REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de 2023
212º y 164º
Asunto principal: 2C-24205-23
Decisión Nº: 126-23
INADMISIBLIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Lisbeth González y Nalrivonest Bracho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 244.337 y 198.754, respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Jhon Alexander Cohen Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.030.018 y Christian Alejandro Cohen Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.876.296, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 130-2023 dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional realizó entre otros pronunciamientos los siguientes: decretó la aprehensión en flagrancia de los encausados de actas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó en contra de éstos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 163 ibidem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem, este Cuerpo Colegiado observa lo siguiente:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha diez (10) de abril de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Seguidamente, esta Alzada procede a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Órgano Revisor que los profesionales del derecho Lisbeth González y Nalrivonest Bracho, presentaron el recurso de apelación de auto alegando ser la defensa técnica de los imputados Jhon Alexander Cohen Ramírez, y Christian Alejandro Cohen Ramírez, plenamente identificados en actas, no obstante, resulta preciso destacar, que si bien es cierto del encabezado de la acción recursiva se desprende que los referidos abogados aparentemente incoaron el escrito en cuestión, no se encuentra estampada la rúbrica de los mismos, por lo que, no se puede determinar con certeza si son o no los recurrentes de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Como complemento a lo ut supra expuesto, esta Sala de Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Todo acto jurídico, de cualquier naturaleza, debe reunir ciertos requisitos, sin cuya concurrencia el mismo no se perfecciona, es decir, no nace a la vida del derecho, estos son los requisitos de existencia. Asimismo, todo acto jurídico debe cumplir con requisitos de validez, cuya omisión no significa que el acto jurídico no nazca, sino que el acto jurídico ya nacido no sea válido. Estos requisitos de validez del acto jurídico se refieren no a la formación del acto sino a su conformidad en derecho. La omisión de un requisito de existencia acarrea que el acto jurídico no exista, mientras que la omisión de un requisito de validez acarrea que el acto jurídico, existiendo no vale y la sanción genérica para estas omisiones es la nulidad.

Así tenemos que los requisitos de existencia del acto jurídico, es decir, aquellos presupuestos sin los cuales el acto no nace, a la vida del derecho, son los siguientes:

• Voluntad.
• Objeto.
• Causa
• Solemnidades, como por ejemplo, la firma del acto.

Por su parte, los requisitos de validez del acto jurídico, son aquellos que deben concurrir para que el acto jurídico ya formado sea válido, es decir, no esté afectado por un vicio que lo exponga a ser anulado o invalidado. Los requisitos de validez del acto jurídico son:

• Voluntad exenta de vicios.
• Capacidad de las partes.
• Objeto lícito.
• Causa lícita.

De lo anterior se colige que los requisitos de existencia del acto jurídico atienden a la formación de este y los requisitos de validez a que el acto habiendo nacido sea válido.

Al ajustar los razonamientos anteriormente esbozados al caso bajo análisis, permiten concluir a quienes integran este Tribunal Colegiado, que sin bien de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles, resulta una formalidad esencial no solo para esta Alzada, sino para el ordenamiento jurídico en general, que el escrito contentivo de la acción recursiva se encuentre suscrito por parte del o la accionante, puesto que la ausencia de tal solemnidad, torna inexistente el acto jurídico, por cuanto el escrito judicial que carece de firma debe observarse como un acto procesal inexistente, toda vez que no consta de uno de sus elementos esenciales para su configuración en la esfera jurídica.

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas:

“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”. (Destacado de este Tribunal ad quem).

Conforme a lo anterior, este Órgano Superior concluye que al no contar el escrito de apelación con la rúbrica de los recurrentes, tal y como se evidencia del folio cuatro (04) de la incidencia recursiva, no se encuentra acreditada la legitimidad de éstos para ejercer el mismo, por lo que no existe manera alguna para quienes integran este Tribunal Colegiado de comprobar si ciertamente los abogados en cuestión interpusieron el referido escrito, siendo lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar inadmisible el recurso de apelación de auto presuntamente incoado por los profesionales del derecho Lisbeth González y Nalrivonest Bracho, quienes, según el escrito no firmado, actúan como defensa técnica de los imputados de actas. Así se declara.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto supuestamente incoado por los profesionales del derecho Lisbeth González y Nalrivonest Bracho, defensores privados de los ciudadanos Jhon Alexander Cohen Ramírez, y Christian Alejandro Cohen Ramírez, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión signada con el Nº 130-2023 dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto presuntamente incoado por los profesionales del derecho Lisbeth González y Nalrivonest Bracho, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Jhon Alexander Cohen Ramírez y Christian Alejandro Cohen Ramírez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 130-2023 dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 126-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-24205-23.


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS