REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de abril de 2023
211º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 1CM-017-2023
ASUNTO: 1CM-R-085-2023
Decisión Nº 110-2023

ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA

Vista la inhibición presentada por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 23.03.2023 en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, se observa:

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Al plantearse tal acción por parte del Juez Superior ut supra identificado, quien forma parte de ésta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

III. DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 ejusdem, que reza: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
Sobre este particular, se desprende de su acta de inhibición que alega tal causal porque el mismo al realizar un estudio exhaustivo del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, observó que existe un lazo de amistad con el profesional del derecho Jairo Nixon Manzano Navarro, Inpreabogado N° 20.374, quien actúa en calidad de apoderado judicial de la ciudadana Lexida del Valle Vizcaíno de Palladino (Víctima), toda vez que su persona es padrino de su hijo mayor, siendo tal vínculo afectivo de compadrazgo, por ende, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en atención a lo preceptuado en la referida norma procesal y, en consecuencia, quien aquí decide verifica que el Juez Inhibido alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue corroborado por quien aquí suscribe al examinar la prueba promovida por éste que se encuentra orientada a las actas que conforman el presente asunto penal signado con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, siendo lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que del contenido del acta de inhibición se aprecia que el Juez inhibido expresó motivos suficientes por los cuales se funda su causal de inhibición, con la finalidad de no afectar la resolución de la incidencia recursiva presentada. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es ADMITIR la incidencia de inhibición presentada en fecha 23.03.2023 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.

IV. DEL LAPSO PARA DECIDIR

Bajo este hilo discursivo, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que establece textualmente lo siguiente: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR la incidencia de inhibición presentada en fecha 23.03.2023 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR



YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Presidenta de la Sala-Ponente

EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 110-2023 de la causa N° 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023.

EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA