REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de 2023
212º y 164º


Asunto Penal: 10C-19781-23

Decisión Nº: 125-23


ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto incoado por los profesionales del derecho Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 228.203 y 43.480, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.122.742 y Luís Elías Fernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.743.625 en su condición de víctimas por extensión, dirigido a impugnar la resolución signada bajo el Nº 150-23 dictada en fecha tres (03) de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la querella acusatoria interpuesta previamente por éstos en contra de los ciudadanos Pedro José Barboza Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.649.297, Guillermo Enrique Vera Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.159.833 y Miguel Ángel Robles Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.372.499, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y Homicidio Culposo por Mala Praxis Médica, previsto y sancionado en el artículo 409 del ejusdem, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Nilitza Gutiérrez, de conformidad con los artículos 276 y 278 de del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ad quem observa:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cuatro (04) de abril de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
Il
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito relativo a la legitimidad, se observa que los profesionales del derecho Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón, actúan en el presente acto como apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luís Elías Fernández Gutiérrez, quienes ostentan la cualidad de víctimas por extensión, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción según se evidencia del poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Séptima (7°) de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de 2023, inserto en los folios Nº diez (10) y once (11) de la “Pieza Principal ll” del expediente contentivo del presente asunto penal, conforme lo autorizan los artículos 120, 121, 122 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo cumple con las formalidades intrínsecas de los poderes para asuntos penales. Así se decide.
Ill
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha tres (03) de marzo de 2023, tal y como consta en los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de la pieza principal, quedando notificados los apelantes del contenido de dicho fallo en fecha siete (07) de marzo de 2023, tal como se verifica del folio treinta y dos (32) de la misma pieza, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha trece (13) de marzo de 2023, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la incidencia recursiva, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente evidencia este Tribunal ad quem que la parte accionante ejerció el presente recurso de apelación en atención a lo establecido en los ordinales 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “rechacen la querella o la acusación privada” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis del contenido de las actas se determina que la decisión es recurrible de conformidad con la referida disposición, toda vez que la misma trata sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la querella acusatoria interpuesta en fecha diez (10) de febrero de 2023 por los profesionales del derecho Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón, quienes actúan en representación de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luís Elías Fernández Gutiérrez, víctimas por extensión de la presente causa penal. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este orden esta Alzada constata que, el profesional del derecho Melvin Enrique Hernández Acosta, quien funge como defensa técnica del ciudadano Miguel Ángel Robles Álvarez, plenamente identificado en actas, quedó debidamente emplazado en fecha quince (15) de marzo de 2023, según consta en el folio catorce (14) de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto en dentro del lapso correspondiente de ley es decir, en fecha veinte (20) de marzo de 2023, encontrándose agregado a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) de la misma incidencia. Asimismo, se observa de las actas que los profesionales del derecho Edson Luis Curiel, Miguel Alejandro Oliveros y Hugo Ronal Pulgar, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Pedro José Barboza Quintero, Guillermo Enrique Vera Carrasco y Miguel Ángel Robles Álvarez quedaron debidamente emplazados en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, tal como se verifica del folio veintidós (22) del cuaderno de apelación, procediendo a dar contestación al recurso incoado por la parte recurrente en la misma fecha, vale decir, en tiempo hábil, según consta en el folio veinticinco (25) de la misma incidencia, por lo tanto, al haber sido presentados ambos escritos de contestación dentro del lapso previsto en la ley, esta Sala los admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

De igual forma, evidencia este Cuerpo Colegiado que la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia quedó debidamente emplazada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, comprobable en el folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, de conformidad con disposición normativa señalada ut supra. Se deja constancia que la representación fiscal no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la parte recurrente. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió medios de pruebas en el recurso de apelación de auto incoado. Así se decide.

Por otra parte, constata esta Alzada que el profesional del derecho Melvin Enrique Hernández Acosta, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Robles Álvarez, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas las actas que conforman el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 10C-19781-23, de manera que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja constancia que los profesionales del derecho Edson Curiel y Miguel Oliveros, quienes fungen como defensores privados de los ciudadanos Pedro José Barboza Quintero, Guillermo Enrique Vera Carrasco y Miguel Ángel Robles Álvarez no ofertaron medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de contestación. Así se decide.-

VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el caso objeto de estudio es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luís Elías Fernández Gutiérrez, quienes ostentan la cualidad de víctimas por extensión, dirigido a impugnar la resolución signada con el Nº 150-23 dictada en fecha tres (03) de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITEN los escritos de contestación presentados, el primero en fecha veinte (20) de marzo de 2023 por el profesional del derecho Melvin Enrique Hernández Acosta, quien funge como defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Robles Álvarez; y el segundo en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023 por los profesionales del derecho Edson Curiel y Miguel Oliveros, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Pedro José Barboza Quintero, Guillermo Enrique Vera Carrasco y Miguel Ángel Robles Álvarez, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ADMITEN los medios de pruebas promovidos en el escrito de contestación presentado por el defensor privado Melvin Enrique Hernández Acosta, por cuanto los mismos se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que tanto la parte accionante como quienes presentan la segunda contestación no ofertaron medio de prueba alguno con el acompañamiento de sus respectivos escritos. Y así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los profesionales del derecho Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luís Elías Fernández Gutiérrez, quienes ostenta la cualidad de víctimas por extensión, dirigido a impugnar la resolución signada con el Nº 150-23 dictada en fecha tres (03) de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO: ADMITE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN presentados, el primero en fecha veinte (20) de marzo de 2023 por el profesional del derecho Melvin Enrique Hernández Acosta, quien funge como defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Robles Álvarez y el segundo en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023 por los profesionales del derecho Edson Curiel y Miguel Oliveros, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Pedro José Barboza Quintero, Guillermo Enrique Vera Carrasco y Miguel Ángel Robles Álvarez, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: ADMITE las pruebas ofertadas por el ciudadano Melvin Enrique Hernández Acosta, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Robles Álvarez a través de su escrito de contestación, por tratarse las mismas de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que tanto la parte accionante como la defensa técnica que presenta la segunda contestación, no promovieron medios de pruebas con el acompañamiento de sus respectivos escritos. Así se decide.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 125-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 10C-19781-23.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS