REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18554-2023
Decisión Nº 133-2023
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18554-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 09.03.2023 por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, Inpreabogado N° 181.328, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Simón Enrique Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.705, dirigido a impugnar la decisión N° 151-2023 dictada en fecha 03.03.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que éste se encuentra presuntamente incurso en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, consagrado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 9C-18554-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 03.04.2023 bajo decisión N° 113-2023 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Observan quienes aquí deciden que se desprende del escrito de apelación de autos planteado en fecha 09.03.2023, por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, Inpreabogado N° 181.328, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Simón Enrique Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.705, los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició el apelante de autos en su aparte titulado “Punto previo para dejar constancia de las circunstancias de hecho y derecho que se debaten en el presente proceso judicial” planteando que su defendido Simón Enrique Ayala fue presentado por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, consagrado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya calificación jurídica fue avalada por el Juez a quo adscrita al referido juzgado, causando un agravio de carácter constitucional y procesal.
A su vez se evidencia que quien recurre dejó establecido en el aparte Primero identificado como “Legitimación” que durante la celebración del acto quedó acreditada su cualidad de defensor del imputado Simón Enrique Ayala para recurrir del fallo dictado. Como consecuencia de ello en el aparte Segundo titulado “Interposición” planteó el lapso procesal que tuvo para presentar la incidencia recursiva, respaldando su cálculo en base al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice: (…Omissis…).
Con base a lo anterior, explicó en este mismo aparte que los pronunciamientos realizados por el Juez de Control en la motiva de su decisión fueron plasmados con plena violación a los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales de su defendido Simón Enrique Ayala, toda vez que no tomó en cuenta lo expresado por éste en la celebración del acto objeto de impugnación en relación a la pretensión realizada acerca de las actas que fueron presentadas por el Ministerio Público, de las cuales no se aprecia la existencia de elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor o participe en la comisión de algún hecho punible.
Ante tal situación, resaltó en el aparte Tercero determinado “Motivos del recurso de apelación de autos, señalando cada uno de ellos por separado e indicando de inmediato sus fundamentos jurídicos, a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal” que la primera denuncia está orientada a que la decisión dictada por el Juez de Instancia se encuentra carente de fundamentos legales, por cuanto no estableció de manera clara y precisa las razones por la cual ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido Simón Enrique Ayala. Para respaldar sus argumentos, citó la sentencia N° 215 de fecha 16.03.2009, Expediente N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que: (…Omissis…). Igualmente, enfatizó que sus argumentos se sustentan en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 083 de fecha 04.04.2013, precisa que: (…Omissis…).
De este modo, manifestó que al existir inmotivación en el fallo se vulneran los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan: (…Omissis…). Para proyectar sus ideas, estimó argumentar como segunda denuncia que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para que el Juez de Control avalara que la conducta descrita en las actas procesales presentadas por el Ministerio Público se encuadra en la calificación jurídica imputada de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, consagrado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, causando de esta manera una flagrante violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, citó de manera textual un extracto de la sentencia N° 50 de fecha 23.02.2023 originada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que explica: (…Omissis…). De igual modo, refirió que en el presente caso no existen indicios que determinen la participación de su defendido Simón Enrique Ayala en la comisión de un hecho punible, cuya arbitrariedad inició lesionando el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que éste fue traído al proceso por unas imágenes que tiene en su celular, las cuales pueden ser tomadas de cualquier página de Internet y, no se pueden considerar como una experticia que determine el tipo o peso de la presunta droga.
Como consecuencia de ello concluyó quien recurre que solicita en el aparte Cuarto titulado “Soluciones y Peticiones planteada por la Defensa” que se declare con lugar las pretensiones alegadas y, en consecuencia se revoque la decisión recurrida, por el incumplimiento de lo previsto en la norma procesal penal. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas en su escrito de apelación de autos.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, contra la Droga, Extorsión y Secuestro, procedió en fecha 21.03.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada, bajo los siguientes términos:
Afirmó quien contesta en su escrito que la decisión dictada por el Juez a quo se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho en concreto, considerando que en el presente caso se encontraban llenos los extremos de ley para avalar la imputación realizada en contra del ciudadano Simón Enrique Ayala y decretar la medida de coerción personal.
Continuó contestando el Ministerio Público que la decisión se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de la ley exigidos en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales se constata la existencia de suficientes elementos de convicción para avalar los delitos por el cual fue presentado el ciudadano Simón Enrique Ayala, que se encuentran consagrados en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 218 del Código Penal.
Seguidamente, enunció que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que su naturaleza jurídica busca garantizar las resultas del proceso y, en el presente caso, dicha medida de coerción se encuentra ajustada a derecho, en razón de que existen suficientes indicios de interés criminalisticos para sustentar la calificación jurídica imputada, la cual se ubica en delitos graves que requieren ser investigados durante la fase de investigación para esclarecer con certeza los hechos ocurridos.
Congruente con lo anterior, argumentó para ilustrar sus alegatos lo que ha establecido la doctrina en relación a las nulidades absolutas del proceso penal, siendo tal aporte el siguiente: (…Omissis…). De acuerdo a lo señalado, quien contesta precisó mediante cita el criterio firme de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 476 de fecha 22.10.2002, que explica: (…Omissis…).
En lo que respecta a este punto, acotó que para analizar la institución de la calificación jurídica de un hecho quien representa el Ministerio Público toma en cuenta lo establecido en la sentencia N° 744 de fecha 18.12.2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: (…Omissis…). Asimismo, la misma Sala ha señalado en sentencia N° 486 de fecha 06.08.2007, lo siguiente: (…Omissis…). Por su parte, para respaldar tales argumentos citó lo explicado en la sentencia N° 568 de fecha 18.12.2006, donde reitera lo siguiente: (…Omissis…).
Del análisis realizado, precisó el Ministerio Público en su escrito que el Juez de Control durante la celebración de la audiencia actuó conforme a derecho, en virtud de que examinó cada una de las actas que conforman al presente asunto, contestó cada una de las pretensiones realizadas por las partes, lo cual lo llevó a concluir con la medida de coerción acordada, garantizando de esta manera los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano Simón Enrique Ayala.
Conforme a ello, alegó que el escrito de apelación de autos interpuesto por la defensa privada debe ser declarado improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de las normas tanto constitucionales como procesales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, toda vez que es evidente que el Juez de Control tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento durante el acto para dictar su decisión final.
En aras de motivar su escrito narró el Ministerio Público que la decisión recurrida se encuentra en estricto apego al contenido del Código Orgánico Procesal Penal y, es por ello que la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley. A manera de poder demostrar que sus fundamentos son ciertos indicó en el aparte titulado “Promoción de Pruebas” que ofrece las actas que conforman el presente asunto penal y, como “Petitorio” instó que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, se confirme la decisión objeto de impugnación, por cuanto cumple con el hecho y derecho y se mantenga la medida de coerción dictada por el Juez de Control.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18554-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera, que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 151-2023 dictada en fecha 03.03.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte del Juez a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia.
A su vez, se evidencia que quien recurre de manera especifica estableció en su incidencia recursiva dos denuncias, de las cuales abarcan el gravamen irreparable que el Juez de Control ocasionó a su defendido Simón Enrique Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.705, partiendo de la hipótesis de que éste no examinó debidamente los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de motivación por la inconsistencia y poca claridad al momento de explicar los fundamentos de hecho y de derecho para el decreto de tal medida de coerción y, por tales razones, quienes aquí deciden pasan a hacer las consideraciones siguientes:
En relación a la primera denuncia que versa sobre la motivación de la decisión dictada por el Juez de Control, quienes aquí suscriben verifican que éste en su fallo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, se observa que dio respuesta a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada que se encontraba designada para el momento como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados por flagrancia referentes a la aprehensión, la medida de coerción, calificación jurídica y las nulidades, sin obviar ninguna de estas.
Al respecto, este Tribunal ad quem observa de la motiva del fallo objeto de impugnación que el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, es oportuno indicar a quien recurre, que en la fase procesal en la cual se encuentra el presente asunto, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado por flagrancia, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación solo requiere que sea suficiente a lo presentado y, es lo que ocurrió en el presente caso bajo estudio, que el Juez a quo emitió cada uno de sus pronunciamientos siguiendo un hilo discursivo de forma clara y concisa, decidiendo conforme a derecho, por lo incipiente que se encuentra el proceso y la situación jurídica del imputado Simón Enrique Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.705, tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y, las circunstancias propias del caso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, es decir, una vez que finalice esta fase preparatoria o de investigación, en aras de garantizar las resultas del proceso.
Para respaldar tales argumentos, esta Sala pasa a citar de manera textual un extracto del criterio reiterado en sentencia N° 215 de fecha 05.06.2017 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…”. (Negritas y subrayado propia de esta Sala).
En razón de ello, este Cuerpo Colegiado considera que no le asiste la razón al apelante de marras en su primera denuncia que trata sobre el vicio de inmotivación, en virtud de que no se evidencia ninguna omisión procesal en contra de las partes intervinientes en cuanto a las pretensiones alegadas por éstos durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, toda vez que el Juez de Control estableció en la motiva de su fallo las razones por la cual dictó el dispositivo objeto de impugnación del recurrente así como las conclusiones a las solicitudes de las partes, por lo que se declara sin lugar la primera denuncia incoada por la recurrente sobre la falta de motivación del fallo. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la denuncia contentiva en la acción recursiva referente a la valoración realizada por el Juez a quo sobre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para avalar la calificación jurídica imputada por éste, quienes integran este Tribunal ad quem consideran necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho constitutivo del acto delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Partiendo de esta premisa, se observa que el Juez de Control ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Simón Enrique Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.705, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, consagrado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.
Así las cosas, de dicho análisis realizado por el juzgador en su fallo, esta Sala reitera que la precalificación jurídica dada al imputado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.
A tales efectos, se precisa que las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena a imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, el Juez de Control al haber considerado la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, consagrado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, declaró con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la pretensión alegada por la defensa privada designada para el momento del acto, en razón las circunstancias propias del caso, por lo que, quienes aquí deciden observan que el mismo realizo su valoración judicial.
Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación y, para fundamentar, tales pronunciamientos quienes aquí deciden proceden a citar el criterio explanado en sentencia Nº 52 de fecha 22.02.2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ha establecido que: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y negritas de la Sala).
En sintonía con lo señalado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Juez de Control que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Acta Policial, inserta a los folios 03 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, inserta a los folios 04-05 de la pieza principal.
• Constancia de Retención con Fijaciones Fotográficas, inserta a los folios 06-07 de la pieza principal.
• Acta de Notificación de Derechos del ciudadano Simón Enrique Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.705, inserta al folio 08 de la pieza principal.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 11 de la pieza principal.
A este tenor, quienes aquí deciden observan que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el “Acta de Notificación de Derecho del Imputado”, a lo cual es importante hacer mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del imputado de autos, sí es un indicio de que el procedimiento policial fue efectuado y, que se presume que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano Simón Enrique Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.705, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se observa que el Juez de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Simón Enrique Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.705, en los delitos atribuidos, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por el Juez a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, resaltando que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión la presunta comisión de los delitos imputados, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y que por imperio de ley debe practicar el Ministerio Público, tratándose del procedimiento ordinario solicitado por el propio representante de la Vindicta Pública, conforme lo ordenan los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal para la fase preparatoria que dio inicio con el decreto del Tribunal de control.
Conforme a ello, para esta Sala es importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. De esta forma, se observa que el Juez de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de los delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso y, una vez acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 ejusdem. Asimismo, se observa de la motiva del fallo que el Juez a quo tomó en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad que se encuentran establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez estimó que uno de los delitos imputados, como lo es, el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es grave porque atenta contra la salud aunado al hecho de que establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años y, en base a este argumento consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Simón Enrique Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.705, porque se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente caso por las razones expuestas, dada la magnitud del caso, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante, quienes integran esta Sala consideran que en el presente caso, ciertamente se cumplen los extremos exigidos por el legislador para el decreto de una medida de coerción personal, pero, al examinar las actas que conforman el presente asunto penal, se constata del acta policial, inserta a los folios 03 inclusive su vuelto de la pieza principal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos objeto del presente caso, siendo estos los siguientes:
"Hoy miércoles 01 de Marzo del año 2023, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos emplazados en el servicio Punto de Atención al Ciudadano "P.A.C Nueva Lucha", ubicado en la Carretera Troncal del Caribe, Km-26, Sector Nueva Lucha, parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia, se pudo observar un vehiculo de transporte publico tipo por puesto marca: Ford, modelo: Malibú, color; Blanco, procedente de limites fronterizos Colombo-Venezolano, del sector Paraguachón, por lo que se procedió a indicarle al ciudadano conductor de la unidad que se estacionara a un lado de la vía, con la finalidad de realizarle una inspección rutinaria al vehiculo y a los ciudadanos pasajeros, todo esto amparados en los artículos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin embargo; en el momento que se procedió a indicarle a los pasajeros que se bajaran del vehiculo, un sujeto de contextura delgada, piel morena clara, cabello escaso (calvo), quien vestía un pantalón Jean corto azul, sweater color negro, adopto una actitud no consona en contra de los funcionarios vociferando insultos e improperios con voz trémula solo por haberle solicitado realizar la revisión corporal, de objetos y/o cosas que yacían en sus prendas de vestir, los funcionarios a intentar sofocar la situación este sujeto se le arrojo sobre la humanidad del SM2. Rivero Nava Andrés simultáneamente forcejeo con este con el propósito de despojarlo de su arma de reglamento, pretensiones impedida bajo el empleo progresivo y racional de la Fuerza, una vez neutralizados procedimos a efectuarle revisión corporal por presumir que eran ocultos elementos de interés criminalistico vinculados a hechos punibles, según lo fundamentado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto y/o cosa de interés policial y criminalistico, sin embargo; al revisar la cabina de! vehiculo (articulo 193 COPP) fue hallado bajo su posición y dominio, UN (01) TELEFONO MOVIL MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A03CORE, CARCAZA COLOR CELESTE, IMEI 1: 352286991632091/01 E 1MB 2: 354122961632092/01, siendo el ciudadano identificado como: Simón Enrique Ayala, titular de la cedula de identidad N° V-19.041.705, fecha de nacimiento 24/04/1977, de 45 anos de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Trabajador de Mina, residenciado 352 Cummint St, Georgetown Guyana. En consecuencia; se procedió a inspeccionar bajo técnica de manipulación el contenido informático del teléfono móvil celular incautado de manera superficial, obteniendo imágenes y conversaciones de interés criminalistico que relaciona al ciudadano identificado Simón Enrique Ayala con la comercialización de sustancias ilícitas así como la tenencia y porte de armas de guerra, presumiendo de esta manera su vinculación grupos de los denominados TANCOL (Grupos Terrorista Narcotraficantes de Colombia), por lo que se le solicitara a la vindicta publica el vaciado de contenido del equipo retenido. En tal sentido; se determino realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Simón Enrique Ayala, siendo detenido y trasladados hasta las instalaciones de este comando, se le dio Lectura de
sus Derechos como imputado contemplados en los artículos N° 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”.
De lo anteriormente citado, se observa que la referida acta policial además de contener los hechos suscitados en el proceso, la misma forma parte de uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia y el cual fue valorado por el Juez de Control en la motiva de su fallo para decretar la privativa de libertad.
Sin embargo, quienes aquí deciden en aras de sustentar las razones del por qué no comparten el fundamento señalado por el juzgador ÚNICAMENTE en relación al particular tercero referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado Simón Enrique Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.705, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace atendiendo a que las circunstancias propias del caso permiten imponer una medida menos gravosa, por cuanto se evidencia del acta arriba citada que presuntamente le fue hallado bajo su posesión y dominio un (01) teléfono móvil; marca: samsung; modelo: galaxy a03core, carcaza color celeste, Imei 1: 352286991632091; Imei 2: 354122961632092, de la cual se derivan imágenes y conversaciones presuntamente relacionadas de manera superficial a la comercialización de sustancias ilícitas, por lo que, en vista del lapso transcurrido desde su presentación por los hechos observados, quienes aquí deciden solicitaron ad effectum videndi la presente actuación signada con el alfanumérico 9C-18554-2023 a los fines de verificar el estatus jurídico del imputado Simón Enrique Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.705, verificándose que el Ministerio Público dictó como acto conclusivo el escrito de acusación fiscal, de la cual se puede observar que en ella reposan los mismos elementos de convicción que fueron presentados en la fase primigenia del proceso, como lo son: Acta Policial; Acta de Inspección Técnica; Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, de cuya acción planteada por el Ministerio Público, se da por concluida la investigación y se apertura la fase intermedia del proceso con la fijación del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Juez de Control podrá ejercer dentro de sus competencias el control formal y material del escrito incoado por el Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, son razones suficientes para considerar ajustada a derecho MODIFICAR la decisión impugnada en relación a dicho aspecto y, pasa a decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo” y “4° La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal”, a favor del imputado Simón Enrique Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.705, en razón de que las mismas comportan ser una medida de coerción suficiente que pueden garantizar las resultas del proceso, quedando de esta manera sujeto al enjuiciamiento penal del cual es objeto, bajo los efectos jurídicos de las mismas.
Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró el Juez a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones, pero quienes aquí suscriben consideran de los fundamentos fácticos y jurídicos planteados anteriormente que, se ajusta a derecho el otorgamiento de las medidas menos gravosas ya indicadas, en aras de garantizar las resultas del proceso, cuyo lapso de investigación culminó con la acusación fiscal donde constan los mismos indicios de interés criminalisticos presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación por flagrancia la cual, deberá ser examinada por el Juez de Control en la correspondiente audiencia preliminar, quedando verificado que no hubo lesiones de carácter constitucional en contra del imputado de autos.
Por su parte, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ni del 242 ejusdem. Cónsono con ello, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo” y “4° La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal”, a favor del imputado Simón Enrique Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.705; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas y, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la segunda denuncia referida a la medida de coerción personal solicitada por el apelante en su escrito recursivo. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 09.03.2023 por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, Inpreabogado N° 181.328, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Simón Enrique Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.705, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 151-2023 dictada en fecha 03.03.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el presente proceso penal, en cuanto, a los puntos relacionados con la aprehensión y la calificación jurídica; MODIFICA la decisión impugnada únicamente en relación al particular tercero referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez a quo en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo” y “4° La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal”, a favor del imputado Simón Enrique Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.705, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, consagrado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordada, por lo que, el imputado deberá ser trasladado desde el sitio donde se encuentra recluido hasta la sede del Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas y, al respecto, se ORDENA oficiar al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos de ley. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 09.03.2023 por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, Inpreabogado N° 181.328, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Simón Enrique Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.705, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N°151-2023 dictada en fecha 03.03.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el presente proceso penal, en cuanto, a los puntos relacionados con la aprehensión y la calificación jurídica.
TERCERO: MODIFICA la decisión impugnada únicamente en relación al particular tercero referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez a quo en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo” y “4° La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal”, a favor del imputado Simón Enrique Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.705, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, consagrado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordada; por lo que el imputado deberá ser trasladado desde el sitio donde se encuentra recluido hasta la sede del Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos de ley.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 133-2023 de la causa N° 9C-18554-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS