REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de 2023
212º y 164º
Asunto Penal Nº: 13C-27144-2023
Decisión Nº: 132-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luís Enrique Carrero en su condición de Defensor Público Auxiliar Trigésimo Primero (31°) de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana Olga Margarita Paz Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.696.412, dirigido a impugnar la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional realizó entre otros pronunciamientos los siguientes: decretó la aprehensión en flagrancia de la encausada de actas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 el Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem, esta Alzada observa:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha tres (03) de abril de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con Nº 114-23 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos fácticos-legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho Luís Enrique Carrero, quien funge como Defensor Público de la imputada Olga Margarita Paz Cordero, procede a interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Inicia el recurrente alegando que, la Juzgadora de Instancia impuso una medida de coerción personal que solo puede ser decretada como medida extrema mediante interpretación restrictiva de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, si este lo considera necesario, no siendo a su consideración, lo pertinente en el caso de marras, por cuanto en las actas insertas al expediente penal consta que su defendida no fue hallada en posesión de algún objeto que la comprometa con los hechos acaecidos. Asimismo, alude que el artículo 229 de la precitada norma procesal contempla que toda persona a quien se le atribuya la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, puesto que la privación de la misma solo deberá proceder cuando las demás medidas sean insuficientes apara asegurar las resultas del proceso.
Dentro de este contexto precisa el accionante que, el o juez o jueza penal al momento de dictar la imposición de una medida de coerción personal no solo debe analizar la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en concreto, vale decir, el daño social que pudo haber causado el hecho punible tipificado en determinado delito, a fin de verificar si el mismo constituye o no un delito grave, lo cual es acorde a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420 de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez la sentencia Nº 582 de fecha 20 de diciembre de 2006 que establece lo siguiente: (…omissis…).
- SEGUNDA DENUNCIA: Con respecto a este punto de impugnación, la defensa técnica manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la encartada de autos en los tipos penales imputados por la representación fiscal del Ministerio Público, toda vez que a su consideración, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial efectuado, constituye un elemento de carácter meramente administrativo, el cual solo hace constar la detención de su patrocinada, siendo que no se verifica la existencia de testigos presenciales que avalen lo expuesto en la misma, prevaleciendo de esta manera el principio “in dubio pro reo”, contemplado en el artículo 24 de la Carta Magna.
Por otra parte, quien ejerce la acción recursiva destaca la importancia que radica en la inspección técnica con las fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas, las cuales no aparecen en las actas que rielan al expediente penal, por lo que al no existir otro elemento de convicción al que pueda ser adminiculada el acta levanta, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta contrario a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden, afirma el recurrente que el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia debió considerar todos y cada uno de los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, adminicular y concatenar los elementos de convicción propuestos por la Vindicta Pública que puedan suponer la presunta participación de su patrocinada en el hecho punible acaecido, ya que no basta con la simple enunciación de los mismos, aun y cuando se este en presencia de una etapa incipiente en la cual se calificó provisionalmente la conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos, reiterando que el juzgamiento en libertad emerge como regla en el proceso penal, ello en atención a lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional.
- PETITORIO: Para finalizar, la Defensa Pública solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto y, en consecuencia, se revoque la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación de auto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:
- PRIMER PARTICULAR: Quienes ostentan el “Ius puniendi” manifiestan que contrario a lo argumentando por el accionante en su escrito recursivo, la Jueza a quo no incurrió en la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa, puesto que tomó en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para presumir la participación de la encausada de actas en los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 el Código Penal, a saber: 1.- Acta Policial de fecha 23-02-2023, 2.-Acta de Inspección Técnica de fecha 24-02-2023, 3.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido de fecha 24-02-2023 y 4.- Análisis Técnico de Contenido Telefónico de fecha 24-02-2023, para dictar la medida de coerción personal previamente solicitada, y siendo que se está en presencia de un fase incipiente, la Fiscalía ordenara las diligencias de investigación pertinente a los fines de verificar la veracidad de los hechos expuestos por los funcionarios actuantes en el procedimiento penal efectuado.
- SEGUNDO PARTICULAR: Continúa exponiendo la representación fiscal, que se encuentran llenos todos los extremos de ley contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, referentes al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, destacando que si bien es cierto la misma solo procede como vía de excepción, por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 226, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que se aplicará cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo al principio de proporcionalidad, a la gravedad del delito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la posible pena que podría llegar a imponerse.
En torno a lo anterior, expresaron que el Juez de Control como órgano controlador de lo derechos y garantías constitucionales debe analizar las circunstancias del caso en particular tomando en consideración los elementos de convicción consignados en su momento por la representación fiscal, así como el daño causado por el presunto infractor de la norma jurídica penal, para que así, una vez generado el convencimiento en su persona, pueda dictar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que efectivamente ocurrió en fecha 26-02-2023 cuando el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia decretó una medida de coerción personal en contra de la imputada de autos por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 el Código Penal.
- PETITORIO: En atención a lo ut supra expuesto, la Vindicta Pública solicita que el recurso de apelación de auto incoado por la Defensa Pública en contra de la decisión proferida por el Juzgado a quo sea declarado sin lugar y, en consecuencia, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la encartada de actas.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2023 ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia e impuso una medida de coerción personal en contra de la ciudadana Olga Margarita Paz Cordero, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 el Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, este Cuerpo Colegiado a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran principalmente en atacar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de la encausada de actas, así como la insuficiencia de elementos de convicción en las actas policiales que comprometan la responsabilidad penal de la misma en los hechos acaecidos, considera primordial indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
Con base a la disposición normativa ut supra transcrita, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en el artículo in commento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente establece lo siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, esta Sala de Alzada observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a la ciudadana Olga Margarita Paz Cordero, plenamente identificada en actas, los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia manifestó que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que la procesada de autos es presunta autora o partícipe en los hechos que se le imputan, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber:
1. ACTA POLICIAL: Suscrita en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11, e inserta en los folios dos (02) y tres (03) de la pieza principal, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que resultó aprehendida la ciudadana Olga Margarita Paz Cordero.
2. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº GNB-CONAS-GAES-ZULIA: 0233-23: Tomada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11, e inserta en el folio cinco (05) de la pieza principal.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Realizada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11, e inserta en el folio seis (06) de la pieza principal.
4. ACTA DE RETENCIÓN: Realizada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11, e inserta al folio once (11) de la pieza principal.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Realizada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11, e inserta al folio doce (12) y su vuelto de la pieza principal.
6. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Suscrita en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11, e inserta en los folios que rielan del trece (13) al quince (15) de la pieza principal.
7. ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO: Realizado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11, e inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obra en contra de la encausada de actas, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente de que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a la ciudadana Olga Margarita Paz Cordero del contenido de la misma, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento este que también fue tomado en consideración por la Jueza de Instancia al momento de emitir su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza de Instancia han sido suficientes para presumir que la hoy imputada es presunta autora o partícipe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por la procesada de autos puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la Jueza a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, cabe destacar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
De allí que, de acuerdo a lo referido por la defensa, respecto a que en el caso de autos no hay testigos de los hechos expuestos en las actas que avalen lo dicho por los funcionarios, ni tampoco existe en las actas insertas a la causa penal la inspección técnica con fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas, esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la ausencia de testigos en el procedimiento policial efectuado, este Cuerpo Colegiado estima oportuno precisar que al encontrarnos en este caso ante la presunta aprehensión en flagrancia de la encartada de autos, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indicando a su vez dicha norma, que el Cuerpo Policial que actúe “si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos’’, pero el hecho de no contar con estos no invalidará el procedimiento, toda vez que tal como se señaló en la norma in commento, la misma no exige como requisito sine qua non su presencia; de manera que, en el caso en concreto la ausencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, toda vez que los funcionarios realizaron en el procedimiento lo que estaban facultados a hacer según lo señalado en el mandato de ley, por lo que se declara sin lugar el punto de impugnación denunciado por la parte accionante. Así se decide.-
Ahora bien, evidencia esta Alzada con respecto a la inexistencia de la inspección técnica con fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas, que, contrario a lo alegado por el recurrente, los funcionarios actuantes anexaron como medio para su resguardo fijaciones fotográficas del sitio en el que resultó aprehendida la imputada de autos, así como el objeto incautado en el procedimiento, siendo esto comprobable en los folios cinco (05), seis (06) y nueve (09) de la pieza principal, en los cuales dejaron constancia de la evidencia incautada de forma detallada, vale decir, un (01) equipo telefónico marca ZTE BLADE, modelo L210, color negro, Serial IMEI 1: 86445405422170, IMEI2: 864454054355171, con un abonado telefónico internacional, a saber: 573044786529, siendo necesario para esta Alzada recalcar, que las fijaciones fotográficas sólo son un complemento de la investigación, a los fines de verificar que ciertamente fue incautada alguna evidencia de interés criminalístico, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé: “…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”, razón por la cual, este Tribunal Colegiado constata que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo expuesto por la defensa. Así se decide.-
Una vez realizado el anterior paréntesis para dar respuesta a los puntos de impugnación planteados por la defensa técnica, es propicio para esta Sala dejar asentado que el presente proceso penal se encuentra en sus actuaciones preliminares sin perjuicio de que en devenir de la investigación puedan ser modificados o no, por cuanto la causa se encuentra en una fase primigenia, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito, por lo que aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de la ciudadana Olga Margarita Paz Cordero, plenamente identificada en actas, en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 el Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es menos cierto que tal circunstancia será dilucidada con los subsiguientes actos de investigación que realice la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público, puesto que en esta etapa incipiente lo que se obtienen son indicios que hacen presumir la participación de la imputada de autos en los hechos que se le atribuyen. Así se decide.-
En otro orden, en cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Tribunal de Instancia que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria, fue suficiente para estimar que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la Jueza a quo estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos de ley requeridos para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° de la referida disposición normativa. Así se decide.-
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia queda de esta forma verificado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la recurrida cumplió con extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones. No obstante, esta Sala considera necesario y pertinente señalar que el decreto de una medida de coerción personal, sea la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquiera de las previstas en el artículo 242 del mismo Código, tiene como finalidad esencial asegurar las resultas del proceso y la sujeción del imputado o imputada al mismo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, al referir lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención a ello, este Cuerpo Colegiado precisa que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem, no supone o implica causar un gravamen irreparable a las partes, pues no se violenta el contenido de la norma in commento.
En este sentido, vale hacer referencia al principio de afirmación de la libertad, en razón del cual a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, ello en observancia de lo previsto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Negrillas nuestras).
Ese juzgamiento en libertad que como regla se instituye dentro de nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo del mandato constitucional contenido en el numeral 1° del artículo 44 del nuestra Carta Magna, el cual consagra el derecho a la libertad personal al establecer que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; disposición constitucional que implica además la garantía de protección e intervención mínima en los casos de afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Aunado a lo anterior, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean al caso concreto, se orienten a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del proceso.
En tal sentido, esta Sala precisa que si bien es cierto de las actas policiales se determina que la ciudadana Olga Margarita Paz Cordero, plenamente identificada en actas, resultó aprehendida en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023 por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11, no se constata que la prenombrada imputada pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal así como que exista un peligro latente de fuga, por cuanto se observa que la misma no tiene una conducta predelictual y/o antecedentes penales que así lo confirmen.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…”, a favor de la imputada Olga Margarita Paz Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.696.412; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas y, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar el punto de impugnación referido a la medida de coerción personal solicitada por el apelante en su escrito recursivo. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luís Enrique Carrero en su condición de Defensor Público Auxiliar Trigésimo Primero (31°) de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensa técnica de la ciudadana Olga Margarita Paz Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.696.412, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; MODIFICA la decisión impugnada únicamente con respecto al particular segundo, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, imponiéndose en consecuencia a favor de la imputada Olga Margarita Paz Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.696.412, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 4° ibidem, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…”,, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada; por lo que la mencionada encausada deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Por último, se ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Zona 11, Destacamento 111, Primera Compañía, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho Luís Enrique Carrero en su condición de Defensor Público Auxiliar Trigésimo Primero (31°) de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensa técnica de la ciudadana Olga Margarita Paz Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.696.412.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: MODIFICA la decisión impugnada únicamente con respecto al particular segundo, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, imponiéndose en consecuencia a favor de la imputada Olga Margarita Paz Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.696.412, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 4° ibidem, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…”,, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada; por lo que la mencionada encausada deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.
CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Zona 11, Destacamento 111, Primera Compañía, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 132-23 del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 13C-27144-2023
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS