REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2022
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: C03-66368-2023
Decisión N° 157-2023

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE
EFECTO SUSPENSIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28.04.2023 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico C03-66368-2023 contentiva del recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.04.2023 bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual procedió a impugnar los pronunciamientos esgrimidos en la decisión N° 176-2023 dictada por la Jueza a quo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, relacionada al otorgamiento de la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los de los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, quienes fueron presentados por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ciudadano Victor Jesús Castro.

II. DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico C03-66368-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, que se encuentran establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, se observa:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN CALIDAD DE PARTE APELANTE

La profesional del derecho Miguelis González Alcalla, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo, toda vez que planteó la referida incidencia de manera oral durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia y, en consecuencia, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal así como lo consagrado en el artículo 111 numeral 14° ejusdem que guardan relación con los artículos 424, 426 y 428 ejusdem. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, al ser anunciado de manera oral por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público en el mismo acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, en contra de los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo en la decisión N° 176-2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Quien ostenta el “Ius Puniendi’’ en calidad de apelante ejerció su incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo de manera oral durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en atención a lo consagrado en el artículo 374 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 40 de la pieza principal, con el objeto de impugnar los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo, resaltando como única denuncia el gravamen irreparable que causó la misma al decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los de los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, quienes fueron presentados por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ciudadano Victor Jesús Castro, en virtud de que se tratan de delitos pluriofensivos que atentan contra la integridad y el estado de salud de las personas y, ante tal análisis, quienes aquí suscriben consideran que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite procesal se hará conforme al mismo. Así se decide.

VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE
EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La profesional del derecho Yenireé Calderas, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa de los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, se encuentra legitimada para ejercer la contestación a la incidencia planteada en su oportunidad legal correspondiente por el Ministerio Público, toda vez que se observa que la misma en el referido acto, manifestó textualmente que: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos (…), por cuanto no tengo impedimento para ello y juro cumplir con las funciones inherentes al cargo”, tal y como consta al folio 25 de la pieza principal y, al respecto, de tales declaraciones y constancia en actas se observa que la misma aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensora pública de los imputados identificados en actas, es por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio registrado bajo sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este particular, en el presente caso la referida profesional del derecho procedió a dar contestación de forma oral en fecha 20.04.2023 al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por la Jueza a quo, tal como consta al folio 40 de la pieza principal, ejerciendo de esta manera sus obligaciones en aras de defender los derechos y garantías constitucionales así como procesales de sus representados, por lo que quienes aquí deciden al observar que se cumplen con las formalidades de ley proceden a admitir la presente contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal no promovieron pruebas. Así se decide.

A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.04.2023 bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR la contestación interpuesta en fecha 20.04.2023 por la profesional del derecho Yenireé Calderas, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa de los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, no promovieron pruebas. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO
LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO SEGÚN LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En consecuencia, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: “homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo” y “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones”. En este caso, “la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de Apelaciones procede a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos que se detallan a continuación.

IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La profesional del derecho Miguelis González Alcalla, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público planteó en fecha 20.04.2023 su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo de manera oral durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos siguientes:

“Esta representante fiscal, no estando conforme con la decisión del tribunal, en virtud de haber desestimado la precalificación jurídica y decretado la libertad plena, a favor de los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo a los fines de que sea otra instancia que determine o resuelva la situación jurídica de los ciudadanos a la solicitud fiscal, en virtud de que se trata de delitos graves y pluriofensivos, que atentan contra la integridad y el estado de salud de las personas, causándole un gravamen, aunado a esto, son delitos sonde su pena excede los ochos años de prisión y ameritan la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, ya que en caso de otorgarles una medida cautelar sustitutiva de libertad, no garantiza las resultas del mismo, ya que los mismos siendo merecedores de una medida pudieran evadir el proceso”.

X. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 374
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La profesional del derecho Yenireé Calderas, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, procedió en fecha 20.04.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos planteado bajo la modalidad de efecto suspensivo de manera oral durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, bajo los siguientes términos:
“Esta defensa técnica se opone al recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público, por cuanto considera que los fundamentos y alegatos decididos por la juez que preside este despacho se encuentran debidamente fundamentados y ajustados a derecho, siendo así que no se encuentran elementos de convicción que verdaderamente comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en la comisión de un hecho delictivo, asimismo, señalando la representante Fiscal que se debe acordar la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto son delitos graves y así garantizar las resultas del proceso, no existiendo elementos de convicción suficientes que permitan calificar como flagrante la aprehensión de mis representados atribuyéndoles los delitos de EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, tipificado y castigado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ciudadano VICTOR JESÚS CASTRO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera esta defensa técnica que no fueron explanados de forma alguna estos elementos de convicción en el referido recurso de apelación, no evidenciándose objeto material de delito y menos aún nexo causal entre la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa se opone a la petición fiscal a través de la cual ratifica la privación de mis representados considerando que lo procedente es la libertad plena sin medida de coerción, libertad que se solicita nuevamente en el contenido de esta contestación, es todo”.

XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la primera instancia con el alfanumérico C03-66368-2023, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, busca impugnar la decisión N° 087-2023 dictada en fecha 19.02.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparte, resaltando como única denuncia el gravamen irreparable que causó la misma al decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los de los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, quienes fueron presentados por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ciudadano Victor Jesús Castro, en virtud de que se tratan de delitos pluriofensivos que atentan contra la integridad y el estado de salud de las personas.

Precisada como ha sido la única denuncia incoada por quien ostenta el carácter de “Ius Puniendi’’, esta Sala Tercera, pasa a decidir lo siguiente:

El sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, la cual, solo por casos excepcionales, se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud, proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño y las condiciones del procesado referidas a su nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, le permiten someterse al proceso con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del Ius Puniendi, argumento, que comporta a que es el deber que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido de la anterior disposición constitucional citada, se infiere que el juzgamiento en libertad emerge como regla que en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal y el mismo solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, por lo que, en este sentido, estiman los integrantes de esta Alzada, que es importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, conforme a los preceptos constitucionales y legales que informan el debido proceso.

Resultando menester destacar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, siendo esa ubicación que indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En palabras del autor José Tadeo Saín en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo, agrega este Tribunal ad quem, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727 de fecha 05.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente: “…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuñado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ante tales premisas, quienes aquí deciden verifican del iter jurídico de la decisión objeto de impugnación, que la Jueza a quo señaló en ella que una vez escuchadas las pretensiones alegadas por las partes procesales, pasó a analizar previamente las actas que conforman el presente asunto penal, constatando ésta que en el procedimiento practicado en fecha 19.04.2023 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División contra la Delincuencia Organizada Base Santa Bárbara del Zulia Sur del Lago, los mimos dejaron constancia de manera expresa en el acta policial de esa misma fecha que fueron aprehendidos los ciudadanos Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, siendo aproximadamente 04:00 horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 18.04.2023 por el ciudadano Victor Jesús Castro.

Por su parte, estableció en su fallo que al examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reposan en la referida acta policial, no observa que surjan indicios de interés criminalisticos para acreditar la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ciudadano Victor Jesús Castro, a pesar, de que existe una denuncia que originó tal procedimiento, de la cual constata la juzgadora que de ella no se puede observar ningún elemento de convicción serio ni necesario para determinar que ciertamente hubo algún hecho punible, así como tampoco del acta policial, para dar por sentado que los imputados de autos, sean autores o partícipes, toda vez que sustenta su fallo tomando en cuenta las declaraciones rendidas por los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269 durante la celebración del acto así como los documentos que fueron consignados por éstos, los cuales demuestran que sí existe una farmacia legalmente constituida, identificada como Farmacia Jireth, C.A., aunado al hecho de que no consta en actas que los medicamentos hayan sido adquiridos en el mencionado local, ni mucho menos logró verificar la fecha de vencimiento ni de expedición o alguna otra característica que permita avalar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, ordenando en atención a tales argumentos la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los de los imputados de autos.

No obstante, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que no comparte la postura asumida por la Jueza de Control en la motiva de su fallo en relación a la detención de los imputados ut supra identificados, toda vez que al examinar el acta policial de fecha 19.04.2023 se observa que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División contra la Delincuencia Organizada Base Santa Bárbara del Zulia Sur del Lago, practicaron la detención de los ciudadanos Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, bajo los efectos de la flagrancia real, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, encontrándose la misma ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los ciudadanos ut supra identificados fueron debidamente puestos a disposición por ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indican las actas de notificación de derechos que se encuentra firmada por éste, inserta a los folios 04-12 de la pieza principal.

En relación a este punto, quienes integran esta Sala al verificar el acta policial se observa que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que los ciudadanos Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, se encontraban cometiendo presuntamente un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico que atenta contra el Estado Venezolano y la Salud, en virtud de que estaban desarrollando una actividad comercial ilícita afectando la salud de la colectividad, ya que se encontraba en la parte interna del local comercial una cantidad razonable de insumos médicos de diferentes marcas para múltiples usos médicos, los cuales quedaron registrados en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, siendo estos descritos de la siguiente manera: “(150) ciento cincuenta tintes permanentes en crema 4- (19) diecinueve frascos de alcohol antiséptico de 700 ml 5- veinte (20) frascos de alcohol antisépticos de uso externos de 35 ml 5- veinte (20) frascos de vetafer-l de 500 ml 6- treinia colirios (30) en frascos de 20 ML 7- veinte (20) frascos de amoxilina de 200 mg 100 ml 8- quince (15) digesta de 250 ml 12' frascos de 250 mg 60 ml, 9- cinco (05) levatiracetam de 500 mg 10- seis (06) cajas de denitrato de isosorbide de 10 mg con 300 tabletas cada una 11- dos (02) cams de acetaminofen de 500 mg 12- cinco (05) caías contentivo de seis unidades cada una de removedor de esmalte 13- veintiuno (21) paquetes de algodón puro de 25g 14- veinte uno (21) paquetes de algodón motocitos de 25 gm 15- ocho unidades de lactato de rinver usp 500 ml 15- nueve (09) microgoteros de 60 gotas/cc 16- cuatro (04) mascarillas de Nebulizacion adultos 17- veinte ocho (28) unidades de diferentes marcas 18- treinta cajas (30) de procatec- ciprofloxacins 500 ml 19- cincuenta y tres (53)blister de metformina clohidrato de 850 mg”.

A su vez, al momento de practicarse la detención les fue incautado dos dispositivos móviles, que quedaron registrados como: “Un teléfono celular marca: POCO; modelo: M2102J20SG; IMEI 864460058072159 IMAIL: 864460058072142, con un forro de color azul turquesa, con un chip que tiene el serial tecnologia digital 89880 y un chip tecnologia movistar 895804120; 2- Un teléfono celular marca: samsung galaxy M21S; IMAIL: 350812852160955; IMAIL 2: 356870932160951; con un chip tecnologia digital serial 89580”, donde se visualiza un registro fílmico de unas armas de fuego y unos trozos compactos de color verdaceo de aparente naturaleza vegetal denominado Cannabis Sativa (Marihuana) y, en consecuencia, tales indicios de interés criminalísticos son suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto para configurarse la detención de los ciudadanos ya identificados en actas.

Analizadas así las circunstancias fácticas de la aprehensión de los ciudadanos Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, tal y como se precisó anteriormente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti, siendo que, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

De esta manera, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención y, en consecuencia, determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272 de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Subrayado de la Sala).

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Atendiendo a los argumentos antes señalados, este Órgano Superior considera que al examinar el acta policial la detención de los ciudadanos Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, se materializo bajo los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos por una denuncia de fecha 18.04.2023, oportunidad en la cual el ciudadano Victor Jesús Castro durante la narración de los hechos señala el local comercial donde se encontraban los detenidos de autos cometiendo la comisión flagrante de los delitos imputados por el Ministerio Público, logrando demostrar a los funcionarios actuantes al recabar los indicios de interés criminalisticos que ya fueron descritos anteriormente las circunstancias propias de la flagrancia, por lo que ante tal situación no era necesaria ninguna orden judicial.

De lo analizado, este Cuerpo Colegiado afirma que en el presente caso la detención fue realizada bajo los efectos legales de la Flagrancia Presunta a Posteriori, por cuanto la detención de los imputados de autos se produce con ocasión a la denuncia de la presunta víctima, la cual, llevó a los funcionarios a iniciar el seguimiento correspondiente hasta arribar al lugar donde se estaba presuntamente cometiendo los ilícitos comerciales en relación a los medicamentos y a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según al señalamiento denunciado.

Se confirma entonces que la víctima de autos señala en su narración la descripción de los medicamentos así como del local comercial, por lo tanto, quienes integran esta Sala consideran que en este caso se configura la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, en razón de que durante el análisis realizado al acta policial, se desprende que, contrario a lo alegado por la Jueza de Control en la motiva de su fallo, la detención se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se observa que la situación es legítima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión, la cual, no se observa que se haya realizado con arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación, por lo que, lo procedente a derecho es DECRETAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, se revoca la decisión dictada por la Jueza de Control en relación a este punto, en virtud de que la misma estableció que no operó los efectos jurídicos de la flagrancia, declarándose con lugar la pretensión del Ministerio Público. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la decisión tomada por la Jueza de Control al decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los de los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, quienes aquí deciden, observan del análisis realizado por la Jueza de Control, la misma señaló que no existen elementos de convicción en las actas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto no se puede corroborar la descripción de los medicamentos incautados en cuanto a la fecha de su expedición ni vencimiento, así como tampoco existe una experticia que pueda avalar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que únicamente consta en los dispositivos móviles contentivos de presuntas imágenes y mensajes relacionados con este tipo de actividad, más no se les encontró adheridos a sus cuerpos para precisar que se dedican al tráfico, venta y distribución ilícita.

No obstante, para esta Alzada es importante dejar establecido que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no es menos cierto que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Partiendo de esta premisa, se observa que la Jueza de Control ha señalado en el contenido de su decisión que no se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por el contrario, tal y como se indicó anteriormente, la misma consideró que lo ajustado a derecho por incumplimiento de una de los requisitos de la referida norma, específicamente, la existencia de elementos de convicción, procedía el decreto de la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos, resaltando lo siguiente: “(…) los funcionarios actuantes obviaron recolectar los elementos de convicción serios y necesarios para determinar que ciertamente hubo algún hecho punible, que pudiera atribuirse a alguno de los encausados, teniendo en cuenta quien aquí juzga que de las solicitudes realizadas en esta audiencia por el representante fiscal, solo pueden acordarse siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se le imputan” y, a su vez sustentó que: “para estimar que existan suficientes elementos de convicción para dar por acreditada la existencia de los tipos penales imputados, menos aún de alguna responsabilidad penal por parte de los encausados de autos, no individualizando, no expresando el representante fiscal la conducta que desplegó cada uno de los imputados en los hechos acontecidos, para poderles atribuir la comisión de los mismos, sino que lo hace en forma general imputando a todos los mencionados delitos”.

Por su parte, esta Sala en vista de la decisión asumida por la Jueza a quo en su fallo, consideran oportuno indicar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplirse para que sea procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el cual textualmente prescribe:

“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

Dentro de este contexto, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Partiendo de esta premisa, se observa que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica que en el presente caso existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que al examinarse las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las mismas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ciudadano Victor Jesús Castro, haciendo la salvedad, quienes aquí deciden, que dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público es de carácter provisional, en virtud de la fase de investigación que se inicia a partir del acto de imputación.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada a los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éstos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales calificados o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal, o, por el contrario, concluir con un archivo fiscal o una solicitud de sobreseimiento.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado que no estén elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, quienes integran esta Sala consideran todo lo contrario, dado que al examinarse las actas que conforman el presente asunto penal, se pueden apreciar de las mismas que reposan en ellas la existencia de suficientes elementos de convicción que convierten la presunta conducta asumida por los detenidos de autos en antijurídica, por la forma en la que se desarrollaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es por lo que, para los integrante de esta Alzada consideran que la conducta de los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269 se encuadran presuntamente en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ciudadano Victor Jesús Castro, toda vez que, se deben tomar en cuenta las circunstancias propias del caso en concreto, en base a lo previsto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal penal, según la valoración judicial realizada previamente.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.2005, ha establecido tal criterio, expresando que: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

En sintonía con lo señalado, es oportuno indicar que en el presente caso, se constata la existencia de tal calificación provisional, en razón de que se configura la teoría del delito, por cuanto se encuentran presentes sus elementos, siendo estos: la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y, la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho, es decir, que cada uno de estos elementos concurren, avalándose de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reposan en el acta policial la presencia de un hecho delictivo, cuyos sujetos activos se encuentran en calidad de detenidos en el presente caso.

De este modo, el delito se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico y en el presente caso la tipificación de las conductas asumidas por los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, están contenidos en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Orgánica de Precios Justos, estableciendo principalmente la protección del derecho a la Salud y de la Colectividad, que son los bienes jurídicos tutelados por el derecho en las mencionadas leyes, toda vez que la Sociedad, en primer lugar, es la que sufre estragos de la droga y, la República por ser la encargada de tutelar el bienestar de sus habitantes, por estas razones, se encuadran perfectamente la conducta asumida por los imputados ya identificado en actas en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ciudadano Victor Jesús Castro.

Cabe agregar, que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualiza quienes aquí deciden que contrario a lo argumentado por la Jueza de Control, al estudiar las circunstancias propias del presente caso, se observa que sí existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir que los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, son presuntamente responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, la cual surgió, por una denuncia, siendo oportuno mencionar lo evidenciado por esta Sala, refiriendo lo siguiente:

• Denuncia Común, presentada por el ciudadano Victor Jesús Castro, inserta al folio 04 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Acta Policial, inserta a los folios 06-08 inclusive su vuelto.
• Acta de Entrevista, de la ciudadana Julia del Carmen de la Cruz Arévalo, titular de la cédula de identidad N° V-7.899.399, inserta Al folio 15 de la pieza principal.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, contentiva de los indicios de interés criminalisticos siguientes: “(150) ciento cincuenta tintes permanentes en crema 4- (19) diecinueve frascos de alcohol antiséptico de 700 ml 5- veinte (20) frascos de alcohol antisépticos de uso externos de 35 ml 5- veinte (20) frascos de vetafer-l de 500 ml 6- treinta colirios (30) en frascos de 20 ML 7- veinte (20) frascos de amoxilina de 200 mg 100 ml 8- quince (15) digesta de 250 ml 12' frascos de 250 mg 60 ml, 9- cinco (05) levatiracetam de 500 mg 10- seis (06) cajas de denitrato de isosorbide de 10 mg con 300 tabletas cada una 11- dos (02) cams de acetaminofen de 500 mg 12- cinco (05) caías contentivo de seis unidades cada una de removedor de esmalte 13- veintiuno (21) paquetes de algodón puro de 25g 14- veinte uno (21) paquetes de algodón motocitos de 25 gm 15- ocho unidades de lactato de rinver usp 500 ml 15- nueve (09) microgoteros de 60 gotas/cc 16- cuatro (04) mascarillas de Nebulizacion adultos 17- veinte ocho (28) unidades de diferentes marcas 18- treinta cajas (30) de procatec- ciprofloxacins 500 ml 19- cincuenta y tres (53)blister de metformina clohidrato de 850 mg”, inserta al folio 16 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, contentiva de los indicios de interés criminalisticos siguientes: “Un teléfono celular marca: POCO; modelo: M2102J20SG; IMEI 864460058072159 IMAIL: 864460058072142, con un forro de color azul turquesa, con un chip que tiene el serial tecnología digital 89880 y un chip tecnología movistar 895804120; 2- Un teléfono celular marca: samsung galaxy M21S; IMAIL: 350812852160955; IMAIL 2: 356870932160951; con un chip tecnología digital serial 89580”, inserta a los folios 17-18 inclusive su vuelto de la pieza principal.

Seguidamente, se observa tales actas anteriormente señaladas son suficientes para la fase procesal en la que se encuentra el presente asunto, para hacer presumir la participación o autoría de los imputados los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, en los delitos que se les atribuyen, en razón de que dichos los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, son suficientes para decretar una medida de coerción personal, dado que, son elementos que como bien se ha referido, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión la presunta comisión de los delitos imputados, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y que por imperio de ley debe practicar el Ministerio Público, debiendo seguirse el trámite de la investigación, bajo los efectos jurídicos del procedimiento ordinario solicitado por el propio representante de la vindicta pública, conforme lo ordena el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para la fase preparatoria.

Conforme a ello, para esta Sala es importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. De esta forma, se observa que son suficientes elementos de convicción presentado por el Ministerio Público para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia del delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la Jueza a quo que no opera en el presente asunto el referido numeral, no obstante, esta Sala analizando las circunstancias del presente caso, acredita que se configuran los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal que a la letra prevé: “…Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente…”.

Asimismo, quienes aquí suscriben toman en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 ejusdem y, estiman que los delitos por los cuales están siendo presentados los imputados de autos, uno de ellos establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años, específicamente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mientras que el de Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, si bien es cierto, que no excede en su limite máximo de 10 años porque su pena principal es de 7 a 9 años, se parte de la premisa que las circunstancias que se encuentran contentivas en las actas procesales, revisten un carácter grave, porque de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, se desprenden indicios de interés criminalisticos que afectan a la salud, cuya naturaleza jurídica comporta ser un derecho constitucional que debe ser garantizado a la sociedad, igualmente al Estado Venezolano por la medidas o políticas reguladas en la norma y a la Colectividad, circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para establecer le eventual magnitud del daño causado así como la posible pena a imponer, que determinan la existencia del posible peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente caso por los tipos penales imputados.

Igualmente, se observa que existe una cadena documental de la cual se toma la denuncia planteada en fecha 18.04.2023 por el ciudadano Victor Jesús Castro, quien manifestó lo siguiente: “(…) pude observar que al llegar había una especie de farmacia donde tienen unos medicamentos en el piso hay perros dentro de la farmacia hace unos días compre un medicamento para la diarrea y estaba vencido (…) de verdad que me cayó muy mal, fui y me entreviste con la persona que me atendió le dije que lo que afectaba el medicamento me cayó mal fui y me entreviste con la persona que me atendió le dije lo que afectaba que el medicamento me cayó mal y ella me dijo que eso no dependía de ella que fuera a un médico especialista mi situación de salud (…)”. De dicha declaración, se puede apreciar que existe un daño grave causado al referido ciudadano, quien tiene la condición de presunta víctima en el presente caso con respecto al segundo delito imputado, en la cual, narra las circunstancias suscitadas por las cuales inició el presente asunto, es por lo que quienes aquí deciden, consideran que lo ajustado a derecho es REVOCAR la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES ordenada por la Jueza de Control en la motiva de su fallo a favor de los de los imputados de autos y, en vista de que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador para el decreto de una medida de coerción, quienes integran esta Sala Tercera estiman oportuno DECRETAR las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo” y “4° La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal”, en contra de los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ciudadano Victor Jesús Castro, en virtud de las circunstancias propias del caso, la supuesta magnitud del daño causado a la presunta víctima de autos y la posible pena a imponer, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso hasta tanto el Ministerio Público culmine su investigación.

Continuando con dicho análisis, considera este Tribunal ad quem que a pesar de que los imputados de autos aportaron suficiente información para su ubicación, no es menos cierto que en aras de garantizar la verdad de los hechos, la realización de la Justicia así como la investigación por parte del Ministerio Público y, en efecto, no obstaculicen la misma con algún comportamiento que lleve a interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés, son razones suficientes para considerar ajustada a derecho la revocatoria de la libertad plena y sin restricciones, ya que se ha evidenciado la existencia de suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en la que se encuentra el presente caso y avalar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, se debe recordar que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extraen fundamentos jurídicos que ante las circunstancias estudiadas del presente caso deben estar sujetas a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, en aras de garantizar la investigación, quedando de esta manera sujetos al proceso que ha sido iniciado en contra de los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269 bajo los efectos jurídicos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la defensa de éstos podrá ejercer las acciones que considere pertinentes para esclarecer la conducta asumida por sus representados así como garantizar la defensa de sus derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

No obstante, se recuerda a las partes procesales del presente asunto, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ni del 242 ejusdem.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo” y “4° La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal”, en contra de los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ciudadano Victor Jesús Castro.

En atención a ello, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).


Por ello, esta Alzada procede a decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo” y “4° La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal”, a favor de los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ciudadano Victor Jesús Castro, lo cual, no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la denuncia referida a la flagrancia y al decreto de una medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en su escrito recursivo bajo la modalidad de efecto suspensivo y se revoca únicamente la decisión dictada por la Jueza de Control por considerar que no hay flagrancia, que no existen elementos de convicción para mantener a los detenidos de autos sujetos al proceso con una medida de coerción y que por ende no hay delitos, manteniéndose la prosecución del proceso como lo regula la norma con respecto al procedimiento ordinario. Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado en fecha 20.04.2023 de manera oral durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado en fecha 20.04.2023 de manera oral durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público, en atención a lo consagrado en el artículo 374 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA la decisión N° 174-2023 de fecha 20.04.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, en razón de que la Jueza a quo no valoró conforme a derecho las circunstancias propias del caso para decretar durante el acto la Libertad Plena y Sin Restricciones a favor de los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269; DECRETA la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo” y “4° La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal”, a favor de los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ciudadano Victor Jesús Castro, toda vez que dicha medida de coerción personal garantizará las resultas de proceso; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordada; por lo que los imputados deberán presentarse hasta la sede del Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas; MANTIENE el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Así se decide.

XII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado en fecha 20.04.2023 de manera oral durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado en fecha 20.04.2023 de manera oral durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público, en atención a lo consagrado en el artículo 374 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REVOCA la decisión N° 174-2023 de fecha 20.04.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, en razón de que la Jueza a quo no valoró conforme a derecho las circunstancias propias del caso para decretar durante el acto la Libertad Plena y Sin Restricciones a favor de los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269.

CUARTO: DECRETA la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: DECRETA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo” y “4° La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal”, a favor de los imputados Nina Lojana Rincón Echavez, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.091; Hermides García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-72.434.429; Vladimir Vásquez Montagut, titular de la cédula de identidad N° E-1.005.818.913 y Freddy García Blanco, titular de la cédula de identidad N° E-1.090.990.269, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ciudadano Victor Jesús Castro, toda vez que dicha medida de coerción personal garantizará las resultas de proceso; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordada; por lo que los imputados deberán presentarse hasta la sede del Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.

SEXTO: MANTIENE el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 157-2023 de la causa N° C03-66368-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS