REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2023
212º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 2C-470-2023
Decisión Nº 148-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 24.04.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-470-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 04.04.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elba del Carmen Camejo de Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-7.360.484, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-615-2023 dictada en fecha 22.03.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la solicitud interpuesta en su oportunidad legal correspondiente en relación a la entrega de vehículo con las características siguientes: clase: camioneta; tipo: sport wagon; marca: jeep; modelo: grand cherokee; color: plomo perlado; año: 2008; serial de motor: 8 CIL; serial de carrocería: 8Y8HX48P881111291; uso: particular; placa: MFM37X, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional declaró la negativa de entrega del mismo, por considerar que sigue siendo imprescindible para continuar con la investigación, toda vez que el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, en atención a los previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2C-470-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentra consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda armonía con el artículo 428 ejusdem, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE EN CALIDAD DE APODERADO JUDICIAL

El profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elba del Carmen Camejo de Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-7.360.484, se encuentra debidamente legitimado8 para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia a los folios 08-09 del cuadernillo de apelación, el poder especial penal otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, según la nota de autenticación de fecha 07.11.2022, registrado bajo el N° 8, tomo: 53, folios 25-27, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) realice los trámites y gestiones correspondientes ante la Fiscalía del Ministerio Público/ MP-222762-2022, o ante cualquier otras Fiscalías del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela que sea necesario, para solicitar la devolución del vehículo, según el 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, podrá interponer amparo, apelación de autos, inclusive ir a la Sala Constitucional del TSJ (…)”.

Atendiendo a este análisis, quienes integran esta Sala consideran oportuno señalar que tal cualidad se avala, en virtud que toda persona a la cual se adjudique la propiedad de un bien recabado durante la investigación y/o el bien que sea afectado de alguna medida precautelitiva y asegurativa, se encuentra facultada para accionar el medio judicial preexistente, es decir, la apelación, ello a los fines de reclamar su derecho de propiedad y legítima tenencia, incorporándose al asunto penal como tercero interviniente, cuando no solo alegue el presunto agravio, sino también que haya demostrado su interés en el proceso en el cual ha intervenido, como resulta en el presente caso, que se precisar del documento de compra-venta, inserto a los folios 11-12 del cuadernillo de apelación así como de la solicitud por ante el órgano jurisdiccional la entrega material de un vehículo automotor descrito en actas como: clase: camioneta; tipo: sport wagon; marca: jeep; modelo: grand cherokee; color: plomo perlado; año: 2008; serial de motor: 8 CIL; serial de carrocería: 8Y8HX48P881111291; uso: particular; placa: MFM37X, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en atención al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 22.03.2023, tal y como se observa a los folios 61-63 de la pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido de esta mediante el “Acta de Imposición de Decisión” de fecha 03.04.2023, inserta al folio 72 de la pieza principal, oportunidad en la cual expresó textualmente que: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto”, suscribiendo la misma así como también la Boleta de Citación, que corre inserta al folio 73 de la pieza principal, interponiendo su recurso mediante escrito al primer (1°) día hábil de despacho en fecha 04.04.2023, atendiendo al “Auto de Entrada” levantada en esa misma fecha por la Jueza que preside el juzgado que conoce del presente asunto, es por lo que, se toma tal día, en virtud de que no se observa que la incidencia recursiva se encuentre firmada y sellada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, el lapso de su interposición puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 29-31 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.

La Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público quedó debidamente notificado mediante Boleta de Notificación en fecha 29.03.2023 del fallo dictado por la Jueza de Control, tal y como consta al folio 71 de la pieza principal y, al respecto, se evidencia en actas que el mismo no ejerció una acción legal relacionada a objetar la misma. Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien recurre ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, toda vez que se observa de sus fundamentos de derecho, que busca impugnar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo resaltando el gravamen irreparable que ocasionó al negar la entrega de vehículo con las características siguientes: clase: camioneta; tipo: sport wagon; marca: jeep; modelo: grand cherokee; color: plomo perlado; año: 2008; serial de motor: 8 CIL; serial de carrocería: 8Y8HX48P881111291; uso: particular; placa: MFM37X, sin tomar en cuenta que no existe una orden judicial que requiera la incautación del mismo, lesionando de esta manera el derecho a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su apoderada judicial de la ciudadana Elba del Carmen Camejo de Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-7.360.484 y, ante tal análisis este Órgano Superior, considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en la causal in commento, cuyo trámite se hará en atención a la misma, en aras de garantizar el debido proceso del presente asunto. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 10.04.2023, tal y como consta al folio 24 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 13.04.2023, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 21 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, se admite la presente contestación, por cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.

El Ministerio Público en calidad de parte emplazada promovió en su escrito como aparte titulado “Promoción de Pruebas” que a los fines de sustentar sus argumentos promueve el contenido de las actas contentivas en el expediente 2C-470-2023 / MP-222762-2023, resaltando, el fallo dictado por la Jueza de Control registrada bajo el N° 2C-615-2023 y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.04.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elba del Carmen Camejo de Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-7.360.484, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 13.04.2023 por los profesionales del derecho Madalith Torres Urribarrí, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Desire del Valle Curiel Narváez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público como parte emplazada, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.04.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elba del Carmen Camejo de Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-7.360.484, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 13.04.2023 por los profesionales del derecho Madalith Torres Urribarrí, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Desire del Valle Curiel Narváez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público como parte emplazada, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 148-2023 de la causa N° 2C-470-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS