REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2023
211º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32000-16
Decisión No. 144-23



ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 17.04.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-32000-16 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 22.03.2023 por la profesional del derecho Yrama Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 58.032, en su condición de defensora privada del ciudadano Andry Javier Scott Méndez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 147-23 emitida en fecha 16.03.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciamiento a través del cual declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Teotiste Nava, Joe Espina, Joselyn Espina y Joel Espina, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, requerida por la defensa privada y, en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

Constata esta Alzada que la presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Yrama Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 58.032, en su condición de defensora privada del ciudadano Andry Javier Scott Méndez, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del “ACTA DE JURAMENTACIÓN” de fecha 28.02.2023 que se encuentra agregada en el folio trescientos seis (306) de la pieza principal, donde se verifica la cualidad alegada por la abogada en ejercicio, quien fue designada por el referido ciudadano como su defensora privada para que lo represente en el presente asunto penal y, posteriormente juramentada ante el Tribunal de la causa, lo que hace inferir a esta Alzada que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, puesto que de la revisión de las actuaciones se observa que la misma fue dictada en fecha 16.03.2023, tal y como consta en los folios trescientos veintiuno (321) al trescientos veintiséis (326) del asunto principal, quedando notificada la defensa privada del contenido del fallo en fecha 17.03.2023, tal como se verifica del folio trescientos veintiocho (328) de la misma pieza, donde reposa diligencia presentada por la recurrente ante el Juzgado de Instancia, a través de la cual se da por notificada del gallo impugnado, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 22.03.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio catorce (14) de la incidencia recursiva, por lo tanto, se verifica que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Constata este Tribunal Colegiado que la recurrente, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, no obstante, estos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por quien apela, pueden palpar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano Andry Javier Scott Méndez, por unas medidas menos gravosas.

Sin embargo, al analizar las actuaciones procesales, se constata que la solicitud efectuada por la recurrente versa sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad por ausencia de acto conclusivo, la cual, al no ser acordada por la Instancia le ha ocasionado un gravamen irreparable a su defendido, por lo tanto, para quienes integran este Cuerpo Colegiado, el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal de Alzada estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 de la referida norma procesal.

Ahora bien, respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En virtud de las anteriores argumentaciones, concluye esta Sala luego de analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada y en aplicación del citado principio, que la decisión es recurrible conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 27.03.2023, según se evidencia del folio ocho (08) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 30.03.2023, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA APELANTE

Se desprende de las actas, que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de impugnación.

Por su parte, la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de su escrito de contestación ofertó como pruebas las actas que conforman el asunto penal signado bajo el No. 7C-32000-16 que guarda relación con la investigación fiscal No. MP-591189-2016, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 22.03.2023 por la profesional del derecho Yrama Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 58.032, en su condición de defensora privada del ciudadano Andry Javier Scott Méndez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 147-23 emitida en fecha 16.03.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del eiusdem y finalmente ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 de la norma adjetiva penal. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.03.2023 por la profesional del derecho Yrama Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 58.032, en su condición de defensora privada del ciudadano Andry Javier Scott Méndez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 147-23 emitida en fecha 16.03.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.144-23 de la causa No. 7C-32000-16.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS