REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2023
212º y 164º




ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21294-2023
Decisión N° 149-2023

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17.04.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21294-2023 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha 07.04.2023 por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, conforme a la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21294-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de la incidencia invocada, quienes aquí deciden en fecha 26.04.2023 bajo decisión N° 139-2023 decretó la admisión de la presente inhibición al constatar que cumplía con las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia tal y como lo prevé el artículo 99 ejusdem y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de la competencia que exige la misma, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:



II. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR EL JUEZ A QUO

El profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ A QUO EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
“Yo, MARIO ANTONIO, HERRERA, APALMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.075.300, en mi condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el presente asunto penal signado por est! Tribunal bajo el Nro. 1C-21294-23, relacionado con la ciudadana, EJESY YURIMAR SANDOVAL LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.491.678, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro GAES11-ZULIA Unidad de Investigación Criminal Machiques de Perija, presuntamente en la comisión de un hecho punible, ello, con ocasión a los hechos, acaecidos, en fecha, 06-04-2023, en la parroquia el Rosario, del Municipio rosario de Perija, del Estado Zulia, las cuales fueron consignadas por ante |a Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el profesional del derecho, Abg. ELMER CARDOZO ROJAS, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se lleve a efecto por ante este despacho judicial, audiencia de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal se desprende que la aprehensión de la ciudadana, tiene lugar, en virtual de los hechos denunciados por el ciudadano, YOHANDRY JOSE CEMECO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.948.696, quien resulta se el propietario de la farmacia el Gran Thomas, C.A., inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, a saber: "Articulo 89. Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces v juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarias o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente, lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno" (subrayado propio de este Tribunal); por cuanto, tal y como ya se estableció de los diversos extractos de las actas que conforman el presente asunto penal se logra corroborar que la aprehensión de fa ciudadana, EJESY YURlMAR SANDOVAL LUZARDO! titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.491.678, son ocasión a los hechos denunciados por el ciudadano, YOHANDRY JOSE CEMECO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.948.696, en su condición de propietario de la Farmacia el Gran Thomas, C.A, ciudadano este, que conozco de vista, trato y comunicación, y con quien he compartido eh lugares públicos y " privados, conjuntamente con su núcleo familiar, dentro y fuera de la sub región Perija, en donde entre otros temas de conversación, hemos conversado abiertamente sobre las extorsiones de las que ha resultado ser victima, por ser un comerciante de relevancia en esta localidad y propietario de la red de farmacias mas grande, del municipio Rosario de Perija, del estado Zulia, conocidas comercialmente como "El Gran Thomas, C.A", por lo que, al mantener contacto directo, con el ciudadano ut supra identificado quien resulta ser la víctima en el presente asunto, toda vez, que con ocasión-a los hechos que denuncio, resulto aprehendida la ciudadana, EJESY YURIMAR SANDOVAL LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.491,678, por los funcionarios adscritos a la:Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion y Secuestro GAES11-ZULIA Unidad de Investigación Criminal Machiques de Perija, ciudadana esta que esta siendo puesta a disposición de este Tribunal, en el cual regento desde la fecha, 26-05-2021, a los fines de llevarse a efecto una audiencia de presentación de imputado, considera este juzgador, a los fines de evitar que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión, en relación a los hechos, que dieron lugar a Ia presente asunto penal, lo procedente es INHIBIRME FORMALMENTE, del conocimiento del presente asunto penal, en virtud de lo manifestado, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y objeto de la causa sometida a su conocimiento; es por lo que, en aras de garantizar una correcta y sana administración de justicia, preservando los derechos y garantías procesales, que a las partes, en todo proceso le asisten, en tal sentido, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, solicitando, al tribunal de alzada, que en= merito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, la misma sea declarada con lugar, promoviendo este juzgador, la testimonial del ciudadano, YOHANDRY JOSE CEMECO, titular de la cedula de-identidad Nro. V.-17.948.696, resultando esta útil, necesaria y pertinente a los fines de acreditar lo aquí manifestado. Destacando este juzgador, que por esta causal de inhibición, y en relación a este mismo ciudadano, me he apartado voluntariamente, del conocimiento de los asuntos penales que han sido sometidos a mi consideración, tal es el caso de la inhibición planteada en el asunto penal Signado por este Tribunal, bajo el Nro. 1C-21121-23, donde fungía como víctima, inhibición que fue resuelta CON LUGAR, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-03-2023, con ponencia de la Jueza Superior, Dra. Los Nory Romero Fernández. En tal sentido, considera oportuno traer a colación lo manifestado por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal que recoge lo siguiente: “Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén… (Negrilla y subrayado de este informe)”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Tercera observa que el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que al realizar un estudio exhaustivo del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21294-2023, observó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Yohandry José Cedeco, quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso bajo estudio, sustentado tal vínculo porque ha compartido en lugares públicos y privados de manera conjunta así como con su núcleo familiar, de donde han surgido conversaciones relacionadas a la extorsiones suscitadas en el municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia por el hecho de que éste es propietario de una la cadena comercial de las Farmacias “El Gran Thomas, C.A.”, por tales razones, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en atención a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por el Juez Inhibido, quienes integran este Tribunal ad quem, pasan a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11.10.2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

De igual manera, consideran pertinente este Tribunal ad quem para respaldar tal postura, señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24.04.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual, ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y, es por ello, que ha dedicado un Capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

En atención a lo ut supra, las citadas causales consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 ejusdem, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o de la jueza. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza. Seguidamente, la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del Juez o de la Jueza, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, por lo que, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su presencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto; circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 consagra el interés directo que pudiese tener el recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral 8, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario o funcionaria cuya inhibición se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario o de la funcionaria, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte inhibida de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario o a la funcionaria.

Para respaldar tal análisis, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(…Omissis…) pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP Art. 86, numerales 7 y 8)…”.

De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador a implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la inhibición, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho.

Así las cosas, sobre la base de lo anteriormente planteado, pasa esta Sala a revisar si la incidencia propuesta se apoya en causales fehacientes que comprometan la justicia y probidad del Juez Inhibido y, consecuencialmente la imparcialidad de éste en el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21294-2023, cuya apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez o a la Jueza Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa; la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos. Y tal como se precisa de seguidas, sobre la base de estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, pasa esta Sala a verificar que en el presente caso en lo atinente al motivo de inhibición, se observa que la incidencia planteada en fecha 07.04.2023 por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: "…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Ahora bien, en atención al motivo de la incidencia planteada por el Juez Inhibido, quienes aquí deciden, observan que el mismo establece como fundamento en su escrito, una presunta parcialidad, de la cual estos Jueces Superiores no logran evidenciar esos motivos graves que alega en la causal citada, donde se vea cuestionada su objetividad en la resolución del presente caso y, esto se debe, a que del contenido del acta bajo estudio no fue acompañada de alguna prueba que sustente lo alegado; lo cual es imprescindible para este Tribunal Colegiado, a los fines de acreditar el argumento invocado, tomando en cuenta además que la carga probatoria le pertenece a quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez que la causal alegada es de carácter subjetivo.

Asimismo la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia No. 1139 de fecha 03.08.2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al analizar el artículo 96 hoy artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó asentado que:

“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia, considerando el criterio jurisprudencial ante citado, esta Alzada estima necesario señalar que, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud en el hecho de estas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues, si existe prueba fehaciente la inhibición queda probada y, si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

De esta manera, como ya se indicó, el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, indicó a través de su inhibición los motivos por los cuales pretende apartarse del conocimiento del presente asunto, pero no incorpora a la incidencia las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito, lo cual, no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, tal circunstancia se configura en una causal de improcedencia por carencia probatoria, como se explicó anteriormente.

Se colige entonces, que esta Sala llega a la conclusión que en el caso sub-judice, la inhibición interpuesta no cumple con las exigencias de ley que son de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria con lugar de la misma, razón por la cual, se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por el Juez inhibido en la presente incidencia, no sería lesivo ni contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva para que el mismo siga conociendo de la causa, por lo que, no se observa alguna afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.

Ahora bien, de lo anteriormente explicado, quienes integran esta Sala consideran que la incidencia contentiva de la inhibición incoada en fecha 07.04.2023 por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, no está planteada y fundamentada conforme a la ley, ya que de ella no se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, que es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso cuando se trata de fundados motivos graves que afecte su imparcialidad sobre la causa en concreto, por lo que, se convierte en razón suficiente para no impedir decidir con imparcialidad, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente para quienes aquí deciden, declarar SIN LUGAR la inhibición presentada en fecha 07.04.2023 por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, en el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21294-2023, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…’’ en concordancia con lo establecido en los artículos 93 y 99 de ejusdem. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición presentada en fecha 07.04.2023 por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, en el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21294-2023, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…’’ en concordancia con lo establecido en los artículos 93 y 99 de ejusdem.

SEGUNDO: ORDENA notificar al Juez inhibido y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 149-2023 de la causa N° 1C-21294-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS