REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2023
212º y 164º



Asunto Penal Nº: 9J-1363-22
Decisión Nº: 142-23


INADMISIBLIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha diecisiete (17) de abril de 2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 9J-1363-22 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023 por el profesional del derecho Nelson Bracho Casanova, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 173.337, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos 1.- José Medardo Suárez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.038.783, 2.- Jaime Gabriel Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.282.405, 3.- Kevin Andrés Apostol Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.560.563 y 4.- Michael Leandro Soto Parra, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.907.248, dirigido a impugnar la resolución signada con el Nº 011-23 dictada en fecha dos (02) de febrero de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa técnica relativa a la entrega de objetos, toda vez que la misma no consignó documento alguno que acredite la propiedad de los teléfonos celulares solicitados ante el Órgano Jurisdiccional.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se deja constancia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso incoado a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, referente a la legitimidad, observa esta Sala que el profesional del derecho Nelson Bracho Casanova, en su condición de defensor privado de los ciudadanos José Medardo Suárez Pérez, Jaime Gabriel Pérez Díaz, Kevin Andrés Apostol Gutiérrez y Michael Leandro Soto Parra, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia en “Acta de juramentación” de fecha once (11) de marzo de 2023, inserta en la pieza contentiva de la incidencia recursiva, según se puede constatar en el folio veintisiete (27), oportunidad en la cual el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de los prenombrados imputados en los actos del proceso iniciado en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actas insertas a la presente causa penal, que la decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha dos (02) de febrero de 2023, según consta en los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, quedando notificado el recurrente del contenido del fallo en fecha doce (12) de febrero de 2023 mediante vía telefónica, tal como se verifica de los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la misma pieza, por lo que, el lapso para que las partes ejercieran los medios de apelación ordinarios en el caso de autos culminó en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, sin embargo, se observa de las actuaciones que la parte recurrente interpuso su objeción mediante escrito en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio uno (01), de modo que, al se confrontado con el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Juicio que se encuentra agregado en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la referida pieza en cuestión, se determina que la acción impugnativa fue interpuesta fuera del lapso correspondiente de ley, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, que de carácter imperativo se ha establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado considera necesario señalar que en la legislación venezolana el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión emanada de un Tribunal de Instancia le produce un agravio.
Ahora bien, se hace pertinente destacar que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, este ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío y, en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1162, dictada en el expediente Nº 09-0115 en fecha once (11) de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, reitera el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha doce (12) de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que establece lo siguiente:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).

En tal sentido, considera esta Sala indispensable citar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las causales de inadmisibilidad, el cual textualmente prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).
Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley”. (Destacado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha once (11) de septiembre de 2005, Exp 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala).
En atención a las disposiciones legales y jurisprudenciales ut supra citadas, quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada fue presentado extemporáneamente por cuanto se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del mismo, circunstancia esta que consecuentemente acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, de conformidad de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se decide.
A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Nelson Bracho Casanova, quien funge como defensor privado de los ciudadanos José Medardo Suárez Pérez, Jaime Gabriel Pérez Díaz, Kevin Andrés Apostol Gutiérrez y Michael Leandro Soto Parra, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la resolución signada con el Nº 011-23 dictada en fecha dos (02) de febrero de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 de la precitada norma procesal. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Nelson Bracho Casanova, quien funge como defensor privado de los ciudadanos José Medardo Suárez Pérez, Jaime Gabriel Pérez Díaz, Kevin Andrés Apostol Gutiérrez y Michael Leandro Soto Parra, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la resolución signada con el Nº 011-23 dictada en fecha dos (02) de febrero de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 de la precitada norma procesal. Así se declara.-
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 142-23 en la causa signada con la denominación alfanumérica 9J-1363-22.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS