REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2023
212º y 164º

Asunto Penal: 1C-21122-23

Decisión Nº: 150-23

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 1C-21122-23 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha tres (03) de abril de 2023 por la profesional del derecho Ada Grisbert Pirela, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 194.148, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Luís Guillermo Bustamante Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.704.183, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 0368-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público; admitió los medios de pruebas ofertados por el mencionado ente fiscal conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 ibidem; asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los preceptuado en los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Hernández José Cubillán de la Hoz y, en consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibida como fue la presente actuación en la fecha ut supra señalada, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito relativo a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Ada Grisbert Pirela, quien funge como defensora privada del ciudadano Luís Guillermo Bustamante Mosquera, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva según se evidencia del “Acta de juramentación de abogados” de fecha siete (07) de febrero de 2023, inserta en la pieza principal siendo esto comprobable en el folio veinticuatro (24) de la misma, oportunidad procesal en la cual la referida abogada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano mencionado ut supra en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
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DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue interpuesto tempestivamente, por cuanto se observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, según se constata en los folios que rielan del cincuenta (50) al sesenta y uno (61), quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta; evidenciando esta Alzada que la parte accionante presentó su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho, vale decir, en fecha tres (03) de abril de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo esto comprobable del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello confrontado con el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en los folios quince (15) y dieciséis (16), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
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DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente evidencia este Tribunal ad quem que la parte accionante ejerció el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones que: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando como puntos de impugnación las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siendo que en la misma no existen suficientes elementos de convicción que avalen la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.
Precisado lo anterior, esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:
Con respecto a la procedencia de las excepciones para oponerse a la persecución penal, contenidas en los literales “e” y “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al “… incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…” y “…falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no pueden ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículo 313 y 403 de este Código…”, observan quienes aquí deciden, que el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia, en su pronunciamiento dejó constancia que la acusación se encuentra debidamente fundamentada, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio el Ministerio Público detalló pormenorizadamente la utilidad necesidad y pertinencia de los elementos de convicción que integran el referido escrito.
Así las cosas, se hace necesario para los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En relación a lo anterior al Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson en sentencia vinculante de fecha ocho (08) de julio de 2016, Expediente 13-1191 estableció lo siguiente:
“…En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar…”.

Por lo que, al ajustar los criterios jurisprudenciales ut supra planteados a lo alegado por la defensa en la primera denuncia del escrito recursivo y expuesto por el Juez de Control en la decisión impugnada al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal C, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que la acusación cumplía con los requisitos de ley, resultando dicho motivo de apelación es INADMISIBLE, siendo que las excepciones pueden volver a oponerse en fase juicio, deviniendo el mismo en INIMPUGNABLE por expresa disposición del texto adjetivo penal, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión Nº 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, y el criterio vinculante establecido en el expediente 13-1191 de fecha ocho (08) de julio de 2016, ambos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Así decide.-
En atención a los motivos que dieron origen a la segunda y tercera denuncia dirigidas a cuestionar la admisión total de la acusación fiscal y la calificación jurídica acreditada al ahora imputado de autos, esta Alzada evidencia que los hechos que originaron el proceso penal en curso serán el objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos acreditados en este caso en particular, para advertir, y decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la Sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

Para mayor abundamiento en cuanto a este punto de la inimpugnabilidad se cita la sentencia vinculante del magistrado Calixto Ortega Ríos en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016 en EXP. Nº 16-0237.
“En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
[…]
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
[…]”

“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
[…]
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1346 del trece (13) de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante Nº 1303 del veinte (20) de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Instancia, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio y, siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313 en el ordinal 2° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es señalado como inapelable por sentencia vinculante.
En este orden de ideas, atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal estableció la impugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio y consecuentemente la adecuación de la calificación jurídica impuesta, como se evidencia en el presente caso que nos ocupa, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el Juez de Instancia finalizada la audiencia su pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio contentivo de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público-, los cuales SON IRRECURRIBLES y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus derechos, ya que es el encargado de tratar mas el fondo del asunto, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al punto de las calificaciones jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el Jurisdicentes en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, por lo que este segundo y tercer punto de impugnación resultan INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

Ahora bien a tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual el Juzgador de Mérito declaró sin lugar las excepciones opuestas, admitió totalmente la acusación fiscal, manteniendo en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad y la calificación jurídica previamente impuestas resultan INAPELABLES, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser impugnado dicho pronunciamiento, toda vez que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, ya que en ella es donde se puede verificar el valor de los medios de prueba, declarando esta Alzada sin lugar lo peticionado por la recurrente, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, declaran INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Ada Grisbert Pirela, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 194.148, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Luís Guillermo Bustamante Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.704.183, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 0368-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dichos puntos de impugnación son inapelables.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho Ada Grisbert Pirela, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 194.148, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Luís Guillermo Bustamante Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.704.183, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 0368-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 150-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 1C-21122-23.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS