REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2023
212º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19836-23
Decisión Nº 140-2023

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 04.04.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 10C-19836-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.03.2023 por el profesional del derecho Pedro José León Leal, Defensor Público Décimo Tercero (13°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los imputados John Kennedy Morales Soto, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.475 y Anthony Antonio Bello Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-20.147.402, dirigido a impugnar la decisión signada con el N°183-2023 dictada en fecha trece (13) de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra identificados, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran un hecho delictivo que hacen presumir la participación de éstos en los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.

En vista de tal acción, este cuerpo colegiado en fecha cinco (05) de abril de 2023 procedió bajo decisión N° 123-23, a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA


Quien recurre ejerció su recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra indicada, argumentando lo siguiente:

Inició esbozando el apelante que la Juez de primera Instancia negó la solicitud de la defensa con respecto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto no se encuentran suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea responsable de los hechos imputados, siendo lo procedente una medida de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, la defensa indica que a su defendido se le causó un gravamen irreparable, vulnerándose Derechos y Garantías Constitucionales de las establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le corresponde a su defendido, siendo así que el tribunal aquo en su decisión no analizó, ni tampoco determinó si los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público acreditan los tipos penales calificados únicamente presumiendo la participación de su defendido con el solo dicho de los funcionarios.

Seguidamente, en atención a lo anterior quien apela opinó la violación realizada por el tribunal de primera instancia debido a emanar una decisión carente de fundamento jurídico, sin realizar una explicación de cómo acreditan los elementos de convicción la existencia de los tipos penales imputados a su defendido, limitándose la Juez aquo a declarar procedente lo peticionado por la representación fiscal indicando de manera insustancial el por qué no le asiste la razón a la defensa, quedando la misma en un estado de incomprensión del decreto de una medida privativa de libertad a su defendido, debido a ello, la defensa como sustento trae a colación lo pronunciado por la doctrina penal, lo expuesto por el tratadista Eduardo Jauchen en su obra “Derechos del Imputado” el cual establece lo siguiente: (…omissis…).

Aunado a ello, el recurrente planteó que la medida que le recae a su defendido no cuenta con suficientes elementos de convicción, realizándose la detención sin existir evidencias para considerar que su defendido haya cometido los hechos imputados, puesto que, el órgano de investigación como tampoco el Ministerio Público realizaron las diligencias pertinentes establecidas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal que comprometan al imputado de autos.

Alude la defensa que por tales razones su defendido esta siendo afectado por la medida impuesta debido a que la misma no pueden ser dictada sin suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos atribuidos y mucho menos apoyarse en presunciones carentes de lógica, por lo que alega la defensa que fácilmente podría haberse acordado una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que quien recurre indica que la juez de primera instancia al no motivar su decisión incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Al respecto, la defensa como sustento de lo alegado menciona la decisión emanada por la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, la cual establece lo siguiente: (…omissis…).

Dentro de este contexto, señala el recurrente que el Tribunal ha inobservado normas constitucionales y procesales como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, ordena a los jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones, por lo que mal pudiera una decisión infundada dictar una medida de coerción personal sin una motivación exhaustiva del por qué la decreta, como también debe explicar de forma clara y precisa el por qué no le asiste la razón a la defensa, debido a ello arguye que no puede ser válida una decisión infundada que decrete una medida de coerción personal y por ello cita lo establecido por la Sala de Casación Penal de fecha 28.07.2011 sentencia N° 304 ha indicado: (…omissis…).

Asimismo quien apela establece que además de la falta de motivación en la que incurrió la jueza aquo en su decisión, también en la misma no se encuentran acreditados los extremos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, uno de los requisitos indispensables en para decretar una medida de privación preventiva de libertad sin que existan suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos punibles, siendo establecido por la doctrina como uno de los requisitos mas importantes que contempla la norma adjetiva penal, quedando así evidenciado que en el caso de marras no existen elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de robo agravado el cual se encuentra tipificado en el Código Penal.

A modo de “petitorio” quien recurre solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión de fecha 13 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena, y se acuerde la libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de las establecidas de las 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público dio contestación a las incidencias recursivas en los términos siguientes:


Alegó quien contesta que la defensa en su escrito recursivo indica el gravamen irreparable que le causó la Juez al haber decretado en audiencia de presentación de imputado una medida de privación personal, alegando además que la representación fiscal no presentó suficiente elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado y se violentaron los artículos 44 y 49 constitucional referente al haberse dictado una decisión carente de fundamentación jurídica sin realizar una explicación de cuales elementos de convicción acreditan la existencia de cada uno de los tipos penales, es por ello que quien contesta indica lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 30 de octubre de 2009, la cual establece: (…omissis…).

Además indica que, los planteamientos realizados por la defensa en su escrito de apelación carecen de validez al pretender que dicha norma no puede ser aplicada a sus defendidos por haberle causado un gravamen irreparable, dicho gravamen carece de validez al ser la decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, ya que la medida impuesta puede ser modificada por otras menos gravosa, si se alteran los supuestos que la motivaron, agregando también quien contesta, que la decisión recurrida explica de manera amplia los motivos que llevaron al decreto de la medida privativa de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que indica el Ministerio Público lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 09 de Marzo de 2009, la cual reza en lo siguiente: (…omissis…).

Aunado a ello, la representación fiscal arguye que existen elementos de procedibilidad que son suficientes para presumir el peligro de fuga por la gravedad del hecho, tomando en cuenta la pena a imponer de resultar condenado por tales actos delictivos, como también, la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, por lo que la juez dio cumplimiento a los requisitos del 36 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida en contra de los imputados de autos; además, quien contesta esboza que las valoraciones realizadas por la juez de primera instancia son garantistas de derechos constitucionales, al igual que realizó una motivación racional y proporcional para el dictamen de la medida impuesta, considerando suficientes elementos de convicción tomando en cuenta la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, quedando así motivada su decisión.

Seguidamente el titular de la acción penal establece que la Juez aquo acertadamente atendió todos los principios procesales y constitucionales, con una decisión motivada dictando en ella una medida de coerción personal; por otro lado, el Ministerio Público alegó que el recurrente no fundamentó jurídicamente su petición debido a que no se encuentra en los numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que ha consideración de quien contesta deber ser declarado inadmisible por irrecurrible, como también, en atención de lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa violenta el principio fundamental de impugnabilidad objetiva, por cuanto no puede recurrir a los fallos de los tribunales por cualquier motivo o razón.

Por todo lo anterior concluye quien contesta que, el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible y en todo caso improcedente al no estar debidamente fundado ni motivado, por lo que el mismo se encuentra en contravención del artículo 423 del referido Código y de conformidad con los dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarado inadmisible el recurso presentado por no encontrarse debidamente fundamentado según las exigencias de la ley.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que el profesional del derecho Pedro Jose León Leal, actuando con el carácter de defensor de los imputados John Kennedy Morales Soto, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.475 y Anthony Antonio Bello Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-20.147.402, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N°183-2023 dictada en fecha trece (13) de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes identificados, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran un hecho delictivo que hacen presumir la participación de éstos en los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal.

En tal sentido, una vez analizados los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este órgano colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:

Se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de unos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada.

Así las cosas, este órgano colegiado reitera que la precalificación jurídica atribuida a los hechos que se le imputan al procesado, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, de manera que, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado a los tipos penales que finalmente correspondan, de acuerdo al desarrollo y resultado final de la investigación.

A tales efectos este órgano superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción decretada guarda estrecha relación con los tipos penales en los cuales se encuadra la presunta conducta antijurídica del procesado de autos, permitiendo establecer la de los mismos, el bien jurídico protegido y la eventual pena a imponer.

En el presente asunto bajo análisis, se observa que la Juez de instancia realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar la procedencia o no de la medida de coerción decretada y llegó a la conclusión de considerar que sí existen elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos John Kennedy Morales Soto, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.475 y Anthony Antonio Bello Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-20.147.402 en la comisión de delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, por lo tanto, se puede corroborar que realizó su valoración judicial ajustada a derecho.

Sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Es importante recalcar, además, que el Ministerio Público como dirige la fase preparatoria o de investigación, debe garantizar al imputado conjuntamente con su defensor, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y, así, practicar las diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes que se le soliciten para el esclarecimiento de los hechos punibles y el establecimiento de la verdad, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta de investigación penal, inserto al folio 2 de la pieza principal.
• Acta de notificación de derechos, inserto al folio 4 de la pieza principal.
• Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, inserto al folio 7 de la pieza principal.
• Denuncia verbal, inserto al folio 11de la pieza principal.
• Entrevista, inserto al folio 12 de la pieza principal.
• Entrevista, inserto al folio 13 de la pieza principal.
• Entrevista, inserto al folio 14 de la pieza principal.
• Planilla de registro de custodia de evidencias físicas, inserto al folio 15 de la pieza principal.
• Informes médicos de los ciudadanos John Kennedy Morales Soto, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.475 y Anthony Antonio Bello Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-20.147.402, inserto al folio 17 de la pieza principal.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la primera instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual los integrantes de este Cuerpo Colegiado hacen mención aparte que, la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento policial fue efectuado, lo cual constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional, informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aparece en actas que ocurrió en el presente caso, de igual manera se encuentran “Informes médicos”, los cuales, no son considerados como elementos de convicción en virtud de que únicamente dan certeza de las condiciones físicas y psicológicas de los imputados de autos al momento de su aprehensión, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la Juez de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados John Kennedy Morales Soto, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.475 y Anthony Antonio Bello Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-20.147.402, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias de investigación posteriores, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos en cuestión.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable de la existencia del cuerpo de los delitos que se le atribuyen y su participación, por lo que, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así como la posible pena a imponer y el daño causado, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por los integrantes de este órgano superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, dando cumplimiento a los artículo 236, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra de los imputados Jhon Morales Soto y Anthony Bello Ortega, plenamente identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo este cuerpo colegiado verificar que el Juez de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación del imputado por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499 de fecha 14.04.2005, estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Resaltado de esta Sala). En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán eventualmente a alguna otra decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado Pedro José León Leal, Defensor Público Décimo Tercero (13°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los imputados John Kennedy Morales Soto, y Anthony Antonio Bello Ortega, plenamente identificados en actas; CONFIRMA la decisión signada con el N°183-2023 dictada en fecha trece (13) de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado Pedro José León Leal, Defensor Público Décimo Tercero (13°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los imputados John Kennedy Morales Soto, y Anthony Antonio Bello Ortega, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada con el N°183-2023 dictada en fecha trece (13) de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 140-2023 de la causa N° 10C-19836-23.




LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS