REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22887-2023
Decisión Nº 135-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10.04.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-22887-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 09.03.2023 por los profesionales del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682 y Luiggi Granadillo Boscán, Inpreabogado N° 195.770, actuando con el carácter de defensas privadas del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, dirigido a impugnar la decisión N° 090-2023 dictada en fecha 28.02.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tito Esteban Cubillán Landaeta (occiso); Homicidio Calificado en Grado de Frustración, consagrado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés José Tudares Labarca; Extorsión, acreditado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Ydelano Villalobos Guerra y Ender de Jesús Zapata Montiel; Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5C-22887-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentra consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda armonía con el artículo 428 ejusdem, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
Los profesionales del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682 y Luiggi Granadillo Boscán, Inpreabogado N° 195.770, actuando con el carácter de defensas privadas del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar” de fecha 22.02.2021, inserta a los folios 279-280 de la pieza denominada “solicitud” que el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682, manifestó textualmente que: “sí, acepto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido asignado” e igualmente se evidencia del “Acta de Audiencia de Presentación de Imputado” de fecha 10.12.2020 de la pieza I que el profesional del derecho Luiggi Granadillo Boscán, Inpreabogado N° 195.770, expresó literalmente que: “acepto el nombramiento realizado por el ciudadano (…) y juro cumplir cabalmente con los deberes inherentes al cargo” y, al respecto, de tales declaraciones y constancia en actas se observa que éstos aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado del acusado ut supra identificado en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 28.02.2023, tal y como se observa a los folios 64-74 de la pieza III, quedando notificados los apelantes del contenido de esta una vez consignaron en fecha 02.03.2023 el escrito de solicitud de copia certificada suscrito por ambos y dejaron constancia que: “Nos damos por notificados de la Decisión N° 090-23 de fecha 28 de Febrero de 2023, la cual riela inserta al folio 64 hasta el 75”, interponiendo su recurso mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 09.03.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 58-59 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quienes recurren ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En este sentido, esta Sala verifica que los apelantes buscan impugnar con sus argumentos de derechos explanados en su escrito los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo en su fallo, resaltando como aspecto central el gravamen irreparable que ocasionó la misma al no establecer de manera motivada las razones por la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su defendido Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que según los recurrentes, afectan los derechos y garantías constitucionales de su defendido, toda vez, que dentro del mismo agravio la juzgadora no tomó en cuenta que el retardo procesal que existe en el presente asunto penal es imputable a ésta como representante del órgano jurisdiccional más no a su defendido como lo quiere hacer ver con su decisión y, no obstante, ignoró que el Ministerio Público nunca presentó su prorroga legal, como lo prevé el artículo 230 ejusdem.
En consecuencia, los integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes aquí deciden proceden a enmendar el error que existe en la acción recursiva, ya que los recurrentes pretenden distinguir que el asunto debe tramitarse según lo previsto en los en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y, es por lo que, al realizarse el estudio de los fundamentos de derecho que se encuentran establecidos en la incidencia, se considera que lo procedente en derecho es afirmar que la decisión impugnada es recurrible únicamente, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 ejusdem, toda vez que se evidencia que el agravio no surgió del decreto de una medida de coerción personal, como lo explica el legislador en el ordinal 4°, por el contrario, se originó presuntamente las lesiones por el mantenimiento de la medida de coerción que recae sobre el acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, la cual fue impuesta en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, es por tales motivos que esta Sala considera que el presente asunto será tramitado en atención al ordinal 5°, en aras de garantizar el debido proceso del presente asunto, por cuanto en ella se mantuvo la medida de coerción in commento, razón por la cual, no se subsumen los argumentos en el ordinal 4°.
Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Ante tales consideraciones, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de autos se rige por los presupuestos legales del ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra textualmente lo siguiente: “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y, ante tal análisis, quienes aquí suscriben consideran que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en la causal in commento, cuyo trámite procesal se hará conforme al mismo, según lo explicado anteriormente. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 22.03.2023, tal y como consta al folio 13 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 23.03.2023, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 14 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, se admite la presente contestación, por cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Las partes no promovieron pruebas en sus escritos.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 09.03.2023 por los profesionales del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682 y Luiggi Granadillo Boscán, Inpreabogado N° 195.770, actuando con el carácter de defensas privadas del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 23.03.2023 por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 09.03.2023 por los profesionales del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682 y Luiggi Granadillo Boscán, Inpreabogado N° 195.770, actuando con el carácter de defensas privadas del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 23.03.2023 por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 135-2023 de la causa N° 5C-22887-2023.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS