REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2023
211º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-888-2023.
ASUNTO:3C-R-974-2023.
Decisión No. 143-2023
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 03.04.2023 recibe y en fecha 04.04.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-888-2023/3C-R-974-2023, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 23.03.2023 por los profesionales del derecho José Alexander Rincón Parra y Rafael David Rincón Parra, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.271 y 204.945, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Leomar Enrique Aguirre Mujica y Jean Paul León Almarza, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 3C-131-2023 emitida en fecha 18.03.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del texto adjetivo penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, decretó en su contra la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 04.04.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así las cosas, en fecha 05.04.2023 este Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión No. 120-2023 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Observa esta Alzada del recurso de apelación de autos incoado por la defensa técnica de los ciudadanos Leomar Enrique Aguirre Mujica y Jean Paul León Almarza, que los apelantes fundamentan sus pretensiones bajo los siguientes argumentos.
Establecieron los recurrentes en el capítulo I del escrito de impugnación como punto previo que titularon “del control judicial de los errores de la imputación y de los derechos del imputado”, que el juez de control debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantizar un debido proceso como principio rector en todo proceso judicial. Asimismo, puntualizaron que dentro de principales derechos constitucionales, el artículo 8 de la Carta Magna consagra el Principio de Inocencia, advirtiendo que estas consideraciones les resultan necesarias previas a la fundamentación jurídica de sus objeciones, por estimar que en la decisión recurrida pareciera que los operadores de justicias no tomaran en cuenta que la en procesamiento en libertad es la regla, mientras que la privación viene siendo la excepción en nuestro actual sistema penal.
Manifestaron su desconcierto con la decisión, ya que ofende la “LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSILOGISMO DE LAS PARTES”, al apartarse de lo planteado por la defensa y admitió en su totalidad todas las propuestas realizadas por el Ministerio Público, con lo cual constriñó el principio de igualdad procesal.
Al respecto, mencionaron que la Vindicta Pública debe hacer constar los hechos y circunstancias que sirvan tanto para inculpar como para exculpar al sujeto que esta siendo procesado, en atención a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, consideran que en el presente asunto la fiscalía no llevó a cabo ninguna diligencia de investigación para poder hacer constar los hechos objeto del proceso, reflejados en el oficio de remisión efectuado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, procediendo en base a ello a solicitar en el acto de presentación de imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, sin encontrarse llenos los extremos de ley, vulnerando los artículos 1, 8 y 22 de la norma adjetiva penal.
Enfatizaron que, el juzgador actuó como una maquina procesal al acordar todos los requerimientos del Ministerio Público, ya que no efectuó un análisis de sus argumentos para poder determinar si estos se subsumían en la conducta desplegada por cada uno de los imputados, por lo que consideran que al avalar la imputación fiscal, violentó los principios constitucionales que amparan a sus defendidos, por tal motivo, infieren que silenciar estas violaciones conllevaría a ser partícipes de las infracciones ocasionadas por los administradores de justicia al avalar las actuaciones procesales carentes de reservo probatorio.
Continuaron realizando una síntesis sobre lo que debe entenderse por imputación necesaria o concreta y expresaron al respecto que no pueden ser avaladas decisiones contrapuestas a los principios establecidos en la Constitución Nacional, de allí que, para fundamentar sus argumentos, consideraron pertinente citar el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando posteriormente que en este caso, el Ministerio Público efectuó una exposición escueta, donde no se verifica los motivos por los que consideró que sus defendidos son partícipes en los delitos por los cuales los imputó; del mismo modo, precisaron que de acuerdo a la norma transcrita, la fiscalía se encuentra obligada a hacerle saber a los procesados las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible a imputar y permitirle el acceso a los elementos de convicción y actas de investigación que presuntamente lo hacen partícipe del hecho, así como la imputación jurídica que estimó, en virtud de ello, infieren los recurrentes que: “debe existir la congruencia entre la imputación fáctica o material y la imputación jurídica, puesto que también es violatorio del debido proceso que el hecho punible sea encuadrado en una calificación jurídica que no corresponda, y ello significa que la intimación (de la imputación debe satisfacer el requisito de motivación”. (Destacado original).
Del mismo modo, indicaron que la exigencia de la motivación de la comunicación de los cargos deriva de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sintonía con lo preceptuado en los artículos 1, 127 y 1337 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, a su juicio no puede efectuarse un ritual procesal “donde el fiscal comunica una imputación confusa, donde simplemente le dice al imputado que su participación se desprende de las actuaciones del expediente y que por eso, por ejemplo, lo considera partícipe en el delito de secuestro”, para solo justificar que cumplieron con la notificación de cargos del encausado, sobre la investigación que se sigue en su contra para luego presentar acusación en sus contra, sin embargo, esta ausencia de motivación de la comunicación de cargos, se advierte tanto en los actos de imputación celebrados en el despacho fiscal, como en las audiencias celebradas por flagrancia o por orden de aprehensión ante el juez de control, enfatizando los apelantes que lamentablemente los juzgadores no controlan esta situación por desconocimiento de la teoría general del proceso o quizá entendiéndola, de manera errada piensan que no poseen cualidad en la fase preparatoria sobre la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que no efectúan un análisis de los hechos y los elementos de convicción; asimismo, establecieron que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7 de la Carta Magna, “todo acto estatal debe estar basado en la expresión de una razón suficiente y sin menoscabo del principio de legalidad”.
Prosiguieron los recurrentes efectuando un análisis sobre la motivación y sus exigencias, así como el control judicial que debe ejercer el juzgador de instancia en estos casos, concluyendo de ello que, en el caso bajo estudio, el representante fiscal realizó una imputación equivocada en relación a los hechos que constan en las actas policiales, por lo que a su modo de ver, no existe una motivación legal, pues fundamentó la imputación del delito de Asociación para Delinquir para poder solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad y de cualquier modo satisfacer sus pretensiones, utilizando al juez de control para que avalen de forma violatoria tal petición, pues de lo contrario anuncian el uso del recurso de apelación en efecto suspensivo para intimidar a los juzgadores.
Del mismo modo, refirieron que en el presente asunto el Ministerio Público incurrió en “inmotivación del juicio de tipicidad, siendo avalado esto por el juez de control” lo cual a su criterio vulnera los derechos de sus representados, enfatizando posteriormente que, existe un vacío normativo en el texto adjetivo penal sobre la motivación como elemento esencial en la imputación así como por vía jurisprudencial, lo que lleva a pensar de manera errada que esta imputación no amerita de una debida motivación y que solo debe contener la sentencia definitiva, cuando a su juicio esta debe ser exigida en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 7, 26 y 49 de la Constitución Nacional.
En efecto indicaron que, la carencia de regulación expresa no exime al Ministerio Público de su obligación de motivar la imputación a efectuar, siendo este un requisito sustancial de la expresión del ius puniendi, ya que sus efectos jurídicos afectan, entre otros, el derecho a la libertad del sujeto procesado.
Seguidamente efectuaron un análisis respecto a los requisitos esenciales de la motivación, entre los cuales destacaron 1) La razonabilidad, 2) La congruencia y 3) El quantum; desarrollando cada uno de ellos para reforzar los basamentos de sus pretensiones, así como lo expuesto por el Ministerio Público en el acto de imputación, deduciendo sobre ella, que no existe una motivación mínima para poder imputar el delito de Asociación para Delinquir.
Asimismo, arguyeron que del acta policial no se puede apreciar que los imputados se encuentren incursos en la comisión de algún delito, asimismo, que no es acorde que en el acta de presentación de imputados solo se deje constancia que el Ministerio Público narró de forma oral los hechos por los cuales resultaron aprehendidos, toda vez que se deben mencionar de manera razonada los motivos por los que se imputa determinado delito, así como la conducta que presuntamente realizaron cada uno de los encausados, para poder determinar que son responsables del referido tipo penal.
En ilación con lo anterior, hicieron mención sobre la teoría de los fundados elementos de convicción que deben existir para poder estimar la responsabilidad de un sujeto en la comisión de algún hecho punible, afirmando que en esta fase procesal el juzgador debe tomar el control judicial de la imputación y efectuar un análisis de las actas de investigación, con la finalidad de determinar “la existencia o no de conocimiento probatorio” y en todo caso, si a través de ese conocimiento probatorio se puede determinar la participación del procesado en el hecho punible. Igualmente, aludieron que si el juzgador vincula el significado de los “fundados elementos de convicción” con el principio lógico de razonamiento, evitaría la subjetividad, ambigüedades e inciertos; asimismo, que en esta fase la finalidad del control judicial es examinar la racionalidad de la imputación y a su vez corroborar la tipicidad de la individualización jurídica, aduciendo de la misma manera que, una imputación se entiende como adecuada cuando “se produce esta identidad absoluta entre la conducta imputada, la participación personal atribuida y la norma jurídico-penal invocada”, por lo contrario se estaría en presencia de una errónea imputación.
En el mismo aspecto agregaron que, el juez debe interiorizar la función del fiscal, para así no seguir cometiendo los caprichos y arbitrariedades del Ministerio Público, llegando hasta la situación de consultarles la procedencia de una medida menos gravosa para cerciorarse si interpondrá recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y en caso afirmativo se retractan de tal decreto, sin cumplir con lo preceptuado en el artículo 7 de la Carta Magna que exige deben actuar bajo la supremacía constitucional, a los fines de no quedar impune las vías de hecho ante una imputación errónea, por tales razones requieren a esta Sala de Apelaciones se ejerza el control judicial del acto de imputación, la cual no fue controlada por el Juzgado de Control.
Del mismo modo, se constata del escrito de apelación que los defensores hacen referencia en el Capitulo III una síntesis de los antecedentes del caso en particular, entre los cuales destacaron los hechos que dieron origen a la presente causa, arguyendo al respecto que pueden verificarse las infracciones cometidas por el Tribunal de la causa, toda vez que el acta policial no recoge delito alguno, mencionando solo una supuesta resistencia con la finalidad de hacer ver una actuación negativa que nunca sucedió, además de ello, a su juicio es palpable la equívoca imputación fiscal que resultó avalada por el juzgador, solapando así los errores del proceso y generando un caos carcelario.
Prosiguieron refiriendo los apelantes parte del acta policial que contiene el procedimiento de detención de los hoy imputados, y sobre ella acentuaron que la misma resulta incongruente en su contenido puesto que “establecen primeramente que el mismo se desprendió de un objeto, y luego que el ciudadano JEAN PAUL LEON ALMARZA, es donde el propietario del teléfono (Jean Paul) sin ningún tipo de coacción, mostro voluntariamente el contenido que mantenía en dicho equipo tecnológico, es decir, se desprende de un objeto en una moto cayendo en la zona boscosa, según lo que establece el acta y posterior de forma voluntaria muestra teléfono, NO HAY RELACIÓN CONGRUENTE EN LOS HECHOS NARRADOS, EVIDENEMENTE, esta procedimiento desde su inicio, comenzó con hechos incongruente para hacer ver un hecho delictivo, que no existe a nuestro modo de ver”. (Destacado original).
Continuaron detallando las características del teléfono celular que resultó incautado por los funcionarios actuantes, mencionando en el acta policial que el mismo fue entregado de manera voluntaria por el ciudadano Jean Paúl León Almarza, situación que según los recurrentes no ocurrió, ya que efectuaron una revisión empírica, procediendo los abogados defensores a conceptualizar el significado según la Real Academia Española como “Revisión Empírica”, para posteriormente inferir que la revisión realizada al mencionado equipo constituyó una grave violación a lo contemplado en el artículo 60 de la Carta Magna y relativo al derecho de protección de privacidad, intimidad y confidencialidad de los ciudadanos, estatuido en los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, los cuales procedieron a citar, para reforzar su posición respecto a la ilegalidad de la revisión del teléfono celular.
Esgrimieron que, el Ministerio Público presentó únicamente como elementos de convicción el acta policial, registro de cadena de custodia, constancia de notificación de derechos e informe médico de los imputados, los cuales tomó en cuenta el Juez de Control en el acto de presentación de imputados para emitir “tan violatoria decisión, viéndose subordinado del Ministerio Público”, pues la Instancia acogió las solicitudes efectuadas por la Vindicta Pública, aun cuando de los referidos elementos, no se puede determinar la responsabilidad de sus representados.
En tal sentido, para los apelantes presumir la participación de sus defendidos en tales hechos bajo suposiciones de los efectivos policiales, representaría la suspensión de derechos y garantías a los imputados de autos “relativos al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, estado/afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, entre otros”.
En ilación con lo expuesto, afirmaron que en el presente caso no se individualizó la conducta que presuntamente asumieron los imputados de autos en los actos típicos, avalando las conjeturas a su juicio infundadas, que fueron señaladas por los funcionarios en las actas procesales y omitiendo lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Ministerio Público no estableció una relación clara y precisa de los hechos que supuestamente perpetraron sus representados, “es decir obvio (sic) el proceso de subsunción de la actividad desplegada en los hechos que se señalan como típicos”. Asimismo, afirmaron que la representación fiscal no indicó la conducta antijurídica asumida por los encausados, para así poder concluir que estaban incursos en la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad y que “le fue imposible hacer el proceso de subsunción de las conductas en los tipos penales, ante la ausencia de elementos de convicción o indicios que hagan presumir su autoría o participación en los tipos penales, lo cual advertida a las juez en los alegatos de defensa, aunado al planteamiento de nulidades que operan de pleno derecho, pero la juzgadora consideró (sin esgrimir un ápice analítico de procedencia) acoger la precalificación jurídica y acordar la privación de libertad”.
Luego de lo argumentado anteriormente, los apelantes señalaron como primera denuncia “la violación de la ERRONEAA (sic) IMPUTACION (sic) realizada por el fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público y que fue avalado por el Juzgado tercero de Control, extensión Cabimas del Estado Zulia”, la cual sustentaron con la definición que los autores Francisco Celis, Mendoza Asma y otros, le han otorgado a la imputación; de allí que, no consiguen relacionar lo expresado en el acta policial con el delito de Asociación para Delinquir, que como es frecuente, es imputado por el Ministerio Público con la finalidad de dejar privado de libertad a un ciudadano, situación que es avalada por los Tribunales de la República.
Igualmente hicieron mención al significado de imputación necesaria o concreta, aduciendo posteriormente que en el caso bajo estudio, ante la imputación efectuada de forma caprichosa por la fiscalía, deja a sus defendidos en estado de indefensión, ya que se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirles la comisión del hecho que se investiga y, pese a ello el Tribunal de Control no efectuó el control judicial de las actuaciones a los fines de verificar si se encuentran colmados los requisitos de la calificación jurídica realizada.
Asimismo mencionaron como segunda denuncia la falta de elementos de convicción para poder avalar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y consecuencialmente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto, hicieron énfasis en la respuesta dada por el Juzgador en cuento a los planteamientos que efectuó la defensa técnica en el acto de imputación llevado a cabo en fecha 18.04.2023 relacionada a la carencia de elementos de convicción como aspecto medular, puntualizando posteriormente que les resulta ilusorio como el Juez a quo toma como únicos elementos de convicción el acta policial, el registro de cadena de custodia, la notificación de derechos y el informe médico de los procesados; cuando del acta policial “no se desprende algún hecho negativo, más que una simple resistencia que fue creada a fin de hacer ver una conducta negativa típica”.
Del mismo modo, aludieron que el juzgador se limitó a mencionar en la recurrida de manera automática las actas que conforman el expediente, sin fundamento jurídico que consideren los suficientes elementos de convicción para estimar que los encausados sean participes en la comisión de los delitos imputados, no obstante, negó otorgar la libertad plena o en todo caso, la imposición de una medida menos gravosa, sin realizar el debido estudio de las actas de investigación, acordando solo con las actas antes descritas la medida privativa de libertad, por estimar colmados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los defensores privados sucesivamente refirieron los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la Instancia para acordar la petición fiscal, indicando respecto al Acta Policial N° 00610-2023 “(…) lo cual es viable solo si se lee y entiende en su totalidad el contenido de la misma se denota que no existe concordados elementos de convicción a fin de enlazar los delitos imputados a los ciudadanos LEOMAR ENRIQUE AGUIRRE MUJICA, JEAN PAUL LEON ALMARZA. Y es más aberrante aunque el acta policial no establece ningún hecho al ciudadano ciudadanos (sic) LEOMAR ENRIQUE AGUIRRE y que de igual manera fue imputado con los mismos delitos que el ciudadano LEOMAR ENRIQUE AGUIRRE MUJICA (…)”. Respecto al Registro de Cadena de Custodia, mencionaron que “es viable solo si se lee y entiende en su totalidad el contenido de los elementos que fueron tomado como interés criminalística para realizar la detención, pero no se observa, algún tipo de experticia de vaciado telefónico o algún (sic) triangulación con algún número telefónico que este incurso en algún delito, fue muy vacía la imputación concordando esta con los elementos usados por el juzgador para decretar la privativa de libertad”.
Así las cosas, en relación a las Actas de Notificación de Derechos de los imputados, los apelantes precisaron “es viable solo si se lee y entiende en su totalidad el contenido de la misma, establecido en nuestra norma adjetiva venezolana, siendo un requisito legal posterior a la detención, que no conlleva a ser analizado para poder determinar que el mismo pudiera ser elemento razonable para dictar una medida privativa de libertad” y, en relación al Informe Médico de los Imputados, arguyeron que “es viable solo si se lee y entiende en su totalidad el contenido de la misma, establecido en nuestra norma adjetiva venezolana, siendo un requisito legal posterior a al detención, que no conlleva a ser analizado para poder determinar que el mismo pudiera ser elemento razonable para dictar una medida privativa de libertad”.
A este tenor, mencionaron que dictar una medida privativa de libertad contra sus representados, basándose en los referidos elementos de convicción resultó violatorio al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, además consideran como arbitraria la revisión del teléfono celular, situación que se ha venido denunciando, sin embargo el juzgador lo toma en cuenta como un elemento de convicción, siendo imposible apreciar su contenido en este proceso, en atención a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y los artículos 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la nulidad que presenta la revisión empírica del equipo telefónico, así como la teoría del árbol envenenado, tomando en cuenta que en toda actuación penal deben cumplirse las garantías y principios establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual, a juicio de los recurrentes no ocurrió en el caso de autos.
Recalcaron que, no puede permitirse que a través de la búsqueda de la verdad se constriñan los derechos de sus representados, pues los fines jamás justificarán los medios; destacando de igual manera que las pruebas que dieron origen al proceso de marras son defectuosas desde su obtención, por lo tanto serán nulas o inadmisibles ante un eventual juicio, de manera que a su criterio, las reseñas fotográficas obtenidas no pueden ser consideradas como elementos de convicción, por su devenir ilícitamente. En tal sentido, a juicio de los recurrentes, existe una ausencia de elementos de convicción para imputar a sus defendidos tales delitos y ordenar su detención preventiva, “sobresaltando graves violaciones a derechos y garantías” y retomando el derogado sistema de enjuiciamiento criminal.
En efecto indicaron que, mal pudo el juzgador asegurar la existencia de plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, siendo en ese momento ajustado a derecho, en atención al control judicial que poseen los jueces de control, acordar la libertad plena de los procesados o en su defecto imponer una medida menos gravosa a la decretada, que resultara proporcional con los elementos estudiados.
Para reforzar sus planteamientos los defensores privados, efectuaron un estudio jurisprudencial respecto al control judicial y las competencias que poseen los Jueces en la fase de control e infirieron que en este caso, el juzgador no llevó a cabo esta importante actividad judicial como administrador de justicia, desconociendo el significado de cadena de custodia de evidencias, que ha sido desarrollada a través de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, por ello, determinan que “genera duda a esta defensa acerca de la correspondencia de las pruebas con el caso investigado sin que se dé lugar a confusión, adulteración y/o sustracción”.
Invocaron como tercera denuncia la ausencia de los requisitos esenciales en el acta de presentación, por estimar los apelantes que se vulneró el artículo 139 de la norma adjetiva procesal penal, toda vez que el Tribunal de Control designó como defensa a una persona ajena a quienes recurren y al caso en concreto, lo cual indican puede ser verificado de la referida acta que fue promovida como medio de prueba.
También destacaron los apelantes como cuarta denuncia el vicio de ilogicidad en la fundamentación de la decisión recurrida, puesto que el juzgador erradamente menciona una solicitud efectuada por la defensa pública y hace referencia a unos documentos que “no tiene nada que ver con lo que aquí se debate”, ya que en el presente caso no estuvo presente alguna defensa pública, motivos por los cuales los defensores consideran que debe ser revocada la decisión recurrida y se acuerde la libertad inmediata de sus representados o en su defecto una medida menos gravosa a la impuesta por el Tribunal.
Del mismo modo, en el capítulo V denominado “DE LA INCONGRUENCIA DE LOS DELITOS IMPUTADOS” los accionantes efectuaron un análisis de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, para luego desarrollar la quinta denuncia, a través de la cual aluden que la fiscalía no logró acreditar en autos el vínculo con un grupo de delincuencia organizada y tampoco existe indicios de esto, usando el Ministerio Público las atribuciones conferidas imputando un delito que no puede convalidarse con simple presunciones. Asimismo, a juicio de los apelantes la representación fiscal se apartó de la doctrina del Ministerio Público en relación a los requisitos configurativos del delito de Asociación para Delinquir, la cual, se permitieron citar, así como lo establecido en el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y la definición que le ha otorgado la Real Academia Española a los términos “Asociación”, “Delinquir” y “Asociación Criminal”.
Al respecto, dedujeron los abogados en ejercicio que en el caso bajo estudio “solo existe dos personas, que aun y cuando no hay relación con ningún grupo de delincuencia organizada, fueron imputados a capricho del fiscal del Ministerio Público, sin respetar los principio (sic) de rango constitucional para realizar el análisis lógico y encuadrar la conducta con el derecho (…) LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETR LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY”; recalando además que, para que este delito proceda, debe haberse imputado como delito principal uno estipulado en la referida ley especial, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa puesto que se le atribuyó un tipo penal previsto en el código sustantivo.
De tal manera, para los recurrentes, siendo el delito de Resistencia a la Autoridad, en este caso, el delito principal, se cuestiona si es lógico que los imputados se hayan asociado para resistirse a la autoridad, resultando esta situación a su criterio irracional, pero que además es común en distintas causas, lo cual no debe seguir sucediendo, por lo que estiman que las Cortes de Apelaciones deben orientar a los Jueces de Control, quienes deben hacer uso del control constitucional.
En virtud de todos los razonamientos expuestos, quienes apelan solicitan a esta Sala se declare con lugar el recurso de apelación planteado y se anule el fallo recurrido, ordenando la libertad plena de los encausados de autos o en su defecto una medida de coerción personal menos gravosa.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 18.03.2023 ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde el Jueza a quo, al culmino de la misma entre otras cosas, decretó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
En este sentido, una vez precisadas los argumentos contenidos en la presente acción impugnativa, observan éstos Jueces de Alzada que su aspecto medular se encuentra dirigido a atacar la imputación efectuada por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, la cual a su criterio no cumple con los requisitos de ley, de modo que, al ser avaladas por Juzgador de Control y como consecuencia de ello, haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, conllevó a las violaciones de normas de carácter constitucional y procesa que ameritan la nulidad del fallo; por ello quienes conforman este Cuerpo Colegiado estiman propicio de manera primigenia traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por quienes recurren, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ciudadanos LEOMAR ENRIQUE AGUIRRE MUJICA Y JEAN PAUL LEON ALMARZA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Eje COL, Cabimas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial, por lo que se observa que la aprehensión del hoy imputado se efectuó conforme a lo dispuesto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de ASOCIACIÓN (…) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- Acta Policial N° 00610-2023 DE FECHA 17-03-2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Eje COL, Cabimas. 2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 17-03-2023. 3.- Consta acta de notificación de derechos. 8.- (sic) Informe médico de los imputados de autos. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hechos que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este Juzgador, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta (sic) constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el (sic) delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Ahora bien, los delitos de ASOCIACIÓN (…) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado un delito grave por cuanto atenta contra la propiedad de las personas y conforme a los elementos de convicción antes narrados, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, mediante la cual se debe realizar la verificación correspondientes a la documentación aportada por la defensa pública, por cuando de actas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LEOMAR ENRIQUE AGUIRRE MUJICA Y JEAN PAUL LEON ALMARZA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN (…) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) Ahora bien, este Juzgador visto lo antes expuesto ordena el ingreso del ciudadano LEOMAR ENRIQUE AGUIRRE MUJICA Y JEAN PAUL LEON ALMARZA, preventivamente en el comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Eje COL, Cabimas, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la práctica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada (sic). Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE”. (Destacado de la Instancia).
En este sentido, se observa de los fundamentos establecidos en la mencionada decisión que el Juez recurrido, inició el acto de audiencia oral de presentación de los imputados explicando detalladamente el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención de los ciudadanos Leomar Enrique Aguirre Mujica y Jean Paul León Almarza, también se verifica del anterior fallo que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que estimó pertinentes para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos y, en base a ellos, peticionar la medida de coerción personal que consideró ajustada -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata que a cada uno de los imputados le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se les garantizó el derecho a estar representados por una defensa técnica, en este caso privada, que tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraron de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendidos.
Por su parte, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, el Juzgador precisó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la medida de coerción personal requerida, por considerar el Juez de Control que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual fue calificado provisionalmente en los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad, adicionalmente con vastos indicios presentados por el representante fiscal en el acto de individualización, que a su juicio comprometen a los encausados en la comisión del hecho, por lo tanto, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en estos momentos, resultaba la medida más idónea a objeto de asegurar las resultas del proceso.
Asimismo, en la recurrida el Juez a quo dejó constancia que la detención de los ciudadanos Leomar Enrique Aguirre Mujica y Jean Paul León Almarza, se ejecutó bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Precisado lo anterior, es deber de éstos Jueces de Alzada en primer lugar explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, en especial la acordada en el caso de autos, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de la referida norma lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado observan de la revisión exhaustiva a la decisión proferida por la instancia, que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los ciudadanos Leomar Enrique Aguirre Mujica y Jean Paul León Almarza, que fue encuadrado en los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tipos penales atribuidos a los hoy procesados por quien ostenta el ius puniendi.
Asimismo, el Juez a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de cada uno de los procesados de autos, que fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, los cuales verificó el Juez de la recurrida para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación de los encausados en tales hechos, dando por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que el Juez de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte de los imputados, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra legislación.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, al cumplir con las exigencias de ley, no violenta derechos y garantías a los procesados de autos, toda vez que dicha medida fue dictaminada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, pues a juicio del Juez de Control, las medidas menos gravosas eran insuficientes para asegurar las resultas del proceso y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención a ello, debe acotar este Órgano Colegiado que aunque en nuestro sistema procesal penal el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, en el caso de autos se constata que el juzgador efectuó un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales que fueron presentadas por el Ministerio Público en el acto de individualización, toda vez que la Jueza de Control, al pronunciarse cumplió con la facultad de dictar la medida de coerción que más se ajusta, en virtud de las circunstancias propias del caso, tomando en cuenta los tipos penales imputados, en este caso los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, colmando todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su dictamen.
En Ilación con lo señalado, observa esta Sala de la recurrida que el Juzgador al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente, la Instancia estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo que se está investigando, los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala –y como lo asentó el Juez en la recurrida- presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los procesados de marras en la comisión del hecho.
Para reforzar lo antes descrito, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicci que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296 de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las invocadas por la defensa a través del presente recurso de apelación es que serán definitivamente dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a los ciudadanos Leomar Enrique Aguirre Mujica y Jean Paul León Almarza, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos, por lo tanto, de desestiman los argumentos contenidos en la primera, segunda y quinta denuncia contenidas en el recurso de apelación. Así se decide.-
Observa esta Sala, que los defensores privados denuncian como tercer motivo de apelación, la ausencia de los requisitos del acta levantada en la audiencia de presentación, constriñendo el artículo 139 de la norma adjetiva penal, puesto que el Juzgador procedió a juramentar a una defensa distinta a la designada por los imputados de autos; sin embargo, constatan estos Jueces de Alzada que contrariamente a lo mencionado por los recurrentes, en el acta de presentación de imputados de fecha 18.03.2023 (folios 22-29), el Tribunal dejó expresa constancia en el aparte descrito como “DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA” haberle preguntado a cada uno de los imputados si poseen defensa técnica que los represente en el acto procesal que se estaba llevando a cabo en ese momento, manifestando cada uno de ellos su deseo de designar como sus abogados de confianza a los hoy recurrentes (Rafael David Rincón y José Alexander Rincón), asimismo, una vez notificados los profesionales del derecho de la designación recaída en su persona, el Juez de Control les tomó el juramento de ley, lo cual dejó plasmado en el acta respectiva, de la siguiente manera: “…Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los ABG. RAFAEL DAVID RINCÓN Y ABG. JOSE ALEXANDER RINCÓN, y consiente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por los imputados y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso los ABG. RAFAEL DAVID RINCÓN Y ABG. JOSE ALEXANDER RINCÓN: “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por los ciudadanos LEOMAR ENRIQUE AGUIRRE MUJICA Y JEAN PAUL LEON ALMARZA y recaída en mi persona, en este acto manifiesto la aceptación al mismo, indicándole que mi dato personal y dirección de domicilio procesal son los siguientes (…) Vista la anterior aceptación, el Abogado ROTSEN MENDEZ BRAVO, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar juramento de la siguiente manera: “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos LEOMAR ENRIQUE AGUIRRE MUJICA Y JEAN PAUL LEON ALMARZA, es todo”. Respondiendo los ABG. RAFAEL DAVID RINCÓN Y ABG. JOSE ALEXANDER RINCÓN; “Si, lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”; constatándose también que la referida acta, fue firmada por los profesionales del derecho designados y juramentados en el acto de presentación de imputados (hoy recurrentes), por lo tanto, coinciden estos Juzgadores en desestimar la tercera denuncia contenida en la presente acción recursiva. Así se decide.-
Es propicio para los integrantes de este Cuerpo Colegiado indicar respecto a la cuarta denuncia que comprende la acción impugnativa incoada por la defensa privada, quien refiere que la recurrida se encuentra inmersa en el vicio de ilogicidad en la fundamentación, por cuanto el juzgador hace mención a la declaratoria sin lugar de las solicitudes efectuadas por la defensa pública y, sobre una documentación que debería ser verificada, lo cual según los recurrentes no guarda relación en el caso bajo estudio, que como fue señalado por esta Alzada al inicio de las presentes consideraciones, se observó de la decisión que el Juez de Control decidió avalar la imputación efectuada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Leomar Enrique Aguirre Mujica y Jean Paul León Almarza, al estimar que por los momentos –tomando en cuenta la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso- los elementos de convicción que fueron presentados en el acto de individualización de los imputados resultaban suficientes para considerar su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y, en base a ello, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, a los fines de asegurar las resultas del proceso, ya que estimó que se encontraban colmados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 de la misma norma; pronunciamiento que para estos juzgadores, contrario a lo denunciado por la defensa técnica, deviene en racional, lógico y ajustado a derecho, por lo tanto al constatar el contenido integro de la decisión evidentemente, la situación alegada por los apelantes se trata de un error involuntario cometido por el Órgano Jurisdiccional, que en nada afecta la motivación del fallo, situación que conlleva a esta Sala a desestimar este punto de impugnación. Así se decide.-
Realizadas las anteriores consideraciones y analizadas todas las circunstancias propias de este caso, conviene esta Sala en destacar que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal -bien sea medida de privación judicial preventiva de libertad o una menos gravosa- debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, es preciso indicar que en nuestro sistema penal, el cual tiene carácter acusatorio, se han creado las medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y, no perdurable por un periodo superior a dos años o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se constata que el Juez de instancia, al estimar que concurrían los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar una medida de coerción personal, en este caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones del encausado; no obstante, se debe recordar que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale obligatoriamente a la privación de libertad sino que soporta la restricción de la misma; de allí que, en nuestro sistema penal el legislador ha consagrado además de la medida excepcional de privación de libertad, también una serie de medidas restrictivas de libertad, las cuales pueden ser perfectamente decretadas por el tribunal de instancia de oficio o a petición del Ministerio Público, en los casos que el proceso instruido contra algún sujeto logre satisfacerse sin la necesidad de ordenar la privación judicial del mismo, atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto, debiendo el Juez que las decrete cumplir con una debida motivación; otorgando asimismo, una gama de disposiciones que el juzgador debe ponderar al momento de su decreto, todo ello según lo preceptuado en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, el cuál taxativamente prevé lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. (…)”. (Destacado de la Alzada).
En ilación con lo apuntado, esta Sala se permite traer al análisis la decisión No. 974 emitida en fecha 28.05.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal, y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, es preciso indicar que en aquellos casos donde el Juez de Control estime la procedencia de una medida de coerción personal, el análisis que debe hacerse no debe centrarse solo en la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, sino también se debe analizar (en cada asunto) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición de la víctima y victimario, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros, todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.
Ante tal postura, este Tribunal ad quem difiere de lo acordado por el juzgador, puesto que de acuerdo con lo analizado en las actuaciones, en el presente asunto no se configura el peligro de fuga, ni la presunción de obstaculización en la investigación por parte de los ciudadanos Leomar Enrique Aguirre Mujica y Jean Paul León Almarza, toda vez que en el acto de individualización cada uno de ellos presentaron información que permite al Estado Venezolano lograr su ubicación, demostrando su domicilio y asiento laboral en el país, debiendo el Juzgador ponderar y analizar las circunstancias de cada caso en particular y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, decretar la medida más conveniente, tomando en cuenta que el juzgamiento en libertad como regla en nuestro proceso penal y la privación como medida excepcional, considerando estos Jueces de Alzada que en asunto bajo estudio las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
Cónsono con ello, debe precisar esta Alzada que la finalidad de dicha medida es precisamente garantizar las resultas del proceso y, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
Por ello, esta Alzada considerando en el caso sub judice que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de coerción menos extrema, procede a decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…” a favor de los ciudadanos Leomar Enrique Aguirre Mujica y Jean Paul León Almarza, plenamente identificados en actas, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así se decide.-
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.03.2023 por los profesionales del derecho José Alexander Rincón Parra y Rafael David Rincón Parra, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 185.271 y 204.945, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Leomar Enrique Aguirre Mujica y Jean Paul León Almarza, plenamente identificados en actas, por lo que se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 3C-131-2023 emitida en fecha 18.03.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes y, en consecuencia, MODIFICA únicamente con respecto al particular segundo de la decisión recurrida, referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…”, a favor de los ciudadanos Leomar Enrique Aguirre Mujica, titular de la cédula de identidad No. V-30.722.523 y Jean Paul León Almarza, titular de la cédula de identidad No. V- 31.321.229, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada en caso de incumplimiento; por lo tanto, los referidos ciudadanos deberán presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. En tal sentido, ordena librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.03.2023 por los profesionales del derecho José Alexander Rincón Parra y Rafael David Rincón Parra, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.271 y 204.945, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Leomar Enrique Aguirre Mujica y Jean Paul León Almarza, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 3C-131-2023 emitida en fecha 18.03.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
TERCERO: MODIFICA únicamente con respecto al particular segundo de la decisión recurrida, referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…”, a favor de los ciudadanos Leomar Enrique Aguirre Mujica, titular de la cédula de identidad No. V-30.722.523 y Jean Paul León Almarza, titular de la cédula de identidad No. V- 31.321.229, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada en caso de incumplimiento; por lo tanto, los referidos ciudadanos deberán presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.
CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 143-2023 de la causa No. 3C-888-2023/3C-R-974-2023
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS