el área de aislamiento, no obstante con su declaración no es posible establecer relación causal entre en el hecho y los acusados de autos…”.

Observa esta Sala con relación a la mencionada prueba testimonial, que el Tribunal de Instancia solo le otorga valor probatorio a los fines de acreditar que el referido funcionario se percató de la evasión de dos detenidos que se encontraban en el área de aislamiento en el Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, destacando a su vez que la misma no establece una relación de causalidad entre el hecho acontecido y los encausados de autos, considerando quienes aquí deciden que la valoración otorgada a esta prueba por la a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

10.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO EXPERTO JAIME ALBERTO GARCÍA CONTRERAS: sobre esta declaración el órgano subjetivo que preside el Juzgado de Juicio estableció la siguiente valoración:

“A dicha testimonial se le otorga valor probatorio, a los fines de acreditar que la peritación realizada a los equipos móviles incautados durante la investigación, no se logró establecer ninguna comunicación entre los acusados de autos y los ciudadanos evadidos, contando únicamente con evidencias de interés criminalístico en el dictamen pericial Nº 0471-20 de fecha 31-08-2020, en la cual se deja constancia del vaciado de contenido del equipo móvil incautado según acta policial de fecha 10-02-2020 al detenido Miguel Fuentes Villalobos, en el cual se evidencian conversaciones de whatsapp planificando una fuga, no obstante no se logró establecer ningún tipo de comunicación con otro equipo incautado, por lo cual no es posible establecer relación causal en el hecho punible y los acusados de autos…”.

De lo anterior se colige que la Juzgadora de Instancia valoró positivamente dicha prueba testimonial, por considerar que la declaración depuesta por el referido testigo aporta información al Tribunal sobre la peritación realizada a los equipos móviles incautados durante la investigación, siendo que en los mismos no se logró establecer comunicación alguna entre los encausados de autos y los ciudadanos evadidos, destacando únicamente como evidencias de interés criminalístico el dictamen pericial Nº 0471-20 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2020, el cual deja constancia del vaciado de contenido realizado al teléfono celular del ciudadano Miguel Fuentes Villalobos (detenido), evidenciando conversaciones de whatsapp que planificaban una fuga, pero no se logró establecer comunicación alguna con el resto de dispositivos móviles incautados que comprometieran la responsabilidad penal de los referidos acusados, razón por la cual considera este Órgano Superior que la valoración dada por la Jueza de Mérito a esta prueba se encuentra ajustada a derecho.
Por otra parte, observa este Tribunal ad quem que el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia analizó los medios de pruebas documentales recepcionados durante el debate oral y publico, los cuales fueron incorporados para su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- Con respecto a la Inspección Técnica, suscrita en fecha veintiséis (26) de julio de 2020 por los funcionarios Okarina Valecillos y Lister González, adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Estado Zulia, observan éstos Jueces Superiores que el Tribunal de Instancia le otorgó valor probatorio a este medio documental, por cuanto deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, razón por la cual evidencia esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
- Sobre el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal, suscrito en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020 por los funcionarios Franklin Rivero y Yendry Glasgow adscritos a la Sección de Criminalística del Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, observa este Cuerpo Colegiado que la Jueza a quo le otorgó valor probatorio, toda vez que se trata de un elemento de interés criminalístico -un segmento de barra-, incautado en el lugar en el que se encontraban detenidos los hoy evadidos, por lo que se evidencia que dicha valoración se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
- En cuanto al Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 0206-20 suscrita en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020 por los funcionarios Franklin Rivero y Yendry Glasgow adscritos a la Sección de Criminalística del Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la inspección realizada al área de resguardo y garantía de detenidos donde se encontraban recluidos los evadidos, posteriormente identificados con los nombres de Guillermo Antonio Zambrano y Ángel David Nava Díaz, observa este Órgano Revisor que la Juzgadora de Instancia le otorgó a la misma pleno valor probatorio, por lo que dicha valoración esta ajustada a derecho. Así se decide.-
- Con relación al Acta de Vaciado de Contenido y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el Nº GNB-CONA-GAES-ZULIA-11-0471-2020 suscrita en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2020 por el funcionario Jaime García Contreras, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, evidencia este Tribunal ad quem, que el Órgano Jurisdiccional le otorgó valor probatorio, a los fines de acreditar la peritación realizada al teléfono móvil marca Samsung, modelo SM-J730G/DS de color rosado, serial IMEI 357136080614044, IMER 2, 357137080614042, motivo por el cual considera esta Sala que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
- En tal sentido, con respecto a las Actas de Vaciado de Contenido y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con los Nros GNB-CONA-GAES-ZULIA-11-0472-2020, GNB-CONA-GAES-ZULIA-11-0473-2020, GNB-CONA-GAES-ZULIA-11-0474-2020, suscritas en fecha treinta y uno (31) de agosto de 200 por el funcionario Jaime García Contreras, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, observa esta Alzada que el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia le otorgó valor probatorio y determinó que en las referidas actas no fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que estiman estos Jueces superiores que dicha valoración se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
- Asimismo, observa esta Sala que el Juzgado de Instancia le otorgó valor probatorio a el Acta de Vaciado de Contenido y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el Nº GNB-CONA-GAES-ZULIA-11-0475-2020 suscrita en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2020 por el funcionario Jaime García Contreras, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en los mismos términos que la testimonial del experto, por cuanto acredita la peritación realizada al equipo móvil marca Alcatel, modelo 1054D de color negro con gris, el cual fue incautado al ciudadano Elwis José Chacín, valoración esta que se estima ajustada a derecho este Tribunal Colegiado. Así se decide.-
- Igualmente al momento de otorgar valor probatorio al Acta de Vaciado de Contenido y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el Nº GNB-CONA-GAES-ZULIA-11-0476-2020 suscrita en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2020 por el funcionario Jaime García Contreras, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la Instancia dejó asentado que la misma acredita la peritación realizada al teléfono móvil marca Huawei, modelo DRALX3 Y5 2018 de color negro, incautado al ciudadano Galvis Enrique Rosario, razón por la cual considera esta Sala que dicha valoración se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
- Continuó su proceso de valoración destacando con respecto al Acta de Vaciado de Contenido y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el Nº GNB-CONA-GAES-ZULIA-11-0477-2020 suscrita en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2020 por el funcionario Jaime García Contreras, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, que dicha prueba acredita la peritación practicada al teléfono móvil marca Samsung, modelo G532MDS, color gris, siendo esta una evidencia que a su consideración tenía interés criminalístico, incautada a la ciudadana Dayana Carolina González y que fue confrontada con la testimonial del experto en cuestión, valoración que estima ajustada a derecho este Órgano revisor. Así se decide.-
- Sobre el Acta de Vaciado de Contenido y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el Nº GNB-CONA-GAES-ZULIA-11-0478-2020 suscrita en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2020 por el funcionario Jaime García Contreras, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, observan quienes aquí deciden que el Tribunal a quo le otorgó pleno valor probatorio a la referida acta en los mismos términos que la testimonial del experto en cuestión, toda vez que acredita la peritación realizada al teléfono móvil, marca Samsung, modelo 0205G de color blanco, incautado al ciudadano Gabriel Meléndez Castellanos, por lo que dicha valoración se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
- Se constata también de la sentencia objetada, que el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia le otorgó pleno valor probatorio al Acta de Vaciado de Contenido y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el Nº GNB-CONA-GAES-ZULIA-11-0479-2020 suscrita en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2020 por el funcionario Jaime García Contreras, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que la misma guarda relación con la peritación practicada al teléfono móvil marca Samsung, modelo JS15G/DS de color negro, incautado al ciudadano Gerson Morales, razón por la cual, considera esta Alzada que valoración realizada por la a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
- Ahora bien, en cuanto al Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha veintiséis (26) de julio de 2020 por los funcionarios Okarina Valecillos y Lister González adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, observa este Tribunal Colegiado que el Órgano Jurisdiccional le otorgó pleno valor probatorio, puesto que recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultaron aprehendidos los procesados de autos, siendo esta confrontada por la testimonial de los funcionarios actuantes, valoración esta que estiman ajustada a derecho quienes aquí deciden. Así se decide.-

- De igual forma, con respecto al Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha veintiséis (26) de julio de 2020 por los funcionarios Edison Parra, José Paternina, José Bertel y Francisco Cárdenas adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, evidencia esta Sala que la Juzgadora de Instancia le otorgó valor probatorio ya que la misma deja constancia de las diligencias realizadas para la ubicación de los ciudadanos evadidos y no fue impugnada por las partes intervinientes en el debate, motivo por el cual consideran éstos Jueces Superiores que la valoración realizada está ajustada a derecho. Así se decide.-
- Prosiguió el Tribunal de Instancia a analizar las Copias Certificadas tanto de orden de operaciones como las del libro de novedades, ambas de fecha veinticinco (25) de julio de 2020 del Servicio de investigaciones Penales del Estado Zulia, en las cuales se deja constancia que los encausados de autos se encontraban en servicio el día que se suscitaron los hechos controvertidos en el presente asunto penal, por lo que la Jueza a quo les acredita pleno valor probatorio, determinando esta Sala que la valoración y concatenación efectuada en cuanto a esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
- Sobre la Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el Nº SIPEZ 23-209-2020 de fecha veintiséis (26) de julio de 2020, realizada en las instalaciones de Servicio de Investigaciones Penales del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, observa este Cuerpo Colegiado que la Juzgadora de Instancia le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto la misma recoge las evidencias incautadas el día de los hechos acaecidos, determinando estos Jueces superiores que valoración realizada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
- En cuanto a las Actas de Notificación de Derechos de los ciudadanos Gabriel Meléndez Castellanos, Galvis Enrique Rosario Masias, Yerson Manuel Morales Guerere, Lisander José Pirela Sánchez y Rafael Jonny Navarro Chacín, suscritas por parte de los funcionarios adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, evidencia esta Sala de Alzada que el órgano subjetivo que regenta el Juzgado de Instancia les otorgó pleno valor probatorio, toda vez que las mismas acreditan la aprehensión de los prenombrados encartados realizada de conformidad con los parámetros legales, por lo que estiman quienes aquí deciden que la valoración efectuada a estas pruebas se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
- Por último, con relación a la Comunicación signada con el Nº 023-20 suscrita en fecha veintiocho (28) de agosto de 2020 por el coronel Carlos Manjares quien funge como Director del Servicio de Investigaciones Penales del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, observan los integrantes de este Tribunal ad quem que el Juzgado de Instancia le otorgó pleno valor probatorio por cuanto la misma permite acreditar la condición de funcionarios públicos de los acusados de autos, razón por la cual determina esta Sala que la valoración y concatenación efectuada en cuanto a esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Una vez culminada como ha sido la revisión efectuada por esta Sala a la valoración y concatenación que el Juzgador de Mérito realizó de todo el acervo probatorio incorporado al juicio oral y público, se observa que para el Tribunal de Instancia no se logró probar la comisión de los tipos penales atribuidos a los acusados de autos por la representación fiscal en el escrito acusatorio, toda vez que quedó suficientemente demostrado en actas que los funcionarios José Gregorio Marrero Cañizalez, Gabriel Enrique Meléndez Castellano, Galvis Enrique Rosario Masias y Yerson Manuel Morales Guerere fueron relevados de sus funciones antes de las dos y cincuenta horas de la mañana (2:50 a.m.), momento en el cual se presume que ocurrieron los hechos controvertidos en el presente asunto penal, vale decir, cuando los ciudadanos Guillermo Antonio Chacín Zambrano y Ángel David Nava se evadieron del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, recinto en el cual se encontraban recluidos y al que estaban adscritos los referidos funcionarios, por lo que dichas pruebas no resultaron suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los mismos en los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, Favorecimiento de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

De ahí que para esta Alzada, la valoración y concatenación realizada por el Juzgado a quo del acervo probatorio incorporado al debate oral y público se encuentra ajustada a derecho, pues se evidencia, tal como se ha indicado en el texto de la recurrida, que para el Tribunal no quedó demostrada la existencia de un nexo de causalidad entre la comisión de los delitos y la conducta desplegada por los acusados de autos, vale decir, no logró demostrarse la corporeidad de los delitos que les fueron atribuidos, todo lo cual fue debidamente apreciado por la Jueza de Juicio a objeto de precisar la responsabilidad penal de los mismo en los hechos atribuidos, ello en ejercicio de sus funciones como Órgano Jurisdiccional encargado de velar por el cumplimiento de los principios y garantías que instruyen el proceso penal venezolano. Así se decide.-
Al respecto, conviene citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 476 de fecha 13/12/2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se señala con relación a la libre apreciación y valoración de la prueba por parte del Juzgador lo siguiente:
“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
(…Omissis…)
…de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.”. (Resaltado de la Sala).

Además, insiste esta Sala en reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República una sentencia justa y debidamente motivada que se fundamente en el cúmulo de pruebas incorporadas al proceso a objeto de garantizar a las partes certeza y seguridad jurídica sobre lo decidido, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 423 de fecha 28/04/2009 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al referir lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes.”. (Destacado de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos referentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación en las decisiones judiciales, destacando lo planteado en sentencia Nº 233 de fecha cuatro (04) de agosto de 2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que dispone lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negrillas y Subrayado propio de esta Sala).
Por otra parte, considera prudente esta Alzada citar el criterio de la Sala de Casación Penal mediante decisión Nº 062 de fecha diecinueve (19) de julio de 2021 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, dejó asentado lo siguiente:

“…la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
Por último y no menos importante, conviene esta Alzada en citar la opinión del autor Justo Ramón Morao en su obra “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano” (2002, p. 364) al referir lo siguiente:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta… La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Negrillas nuestras).

Con fundamento en lo anterior, determina este Cuerpo Colegiado que el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia cumplió de manera cabal con la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna al proferir la sentencia absolutoria con base a los suficientes fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales acreditó la no culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de los delitos imputados, a saber, Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, Favorecimiento de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, toda vez que se observa que la Jueza a quo realizó un estudio completo y pormenorizado de todos los hechos y circunstancias aportadas por cada uno de los órganos de prueba durante el juicio oral y público, adminiculando y extrayendo los elementos importantes o relevantes que contribuyeron a mantener la presunción de inocencia que les asiste a los encartados de autos, por lo que mal pudiera referir la parte accionante que la decisión recurrida carece del vicio de inmotivación, máxime cuando la Instancia explanó asertiva y efectivamente las razones por la cuales arribo a tal decreto, por lo que, verificado como ha sido por esta Instancia Superior que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, se declara SIN LUGAR el punto de impugnación planteado por la parte recurrente, relativo a la falta de motivación y consecuente violación de los principios relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.-

En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Janin Elena Hernández Hernández y María Eloisa Fernández Rincón, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción dirigido a impugnar la sentencia No. 037-22 emitida en fecha 06.06.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y, en consecuencia, SE CONFIRMA la misma por no constatarse los vicios aludidos por las accionantes, fundamentados en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como violaciones a derechos y garantías de orden constitucional y procesal que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Asimismo, se ORDENA librar boletas de notificación a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines informarle lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII. DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Janin Elena Hernández Hernández y María Eloisa Fernández Rincón, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 037-22 emitida en fecha 06.06.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no constatarse los vicios aludidos por las accionantes, fundamentados en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violaciones a Derechos y Garantías de orden constitucional y procesal, que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

TERCERO: ORDENA librar boletas de notificación a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines informarle lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo Sentencia No. 004-2023 de la causa No. 3J-1603-20.


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS