REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de 2023
212º y 164º
Asunto Penal Nº: 8C-19686-23
Decisión Nº: 131-23
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Alexander Marcano Montero, Humberto Andrés Prieto Padrón y María Alejandra Marcano Falcón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 115.743, 281.436 y 307.386, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Jorge Enrique Mora Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.266.862 y Pablo Emilio Mora Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.905.258, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 179-23 de fecha trece (13) de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual el referido Órgano Jurisdiccional realizó entre otros pronunciamientos los siguientes: decretó la aprehensión en flagrancia de los procesados de autos de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó en contra de éstos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ibidem, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem, esta Alzada observa:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad de la presente incidencia recursiva, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que los profesionales del derecho Alexander Marcano Montero, Humberto Andrés Prieto Padrón y María Alejandra Marcano Falcón quienes actúan con la cualidad de defensores privados de los ciudadanos Jorge Enrique Mora Fajardo y Pablo Emilio Mora Fajardo, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta que contiene el inicio de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha diez (10) de marzo de 2023 que corre inserta a partir del folio siete (07) de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”, mediante la cual los referidos abogados aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de los ahora imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ibidem. Así se decide.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue interpuesto dentro del lapso correspondiente de ley, por cuanto se observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha trece (13) de marzo de 2023, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia oral de presentación de imputados, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, evidenciando esta Alzada que los accionantes presentaron su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho, vale decir, en fecha veinte (20) de marzo de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso de autos al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible, por cuanto la misma trata sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra de los ciudadanos Jorge Enrique Mora Fajardo y Pablo Emilio Mora Fajardo, plenamente identificados en actas. Así se decide.
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este orden, constata este Cuerpo Colegiado que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público quedó debidamente emplazada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio treinta y uno (31) contentivo de la incidencia recursiva y, en consecuencia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, vale decir, en fecha treinta (30) de marzo de 2023, por lo que se admite el mismo conforme a derecho. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que tanto la parte recurrente, como la representación fiscal, promovieron como medios de pruebas la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 8C-19686-2023, por lo que al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal ad quem las admite conforme a derecho, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
A tales efectos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el caso sub judice es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Alexander Marcano Montero, Humberto Andrés Prieto Padrón y María Alejandra Marcano Falcón, quienes fungen como defensores privados de los ciudadanos Jorge Enrique Mora Fajardo y Pablo Emilio Mora Fajardo, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 179-23 de fecha trece (13) de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ibidem. Asimismo, se ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN los medios probatorios promovidos tanto por la parte apelante como por la representación del Ministerio Público en sus respectivos escritos, por cuanto los mismos resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de resolver el fondo de la controversia, prescindiendo esta Alzada de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los profesionales del derecho Alexander Marcano Montero, Humberto Andrés Prieto Padrón y María Alejandra Marcano Falcón, quienes fungen como defensores privados de los ciudadanos Jorge Enrique Mora Fajardo y Pablo Emilio Mora Fajardo, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 179-23 de fecha trece (13) de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ibidem. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la profesional del derecho Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica. Así se declara.-
TERCERO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS ofertadas tanto por la parte recurrente, como por la representación fiscal del Ministerio Público en sus respectivos escritos, por tratarse las mismas de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 131-23 de la causa signada con la nomenclatura 8C-19686-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS