REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2023
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13326-2023
Decisión Nº 146-2023

ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 24.04.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13326-2023 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha 12.04.2023 por la profesional del derecho Katiuska Chiquinquirá Pérez Parada, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13326-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, atendiendo a la disposición normativa del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes integran este Tribunal ad quem son competentes para proceder a revisar los requisitos de procedibilidad del mencionado escrito de Inhibición, a los fines de verificar y decidir acerca de su admisibilidad o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se observa:

III. DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho Katiuska Chiquinquirá Pérez Parada, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Sobre este particular, se desprende de su acta de inhibición que alega tal causal porque el mismo al examinar las actas que conforman el presente asunto penal signado con el alfanumérico 3C-13326-2023, observó que conoce de vista y trato a la ciudadana María Laura Luzardo Torres, titular de la cédula de identidad N° V-17.636.422, quien se encuentra en calidad de imputada en el presente asunto, en razón de que cursó estudios desde la Educación Inicial (Pre-escolar) hasta el 5° año de Bachillerato (Diversificado) en la Unidad Educativa Privada “Divino Maestro” siendo extensivo tal vínculo con la ciudadana María Luisa Luzardo Torres, quien es hermana de la referida imputada de autos, porque han compartido en reuniones protocolares, por ende, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en atención a lo preceptuado en la referida norma procesal y, en consecuencia, esta Sala verifica que la Jueza Inhibida planteó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue corroborado por quienes aquí deciden al examinar el contenido del acta, siendo lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que quien se inhibe expresó motivos suficientes por los cuales se funda su causal de inhibición, con la finalidad de no afectar la resolución del caso. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR la inhibición suscrita en fecha 12.04.2023 por la profesional del derecho Katiuska Chiquinquirá Pérez Parada, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13326-2023, conforme a la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.
IV. DEL LAPSO PARA DECIDIR

Bajo este hilo discursivo, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que establece textualmente lo siguiente: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.


V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR la inhibición suscrita en fecha 12.04.2023 por la profesional del derecho Katiuska Chiquinquirá Pérez Parada, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13326-2023, conforme a la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 146-2023 de la causa N° 3C-13326-2023.



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS