REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1CM-017-2023
ASUNTO: 1CM-R-085-2023
Decisión Nº 156-2023

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 28.02.2023 por el profesional del derecho Neudo Perozo, Inpreabogado N° 87.889, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Miguel Vicente Palladino Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, dirigido a impugnar la decisión N° 1CM-076-2023 dictada en fecha 17.02.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual la Jueza a quo, entre otros pronunciamientos, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242 numerales 4°, 8° y 9° ejusdem, en contra del imputado ut supra identificado, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Beneficio de Ganado, previstos en los artículos 468, 320 del Código Penal y 9 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana Lexida del Valle Vizcaíno de Palladino.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo, se observa que le corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo a declarar en fecha 20.03.2023 bajo decisión N° 095-2023 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo consagrado en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 23.03.2022 el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su inhibición para conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, que guarda relación con el artículo 90 ejusdem.

Seguidamente, en vista de la inhibición planteada por el Juez Superior ut supra identificado, la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad N° V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, quien a su vez ostenta la condición de Presidenta de la Sala Tercera, procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a admitir la incidencia planteada bajo la decisión N° 110-2023 en fecha 03.04.2022, tal y como consta a los folios 04-07 del cuadernillo de inhibición, siendo esta declarada con lugar bajo decisión Nº 118-2023 de fecha 04.03.2022, inserta a los folios 08-15 del cuaderno de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecutivamente, en fecha 05.04.2023 bajo oficio N° 149-2023 fue remitido el presente asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se llevara a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza accidental para formalizar la constitución de la Sala Accidental, según corre inserto a los folios 17-18 del cuaderno de inhibición.

Acto seguido, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó en fecha 12.04.2023 el sorteo entre los Jueces y Juezas Superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de insacular a un Juez o Jueza para el conocimiento del asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, resultando electo el Juez Superior Audio Jesús Rocca Teruel en sustitución del Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien en fecha 25.04.2023 se dio por notificado y aceptó en esa misma fecha la designación como Juez Accidental para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, avocándose al conocimiento del asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, procediendo a levantar el acta de aceptación del Juez Insaculado en esa misma fecha y, en consecuencia, se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera: la Jueza Superior Yenniffer González Pirela (Presienta), la Jueza Superior María Elena Cruz Faría (Ponente) y el Juez Superior Audio Jesús Rocca Teruel (Juez Accidental), todo ello inserto a los folios 111- del cuaderno de inhibición.

Por su parte, vista la constitución de la Sala Accidental, proceden los Jueces Superiores anteriormente identificados en la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación:
III. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

Quienes integran esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones como competencia funcional de las mismas, al realizar la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa signada por la Instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley y, en efecto, es oportuno traer a colación su iter procesal, destacando lo siguiente:

En el presente caso en fecha 17.02.2023 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de audiencia de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual la Jueza a quo, entre otros pronunciamientos, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242 numerales 4°, 8° y 9° ejusdem, en contra del imputado Miguel Vicente Palladino Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Beneficio de Ganado, previstos en los artículos 468, 320 del Código Penal y 9 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana Lexida del Valle Vizcaíno de Palladino, consistentes en: la prohibición de salir del país, la constitución de fianza personal y solidaria de dos (02) fiadores debiendo permanecer el imputado de autos recluido en ek Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas del estado Zulia hasta tanto se constituya la fianza y conforme al numeral 9° medida innominada de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles que pertenecen al caudal hereditario referido a los FUNDOS AGROPECUARIOS EL PARAÍSO, EL ZAMURO Y EL SOLITO.

No obstante, del referido acto quienes aquí deciden, logran observar que la Jueza a quo en el aparte titulado como “Fundamento del Tribunal para Decidir” estableció una serie de pronunciamientos que no cumplen con la formalidad de ley, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Articulo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia”. (Subrayado y negritas propia de la Sala).


De la norma citada, quienes conforman esta Sala Accidental consideran oportuno indicar que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar sus pronunciamientos mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ante tal premisa, es oportuno plantear que la motivación de las decisiones, no pueden considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador; la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Para ilustrar tales argumentos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos referentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación en las decisiones judiciales, destacando lo planteado en sentencia Nº 233 de fecha cuatro 07.08.2022 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que dispone lo siguiente:

“…La motivación de las decisiones, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Subrayado y negritas propia de la Sala).

Como consecuencia de ello, considera prudente esta Alzada citar el criterio de la Sala de Casación Penal mediante decisión Nº 062 de fecha 19.07.2021 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, dejó asentado lo siguiente:

“…la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente. (Subrayado y negritas propia de la Sala).

En este sentido, esta Sala Accidental considera oportuno señalar que en el presente caso al examinarse la motiva del fallo dictado por la Jueza de Control no se evidencia que la misma haya cumplido con la debida motivación, toda vez que, no explicó de manera clara y precisa las razones por la cuál arribó a las conclusiones que plasmó en su dispositivo, causando de esta manera una lesión de rango constitucional de las partes de tener una decisión motivada y fundada en derecho, creando inseguridad en la esfera jurídica de éstas.

Ante tales premisas, quienes aquí suscriben consideran oportuno recordar la obligación ineludible que poseen todos los Jueces de la República de motivar sus pronunciamientos, dependiendo de la fase procesal en la cual se encuentre, debiendo al término de las audiencias correspondientes, después de haber escuchado a todas y cada una de las partes intervinientes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, en otras palabras, él o la jurisdicente debe pronunciarse en la audiencia tal como lo establece el precitado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 6 de la misma norma, el cual indica que los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, otorgando repuesta a las peticiones que se hagan bien sea por escrito o de forma oral, siendo este un mandato expreso de ley, lo cual, no ocurrió en el presente caso, en virtud de que la Jueza de Control al momento de expresar sus fundamentos en relación a las solicitudes de las partes procesales intervinientes en el presente asunto, no lo hizo de manera expresa y, más aún cuando decretó la medida de coerción en contra del imputado Miguel Vicente Palladino Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, donde se observa un vacío en sus argumentos al aplicar la misma.

Ahora bien, se deriva de tal vicio, que la Jueza de Control incurrió en la errónea aplicación de la disposición legal prevista en el artículo 242 numeral 9° ejusdem, al decretar en base a ella una medida innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, cuya naturaleza de dicha norma es de carácter netamente personal más no real o patrimonial, causando lesiones de rango constitucional, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, ante tal circunstancia corresponde a esta Sala Accidental traer a colación lo expuesto por la juzgadora en la en la parte “Dispositiva” de su fallo y, ante ello expresó lo siguiente:

“Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado (…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el representante del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, (…) titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y BENEFICIO DE GANADO, previstos en los artículos 468, 320 del Código Penal y 9 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana LEXIDA DEL VALLE VIZCAÍNO DE PALLADINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 numeral 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la prohibición de salir del País, la constitución de fianza personal y solidaria de reconocida solvencia moral y económica las cuales deberán presentar dos (02) fiadores con las Constancias de Buena Conducta, Constancia de Trabajo y Constancia de Buena Conducta, siendo que los imputados deberán permanecer recluidos en el calabozo de la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia hasta tanto se constituya la fianza y el numeral 9° como medida innominada prohibición de enajenar y grabar los bienes inmuebles que pertenece al caudal hereditario referido a los fundos, de conformidad con el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, FUNDO AGROPECUARIO EL PARAÍSO, el ganado y todo lo que la conforma, de fecha 24/03/1971, N° 37, Protocolo Primero, Tomo N° 03, Primer Trimestre, FUNDO AGROPECUARIO EL ZAMURO, el ganado y todo lo que lo conforma, de fecha 11/03/1982, Trimestre y el FUNDO AGROPECUARIO EL SOLITO, el ganado y todo lo que lo conforma, de fecha 07/07/1980, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre Tomo Único (…)”.

Como consecuencia de lo dictado por la Jueza de Control se observa que al momento de decretar la medida de coerción en contra del Miguel Vicente Palladino Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, lo hace en atención a lo previsto en el artículo 242 numerales 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, pero el último de los numerales, lo toma para imponer una medida innominada, es por lo que, quienes aquí suscriben precisan que se está en presencia de una errónea aplicación a la norma jurídica, la cual desde el punto de vista doctrinario, se entiende como la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley, el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó:

“… (…) La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho…”. (Longa Sosa, Jorge. Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Venezuela. 2001. Pág. 703)”. (Subrayado y negritas propia de la Sala).

De la misma manera, el autor Jorge Carrión Lugo, ha señalado respecto a la errónea aplicación lo siguiente: “…Habrá interpretación errónea cuando… en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla…” (Carrión Lugo, Jorge. Op. Cit. Pág. 218). (Subrayado y negritas propia de la Sala). A los fines de respaldar tales argumentos, se procede a citar el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 275, de fecha 19.07.2012 en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente: “…Ahora bien, el vicio de falta de aplicación de una norma se materializa cuando el juzgador ignora la aplicación de la norma pertinente al caso concreto, es decir, el juzgador se aparta de la aplicación de la norma debida a los hechos sometidos a su jurisdicción...”. (Subrayado y negritas propia de la Sala).
Quienes aquí deciden, consideran oportuno destacar que visto lo dictado por la Jueza de Control, se observa que aplica erróneamente la naturaleza jurídica del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al encuadrar como obligación en el numeral 9° una medida innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, señalando a su vez, que lo hace conforme al artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se constata que en el presente caso no existe una correcta aplicación del alcance normativo señalado porque concatena dos normas contrapuestas en cuanto a su fin jurídico, toda vez que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal regula todo lo relacionado las “Medidas Cautelares Sustitutivas” ubicadas en el Título VII identificado como “De las Medidas de Coerción Personal” cuyo carácter es únicamente sancionatorio a la conducta predelictual de un sujeto que haya sido traído al proceso en aras de mantener su permanencia en él hasta tanto no culmine el mismo, en pocas palabras, su esencia es con fines corpórea o personal para garantizar las resultas del proceso, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.(…)…”. (Subrayado y negritas propia de la Sala).

Mientras que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al que hace referencia la Jueza de Control en la motiva de su fallo al decretar la medida de coerción, se ubica en el Libro Tercero titulado “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias” específicamente en su Título I denominado “De Las Medidas Preventivas” cuyo carácter es real o patrimonial y busca un fin más indemnizatorio ante una situación grave del derecho que se reclama. Dentro de este contexto, se plantea que tal disposición normativa se orienta a las medidas de aseguramiento, que comprenden las medidas cautelares nominadas, tales como: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles e igualmente a las medidas cautelares innominadas, que son aquellas que carecen de denominación legal debido a su generalidad, material o formal, es decir, van a depender del caso concreto, artículo 588 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil.

En consonancia con lo señalado, estos Juzgadores afirman que el decreto de tales medidas vienen a ser la intervención por parte del Juez para evitar que quede ilusoria las resultas del proceso, por tanto, en modo alguno ponen fin al proceso, por cuanto pueden proceder (siempre a criterio del Juez y a solicitud de la parte interesada) debido a una actitud o conducta de una de las partes durante el proceso, pretendiendo con ellas el solicitante la seguridad o garantía de la ejecución de la sentencia que supone a su favor; pudiendo ser acordadas o negadas por el Juez debido al incumplimiento de los requisitos necesarios de procedibilidad o porque a criterio del Juzgador tales medidas pudiesen resultar impertinentes por no existir peligro por parte del investigado. Por ello, acordarlas o no, es facultad del Juez, en todo caso, su procedencia atañe al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la ley, en el caso concreto, previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, son aplicables en materia penal, pero en el presente caso, tal alcance normativo no fue aplicada de manera correcta por parte de la Jueza de Control; así como tampoco se observa que la misma haya realizado un análisis de los requisitos que se requieren para el decreto de las medidas innominadas como las solicitada en el presente caso.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala Accidental consideran necesario señalar las características que deben presentar las medidas cautelares personales y las medidas cautelares reales en nuestro proceso penal, a saber, son las siguientes:

1. Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel Ortells Ramos y María Pía Calderón Cuadrado, “La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español” Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad, y por ello concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, que presentan en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento.
2. Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente.
3. Jurisdiccionalidad: Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales.
4. Temporales: Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes.
5. Homogeneidad: Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria.
6. No oficialidad: Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional.

Una vez establecidas las características generales de las medidas cautelares, se pasa a puntualizar algunas consideraciones con respecto a las medida cautelares innominadas, toda vez, que en el caso sub-judice se aplica el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual no aplicó de manera correcta la Jueza de Instancia, en razón de que no se trata de una medida de coerción personal; tal y como fue subsumido por el órgano subjetivo en la norma adjetiva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se tiene que el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente: “Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”

Considerando la remisión expresa de nuestra norma adjetiva penal, señalada ut supra, tal resolución se fundamentará en las normas que rigen la materia relativa a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en cónsona aplicación de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares, estableciendo que: “Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente, el numeral 3° que aplicó la Jueza de Control de manera errónea al tomar como fundamento las medidas cautelares del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisa: “3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”. En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica, se encuentran advertidas en la Ley para asegurar el vigor y rigor del proceso, garantizando la eficacia de la sentencia, aunado a que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada periculum in mora, en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.

Es así como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar. Para mayor comprensión debemos hacer una pequeña definición de lo que se entiende por el fumus boni iuris y el periculum in mora. En primer lugar, el fumus boni iuris, se establece con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, es el elemento que se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

De esta manera, la norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

Del análisis precedente, considera esta Sala Accidental, que puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Pues bien, asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el Juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el Juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto.

Ahora bien, es por ello, que considera esta Sala Accidental, que siendo las medidas innominadas de carácter preventivo, cuya naturaleza jurídica es diferente a las medidas cautelares personales, establecidas para la fase de conocimiento, es por lo que, ante tales premisas, quienes aquí deciden concluyen que en el presente caso la Jueza a quo vulneró derechos y garantías constitucionales a las partes procesales intervinientes, especialmente, al imputado Miguel Vicente Palladino Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, al someterlo erróneamente a una medida que no comporta la finalidad para la cual fue creada y, a su vez en la motiva del fallo no se comprende las razones por la cuál concluyó la juzgadora tal dispositivo y aplicar de manera incorrecta las disposiciones normativas bajo estudio.

En el caso en cuestión, quienes aquí deciden observan que opera el vicio de la nulidad absoluta, por evidenciarse trasgresiones al orden público durante la celebración del acto de audiencia de imputación en contra de las partes procesales intervinientes en el presente asunto, al no establecer la Jueza a quo la debida motivación que se amerita en esta fase procesal, incumpliendo lo consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal así como además incurrió en la errónea aplicación de la disposición legal prevista en el artículo 242 numeral 9° ejusdem, al decretar en base a ella una medida innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, cuya naturaleza de dicha norma es de carácter netamente personal más no real o patrimonial, vulnerando normas de rango constitucional y procesal. Así se decide.

Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negritas propia de la Sala).

Dentro de esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones existentes entre los particulares, entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Aunado a ello, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Subrayado y negritas propia de la Sala).


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deben desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Siendo así las cosas, se afirma que en el presente caso se vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso durante la celebración del acto de audiencia de imputación en contra de las partes procesales intervinientes en el presente asunto, al no establecer la Jueza a quo la debida motivación que se amerita en esta fase procesal, incumpliendo lo consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal así como además incurrió en la errónea aplicación de la disposición legal prevista en el artículo 242 numeral 9° ejusdem, al decretar en base a ella una medida innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, cuya naturaleza de dicha norma es de carácter netamente personal más no real o patrimonial. Siguiendo este orden de ideas, el legislador consagró el artículo 435 ejusdem, el cual a letra dice:

“Articulo 435. Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”. (Subrayado y negritas propia de la Sala).


A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo bajo estudio, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388 de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Subrayado y negritas propia de la Sala).

Por lo tanto en el caso bajo análisis, la infracción verificada es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 157 y 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, afectando en principio los derechos de las partes procesales intervinientes y, de la validez del proceso, lo que hace que el acto de audiencia de imputación, celebrado en fecha 17.02.2023 por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando esta Sala Accidental que el mismo no se encuentra ajustado a derecho y, además, el vicio materializado va a seguir afectando a los demás actos sucesivos del presente caso.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión N° 1CM-076-2023 dictada en fecha 17.02.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas y de todos los actos subsiguientes, por evidenciarse trasgresiones al orden público durante la celebración del acto de audiencia de imputación en contra de las partes procesales intervinientes en el presente asunto, al no establecer la Jueza a quo la debida motivación que se amerita en esta fase procesal, incumpliendo lo consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal así como además incurrió en la errónea aplicación de la disposición legal prevista en el artículo 242 numeral 9° ejusdem, al decretar en base a ella una medida innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, cuya naturaleza de dicha norma es de carácter netamente personal más no real o patrimonial, causando lesiones de rango constitucional, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se fije y celebre un nuevo acto de audiencia de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en su oportunidad legal correspondiente librar las boletas de citación a todas las partes procesales intervinientes en el presente asunto, a los fines de que comparezcan al acto.

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión N° 1CM-076-2023 dictada en fecha 17.02.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas y de todos los actos subsiguientes, por evidenciarse trasgresiones al orden público durante la celebración del acto de audiencia de imputación en contra de las partes procesales intervinientes en el presente asunto, al no establecer la Jueza a quo la debida motivación que se amerita en esta fase procesal, incumpliendo lo consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal así como además incurrió en la errónea aplicación de la disposición legal prevista en el artículo 242 numeral 9° ejusdem, al decretar en base a ella una medida innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, cuya naturaleza de dicha norma es de carácter netamente personal más no real o patrimonial, causando lesiones de rango constitucional, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se fije y celebre un nuevo acto de audiencia de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en su oportunidad legal correspondiente librar las boletas de citación a todas las partes procesales intervinientes en el presente asunto, a los fines de que comparezcan al acto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente Juez Accidental

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 156-2023 de la causa N° 1CM-017-2023/1CM-R-085-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS