REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de abril de 2023
211º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32216-2022
Decisión Nº 115-2023
SALA TERCERA ACCIDENTAL
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32216-2022, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 06.02.2023 por el profesional del derecho Luís Alfredo Chacín Nader, Inpreabogado N° 129.531, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-18.979.509 y Xiao Yi Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-14.256.242, dirigido a impugnar la decisión N° 037-2023 dictada en fecha 24.01.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declaratoria con lugar de la solicitud presentada en fecha 18.01.2023 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público contentiva del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra de los imputados Levelyn Lorena Ramos Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.730 y Juan Andrés Morillo López, titular de la cédula de identidad N° V-25.818.524, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación de Propiedad Intelectual, reglamentado en el artículo 25 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu y Xiao Yi Feng Wu; Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyos efectos jurídicos ponen fin al proceso, adquiriendo la autoridad cosa juzgada y cesando toda medida de coerción personal que hubiere sido decretada en el presente asunto, en atención al artículo 301 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo, se observa que le corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32216-2022 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
En fecha 14.03.2022 la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad N° V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su inhibición para conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, que guarda relación con el artículo 90 ejusdem, quedando de esta manera designado el Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo para conocer del presente asunto con el carácter de Presidente Accidental de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la referida Jueza Inhibida ostenta tal función, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, el Juez Superior ut supra señalado procedió a admitir la incidencia planteada bajo la decisión N° 085-2023 de fecha 15.03.2022, tal y como consta a los folios 04-06 del cuadernillo de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta declarada con lugar bajo decisión Nº 089-2023 de fecha 16.03.2022, inserta a los folios 07-15 del cuaderno de inhibición.
Consecutivamente, en fecha 16.03.2023 bajo oficio N°103-2023 fue remitido el presente asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32216-2022 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se llevara a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza accidental para formalizar la constitución de la Sala Accidental, según corre inserto a los folios 16-17 del cuaderno de inhibición.
Posteriormente, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó en fecha 21.03.2023 el sorteo entre los Jueces y Juezas Superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de insacular a un Juez o Jueza para el conocimiento del asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32216-2022, resultando electo el Juez Superior Ernesto José Rojas Hidalgo en sustitución de la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en fecha 23.03.2022 se dio por notificado y aceptó en esa misma fecha la designación como Juez Accidental para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, avocándose al conocimiento del asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32216-2022, procediendo a levantar el acta de aceptación de Juez Insaculado en esa misma fecha y, en consecuencia, se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera: el Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo (Presiente Accidental-Ponente), la Jueza Superior María Elena Cruz Faría y el Juez Superior Ernesto José Rojas Hidalgo (Juez Accidental), todo ello inserto a los folios 18-27 del cuaderno de inhibición.
Por su parte, vista la constitución de la Sala Accidental, proceden los Jueces Superiores anteriormente identificados a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y, al efecto, se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Luís Alfredo Chacín Nader, Inpreabogado N° 129-531, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-18.979.509 y Xiao Yi Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-14.256.242, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia de las actas que conforman al presente asunto, que consta un “Poder” otorgado en fecha 09.11.2022 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia bajo el N° 52, tomo 33, folios 192-194, inserto a los folios 04-05 del cuadernillo de investigación fiscal por parte del ciudadano Philip Ibrahin Seadi Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-12.803.884 para que actúe en su sustitución, lo cual es válido porque éste último se encuentra facultado para hacerlo según el “Poder” otorgado en fecha 17.03.2021 por ante el Registro Público Tercero del Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia bajo el N° 7; folios 1017; tomo 4, inserto a los folios 13-15 del cuadernillo de apelación, por parte de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-18.979.509 y Xiao Yi Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-14.256.242.
Sobre este particular, quienes aquí deciden consideran oportuno precisar que quien recurre dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 122 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 424, 426 y 428 ejusdem, así como del criterio sostenido en sentencia N° 54 de fecha 10.03.2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…)
En ese sentido, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere: (…Omissis…).
Ahora bien, es necesario aclarar que, el texto legal citado precedentemente, lo que regula, son las formalidades que deben cumplir los poderes otorgados a los abogados que ejerzan la representación de los acusadores privados en los supuestos en que, el presunto delito se trate de aquellos que deban ser perseguidos a instancia de parte, siendo que, en el presente caso, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, funge como víctima de los delitos “imputados por el Ministerio Público, (…), los cuales no se enmarcan dentro de la categoría antes mencionada, por lo que, la regulación contenida en el referido artículo 406, no es aplicable en el presente caso.
(…Omissis…).
Del contenido del documento poder previamente transcrito, se puede observar que el mismo faculta al ciudadano DILCIO ANTONIO CORDERO LEÓN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 13.426.308, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 155.170, a ejercer la representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en los casos de materia penal, en los que funja como víctima o imputado la referida institución bancaria, estando entonces facultado el referido profesional del derecho para ejercer la representación de la víctima en el presente caso.
(…)
al haber empleado un dispositivo legal que no era aplicable al presente caso, para dictar una declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad, impidió la representación judicial de la víctima, a ejercer de manera plena las acciones que considerara idóneas para la defensa de los intereses de su representado, cercenando así las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, doble instancia y derecho a la defensa, incurriendo así, en un vicio de nulidad absoluta que no puede ser convalidado por esta Sala en manera alguna”. (Resaltado de esta Sala).
De lo anteriormente citado, se puede observar que en materia de poder las formalidades que se encuentran previstas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal serán aplicadas para aquellos casos cuya persecución se encuentre relacionada con los delitos de acción privada, es por lo que, en aquellos causas donde los delitos objeto del proceso sean de acción pública, tal disposición normativa no aplica y, en consecuencia, aquellas víctimas que deleguen su representación a los profesionales de derecho para que actúen en su nombre, pues solo basta que repose en el poder tal manifestación de voluntad para el ejercicio de las acciones legales que estime pertinente en materia penal, siendo que tal situación ocurrió en el presente asunto cuando operó la sustitución del poder otorgado en un primer momento por los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-18.979.509 y Xiao Yi Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-14.256.242 al ciudadano Philip Ibrahin Seadi Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-12.803.884, donde éste último otorgó tal representación de las víctimas al profesional del derecho Luís Alfredo Chacín Nader, Inpreabogado N° 129-531.
Así quedó establecido en el poder otorgado en fecha 09.11.2022 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia bajo el N° 52, tomo 33, folios 192-194, inserto a los folios 04-05 del cuadernillo de investigación fiscal, que textualmente señala: “Otorgar Poder a Abogados para estar en juicio confiriéndoles las facultades que creyeran convenientes; Sustituir este Poder total o parcialmente en Abogados o personas de su confianza, reservándose su ejercicio” y, a su vez, en el poder otorgado en fecha 09.11.2022 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia bajo el N° 52; tomo 33; folios 192-194, inserto a los folios 04-05 del cuadernillo de investigación fiscal, se observa que de manera textual reza: “Para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República, ya sean civiles, judiciales, penales, administrativas (…) interponer todo tipo de recursos, inclusive el de Casación”, en consecuencia y siguiendo el criterio fijado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, arriba citada, esta Sala Accidental considera que se dio cumplimiento con las disposiciones normativas y al criterio jurisprudencial más reciente de Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, se le confirma la cualidad de quien acciona. Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 24.01.2023, tal y como se observa a los folios 265-269 de la pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido de esta en fecha 30.01.2023 mediante Boleta de Notificación, inserta a los folios 271-272 de la pieza principal, interponiendo su incidencia mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 06.02.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias de días laborales y no laborales suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 17-18 del cuadernillo de apelación y, al respecto, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación. Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El apoderado judicial de las víctimas ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, toda vez que se verifica que el fondo del recurso de apelación de autos busca impugnar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo, resaltando quien recurre como aspecto central el gravamen irreparable que presuntamente ocasionó al decretar con lugar la solicitud presentada en fecha 18.01.2023 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público contentiva del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho sobreseimiento impugnado por el recurrente obró a favor de los imputados ciudadanos Levelyn Lorena Ramos Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.730 y Juan Andrés Morillo López, titular de la cédula de identidad N° V-25.818.524, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación de Propiedad Intelectual, reglamentado en el artículo 25 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu y Xiao Yi Feng Wu; Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, ante tales análisis esta Sala Accidental considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en las causales in commento, en virtud de que el efecto jurídico de tal fallo pone fin al proceso y cesando toda medida de coerción personal que hubiere sido decretada en el presente asunto, en atención al artículo 301 ejusdem. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
La profesional del derecho Laura Valbuena, Inpreabogado N° 206.669, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Levelyn Lorena Ramos Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.730 y Juan Andrés Morillo López, titular de la cédula de identidad N° V-25.818.524, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 13.02.2023, tal y como consta a los folios 03-04 del cuadernillo de apelación, interponiendo su contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 14.02.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 06 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, se admite la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 13.02.2023, tal y como consta al folio 05 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 06.02.2023 por el profesional del derecho Luís Alfredo Chacín Nader, Inpreabogado N° 129-531, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-18.979.509 y Xiao Yi Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-14.256.242, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 14.02.2023 por la profesional del Laura Valbuena, Inpreabogado N° 206.669, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Levelyn Lorena Ramos Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.730 y Juan Andrés Morillo López, titular de la cédula de identidad N° V-25.818.524, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos presentados. Así se decide.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 06.02.2023 por el profesional del derecho Luís Alfredo Chacín Nader, Inpreabogado N° 129-531, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-18.979.509 y Xiao Yi Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-14.256.242, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 14.02.2023 por la profesional del Laura Valbuena, Inpreabogado N° 206.669, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Levelyn Lorena Ramos Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.730 y Juan Andrés Morillo López, titular de la cédula de identidad N° V-25.818.524, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos presentados.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental-Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Juez Accidental
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Accidental en el presente mes y año, bajo el N° 115-2023 de la causa N° 6C-32216-2022.
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA