REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2023
211º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19578-22
Decisión No. 137-2023


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 10.04.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19578-22 contentiva de los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 07.02.2023 por los profesionales del derecho Orlando Antonio Parra Fernández y Tulio Tadeo Anzola Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.716 y 304.673, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Llover Manuel Sarmiento Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 22.238.552 y el segundo en fecha 13.02.2023 por el abogado Segundo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 277.280, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alfonso Fernández y María Briginia Ferrer Atencio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.393.742 y V-13.297.982, respectivamente, ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 066-23 emitida en fecha 30.01.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional acordó la incautación de los vehículos automotores cuyas características son: 1) Un (01) vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: Silverado, clase: camioneta, tipo: pick-up, color: azul y gris, matrícula: A93AO5E, 2) Un (01) vehículo automotor marca: Mack, modelo: gandola de carga, tipo: chuto, color: blanco, matrícula: A18BK7K, contentivo a su vez de un remolque de carga (batea) matrícula: A89AW1E, 3) Un (01) vehículo automotor marca: Internacional, modelo: gandola carga, tipo: chuto, color: blanco, matrícula: A11AB2W, año: 2007, contentivo a su vez de un semi remolque de carga (batea) matrícula: A70BH8K, 4) Un (01) vehículo maquinaria tipo: grúa de carga telescópica, marca: Grover, modelo: Ostirnimann, color: amarillo, sin matrícula ni marca visible; por considerar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que al momento de su retención se les encontró la cantidad de quince (15) bandas de acero “bobinas”, con un peso aproximado de veinticuatro mil (24.000) toneladas. Asimismo, designó como administradores y custodios de los referidos vehículos a la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (DEPOCC), por lo que los colocó de manera inmediata a disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), para tal fin, en atención a lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 204 de la misma normativa legal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 10.04.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, para ello traen a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:

“…La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, los integrantes de este Tribunal ad quem, observan de las actas lo siguiente:

Quienes ejercen las referidas acciones recursivas, cuestionan los pronunciamientos emitidos a través de la decisión No. 066-23 dictada en fecha 30.01.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la incautación de los vehículos automotores objeto del proceso penal instruido contra los ciudadanos Diego Armando Rincón Salle, José Gregorio Araujo Paredes y Carlos Enrique Alviarez Hernández, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya propiedad se adjudican cada uno de los recurrentes, en los términos descritos en los escritos presentados ante esta Corte de Apelaciones.

Ante tal circunstancia, para este Órgano Superior resulta oportuno citar textualmente lo consagrado en el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que a la letra estipula:

''…Artículo 424. Legitimación
‘’…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho....”. (Destacado de la Sala).

Para ilustrar tal disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047 de fecha 23.07.2009, estableció entre otras cosas lo siguiente: “...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, es necesario destacar que el legislador dentro del texto adjetivo penal ha dado la facultad de recurrir de las decisiones judiciales, solo a aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso, toda vez que el recurso de apelación de autos o de sentencia en el proceso penal constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

Sobre este particular, la acción de ejercer este tipo de medio de impugnación corresponde únicamente a todo aquel que sea parte en el proceso, por lo que, en caso que éste sí sea considerado como parte, tiene la facultad de actuar en nombre propio, o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe, ejerza las facultades que le corresponden como víctima; o con abogado defensor que designe y se juramente debidamente ante el Tribunal de la causa, en caso de ser investigado e individualizado como imputado.

De acuerdo con lo expresado, es menester para este Cuerpo Colegiado citar la sentencia No. 392 de fecha 07.11.2013 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que ratifica lo expuesto por la misma Sala a través de la sentencia No. 266 de fecha 13.07.2010, cuando definen quienes son consideradas partes dentro del proceso penal, a saber: “a) El Representante del Ministerio Público; Acusado Privado o Querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) La Víctima o sus representantes legales; y, d) El Imputado y su Defensor”.

Ahora bien, en el presente caso se pudo corroborar que la decisión objetada por los accionantes versa sobre la declaratoria con lugar de la incautación de los vehículos cuyas características son: 1) Un (01) vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: Silverado, clase: camioneta, tipo: pick-up, color: azul y gris, matrícula: A93AO5E, 2) Un (01) vehículo automotor marca: Mack, modelo: gandola de carga, tipo: chuto, color: blanco, matrícula: A18BK7K, contentivo a su vez de un remolque de carga (batea) matrícula: A89AW1E, 3) Un (01) vehículo automotor marca: Internacional, modelo: gandola carga, tipo: chuto, color: blanco, matrícula: A11AB2W, año: 2007, contentivo a su vez de un semi remolque de carga (batea) matrícula: A70BH8K, 4) Un (01) vehículo maquinaria tipo: grúa de carga telescópica, marca: Grover, modelo: Ostirnimann, color: amarillo, sin matrícula ni marca visible; decisión esta que a criterio de los recurrentes les ha ocasionado un agravio, puesto que los mismos alegan ser los propietarios de los bienes incautados por el Tribunal de Control, por lo que consideran que el referido fallo debe ser revocado y solicitan a esta Instancia Superior la entrega material de los referidos vehículos.

No obstante, al analizar las actuaciones subidas a esta Alzada se constata que los accionantes no poseen cualidad como parte en el proceso penal de marras, puesto que los mismos no son imputados ni víctima dentro del asunto instruido, tal como lo expresaron a través de sus objeciones, puesto que se trata de los presuntos propietarios de los vehículos automotores que fueron incautados preventivamente durante el procedimiento policial donde resultaron detenidos de manera flagrante los ciudadanos Diego Armando Rincón Salle, José Gregorio Araujo Paredes y Carlos Enrique Alviarez Hernández, es decir, que quienes recurren son terceros interesados en el proceso.

A este tenor, el legislador ha dispuesto sobre las cuestiones incidentales en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias”. (Destacado de la Alzada), norma esta que concatenada con el artículo 518 de la misma ley, nos remite de forma supletoria a la aplicación de las reglas que regulan el procedimiento para la intervención de terceros en los procesos judiciales, contenido en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al estudiar la referida ley procesal, específicamente el artículo 370, prevé los supuestos en los que un tercero interesado tiene la posibilidad de intervenir en determinado proceso, estableciendo taxativamente lo siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)”. (Destacado de la Alzada).

Por su parte, el artículo 371 del mismo texto legal, prevé que: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”. (Destacado de la Alzada).

De modo que, al haber verificado éstos Jueces de Alzada quiénes son las partes en el presente asunto, quiénes se adjudican la propiedad de los bienes muebles incautados en el proceso, debieron indefectiblemente adherirse al proceso como terceros interesados, cumpliendo los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil para tal fin, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo el medio de impugnación directa a través del recurso de apelación, la vía procesal idónea para hacer valer su pretensión.

Lo anterior se sustenta con lo referido por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1130 emitida en fecha 12.12.2020 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que en relación al procedimiento de tercería han puntualizado lo siguiente:

“…En este sentido, al evidenciarse que los recurrentes, no se hicieron parte en el proceso a través de la incidencia procedimiento de tercería como medio idóneo para hacer oposición, a las medidas acordadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal como lo establecía el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial núm. 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, vigente para la fecha en que fue tomada la decisión y el juez debía tramitarla conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y dependiendo la decisión tomada por el tribunal el interesado podía interponer los recursos ordinarios (apelación de autos) previsto en los artículos 439 y 440 y en tal caso recurso de casación previsto en el artículo 451 todos del referido Código Orgánico, en caso de haber agotado el recurso de apelación de autos, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, de tal manera que las partes contaban con medios idóneos para hacer valer sus derechos, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia núm. 233 del 13 de abril de 2010…”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, los accionantes debieron, una vez notificados sobre la incautación acordada por el Tribunal de Instancia sobre los vehículos automotores que aluden ser de su propiedad, antes de acudir a esta Segunda Instancia, presentar, en primer lugar, oposición como terceros intervinientes a la medida preventiva decretada en atención a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviera que alegar…”; máxime cuando en el presente caso no se evidencia que quienes se adjudican la propiedad de los vehículos objeto del proceso hayan acudido ante el Tribunal de la Causa como terceros interesados, con la finalidad de solicitar la devolución de dichos bienes, para que posteriormente el juzgador efectuara conforme a las reglas estatuidas en el Código de Procedimiento Civil, iniciar la incidencia respectiva de tercerías, pudiendo en todo caso éstos impugnar el pronunciamiento que diere a lugar sobre tal petición, ante su disconformidad con lo decidido.

En razón de los anteriores planteamientos, es evidente que las personas que invocaron las acciones recursivas no tienen cualidad para interponer este tipo de acción, toda vez que no son partes en el proceso para poder presentar, como erróneamente lo hicieron, de forma directa el recurso de apelación contra el auto de incautación del 30.01.2023 y, tampoco hicieron oposición como terceros intervinientes al pronunciamiento judicial que acordó tal incautación, por tanto, no tienen legitimidad procesal para activar los mecanismos recursivos correspondientes.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228 de fecha 16.06.2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Sobre este particular resulta necesario señalar que de la noción de la impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del correspondiente recurso, de lo cual igualmente la Sala Constitucional en la referida sentencia No. 1023 del 11.05.2006, enfáticamente resalta el siguiente aspecto:

“…de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
(omissis)

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)”. (Subrayado de este fallo).

En atención a las consideraciones que anteceden, es forzoso para quienes integran esta Sala concluir que los presentes recursos de apelación de autos deben ser declarados inadmisibles por falta de cualidad de quienes los formularon, conforme a lo consagrado en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera y concluye esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLES POR FALTA DE LEGITIMIDAD los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 07.02.2023 por los profesionales del derecho Orlando Antonio Parra Fernández y Tulio Tadeo Anzola Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.716 y 304.673, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Llover Manuel Sarmiento Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 22.238.552; y el segundo en fecha 13.02.2023 por el abogado Segundo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 277.280, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alfonso Fernández y María Briginia Ferrer Atencio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.393.742 y V-13.297.982, respectivamente, ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 066-23 emitida en fecha 30.01.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 07.02.2023 por los profesionales del derecho Orlando Antonio Parra Fernández y Tulio Tadeo Anzola Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.716 y 304.673, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Llover Manuel Sarmiento Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 22.238.552 y el segundo en fecha 13.02.2023 por el abogado Segundo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 277.280, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alfonso Fernández y María Briginia Ferrer Atencio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.393.742 y V-13.297.982, respectivamente, ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 066-23 emitida en fecha 30.01.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.137-2023 de la causa No. 8C-19578-22.-


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS