REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de marzo de 2023
211º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1CM-017-2023
ASUNTO: 1CM-R-085-2023
Decisión N° 118-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA

Quien aquí suscribe recibe la incidencia de de inhibición formulada en fecha 23.03.2023 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Al plantearse tal acción por parte del Juez Superior ut supra identificado, quien forma parte de ésta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de la incidencia invocada, quien aquí decide en fecha 03.04.2023 bajo decisión N° 110-2023 decretó la admisión de la presente inhibición al constatar que cumplía con las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia tal y como lo prevé el artículo 99 ejusdem y se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

II. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR EL JUEZ AD QUEM

El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 ejusdem, que reza: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ SUPERIOR EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
“Quien suscribe, Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.712, actuando en mi condición de Juez Superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta me INHIBO de conocer del asunto signado con el alfanumérico N° 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023 que cursa por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, seguida en contra del imputado Miguel Vicente Palladino Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Beneficio de Ganado, previstos en los artículos 468, 320 del Código Penal y 9 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana Lexida del Valle Vizcaíno de Palladino (Víctima), en virtud de que existe un lazo de amistad con el profesional del derecho Jairo Nixon Manzano Navarro, Inpreabogado N° 20.374, quien actúa en calidad de apoderado judicial de la ciudadana Lexida del Valle Vizcaíno de Palladino (Víctima), toda vez que mi persona es padrino de su hijo mayor, siendo tal vínculo afectivo de compadrazgo y, ante tales circunstancias considero que me encuentro inmerso en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación, al poder interpretarse o verse afectada mi objetividad al momento de emitir opinión en la resolución definitiva de las acciones recursivas que fueron incoadas, la primera en fecha 28.02.2023 por el profesional del derecho Neudo Perozo, Inpreabogado N° 87.889, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Miguel Vicente Palladino Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776 y, la segunda en fecha 08.03.2023 por el profesional del derecho Jairo Nixon Manzano Navarro, Inpreabogado N° 20.374, quien actúa en calidad de apoderado judicial de la ciudadana Lexida del Valle Vizcaíno de Palladino (Víctima), por ante esta Sala Tercera al momento de dictar el fallo correspondiente. No obstante, es importante para mí explicar que incurrí en un error involuntario al dictar en fecha 20.03.2023 bajo decisión N° 095-2023 en calidad de ponente la admisión del primer recurso de apelación de autos ut supra identificado, al no percatarme que la representación de la presunta víctima recaía en mi compadre el abogado Jairo Nixon Manzano Navarro, ello debido a que no era el recurrente y tampoco contestó el recurso, sin embargo, tal fallo no afecta el fuero interno del caso, por cuanto únicamente se llevó a cabo la revisión de los requisitos de procedibilidad de la referida acción más no emití un pronunciamiento de su fondo, atendiendo a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a ello, se sustentan mis argumentos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem que confiere la obligación de que todos los funcionarios o funcionarias deben inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, así lo ha confirmado el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa” (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021), es por lo que, en el presente caso al plantear que me encuentro inmerso en la causal in commento y, en aras de preservar mi objetividad, transparencia, honestidad y ética profesional como administrador de justicia, debo inhibirme del presente asunto por el vínculo afectivo existente, siendo además necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal. De esta manera, ofrezco como prueba las actas que conforman al presente asunto penal signado con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, en aras de demostrar lo ya explicado. Por los argumentos anteriormente expuestos y, atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio jurisprudencial y encontrándome incurso en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 ejusdem, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa signada con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal".


IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión del cuaderno de inhibición, quien aquí suscribe evidencia que se desprende que el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que al realizar un estudio exhaustivo del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, observó que existe un lazo de amistad con el profesional del derecho Jairo Nixon Manzano Navarro, Inpreabogado N° 20.374, quien actúa en calidad de apoderado judicial de la ciudadana Lexida del Valle Vizcaíno de Palladino (Víctima), toda vez que mi persona es padrino de su hijo mayor, siendo tal vínculo afectivo de compadrazgo, por ende, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en atención a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por el Juez Inhibido, quien aquí suscribe, pasa a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11.10.2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente:
“…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

De igual manera, considera pertinente quien aquí decide para respaldar tal postura, señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24.04.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y es por ello que ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Secretarios, expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).


De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos, circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento y, en el presente caso, se observa que la incidencia planteada por el Juez Inhibido se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo ut supra señalado, referido a: “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En este sentido, en atención al motivo de la incidencia planteada por el Juez Inhibido, por considerar que existe un lazo de amistad entre su persona y el profesional del derecho Jairo Nixon Manzano Navarro, Inpreabogado N° 20.374, quien actúa en calidad de apoderado judicial de la ciudadana Lexida del Valle Vizcaíno de Palladino (Víctima), por cuanto, resaltó que el vínculo afectivo es de compadrazgo, toda vez que su persona es padrino del hijo mayor del referido profesional del derecho, por ende, es oportuno y pertinente para quien aquí decide, precisar lo que debe entenderse por “amistad”, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española la amistad “es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”. En consonancia con esta definición, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (p. 297), refirió lo siguiente:

“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, es causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).


Atendiendo a lo anterior, podemos definir la amistad como una relación afectiva y reciproca que se puede suscitar entre dos o más personas, por lo que la amistad manifiesta como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atañe a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto puesto a su conocimiento.

Siendo así las cosas, se llega a la conclusión que en el caso sub-judice el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que lo motivaron a realizarla, por lo que, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad del Juzgador ad quem, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dentro de este contexto y tal como se indicó anteriormente, la institución procesal de la inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia, siendo que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, dado que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso concreto, razón por la cual, se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por el Juez Inhibido en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera de la causa, toda vez ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.

Ahora bien, de lo anteriormente explicado, esta superioridad considera que la incidencia contentiva de la inhibición incoada por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, ya que de ella se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, que es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso cuando mantenga amistad con algunas de las partes intervinientes en el proceso en concreto, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos previos y que crean la concreción del supuesto establecido en la norma, es por lo que se constituye un motivo que sustenta la causal invocada por el Juez de apartarse del conocimiento de la causa, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 23.03.2023 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, y a su vez en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es en el presente proceso. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 23.03.2023 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, y a su vez en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es en el presente proceso.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR



YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Presidenta de la Sala-Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 118-2023 de la causa N° 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS