REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19717-2023
Decisión Nº 147-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26.04.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19717-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 04.04.2023 por la profesional del derecho Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpreabogado N° 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, dirigido a impugnar la decisión N° 251-2023 dictada en fecha 02.04.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ut supra identificada, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que éste se encuentra presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal que guarda relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Jessica Morán.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 8C-19717-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentra consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda armonía con el artículo 428 ejusdem, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La profesional del derecho Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpreabogado N° 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha 02.04.2022, inserta a los folios 09-20 del cuadernillo de apelación, que la misma manifestó textualmente que: “sí, acepto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido asignada” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que éste aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado de la imputada ut supra identificada en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 02.04.2023, tal y como se observa a los folios 09-20 del cuadernillo de apelación, quedando notificada la apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha 04.04.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 26-27 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien recurre ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.
En este sentido, esta Sala verifica que la apelante busca impugnar con sus argumentos de derechos explanados en su escrito los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo en su fallo, resaltando como aspecto central el gravamen irreparable que ocasionó la misma al no establecer de manera motivada las razones por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, los integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes aquí deciden proceden a enmendar el error que existe en la acción recursiva, ya que la recurrente pretende distinguir que el asunto debe tramitarse según lo previsto en los en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y, es por lo que, al realizarse el estudio de los fundamentos de derecho que se encuentran establecidos en la incidencia, se considera que lo procedente en derecho es afirmar que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con lo ordinales anteriormente señalados, toda vez que se evidencia que el agravio surgió del decreto de una medida de coerción personal, como lo explica el legislador en el ordinal 4°, siendo en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652 y, es por tales motivos que esta Sala considera que el presente asunto será tramitado en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar el debido proceso del presente asunto, por cuanto en ella se decretó la medida de coerción in commento, razón por la cual, no se subsume únicamente los argumentos en el ordinal 5°.
Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Ante tales consideraciones, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de autos se rige por los presupuestos legales de los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” y, ante tal análisis, quienes aquí suscriben consideran que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite procesal se hará conforme al ordinal 4°, según lo explicado anteriormente. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 13.04.2023, tal y como consta al folio 24 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito así como tampoco el Ministerio Público en calidad de parte emplazada en virtud que no interpuso escrito de contestación.
VIII. SOLICITUD DE CAUSA PRINCIPAL AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Se ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Pieza Principal signada con el alfanumérico 8C-19717-2023 seguida en contra de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.04.2023 por la profesional del derecho Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpreabogado N° 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 8C-19717-2023 seguida en contra de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito así como tampoco el Ministerio Público en calidad de parte emplazada en virtud de que no interpuso escrito de contestación. Así se decide.
IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.04.2023 por la profesional del derecho Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpreabogado N° 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Pieza Principal signada con el alfanumérico 8C-19717-2023 seguida en contra de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito así como tampoco el Ministerio Público en calidad de parte emplazada en virtud de que no interpuso escrito de contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 147-2023 de la causa N° 8C-19717-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS