REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2023
211º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 1CM-017-2023
ASUNTO: 1CM-R-099-2023
Decisión No. 145-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 21.03.2023 recibe y en fecha 22.03.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023/1CM-R-099-2023 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 06.03.2023 por los profesionales del derecho Jairo Nixon Manzano Navarro y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.374 y 29.052, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lexida del Valle Vizcaino de Palladino, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.907 (presunta víctima); dirigido a impugnar el pronunciamiento emitido en fecha 02.03.2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por los mencionados apoderados judiciales sobre la decisión No. 1CM-076-2023 dictada en fecha 17.02.2023 por el Juzgado a quo y, en consecuencia, ratificó la referida decisión.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 22.03.2023 fue distribuida la designación de la ponencia de la presente incidencia recursiva, correspondiéndole al inicio el conocimiento de la misma a la jueza profesional María Elena Cruz Faría.

Por su parte, una vez dada cuenta a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el Juez Profesional e integrante de esta Alzada Ovidio Jesús Abreu Castillo, en fecha 23.03.2023 se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° de la norma adjetiva penal.

Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada dentro del término establecido en la Ley Adjetiva Penal, a saber en fecha 04.03.2023, por parte de la Jueza Presidenta Accidental de esta Sala Yenniffer González Pirela, por lo que se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignado en fecha 12.04.2023 el Juez Profesional Ernesto José Rojas Hidalgo, para tal fin.

En tal sentido, en fecha 24.04.2023 el Juez Profesional Ernesto José Rojas Hidalgo, adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 1CM-017-2023/1CM-R-099-2023, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; por lo que en esa misma fecha, se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida de la siguiente manera: La Jueza Presidente Accidental Yenniffer González Pirela y los Jueces Superiores María Elena Cruz Faría (Ponente) y Ernesto José Rojas Hidalgo.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

La presente acción impugnativa ha sido interpuesta por los profesionales del derecho Jairo Nixon Manzano Navarro y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, quienes fungen en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lexida del Valle Vizcaino de Palladino, carácter que se desprende del Poder Especial Penal, inserto en los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) del cuaderno de apelación, protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, otorgado bajo el No. 7, Tomo 2, Folios 28 hasta 32, por lo tanto se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, en atención a lo estipulado en el artículos 122 numeral 1 y 4, 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre del pronunciamiento judicial impugnado, toda vez que el mismo fue dictado en fecha 02.03.2023, tal y como consta en el folio treinta y siete (37), quedando notificados los apoderados judiciales en esa misma fecha, interponiendo su objeción mediante escrito el 06.03.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho; lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y siete (67) todos contentivos en la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto del pronunciamiento recurrido como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que trata sobre la declaratoria sin lugar de la aclaratoria presentada por los apoderados judiciales de la presunta víctima, que criterio de los apelantes le ocasiona un gravamen irreparable a su representada. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Esta Alzada evidencia que, encontrándose debidamente emplazada la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07.03.2023, según se evidencia del folio cuarenta y uno (41) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación de autos accionado por los apoderados judiciales.

Asimismo, se observa de las actas, que el profesional del derecho Neudo Perozo, quien funge como defensor privado del ciudadano Miguel Vicente Palladino Rodríguez, plenamente identificado en actas, fue debidamente emplazado de la acción incoada por los apoderados judiciales de la presunta víctima, en fecha 07.03.2023, según consta al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de apelación, dio contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en fecha 10.03.2023, el cual se encuentra agregado en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55) de la misma pieza, razón por la cual se admite, por haber sido presentado de manera tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL APELANTE

Los profesionales del derecho Jairo Nixon Manzano Navarro y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lexida del Valle Vizcaino de Palladino, a través de su acción impugnativa ofertaron tácitamente como pruebas: “copia del acta contentiva del fallo interlocutorio de imputación N° 1CM-076-23 de fecha 17 de Febrero del 2023, sobre la cual urgen las aclaratorias requeridas. Original del escrito de solicitud de aclaratoria acreditado por esta representación. Copia del Auto que declara sin lugar la aclaratoria peticionada”; por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

.A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 06.03.2023 por los profesionales del derecho Jairo Nixon Manzano Navarro y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.374 y 29.052, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lexida del Valle Vizcaino de Palladino, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.907 (presunta víctima), dirigido a impugnar el pronunciamiento emitido en fecha 02.03.2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, ADMITIR la contestación presentada en fecha 10.03.2023 por el profesional del derecho Neudo Perozo, quien funge como defensor privado del ciudadano Miguel Vicente Palladino Rodríguez, plenamente identificado en actas, por haber sido interpuesta de manera tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal. Asimismo, ADMITIR las pruebas ofertadas por los apoderados judiciales a través de su acción recursiva, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 06.03.2023 por los profesionales del derecho Jairo Nixon Manzano Navarro y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.374 y 29.052, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lexida del Valle Vizcaino de Palladino, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.907 (presunta víctima), dirigido a impugnar el pronunciamiento emitido en fecha 02.03.2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada en fecha 10.03.2023 por el profesional del derecho Neudo Perozo, quien funge como defensor privado del ciudadano Miguel Vicente Palladino Rodríguez, plenamente identificado en actas, por haber sido interpuesta de manera tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas ofertadas por los apoderados judiciales a través de su acción recursiva, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Juez Accidental



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 145-23 de la causa No. 1CM-017-2023/1CM-R-099-2023.-


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS