REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: C03-66222-2023
Decisión Nº 138-2023
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03.04.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C03-66222-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 28.02.2023 por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 087-2023 dictada en fecha 19.02.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Alberto Baño Chica, titular de la cédula de identidad N° E-83.156.781, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que éste se encuentra presuntamente incurso en los delitos de Hurto Calificado de Ganado, previsto en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos Joaquín José Urdaneta Valero y Juan Carlos Bracho Santana y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C03-66222-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 04.04.2023 bajo decisión N° 119-2023 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Observan quienes aquí deciden que se desprende del escrito de apelación de autos planteado en fecha 28.02.2023, por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre en su aparte titulado “Fundamentos de la Apelación” planteando como única denuncia que busca impugnar exclusivamente la decisión dictada por la Jueza a quo, en virtud de que la misma causó un gravamen irreparable a la víctima de autos al haber declarado sin lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Alberto Baño Chica, titular de la cédula de identidad N° E-83.156.781, tal y como lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo expuesto, refirió que la Jueza de Control lesionó derechos y garantías constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Alberto Baño Chica, titular de la cédula de identidad N° E-83.156.781, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ignorando que en las actas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez se evidencia que quien recurre dejó establecido que el imputado Alberto Baño Chica, titular de la cédula de identidad N° E-83.156.781 es el autor material de los delitos que el Ministerio Público precalificó durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, en virtud de que al examinarse las actas, el mismo resultó aprehendido por una denuncia formulada por la víctima de autos en vista de que los animales que se encontraban en su finca estaban en posesión del mismo.
Con base a lo anterior, explicó que el juez como garantista del proceso, debe fundamentar sus decisiones y resolver las solicitudes planteadas por las partes durante el acto, lo cual, no ocurrió en el presente caso, en virtud de que no se evidencia de la motiva del fallo que la juzgadora haya dado repuesta a lo peticionado por las partes. Ante tal situación, resaltó que el legislador otorgó de manera exclusiva y excluyente al Ministerio Público la facultad de solicitar cuando su prudente arbitrio se lo aconseje y estén llenos los extremos de ley exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la precalificación jurídica que considere que está acorde a los elementos de convicción plasmados en actas, así como la medida de coerción a imponer, porque el Ministerio Público es el director de la investigación.
Igualmente, enfatizó que el titular de la acción penal es quien por ley está facultado para determinar cuál es la medida de coerción personal a la cual debe regirse el imputado en la fase de investigación para asegurar las resultas del proceso y así mismo salvaguardar la integridad de las víctimas. De este modo, citó para sustentar sus alegatos el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 de fecha 04.05.2006, que señala lo siguiente: (…Omissis…).
Para proyectar sus ideas, estimó argumentar que las decisiones de los jueces de la República, en especial, los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica al momento de dictar su fallo, por lo que, toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí para arribar a una determinada conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues de esta manera se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En este sentido, refirió que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Como consecuencia de ello concluyó quien recurre que solicita en el aparte titulado “Petitorio” que se declare con lugar las pretensiones alegadas y, en consecuencia, se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto la decisión dictada por esa juzgadora causa un gravamen irreparable a la víctima de autos, incumplimiento de esta manera con lo previsto en la norma procesal penal. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas en su escrito de apelación de autos.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, actuando con el carácter de Defensor Público Quinto (5°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública-Extensión Santa Bárbara del Zulia, procedió en fecha 08.03.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada, bajo los siguientes términos:
Afirmó quien contesta en el Capítulo I identificado como “Fundamentos de la Contestación del recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público” que al examinar la denuncia incoada por el Ministerio Público consideró que no le asiste la razón, por cuanto la decisión dictada por la Jueza de Control en modo alguno causa un gravamen a las partes, toda vez que se encuentra totalmente ajustada a derecho, cumpliendo la juzgadora con su obligación de decidir y resguardar los derechos y garantías constitucionales dentro del proceso, garantizando de esta manera la finalidad del proceso penal.
Continuó contestando la defensa del imputado de autos que la actividad realizada por la Jueza de Control durante la celebración de acto se encuentra ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de que no observa que la decisión se encuentre contentiva del vicio de la falta de motivación que alega el Ministerio Público.
Seguidamente, enunció que las circunstancias bajo las cuales la juzgadora decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustadas a derecho, en virtud de que no consta en actas suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de su defendido en el hecho punible que le fue atribuido ni mucho menos la responsabilidad penal.
Congruente con lo anterior, argumentó para ilustrar sus alegatos lo que ha establecido en sentencia N° 492 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aporta lo siguiente: (…Omissis…). De acuerdo a lo señalado, quien contesta precisó que el Ministerio Público hizo una infundada y temeraria denuncia al señalar que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra carente de motivación y, al respecto precisó el criterio de la sentencia N° 2339 de fecha 01.08.2005 registrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: (…Omissis…).
Finalizó en el Capitulo II identificado como “Petitorio Final” que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, se confirme la decisión objeto de impugnación, por cuanto cumple con el hecho y derecho y se mantenga la medida de coerción dictada por el Juez de Control.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico C03-66222-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera, que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 087-2023 dictada en fecha 19.02.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por motivo de que la misma causó un gravamen irreparable a la víctima de autos al apartarse de manera inmotivada de la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción y, a su vez, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Alberto Baño Chica, titular de la cédula de identidad N° E-83.156.781, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y, por tales razones, quienes aquí deciden pasan a hacer las consideraciones siguientes:
En atención a la única denuncia alegada por el recurrente, relativa al vicio de falta de motivación de la decisión objeto de impugnación, esta Sala verifica que la Jueza de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, en virtud de que dio respuesta a las solicitudes realizadas tanto por la defensa pública como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados referentes a la aprehensión, la medida de coerción, calificación jurídica y las nulidades, sin obviar ninguna de estas.
Es por lo que, este Tribunal ad quem observa de la motiva del fallo objeto de impugnación que la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, es oportuno indicar a quien recurre, que en la fase procesal en la cual se encuentra el presente asunto, no es necesaria una motivación exhaustiva, en virtud de que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que, dicha motivación solo requiere que sea suficiente a lo presentado y, es lo que ocurrió en el presente caso bajo estudio, que la Jueza a quo emitió cada uno de sus pronunciamientos siguiendo un hilo discursivo de forma clara y concisa, decidiendo conforme a derecho, por lo incipiente que se encuentra el proceso en relación a la situación jurídica del imputado Alberto Baño Chica, titular de la cédula de identidad N° E-83.156.781, tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como las circunstancias propias del caso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a las eventuales y posteriores decisiones, es decir, una vez que finalice esta fase preparatoria o de investigación, en aras de garantizar las resultas del proceso.
Para respaldar tal conclusión, los integrantes de esta Alzada observan que la Jueza a quo dejó plasmado como parte de sus fundamentos que no calificó como flagrante la detención del ciudadano Alberto Baño Chica, titular de la cédula de identidad N° E-83.156.781, en razón de que el procedimiento inició por una denuncia incoada en fecha 17.02.2023 por el ciudadano Juan Carlos Bracho Santana, por hechos que no se precisan, sin embargo, estableció y tomó en cuenta la denuncia planteada previamente en fecha 16.02.2023 por parte del ciudadano Joaquín Urdaneta donde señala que el detenido de autos (supuestamente) hurtó un ganado de su finca, pero sobre el referido caso, la Jueza de Control examinó que no se encuadra el proceso en ninguna de las circunstancias propias de la flagrancia que consagra el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber iniciado el mismo mediante una denuncia, no obstante, continuó analizando que existen elementos de convicción que llevan a avalar de manera provisional la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, cuyos delitos son el de Hurto Calificado de Ganado, previsto en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos Joaquín José Urdaneta Valero y Juan Carlos Bracho Santana y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo los indicios de interés criminalisticos contentivos en las actas presentadas por el Ministerio Público, siendo estas: denuncia del ciudadano Juan Carlos Bracho Santana; denuncia del ciudadano Joaquín José Urdaneta Valero; Experticia de Regulación Prudencial; Acta de Investigación; Acta de Inspección Técnica; Actas de Fijación Fotográficas; Actas de Entrevistas Penal; Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido de Whatsapp; Acta de Deposito y, en aras de garantizar las resultas del proceso decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Alberto Baño Chica, titular de la cédula de identidad N° E-83.156.781, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizó las circunstancias propias del caso así como los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
A modo, de sustentar tales argumentos, quienes integran esta Sala pasan a citar de manera textual un extracto del criterio reiterado en sentencia N° 215 de fecha 05.06.2017 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…”. (Negritas y subrayado propia de esta Sala).
En razón de ello, este Cuerpo Colegiado considera que no le asiste la razón al apelante de marras en su única denuncia que trata sobre el vicio de inmotivación para el decreto de la medida de coerción personal, en virtud de que no se evidencia ninguna omisión procesal en contra de las partes intervinientes en cuanto a las pretensiones alegadas por éstos durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, toda vez que la Jueza de Control estableció en la motiva de su fallo las razones por la cual dictó el dispositivo objeto de impugnación del recurrente así como las conclusiones a las solicitudes de las partes, por lo que, se declara sin lugar la denuncia incoada por el recurrente sobre la falta de motivación del fallo. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.02.2023 por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 087-2023 dictada en fecha 19.02.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.02.2023 por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 087-2023 dictada en fecha 19.02.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 138-2023 de la causa N° C03-66222-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS