REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de abril de 2023
211º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19614-2020
Decisión N° 112-2023
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-19614-2020 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha 06.03.2023 por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-19614-2020, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En vista de la incidencia invocada, quienes aquí deciden en fecha 27.03.2023 bajo decisión N° 108-2023 decretó la admisión de la presente inhibición al constatar que cumplía con las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia tal y como lo prevé el artículo 99 ejusdem y se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
II. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR EL JUEZ A QUO
El profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ A QUO EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
El profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
“Yo, MARIO ANTONIO, HERRERA APALMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21075300, en mi condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto penal signado por este tribunal, bajo el Nro. 1C-19.614-20, seguid en contra de los ciudadanos, 1.-HERNAN JAVIER MENDEZ REVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.613.303, por la presunta comisión de los delitos de, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, Y.J.M.S; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, J.R.Q.M; 2.-ARMANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.705.359, por la presunta comisión de los delitos de, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, Y.J.M.S y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y: 3.-JUAN JOSE CERVANTES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27,192.000, por la presunta comisión de los delitos de, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, Y.J.M.S; J.S.C. y; D.E.F.S y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el articulo 89, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, a saber: "Articulo 89.Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7°. Por haber emitido opinion en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno" (subrayado y negrilla propio de este Tribunal), toda vez que del recorrido procesal del presente asunto penal, logra constatar este juzgador, que en fecha, 21-10-2021, celebre en el presente asunto penal, por ante este Tribunal de Instancia, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, acorde, entre otros aspectos: la admisión total, del escrito acusatorio, interpuesto en fecha 22-05-2020, por la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del imputado, HERNAN JAVIER MENDEZ REVILLA, titular tip la cedula de identidad Nro. V.-19.613.303, por la presunta comisión de los delitos de, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, Y.J.M.S; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, J.R.Q.M; del escrito acusatorio, interpuesto en fecha 11-11-2020, por la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado, ARMANDO JOSE RODRiGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.705.359, por la presunta comisión de los delitos de, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, Y.J.M.S y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; del escrito acusatorio, interpuesto en fecha 04-06-2020, por la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado, JUAN JOSE CERVANTES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.192.000, por la presunta comisión de los delitos de, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, Y.J.M.S; J.S.C. y; D.E.F.S y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la admisión de los medios pruebas, ofrecidos por el Ministerio Publico, en los escritos acusatorios, de fecha, 22-05-2020; 11-11-2020 y; 04-06-2020, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Publico, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, todo en cumplimiento al articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el principio de comunidad de pruebas; acorde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los imputados, 1.-HERNAN JAVIER MENDEZ REVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.613.303; 2.-ARMANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.705.359 y; 3.-JUAN JOSE CERVANTES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.192.000, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas no han variado; declare con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENE al IMPUTADO, ARMANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.705.359, a cumplir la pena de OCHO (08) ANOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisi6n de los delitos, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, Y.J.M.S y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerársele CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le atribuyera el Ministerio Publico, mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; acorde la APERTURA A JUICIO en relación a los imputados, 1.-HERNAN JAVIER MENDEZ REVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.613.303, por la presunta comisión de los delitos de, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, YJ.M.S; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, J.R.Q.M y; 2.-JUAN JOSE CERVANTES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.192.000, por la presunta comisión de los delitos de, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, Y.J.M.S; J.S.C. y; D.E.F.S y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; finalmente ordene oficiar al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestros GAES-11-ZULIA Machiques de Perija; a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Mi Ranchito y; al Centra de Arresto y Detenciones Preventivas San Carlos, a los fines de participar lo acordado en esa oportunidad, pronunciamientos estos, que quedaron registrado bajo la decisión Nro. 0831-2021, ahora bien, una vez vencido el lapo de ley, se acordó la remisión del presente asunto penal, en razón a los imputados, 1.-HERNAN JAVIER MENDEZ REVILLA, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-19.613.303, y; 2.-JUAN JOSE CERVANTES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.192.000, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución correspondiera conocer, correspondiéndole su conocimiento, al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en razón al imputado, ARMANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.705.359, por cuanto el misma resulto condenado, previa aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) ANOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, Y.J.M.S y; ASOCIAClÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acordó COMPULSAR las ACTUACIONES, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución correspondiera conocer, ahora bien, en fecha, 14-02-2023, fue anulada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia preliminar celebrada por este jurisdicente, en fecha, 21-10-2020, tras evidenciar el referido juzgado de instancia "...ahora bien, una vez examinada dicha audiencia preliminar se puede constatar que con respecto al ciudadano imputado JUAN JOSE CERVANTES, titular de la cedula de identidad N° V-27.192.000, solo se hace mención en relación a los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, M.J.R.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, omitiendo por completo los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme. Es importante destacar que en ninguna parte de dicha audiencia preliminar hacen mención a los referidos delitos, no se menciona si los mismos son desestimados aun cuando es admitida totalmente la acusación razón por la cual resultan conculcados el principio de igualdad de las partes, y vulnerandose el debido proceso, por lo que es procedente decretar la NULIDAD ABOSLUTA, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre del año 2021, y en consecuencia, se debe reponer o devolver la causa al estado de realizar nueva audiencia preliminar a los fines de que se especifiquen todos y cada uno de los delitos que le fueron imputado a los mencionados ciudadanos, ya que efectivamente, al no llenarse el tipo procesal del articulo 313 eiusdem, por cuanto hubo un error por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, al realizar la audiencia preliminar, se vulnera pues el principio fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el articulo 21, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, según el articulo 25 ibidem, así como el articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo este juzgado acuerda dejar sin efecto fijación de Audiencia de Juicio Oral y Publica el cual se encontraba pautado para el día veinticuatro (24) de febrero de 2023, a las diez de la mañana, a los fines de reponer o devolver la causa al estado de realizar una nueva Audiencia Preliminar (...)" siendo en consecuencia y con ocasión a la decisión proferida por el juzgado ut supra, remitida las presentes actuaciones a este Tribunal de Instancia en Funciones de Control, 3 los fines de que sea celebrada una nueva audiencia preliminar donde se verifique el cumplimiento de los requisitos de las acusaciones fiscales y se garantice el ejercicio y goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, por cuanto, en virtud de la NULIDAD ABSOLUTA decretada, el presente asunto penal, fue repuesto a la fase intermedia, de manera que considero que en el presente asunto mi deber es INHIBIRME FORMALMENTE, en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia, por cuanto considero que mi imparcialidad se encuentra afectada, por ello, me encuentro incurso en la causal establecida en el articulo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 de la norma procesal adjetiva, que consagra el deber de inhibición del Juez, "(...) CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIQN. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y a quiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza", esto en virtud de haber dictado la decisión que resultare anulada, siendo imposible el sometimiento nuevamente del presente asunto penal a consideración de este juzgador, a los fines de que celebre una nueva audiencia preliminar, toda vez que resulta evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica, por ende es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues, es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad de este Juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; habiendo quedado asentado el criterio de este Juzgador. En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los pero imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente a conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal concordancia con el artículo 90 ejusdem, que señala que el legislador establecido una presunta verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la inhibición se hace en forma legal y se fundamenta en la causal establecida por la Ley. Solicitando al tribunal de alzada, que pos distribución le corresponda conocer de la presente incidencia, que en mérito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, la misma sea declarada con lugar”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala observa que el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que al realizar un estudio exhaustivo del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-19614-2020, observó que en fecha 21.10.2021 celebró el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los acusados Hernán Javier Méndez Revilla, titular de la cédula de identidad V-19.613.303, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Y.J.M.S.; Hurto Calificado, consagrado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.Q.M; Armando José Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-25.705.359, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Y.J.M.S. y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y Juan José Cervantes, titular de la cédula de identidad V-27.192.000, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Y.J.M.S. y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por ende, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en atención a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por el Juez Inhibido, quienes integran este Tribunal ad quem, pasan a decidir lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11.10.2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De igual manera, consideran pertinente este Tribunal ad quem para respaldar tal postura, señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123, de fecha 24.04.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y, es por ello, que ha dedicado un Capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por el juez inhibido se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 7° del artículo ut supra señalado, referido a: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
En este sentido, en atención al motivo de la incidencia planteada por el juez inhibido, quienes aquí deciden, observan que el mismo se encuentra inmerso en tal causal, toda vez que se constata que emitió opinión en el asunto bajo estudio, por cuanto al examinar sus argumentos, señala que en fecha 21.10.2021 llevó a cabo la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los acusados Hernán Javier Méndez Revilla, titular de la cédula de identidad V-19.613.303, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Y.J.M.S.; Hurto Calificado, consagrado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.Q.M.; Armando José Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-25.705.359, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Y.J.M.S. y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y Juan José Cervantes, titular de la cédula de identidad V-27.192.000, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Y.J.M.S. y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad procesal en la que admitió las acusaciones fiscales presentadas por el Ministerio Público, aplicó el procedimiento especial por admisión de hechos, siendo condenados a cumplir la pena de 8 años y 8 meses de prisión más las accesorias de ley, cuyos pronunciamientos fueron anulados en fecha 14.02.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al evidenciar que existían derechos y garantías constitucionales conculcados, es por lo que, tales argumentos expresados por el juez inhibido constituyen motivos suficientes que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad.
Atendiendo a lo anterior, considera este Órgano Superior, que el juez inhibido se encuentra dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, por ende, al haber emitido opinión en el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-19614-2020, se constata que dicha circunstancia constituye un motivo razonable que se encuadra en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ya conoció de la situación procesal de los acusados Hernán Javier Méndez Revilla, titular de la cédula de identidad V-19.613.303, Armando José Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-25.705.359 y Juan José Cervantes, titular de la cédula de identidad V-27.192.000, debiéndose celebrar un nuevo acto de audiencia preliminar, en atención a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la nulidad decretada en su oportunidad legal correspondiente y es por ello que recayó nuevamente por distribución aleatoria el conocimiento del caso al Juzgado que en principio se había pronunciado sobre el caso en cuestión, evidenciándose así que las circunstancias que debe resolver guardan relación con el pronunciamiento ya efectuado por éste a pesar de que quedó sin efecto tal acto.
Siendo así las cosas, esta Sala llega a la conclusión que en el caso sub-judice el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó en base a un planteamiento veráz y válido en el cual no media duda de las circunstancias que lo motivaron a realizarla, por lo que, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran que lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de su inhibición ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad del Juzgador, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual, se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por el juez inhibido en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que el mismo conociera de la causa, toda vez que ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.
Ahora bien, de lo anteriormente explicado, quienes integran esta Sala consideran que la incidencia contentiva de la inhibición incoada en fecha 06.03.2023 por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, está planteada y fundamentada conforme a la ley, ya que de ella se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, que es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso cuando haya emitido opinión sobre la causa en concreto, por lo que, se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad.
En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos previos y que crean la concreción del supuesto establecido en la norma, es por lo que se constituye un motivo que sustenta la causal invocada por el Juez a quo de apartarse del conocimiento de la causa signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-19614-2020, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente para quienes aquí deciden, declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 06.03.2023 por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, en el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-19614-2020, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem y, a su vez, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 06.03.2023 por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, en el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-19614-2020, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, y a su vez en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso.
SEGUNDO: ORDENA notificar al Juez inhibido y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 112-2023 de la causa N° 1C-19614-2020.
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA