REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2023
211º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18565-23
Decisión No. 136-23

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 24.04.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-18565-23 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Pedro José León Leal, Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Carlos Javier Méndez, Rafael Ángel Finol Molina y Rafael Torregrozas López, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 177-23 dictada en fecha 21.03.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputados celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, en atención al criterio establecido en la sentencia No. 457 de fecha 11.08.2008 emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 orinales 7° y 10° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Del mismo modo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas planteada por la defensa, por considerar que no existe violación a normas y garantías de orden constitucional y legal y, finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 234, 262 y 265 de la norma adjetiva penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 24.04.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. Al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Pedro José León Leal, Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, fungiendo como defensor de los ciudadanos Carlos Javier Méndez, Rafael Ángel Finol Molina y Rafael Torregrozas López, plenamente identificados en actas, carácter que se desprende de la correspondiente “Acta de Presentación de Imputado”, inserta en los folios dieciocho (18) al veintisiete (27) de la causa principal, donde se verifica la designación realizada por cada uno de los imputados y posterior aceptación del defensor público designado para tal fin en el acto de individualización, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 21.03.2023, tal y como consta en los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35) del asunto principal, quedando notificada la defensa pública del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, según se verifica de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta; interponiendo su objeción recurso mediante escrito en fecha 23.03.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación; es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA


Constata esta Alzada que el recurrente, ejerció su acción impugnativa de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto al analizar estos juzgadores el contenido de la decisión recurrida y el fundamento del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que a través del fallo apelado se acordó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a sus representados. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que encontrándose debidamente emplazado el Ministerio Público en fecha 11.04.2023, tal como se corrobora de la resulta de la boleta de emplazamiento que corre inserta al folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación de autos accionado por la defensa. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL APELANTE

El profesional del derecho Pedro José León Leal, Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas las actas que conforman el asunto penal No. 9C-18565-23, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Pedro José León Leal, Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Carlos Javier Méndez, Rafael Ángel Finol Molina y Rafael Torregrozas López, plenamente identificados en las actas, dirigido a impugnar la decisión No. 177-23 dictada en fecha 21.03.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Pedro José León Leal, Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Carlos Javier Méndez, Rafael Ángel Finol Molina y Rafael Torregrozas López, plenamente identificados en las actas, dirigido a impugnar la decisión No. 177-23 dictada en fecha 21.03.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY VILLALOBOS URDANETA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 136-2023 de la causa No. 9C-18565-23.

LA SECRETARIA


GREIDY VILLALOBOS URDANETA