REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de 2023
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19781-23
Decisión No. 128-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 03.04.2023 recibe y en fecha 04.04.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 10C-19781-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Edson Curiel Peley y Miguel Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 296.843 y 301.893, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Pedro José Barboza Quintero, Guillermo Enrique Vera Carrasco y Miguel Angel Robles Álvarez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 168-23 emitida en fecha 09.03.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la excepción opuesta en fase preparatoria por la defensa privada de los referidos ciudadanos, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 04.04.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

La presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Edson Curiel Peley y Miguel Oliveros, quienes actúan con la cualidad de de defensores privados de los ciudadanos Pedro José Barboza Quintero, Guillermo Enrique Vera Carrasco y Miguel Angel Robles Álvarez, plenamente identificados en actas, carácter que se desprende de las respectivas actas de aceptación y juramentación de defensa privada de fechas 23 y 24.01.2023 que rielan en el expediente, específicamente desde el folio siete (07) al diez (10) de la pieza denominada por la Instancia como “Solicitud de Imputación”, en virtud de la designación de defensa privada efectuada por cada uno de los imputados a los referidos profesionales del derecho, para que los asistan en el proceso instruido en su contra, circunstancias que hacen concluir a esta Alzada que quienes recurren se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados los accionantes de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 09.03.2023, tal y como consta en los folios ciento uno (101) al ciento siete (107) de la pieza principal, quedando notificados los abogados defensores en fecha 15.03.2023, tal como se desprende de la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Instancia a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, agregada en los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) de la misma pieza, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 15.03.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Los recurrentes ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar...”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que versa sobre la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en fase preparatoria por la defensa privada, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose debidamente emplazada sobre la presente acción recursiva, en fecha 21.03.2023, tal como se verifica del folio diez (10) del cuaderno de apelación, dio contestación en esa misma fecha, según consta en los folios once (11) y doce (12) de la misma incidencia, por lo que al haber sido presentado de manera tempestiva, esta Sala admite el escrito de contestación.

Asimismo, se observa de las actas, que los profesionales del derecho Joseran Barreto y Auer Barreto, quienes fungen como apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luis Elias Fernández Gutiérrez (víctimas por extensión) -carácter que se verifica del “PODER ESPECIAL PENAL”, que se encuentra agregado a los folios diez (10) y once (11) de la pieza II-, fueron debidamente emplazados de la acción incoada por la defensa privada, en fecha 20.03.2023, según consta al folio siete (07) de la incidencia recursiva, dando contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en fecha 23.03.2023, el cual se encuentra agregado en los folios trece (13) al veinticuatro (24) de la misma pieza, razón por la cual se admite el escrito de contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Observa esta Sala que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento al escrito de apelación de autos presentado en este asunto.

Asimismo, se evidencia que los apoderados judiciales de las víctimas por extensión, promovieron como pruebas: “…las actas que conforman la Investigación Fiscal signada con el N° F4-111054-2022…”, en tal sentido, al tratarse de pruebas documentales esta Sala las admite, ya que su utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, sin embargo, por cuanto se tratan de pruebas documentales que rielan en el expediente de la investigación, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas a través del escrito de contestación presentado. Así se decide.-

.A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.03.2023 por los profesionales del derecho Edson Curiel Peley y Miguel Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 296.843 y 301.893, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Pedro José Barboza Quintero, Guillermo Enrique Vera Carrasco y Miguel Angel Robles Álvarez, plenamente identificados en actas; dirigido a impugnar la decisión No. 168-23 emitida en fecha 09.03.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR los escritos de contestación presentados el primero en fecha 21.03.2023 por la Fiscalía Undécima (11ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el segundo en fecha 23.03.2023 por los profesionales del derecho Joseran Barreto y Auer Barreto, quienes fungen como apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luis Elias Fernández Gutiérrez (víctimas por extensión), por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, ADMITIR las pruebas ofertadas por los apoderados judiciales de las víctimas por extensión, a través de su escrito de contestación, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.03.2023 por los profesionales del derecho Edson Curiel Peley y Miguel Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 296.843 y 301.893, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Pedro José Barboza Quintero, Guillermo Enrique Vera Carrasco y Miguel Angel Robles Álvarez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 168-23 emitida en fecha 09.03.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE los escritos de contestación presentados el primero en fecha 21.03.2023 por la Fiscalía Undécima (11ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el segundo en fecha 23.03.2023 por los profesionales del derecho Joseran Barreto y Auer Barreto, quienes fungen como apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luis Elias Fernández Gutiérrez (víctimas por extensión), por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas ofertadas por los apoderados judiciales de las víctimas por extensión a través de su escrito de contestación, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 128-23 de la causa No. 10C-19781-23.-

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS