REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2023
212º y 164º
Asunto Principal: 9C-18458-22
Decisión Nº: 152-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de marzo recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 9C-18458-22 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha trece (13) de marzo de 2023 por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.907.709, quien preside el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha ut supra indicada se da cuenta a los Jueces Integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023 el Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo presentó “Acta de Inhibición”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en fecha cuatro (04) de abril de 2023 mediante decisión signada bajo el Nº 116-2023, y consecuentemente declarada con lugar en fecha cinco (05) de abril de 2022, a través de la decisión Nº 124-2023
A este tenor, en fecha diez (10) de abril de 2023, fue remitido el presente asunto penal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala accidental.
Subsecuentemente, en fecha doce (12) de abril de 2023, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto penal signado la denominación alfanumérica 9C-18458-22, resultando electa la Jueza Profesional Maurelys del Carmen Vilchez Prieto, en sustitución del Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
De tal manera, que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando en la misma que había sido insaculada la Jueza Profesional Maurelys del Carmen Vilchez Prieto. En razón de ello, se le dio entrada al asunto quedando notificada la Jueza insaculada en la misma fecha, la cual aceptó la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado penal con el alfanumérico 9C-18458-22, procediendo a levantar el “Acta de Aceptación de Juez Insaculado”, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida la Sala Accidental por las Juezas Profesionales Yenniffer González Pirela (Presidenta - Ponente), María Elena Cruz Faría y Maurelys del Carmen Vilchez Prieto (Jueza Accidental).
Finalmente, en fecha veintiséis (26) de abril de 2023 esta Sala accidental admitió mediante decisión signada con el Nº 141-23 la presente inhibición al constatar que cumplía con las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
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FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ A QUO EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
El profesional del derecho Víctor Hernández Silva titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.907.709, quien preside el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…’’.
“…Yo, VÍCTOR HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V- 12.907.709, en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal Ordinario, a cargo del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, me inhibo de conocer del presente asunto signado con el Nº 9C-18458-2022, en contra de los ciudadanos 1.- IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.666.507, 2.- EDUARDO HERRERA MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.827.714, 3.- ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.973.611, 4.- CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.007.371 e 5.- IRMA MORAN DE HERRERA Nº 309.773, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 451 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO Y EL ESTADO VENEZOLANO. (…omissis…).
La presente inhibición obedece a que en fecha Maracaibo (sic) 07 de febrero de 2023, la ciudadana ABG MARÍA MACHADO, portadora de la cédula de identidad Nº 6.831.462, en calidad de la REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, ejerce RECUSACIÓN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del profesional del Derecho ABG. VÍCTOR HERNAÁDEZ, Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Así mismo la ciudadana antes mencionada que PRESENTÓ UN RECLAMO POR ANTE LA INSPECTORÍA DE TRIBUNALES en fecha 07/02/2023, mediante el cual tanto en la reacusación (sic) tanto en el reclamo en Inspectoría de Tribunales la abogada antes mencionada hace una serie de señalamientos infundados sin ningún elemento serio en contra de mi persona y del personal que laborar en este Juzgado, en la cual manifiesta que el tribunal no es imparcial en cuanto a l desarrollo del proceso en la presente causa, cabe destacar , que en la causa 9C-18458-22, y todas la causas llevadas por este tribunal se llevan de una forma transparente, diligente e imparcial con todas las partes involucradas en los diferentes procesos penales que aquí se conoce, es por ello que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022 bajo decisión Nº 040-23, emanada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR, la reacusación (sic) interpuesta por la Abogada María Machado, representante de la víctima Jesús Machado, en contra de mi persona conforme lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Pena. Es por lo que en el día de hoy manifiesto la voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la causa, por cuanto en razón de todos los eventos ocurridos, viéndose afectado (sic) mi objetividad con relación a los asuntos relacionados con la abogada antes nombradas (sic); queda demostrado que devela una intención personal dañosa en contra de este Operador de Justicia, creó una situación incomoda que si podría afectar la imparcialidad que debe reinar para conocer y decidir el asunto penal en cuestión, siendo inevitable un sentimiento de ANIMADVERSIÓN de mi parte a su persona, es por lo que, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 4° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal en los cuales prevé las causales de inhibición el carácter de obligatoriedad de la misma, ME INHIBO formalmente de conocer de la presente causa todo a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
(..omissis…)
Por consiguiente, al haber intenciones personales dañosa (sic) por parte de la ciudadana Abogada María Machado, representante de la víctima Jesús Machado (víctima) y quien suscribe, lo procedente en derecho es plantear la inhibición en el asunto en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 8° ejusdem en este acto procesal, mediante la cual decido separarse (sic) del conocimiento de la causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer mi imparcialidad para juzgar, en tal sentido quien suscribe se desprende del cuadernillo de inhibición a los fines de que el Jueez de alzada emita el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto…”. (Resaltado original).
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CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala observa que el profesional del derecho Víctor Hernández Silva titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.907.709, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que la profesional del derecho María de Jesús Machado, quien funge como apoderada judicial de la víctima de autos, presentó un reclamo ante la Inspectora de Tribunales en fecha siete (07) de febrero de 2023, mediante el cual realizó una serie de señalamientos en su contra y el personal que labora ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referente a la parcialidad de éstos en cuanto al desarrollo del proceso, lo que a su criterio devela una intención dañosa hacia su persona como operador de justicia, que conllevó a una situación incomoda que a su vez generó un sentimiento de animadversión dirigido a la prenombrada abogada; por ende, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su pronunciamiento en el asunto en concreto, argumentando tal situación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por el Juez Inhibido, quienes integran este Tribunal ad quem, proceden a decidir lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha once (11) de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De igual manera, consideran pertinente este Tribunal ad quem para respaldar tal postura, señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha veinticuatro (24) de abril 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 211, dictada en fecha quince (15) de febrero de 2001, asentando lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y, es por ello, que ha dedicado un Capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por el juez inhibido se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 8° del artículo ut supra señalado, referido a “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
En este sentido, en atención al motivo de la incidencia planteada por el juez inhibido, quienes aquí deciden, observan que el mismo se encuentra inmerso en tal causal, toda vez que manifiesta que la profesional del derecho María de Jesús Machado, en su condición de apoderada judicial de la víctima de autos, presentó un reclamo por ante la Inspectora de Tribunales en fecha siete (07) de febrero de 2023, mediante el cual realizó una serie de señalamientos en contra suya y el personal que labora en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativo a la parcialidad de éstos en cuanto al desarrollo del proceso, lo que a su criterio devela una intención dañosa hacia su persona como operador de justicia, que conllevó a una situación incomoda que a su vez generó un sentimiento de animadversión dirigido a la referida abogada, por lo que, tales argumentos expresados por el juez inhibido constituyen motivos suficientes que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia conforme a los parámetros legales.
Siendo así las cosas, esta Sala llega a la conclusión que en el caso sub-judice el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de Juez Provisorio al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó en base a un planteamiento veráz y válido en el cual no media duda de las circunstancias que lo motivaron a realizarla, por lo que, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran que lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de su inhibición ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad del Juzgador, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual, se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por el juez inhibido en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que el mismo conociera de la causa, toda vez que ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.
Ahora bien, de lo ut supra explicado, esta Sala considera que la incidencia contentiva de la inhibición suscrita en fecha trece (13) de marzo de 2023 por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.907.709, quien preside el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que de ella se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, la cual es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso cuando estime que existen motivos graves que comprometan su parcialidad en el asunto es cuestión, por lo que, se convierte en razón suficiente para impedirle decidir sobre el mismo. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta procedente para quienes aquí deciden, declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha trece (13) de marzo de 2023 por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.907.709, quien preside el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18458-22, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es en el presente proceso. Asimismo se ORDENA notificar al Juez inhibido y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2010. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición suscrita en fecha trece (13) de marzo de 2023 por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.907.709, quien preside el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18458-22, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es en el presente proceso. Así se decide.
SEGUNDO: ORDENA notificar al Juez inhibido y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2010. Así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala Accidental - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
Jueza Accidental
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 152-23 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-18458-22.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS