REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES CUATRO (04) DE ABRIL DE 2023
212º Y 164º

Asunto Principal: 5C-22917-2023.-

Decisión Nº 095-23.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Aleine Paola Barboza Portillo, Defensora Pública Auxiliar Séptima (7°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien dice actuar con el carácter de defensora de la ciudadana Raiza Coromoto Izquiel Omaña, titular de la cedula de identidad V.-17.567.235, en contra de la decisión No 062-23, de fecha ocho (08) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados mediante, la cual declaró: “…PRIMERO Se decreta SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa publica N°07 en su condición de defensa de la ciudadana imputada RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de a cedula de identidad N° 17.567.235, por la presunta comisión de los delitos COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asi como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las victimas y Estado Venezolano. SEGUNDO: CON LUGAR la aprehensión de la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de a cedula de identidad N° 17.567.235 por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asi como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. TERCERA: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana: RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de a cedula de identidad N° 17.567.235, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asi como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA(sic): Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Asimismo, se acuerda oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS. COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, a los fines de informarle lo aquí decidido…”.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023 se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública bajo decisión No. 075-23, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho Aleine Paola Barboza Portillo, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Séptima (7°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora pública de la imputada Raiza Coromoto Izquiel Omaña previamente identificada, presento la referida apelación de autos contra la decisión No. 062-23 de fecha ocho (08) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, bajo los siguientes argumentos:

(…)
Inicia la recurrente alegando que: “…esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerla el juzgado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, actuaciones que son el motivo del recurso de apelación de la Defensa y más con actuaciones policiales irritas y nugatorias del debido proceso, por el quebrantamiento de principios constitucionales y legales los cuales fueron delatados.

Observa esta defensa que, en la decisión que se recurre, se señala lo siguiente:…”.

(…)
Expreso quien apela lo siguiente: “…a par de la delación ya señalada que el Juzgador A Quo señala como parte del fundamento de su decisión, la posibilidad de efectuar el procedimiento sin el empleo de dos (02) testigos cuando de las actas no se observa que ocurrió tal circunstancia y menos aún la Defensa sustenta su petición de nulidad en el mismo; cabe destacar que, el Juzgador aduce que en las actas procesales no se observa:…”.

En ese sentido, quien recurre considera la inexistencia en actas de lo siguiente: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante: a consideración de la defensa, y con sustento en las actas que conforman la presente causa se observan varias situaciones inobservancias por el Juzgador A Quo como son, la denuncia interpuesta fue realizada el 29/01/2023, por la victima dejando constancia que había recibido mensajes extorsivos a su numero personal indicando que de pagar la cantidad solicitada iban a arremeter en contra de sus dos Centros Médicos, procediendo a dejar constancia en actas un capture d WhatsApp de un abonado telefónico de numero internacional dejando constancia en el folio /(vuelta) que no se encontró conversación con el número +5/ 321850183/ y es solo hasta el día 02/02/2023, que se presenta nuevamente la victima en su ampliación de entrevista donde sigue recibiendo mensajes y llamadas extorsivas y esta vez de parte del numero telefónico 0412-0614939 no quedando como resulta de la misma en las actas la relación del vaciado de registros de llamadas recibidas por parte de la victima siendo que se hace necesario para la investigación de la misma, de las revisiones exhustivas se pudo denotar un correlativo de mensajes del extorsionador con mi defendida, sin dejar constancia que no existen evidencia algunas de su relación con la victima. En otro orden de ideas en la presente investigación dejaron constancias de unas imágenes pertenecientes a unas cámaras de video donde según el dicho de testigos se logra apreciarla aparición de una mujer con las características de mi defendida cerca de uno de los locales comerciales y que asimismo, pudo apreciar donde sacaba su teléfono celular para realizar unas fotografía arrojando del video denominado VID-20230130-WA01/2 imágenes visuales Na 01, 02, 03 Y 04 no lograr más detalles a la mala resolución del observador y se aprecia como va descendiendo de derecha a izquierda de manera tranquila y de forma peatonal hacia la licorería; por cuanto queda en evidencia de los resultados arrojados por las cámaras de seguridad de la actitud que tenia la ciudadana femenina no identificada por la mala resolución por cuanto no se puede presumir que se tratase de mi defendida y mucho menos de la actitud delictiva que se presumía según las actuaciones policiales las actuaciones policiales, del mismo orden de idea y de la entrevista practicada a una testigo de fecha 31-01-23 se dejo constancia que la persona portaba un sweater color Rosa y no rojo como se deja constancia en otras actas y a su vez que la misma no presentaba actitud sospechosa, solicito una dirección y se retiro; la ciudadana nunca realizo llamadas en el lugar. En otro orden de ideas se le realizo entrevista al ciudadano conductor de la línea Km4-San Felipe donde presuntamente se transportaba la ciudadana mencionada, respondiendo el mismo tratarse de un vehículo MARCA: Ford, MODELO: Maverick, COLOR: Amarillo, AÑO: 19/5, PLACA: 03AG/KV, el cual posee calcomanías en el vidrio delantero que dice UNDER SHADW OF ALMIGHTY y dos en el vidrio de atrás donde dice RUN FOR GLORY y YHWM, es por lo que esta defensa verifica que la imagen del vehículo automotor plasmado en las actas policiales, no corresponde a las características nombradas por el conductor en la entrevista realizada; en razón de lo cual fue solicitada la nulidad absoluta de las actuaciones policiales del proceso…”.

Fundamentó su alegato explanando que: “…el presente Recurso de Apelación de la Decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Artículo 439 en sus ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la negativa de la Juzgadora al Negar la Procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, primero con sustento en los alegatos de hecho y de derecho antes esbozados, aunado a que no existen suficientes elementos de Convicción para considerar que mi defendida sea Autora o Responsable de los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas policiales no se evidencia que se encuentre involucrada en los hechos que señala la victima, considera la defensa que lo procedente en derechos es la aplicación de la Medida Cautelar de las Contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le causa gravamen irreparable a mi defendida cuando se vulneran Derechos y Garantías Constitucionales como los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asisten a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no analizó ni determinó cuales elementos de convicción de los traídos por el Ministerio Público acreditaban los tipos penales calificados, sorprendida esta Defensa al imputársele por parte del Ministerio Público y Calificarse así por el Tribunal que mi defendida es cómplice del delito de extorsión sin que de actas se desprenda que existe alguna vinculación de mi defendida con el delito que se le imputa ¿Cómo se configura el delito de asociación para delinquir con una sola persona sin que se evidencie de actas elementos que determinen que forma parte de una organización delictiva? No hay relación de que mi defendida haya cometido delito algún, solo se señala en actas que mi defendida intercambio mensajes con el numero abonado(extorsionador), ni en las actas se plasma alguna vinculación de mi defendida con mensajes extorsivos, ni muchos menos se la señala que forma parte de alguna estructura de organización delictiva. Esta Defensa tiene serias dudas ya que no se determina en actas que existan elementos de convicción que vinculen a mi defendida con algún delito, por lo que todo se subsume en puras presunciones de los funcionarios, por lo que mal puede afectarse la libertad personal y el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto no existían suficientes elementos de convicción, para considerar que mi defendida sea autora o responsable del tipo delictual lo cual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras…”.

Expreso la defensa, que: “… no se señala ni en el texto de la norma del artículo 264, ni en el desarrollo del cuerpo normativo que compone e Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez se encuentre facultado para suplir la obligación legal que fue atribuida al Ministerio Público para realizar la imputación penal; pues ello va en contra de la esencia y autonomía del órgano judicial, pues, de ser ello posible, el Juez dejaría de ser autónomo para convertirse en una de los sujetos procesales, perdiéndose así la independencia y autonomía, verbos rectores del proceso penal, tal y como se señala en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; quebrantándose así el principio de igualdad entre las partes, pues mi defendida en el proceso cuya decisión se impugna, ha sido objeto de vulneración de sus garantías constitucionales…”.

Como fundamento jurisprudencial adujo, que: “…ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, explanado en Sentencia N° 1472, Exp. 10-0028, el Once (11) de Agosto de 2011, lo siguiente: En virtud del derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el artículo 2 de la carta magna, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que el Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejerció del denominado control externo de la medida de coerción personal... con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o participe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden principalmente el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga De igual modo señala la Sala de Casación Penal que: "el objeto primordial del acto de imputar es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Bajo esta misma línea, argumento: “…en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece claramente el desarrollo de la audiencia de presentación, incluso en los casos de detención flagrante, estableciéndose que de igual modo el Ministerio Público realizará el acto e imputación, informando al imputado del hecho delictivo que se atribuye y se indicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible donde se incluirán aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales aplicables. En esta audiencia de presentación el Juez de Instancia Municipal deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exima declarar en su contra, también se le informaran de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, no señalándose en ninguna parte del artículo que el Juez puede realizar una imputación propia y autónoma de la efectuada por el Ministerio Público…”.

A tal efecto, la defensora considera que: “…la decisión recurrida se encuentra ínfusionada de vicios, no susceptibles de convalidación alguna, toda vez que, se ha producido la violación…”.


Manifestó que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"…”.

Expreso la defensa, que: “…consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta. Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada violentar el derecho constitucional a un debido proceso que ampara a mi representado, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma clara, precisa y fundada al momento de tomar una decisión, quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”.

Igualmente la profesional del derecho, adujo que: “…al recaer sobre mi defendida una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo esta siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendida la Libertad Inmediata, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano…”.

Consono con lo anterior, expuso que: “…para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."…”.

De igual manera: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, por violación a los derechos constitucionales supra indicados por esta defensa al momento de fundamentar el presente recurso, para que la sala de la Corte de Apelaciones de este circuito que le corresponda conocer verifique lo señalado por esta defensa…”.

Como medios de prueba, promovió: “…la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas. Excepcionalmente puede solicitar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso…”.

A modo de petitorio solicito: “…que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva y se modifique la decisión de fecha 08 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admite la imputación Fiscal, el tribunal realiza una nueva imputación y se decreta el procedimiento ordinario en contra de la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, toda vez que dicha decisión carente de fundamento le causa un gravamen irreparable contra mi representado…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se observa que el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales quien actúa con el carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizo la contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Aleine Paola Barboza Portillo, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Séptima (7°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora pública de la imputada Raiza Coromoto Izquiel Omaña previamente identificada, presento la referida apelación de autos contra la decisión No. 062-23 de fecha ocho (08) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, bajo los siguientes argumentos:

En principio, expuso: “…Ciudadanos Magistrados, motiva ambos (sic) Profesionales del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal como denuncia, y tai como se desprende del procedimiento practicado por" funcionarios adscritos actuantes, en donde practicaron la aprehensión de los imputados de autos la cual se efectúo por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de acción pública el cual fue la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO…”.

Evidencio, que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban Henos los extremos previstos en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resulto aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”.

Manifestó en su contestación, que: “…al momento en que el Juez cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla decretó la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los articulo en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…”.

(…)
En relación a los argumentos esgrimidos por la defensa pública, menciono que: “…que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo en fecha 08 de febrero de 2023, en la causa N* 5C-22917-2023 dictada por el Juzgado quinto funciones de Control, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial, la reseña fotográfica de evidencias físicas, suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 29 de diciembre de 2021. Así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, explico: “…el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces,'sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”.

Aclaro que: “…el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”.

Igualmente destaco: “…Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del , organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de ia acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…”.

Resalto en su escrito de contestación: “…lo que ha establecido la Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición; Hermanos Vadell Editores, pagina 262), al citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente: "las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la .defensa y que, por ello mismo, pueden temer influencia decisiva en los resultados finales del proceso…”

De igual forma: “…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que; "Anular un procedimiento sin antes procurar subsanar las irregularidades, va en detrimento de la aplicación de justicia que debe ser oportuna y certera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a la nulidad en el Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir en que no existen nulidades per se, porque deban subsanarse los vicios siempre y cuando no sean graves e inconstitucionales…”.

Expreso que: “…Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Publico al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: "(...) En relación al acto de imputación, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es:,"... un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Publico comisionados para e! caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal {...)". Sentencia N° 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares…”

Así mismo manifestó que: “…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que: "(...) El acto formal de imputación. como actividad propia del Ministerio Publico persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de tos hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A trav6s de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la practica de diligencias probatorias que desvirtúen su participaci6n en el hecho. así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre el recaen en el desarrollo de la investigación... Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.... Por cuanto lo que procure dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos las pruebas y el delito que se atribuyen que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado (…) Sentencia N°486, de fecha 06 de Agosto de 2007…”.

De la misma forma hizo referencia a: “…la Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006, reitero lo siguiente: “En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía una la presunción de inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a /a defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Publico ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: el investigado de conformidad con el articulo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)".

Resalto que: “…como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que el Juez de Control desde el principio, comenta en que el ciudadano resulto aprehendido así como en el acto en si, garantizo los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”.

Considero entonces el representante fiscal que: “…el Juez Aquo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado,; no incurrió en la violación de la libertad persona!, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.…”.

En consecuencia expuso que: “…el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurís dicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”.

De esta manera: “… considera quien suscribe que la decisión recurrida por el Juzgado Primero, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”.

A modo de petitorio solicito: “…de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, actuando en el carácter de defensor del ciudadano RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, en contra de la decisión,, dictada por ese Juzgado en fecha 08 de febrero de 2023 mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho Aleine Paola Barboza Portillo, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Séptima (7°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora pública de la imputada Raiza Coromoto Izquiel Omaña previamente identificada, presento la referida apelación de autos contra la decisión No. 062-23 de fecha ocho (08) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante el cual denuncia como primer punto la licitud del presente procedimiento, esto debido a que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación u autoría de su defendida en los delitos previamente imputados y, a su vez, menoscabar el derecho a la libertad al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, denuncia la apelante como segundo punto de impugnación que la Juzgadora de Instancia vulnero derechos y garantías constitucionales, respecto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que esta última no analizó ni determinó los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la audiencia de presentación.

Finalmente, como tercer punto de impugnación considera quien recurre que, existe falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza Control por cuanto la administradora de justicia se baso únicamente en la pena que pudiese llegar a imponerse por el hecho delictivo acaecido, sin tomar en cuenta lo contemplado en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la interpretación restrictiva.

Ahora bien, determinadas por esta Sala las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran importante las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer y segundo punto de impugnación, por cuanto los mismos contienen el mismo sustrato material, en los cuales aduce la apelante en su primer punto impugnativo manifestó la defensa pública que el referido procedimiento policial carece de licitud, esto debido a que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación u autoría de su defendida en los delitos previamente imputados, como segundo punto, de impugnación expreso que la Juzgadora de Instancia vulneró derechos y garantías constitucionales, respecto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que esta última no analizo ni determino los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la audiencia de presentación

Así las cosas, consideran pertinentes quienes aquí deciden traer a colación las actuaciones policiales que dieron origen a la detención de la ciudadana imputada, comenzando con lo establecido en el Acta de Entrevista Penal de fecha veintinueve (29) de enero del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja plasmada la denuncia interpuesta por una persona de genero masculino donde a continuación expuso:

“…En esta fecha, siendo las 02:20 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el Detective Alejandro DELGADO, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Base Contra Extorsión Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49° y 50° ordinal 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-23-0538-00019, iniciado por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y La Exlorsión (EXTORSIÓN), se presentó de manera espontánea, una persona del género masculino, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALPHA 01, (Se reservan los datos personales y de ubicación del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de ayer, en la noche cuando iba en mi carro hacia mi casa en San Francisco, comencé a recibir varios mensajes, videos y notas de voz, vía WhatsApp, donde me dicen que me ponga en línea con la banda del Caracas, que tenía que colaborarles porque de no hacerlo ellos iban a accionar en contra de mis negocios o de mi familia, donde además me dieron información vaga y somera mencionando a los nombres de mis hijos y me hablan también de un consultorio que tengo en sociedad con el señor ALPHA 02 y de una clínica que estamos por inaugurar. También las fotos que me pasó de mi consultorio, pareciera que las hubiesen ubicado de Internet Google Maps, pero temo que me sigan molestando con esas cosas porque hace meses también nos estaba molestando alguien que se hace llamar EL CONAS, pero en esa oportunidad le estaban escribiendo era a mi socio, pero nunca colocamos la denuncia" SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hechor-antes narrado? CONTESTÓ: "Eso ocurrió el día ayer 28/01/2023 cuando recibí el primer mensaje, como a las 0.6:33 horas de la tarde aproximadamente, para ese entonces yo iba en camino a mi casa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún establecimiento comercial de su propiedad? CONTESTO: "Si, Centro Médico Dr. Ernesto Chávez, me están amenazando con atentar contra ese consultorio". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra ubicado del Centro Médico en Mención? CONTESTÓ: "Urbanización San Felipe, calle 22 con Avenida 21, Centro Médico Dr. Ernesto Chávez, C. A. Parroquia San francisco, Municipio San Francisco Estado Zulia" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del abonado telefónico de donde le enviaron los mensajes y a cual lo está recibiendo? CONTESTO: "Si, todos los mensajes los han enviado desde el número +57-321-8501837 a mi número telefónico y el que tenemos para las redes sociales también". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que ocurrieron los hechos antes narrados, su interlocutor le suministró información-fehaciente? CONTESTO: "En algunas cosas, como el nombre del colegio donde estudian mis tres hijos y sus nombres completos, el nombre de la clínica, el nombre y el apellido de mi esposa pero también me dijeron que tenía dos camionetas y en verdad solo tengo una, lo único que era verdad de todo lo que me dijeron fue el colegio, nombre de mi esposa y de mis hijos y lo que le acabo de decir" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar al antes narrado? CONTESTÓ: "Si, hace como dos o tres meses aproximadamente, a mi socio le enviaron mensajes de voz también por WhatsApp pidiéndole 10.000 dólares, para no atentar contra su vida y decían que eran de la banda del CONAS, pero solo les terminó pagando 1.500 dólares" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o participe del hecho antes narrado? CONTESTÓ: "La verdad no" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique el abonado telefónico receptor de Los referidos mensajes recibidos vía el servicio de mensajería instantánea WhatsApp, de igual forma las características del dispositivo en el cual está siendo utilizado? CONTESTÓ: "Al 0424-6432653, y lo uso en mi teléfono marca Samsung, modelo A72, serial IMEI 351088100545235 Y 143280545238 y al número 0414-6521724 que es el que usamos para asuntos consultorio médico que es un REDMI, modelo REDMI 9A, serial IMEI 26050167581 y 868926050167599" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún familiar que se encuentre detenido en algún centro penitenciario? CONTESTÓ: "Yo no, pero una prima de mi esposa está detenida en la ciudad dé Barquisimeto hace 5 años por droga" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, denunció lo sucedido ante algún otro organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "No, solo aquí". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su socio ALPHA 02? CONTESTÓ: "Él puede ser ubicado en el consultorio o por medio de mi persona" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que lo han amenazado le han exigido algún bien a cambio o dinero para no atentar contra su vida o sus bienes materiales? CONTESTÓ: "Sí, ellos me están solicitando la cantidad de 10.000 mil dólares estadounidenses a cambio de no hacer nada en mi contra, me dicen que le ofrezca para llegar a un acuerdo" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como responsable de los hechos que nos ocupan? CONTESTÓ: "Bueno, no tengo sospecha de nadie, pero mis hijos los tengo con mi primera pareja de nombre LUISANA BELLA SOTO BOSCAN, pero a ella no me la mencionan para nada, mencionan es a mi actual pareja" y a LUISANA no le han enviado mensajes ni hada que tenga que ver con mis hijos" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica la ciudadana LUISANA BELLA SOTO BOSCAN? CONTESTÓ: "Ella se dedica al hogar" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana LUISANA BELLA SOTO BOSCAN? CONTESTÓ: "Ella puede ser ubicada en San Francisco, sector El Perú, avenida 171 con calle 8, Parroquia San Francisco Estado Zulia, residencia Villa San Isidro, apartamento A5," DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico utilizado por su expareja LUISANA BELLA SOTO BOSCAN? CONTESTO: Ella tiene el número 0414-6322376" DECIMA SÉPTIMA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? "No, es todo"…”.

Así las cosas, una vez plasmada en actas la denuncia por la presunta victima de autos, es importante hacer referencia que en fecha treinta (30) de enero del año 2023, siguiendo con las investigaciones relacionadas al expediente K-23-0538-00019, se deja constancia de la siguiente actuación efectuada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dentro del Acta de Investigación Penal de la siguiente manera:

“…En esta fecha, siendo las veinte (20:00) horas, comparece ante este Despacho el Detective Luis TRAVEZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Base Contra Extorsión Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49° y 50° ordinal 1o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-23-0538-00019, iniciado por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Extorsión), se presentó de manera espontánea un ciudadano del género masculino, identificado en actas procesales que anteceden de la siguiente manera: ALPHA 01 (Se reservan los datos personales y de ubicación del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifiesta libre de coacción o apremio que desde el día 28/01/2023, ha estado recibiendo múltiples mensajes extorsivos a través del abonado telefónico internacional +573218501837 mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, por parte de sujetos que dicen ser miembros del Grupo §ItttJ'cturado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) "EL CARACAS" de igual forma manifestando que desde el día de ayer 29/01/2023, comenzó a recibir llamadas y mensajes extorsivos en reiteradas oportunidades del abonado telefónico nacional 4120614939, quienes le solicitan la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000$), alertándole que de no cancelar dicha suma de dinero, atentarían en contra de su integridad física, su familia y la de sus consultorios clínicos, dejándole en manifiesto que para ello utilizarían artefactos explosivos tipo granada, respaldando los sujetos autores sus amenazas al enviarle a la referida victima imágenes fotográficas y videos fílmicos donde se aprecian armas de fuego de distintos tipos, artefactos explosivos tales como granadas de fragmentación acompañados de audio de voz dirigidos a la víctima, asimismo videos de asesinatos presuntamente efectuados por integrantes del referido GEDO e imágenes y videos de las fachadas de sus consultorios clínicos, informándonos la victima que por lo visto y analizado en los videos suministrados por los susodichos, fueron realizados en esta misma fecha, en horas comprendidas de 11:00 a 15:00, por cuanto entre esas horas se encontraban unos vehículos parqueados en el estacionamiento, los cuales pertenecen a unos pacientes que se encontraban en el Centro Medico en esas horas aproximadas, en virtud de lo antes expuesto, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Deivys CAMACHO, Detectives Jefe Carlos Ortiz, Gustavo BARRIOS y Detective Alejandro DELGADO, a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SAN FELIPE, CALLE 22 CON AVENIDA 21, CENTRO MÉDICO DE NOMBRE DR. ERNESTO CHÁVEZ C.A, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. con la finalidad de recabar información fehaciente que nos conduzca a la ubicación e identificación de los autores materiales del presente hecho; una vez en la dirección antes mencionada, se le inquirió a la víctima detalles referentes al circuito cerrado de vigilancia de dicho Centro Médico, con la posibilidad de recabar registros fílmicos del lugar, manifestándonos que para el momento de nuestra presencia no tenía acceso al DVR (Videograbadora digital) donde se almacenan las grabaciones de imágenes digitalizadas captadas por las cámaras de vigilancia, motivo por el cual lo consignaría posteriormente, en virtud de lo antes expuesto, procedimos a realizar un recorrido por el sector a fin de ubicar cámaras de seguridad en las adyacencias, logrando avistar a escasos metros un local de nombre UNIDAD DE REFERENCIA MEDICA ECOGRAFIAS 4D y de el desprende un segundo local aledaño de nombre LABORATORIO REFERENCIAS MEDICAS, propiedad del mismo centro de salud, donde plenamente identificados como funcionarios de esta digna Institución logramos sostener coloquio con el ciudadano SAÚL ROSALES, titular de la cédula de identidad V.-13.704.011, a en luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que funge como asistente de laboratorio de la unidad de referencia medica antes mencionada, de igual forma notificándonos que no sería posible acceder al área de circuito cerrado de vigilancia debido a que la persona encargada de operar dicho sistema en ambos locales, no se encontraba para el momento; continuando el mismo orden de ideas se procedió a realizar las llamadas de prueba correspondientes, con la finalidad de aperturar las antenas radiobases que comprometen el lugar del hecho, quedando descritas de la siguiente manera: EMISOR: 0414-6973353, RECEPTOR: 0424-6817352, con una duración de 02:12 minutos siendo las 18:01 horas de esta misma fecha a través*de la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, de igual forma se describen las llamadas de prueba realizadas a través de la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, quedando descritas de la siguiente manera: EMISOR: 0412-6802365, RECEPTOR: 0412-0666695, con una duración de 02:07 minutos siendo las 18:05 horas de esta misma fecha, seguidamente la victima nos manifestó que posee un segundo Centro Médico, del cual también le han suministrado imágenes extorsivas, el mismo se encuentra en construcción y se ubica en la siguiente dirección: SECTOR SIERRA MAESTRA, AVENIDA 15 CON CALLE 22. CENTRO MÉDICO ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS DEL SUR, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. mismo lugar en que indica la victima que un vecino del centro médico de su propiedad le suministró un video proveniente de su circuito de cámaras de seguridad, donde pudo observar a una ciudadana desconocida, portando como vestimenta un suéter manga larga color rojo, un bolso color blanco y un jean azul, la cual se despezaba a pie entre las 12:16:55 y 12:18:16 horas en esta misma fecha, quien-caminaba de manera sospechosa por el frente del Centro Médico en cuestión con un teléfono celular en la mano, el cual sostenía firme presuntamente enfocando la parte posterior donde se sitúa la cámara del dispositivo con dirección hacia la fachada del mismo, para luego regresarse retomando el mismo camino una vez pasa las instalaciones, logrando así detenerse brevemente a sostener coloquio con una ciudadana de la tercera edad que se encontraba en un local tipo quiosco adyacente al centro médico vendiendo desayunos y almuerzos para posteriormente retirarse de la vista de las cámaras, en tal sentido, procedimos a trasladarnos a la dirección mencionada ut supra, con la finalidad de realizar un recorrido a fin de ubicar a algún testigo que nos suministre información procesable en cuanto al hecho que nos atañe; una vez en el lugar, plenamente identificados, logramos avistar. a una persona del género masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de su núcleo familiar, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser habitante de dicha comunidad, acto seguido le inquirimos información concerniente a la ciudadana de la tercera edad que comercializa desayunos y almuerzos en esa zona, señalándonos el ciudadano en referencia de manera sigilosa una vivienda ubicada a escasos metros, donde nos dispusimos a realizar un llamado a viva voz, siendo atendidos en breve por una ciudadana de la tercera edad, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera VILMA VICENT, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó ser la misma persona que comercializa desayunos y almuerzos en frente del CENTRO MÉDICO. ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS DEL SUR, a tal efecto le indicamos que debía acompañarnos a la sede de nuestro Despacho a fin de rendir entrevista en relación a lo antes expuesto, manifestándonos nuestra interlocutora que no podría acompañarnos para el momento debido a ocupaciones de índole personal, motivo por el cual procedimos a librarle una (01) boleta de citación a su nombre, donde indica que debe comparecer ante nuestro Despacho el día 31/01/2023 a las 09:00 horas a fin de ser entrevistada; seguidamente se procedió a realizar las llamadas de prueba correspondientes, con la finalidad de aperturar las antenas radiobases que comprometen el lugar del hecho, quedando descritas de la siguiente manera: EMISOR: 0424-6140472, RECEPTOR: 0424-6817352, con una duración de 02:03 minutos siendo las 18:30 horas de esta misma fecha a través de la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, de igual forma se describen las llamadas de prueba realizadas a través de la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, quedando descritas de la siguiente manera: EMISOR: 0412-6802365... RECEPTOR: 0412-4704794, con una duración de 02:00 minutos siendo las 18:36 horas de esta misma fecha, consecutivamente nos dispusimos a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar viviendas o establecimientos comerciales que posean cámaras de vigilancia, logrando avistar» escasos metros un local comercial de nombre PANADERÍA SUPER SAGRES 2007 C.A con sistema de vigilancia por cámaras de seguridad; accedimos a dicha panadería a fin de entrevistarnos con algún trabajador que nos diera información sobre la ubicación y radio de enfoque de las cámaras, asimismo de los registros fílmicos, logrando sostener coloquio con un ciudadano quien se identificó como RODRIGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V.-24.241.938, manifestándonos que para el momento no podía ingresar al sistema DVR (Videograbadora digital) donde se almacenan los registros fílmicos de dicho establecimiento por cuanto el técnico operador de las cámaras de seguridad no se encontraba, de igual forma logramos avistar a escasos metros un local comercial de nombre licorería M&Y, con sistema de vigilancia por cámaras de seguridad, donde al entrevistarnos con la ciudadana encargada para el momento, de nombre GÉNESIS ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.-21.359.820, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos informó que dentro de los registros fílmicos contenidos en el sistema de vigilancia de dicho local, se aprecia el momento en que una ciudadana con las mismas características de la persona que aparece en los videos mencionados inicialmente pero para el momento no podía ingresar a dichos registros por cuanto no se encontraba presente el propietario del referido establecimiento. Ante la base de observaciones que anteceden, retornamos a la sede de nuestro Despacho, donde una vez presentes, me trasladé hacia el área de sustanciación de esta sede, a fin de corroborar ante nuestra base de datos los posibles registros que desprendan los abonados telefónicos involucrados en el presente caso, una vez en el área en mención, me entrevisté con el Detective Juan PARRA, a quien le expuse el motivo de mi presencia y luego de una minuciosa búsqueda me informó que los números telefónicos mencionados ut supra no registran ante nuestra base de datos. Culminadas dichas diligencias, procedí a informarles a los jefes naturales sobre la actividad realizada, quienes se dieron por notificados y ordenaron dejar todo plasmado en la presente Acta de Investigación Penal, asimismo ordenaron que fuese realizado oficio dirigido a la División de Experticias en Telecomunicaciones (DET), a fin de solicitar DETERMINACIÓN DE COMPORTAMIENTO SOCIAL del número telefónico 4120614939…”.

Una vez plasmado lo anterior, evidencia esta Sala que del expediente penal se desprende en la pieza contentiva de la decisión impugnada un Acta de Entrevista realizada al testigo identificado como: “01” en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2023 en la sede de la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División de Investigaciones Contra Extorsión Base Contra Extorsión Zulia donde explana el testigo mencionado libre de coacción y apremio lo siguiente:
“…En esta fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el Detective Jefe CARLOS ORTIZ, adscrito a la Base Contra Extorsión Zulia, de este Cuerpo Detectivesco, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 49, ordinal 5 de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 114, 115, 153$J'el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35,^6 y 50 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada: Encontrándome en la sede de esta Oficina y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-23-0538-00019, que se instruyen ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN), se presentó previo boleta de citación una persona del sexo femenino, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TESTIGO 01 (A tal efecto se reservan los datos personales y de ubicación del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien en consecuencia expone: "Resulta que el día de ayer lunes 30-01-2023 a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, momento que me encontraba en mi residencia, cuando se apersono una comisión del CICPC y me preguntaron si tenía conocimiento del paradero de una muchacha que había conversado conmigo en horas de la mañana, indicándoles que podía aportarles cierta información, por tal motivo me traslade a la sede de este Despacho a fin de rendir entrevista de lo antes mencionado. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora/ y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: Eso ocurrió en mi residencia, ubicada en la Urbanización San Felipe, calle 22, casa nro. 65, parroquia San Francisco municipio San Francisco, estado Zulia, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra en la sede de este Despacho? CONTESTO: "Bueno, porque los funcionarios necesitaban información acerca de una muchacha que se acercó a mi casa ayer en la mañana para pedirme una dirección". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona mencionada anteriormente, así mismo indique donde puede ser ubicada? CONTESTO: "Desconozco, es primera vez que la veía". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los rasgos fisonómicos de la precitada ciudadana? CONTESTO: "Desconozco porque no pude detallarla bien, pero recuerdo que estaba vestida con sweater de color ROSADO" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a la precitada ciudadana la reconocería? CONTESTO: "No". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, textualmente, que pregunta le realizo la precitada ciudadana y cuál fue la respuesta aportada? CONTESTO: "Me pregunto que donde quedaba el hospital' Noriega Trigo y yo le dije que en la esquina, agarraba un "carrito" de San Felipe que la dejaba en frente del hospital, es todo". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la hora exacta en la que entabló conversación con la precitada ciudadana? CONTESTO: "Eso fue aproximadamente a las 11:00 de la mañana". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la precitada ciudadana realizo llamadas telefónicas en el lugar? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del medio utilizado por la precitada ciudadana para llegar y posteriormente retirarse del lugar? CONTESTO: "Ella llego y se fue a pies". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la precitada ciudadana se encontraba en compañía de alguna otra persona? CONTESTO: "No, estaba sola". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la precitada ciudadana llego a solicitar información acerca de algún otro local comercial, residencia o persona del sector? CONTESTO: "No". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en su residencia o adyacente a la misma existen cámaras de seguridad? CONTESTO: "Si, hay cámaras en el DEPOSITÓ DE LICORES FS, que está justo en frente de mi casa". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento algún local comercial o persona detector ha sido víctima de extorsiones? CONTESTO: "Desconozco". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató de lo antes narrado? CONTESTO: "No". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún abonado telefónico, de ser afirmativa su respuesta indique el mismo? CONTESTO: "Si, el 0424-6246514. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No". TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”.

En consecuencia, vista el acta de entrevista al testigo previamente descrito, de las mismas se desprende una segunda Acta de Investigación Penal de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023 que guardan relación con el expediente signado K-23-0538-00019 donde funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron la siguiente actuación:
“…En esta fecha, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, comparece ante este Despacho el Detective Jefe Gustavo BARRIOS, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Base Contra Extorsión Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49° y 50° ordinal 1o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0538-00019, iniciadas por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Extorsión), luego de vista, leída y analizada acta de investigación penal suscrita por el Detective Luis TRAVEZ, a las 08:00 horas de la noche del día lunes 30/01/2023, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector Deivys CAMACHO, Detective Jefe Carlos ORTIZ, Detectives Alejandro DELGADO y Luis TRAVÉS, conjuntamente con los funcionarios Inspector Dayana MENDOZA y el Detective Jefe Yustin DÍAZ, adscritos al área de Informática de la División de Criminalística municipal San Francisco, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección; URBANIZACIÓN SAN FELIPE, AVENIDA 21, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, a fin de recabar registros fílmicos en los locales de nombre UNIDAD DE REFERENCIA MEDICA ECOGRAFIAS 4D y LABORATORIO REFERENCIAS MEDICAS, una vez en la dirección antes mencionada realizamos llamados a viva voz en reiteradas oportunidades a la entrada principal del primero de los establecimientos antes mencionados, siendo atendidos por una persona adulta de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponer el motivo de nuestra presencia; se identificó de la siguiente manera: José; Zambrano, (Se reservan los datos personales y de ubicación detj ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), manifestando ser el encargado de ambos locales, permitiéndonos del mismo modo el acceso a los registros fílmicos del lugar en mención, indicando del mismo modo que el sistema de seguridad del lugar cuenta con un DVR, marca HIKVISIÓN, sin modelo ni seriales visibles de color blanco, el cual presenta doce (12) minutos de adelanto en la hora de grabación con respecto a horario nacional establecido, seguidamente luego de observar y analizar los videos correspondientes al día lunes 30-01-2023, se logró visualizar a las 12:14 hora» de la tarde, a una persona adulta de sexo femenino, quien portaba como vestimenta un suéter manga larga de color rojo, un pantalón tipo jeans de color azul y un bolso tipo bandolero de color blanco, descendiendo de un vehículo de transporte publico de color blanco y marrón, caminando hacia la parte frontal del CENTRO MÉDICO DE NOMBRE DR. ERNESTO CHÁVEZ C.A, por tal motivo el Detective Jefe Yustin DÍAZ, procedió a extraer dichos registros fílmicos, subsiguientemente nos trasladamos al LABORATORIO REFERENCIAS MEDICAS, donde el ciudadano José Zambrano, también labora como encargado, permitiéndonos el libre acceso al sistema de videos de seguridad del sitio, logrando observar que cuenta con un DVR, marca HIKVISIÓN, sin modelo ni seriales visibles, de color negro, donde se aprecia a la misma persona desciendo del referido vehículo de transporte público, utilizando un teléfono celular, con el cual presuntamente se aprecia tomando fotografías y grabando videos a la parte frontal del CENTRO MÉQICO DE NOMBRE DR. ERNESTO CHÁVEZ C.A, procediendo el Detective Jefe Yustin DÍAZ, a extraer los registros fílmicos en mención, culminada dicha diligencia, nos trasladamos a la siguiente dirección: SECTOR SIERRA MAESTRA, AVENIDA 15 CON CALLE 22, PARROQUIA FRANCISCO OCHOAt MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, a fin de recabar los registros fílmicos del establecimiento comercial de nombre PANADERÍA SUPER SAGRES 2007 siendo atendidos por una persona adulta de sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación y exponer el motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera: Wendys SÁNCHEZ, (Se reservan los datos personales y de ubicación del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), permitiéndonos el libre acceso al área de video se seguridad del ¡lugar, logrando visualizar en los referidos registros fílmicos del DVR, marca SEITEKA, modelo SK-X6016H5-C, seriales SKX6016H5C20191120031, específicamente a las 12:08 horas de la tarde, una persona adulta de sexo femenino, portando como vestimenta un suéter manga larga de color rojo, un pantalón tipo jeans de color azul y un bolso tipo bandolero de color blanco, a quien se aprecia que descendiendo de un vehículo de color amarillo y cruzar la precitada avenida, motivado a lo antes expuesto, el Detective Jefe Yustin DÍAZ, efectuó la extracción de los precitados videos, acto seguido nos dirigimos a un local de dispensa de licores de nombre Mario y Yovany C.A, a fin de verificar el sistema de video de seguridad del referido lugar, donde se efectuaron llamados a viva voz a la entrada principal de dicha licorería, siendo atendidos por una persona adulta de sexo femenino, a quien previo protocolo de identificación, se identificó como Génesis Ortiz, (Se reservan los datos personales y de ubicación del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), percatándonos que el DVR, sin marcas ni seriales visibles de color negro, presenta siete (07) minutos de adelanto con respecto al horario nacional establecido, logrando apreciar específicamente a las 12:24 horas de la tarde, a la referida ciudadana que se aprecia en los registros fílmicos de los locales arriba mencionados, quien luego del transcurso de cinco (05) minutos, específicamente a las 12:29 horas de la tarde aborda un vehículo marca Mitsubishi, de color plata, procediendo el Detective Jefe Yustin DÍAZ, a realizar la extracción de los precitados vídeos, culminadas la misma, procedimos a retornar a la sede de este Despacho, una vez en esta oficina se le informó a los jefes naturales sobre lo antes expuesto, quienes ordenaron dejar todo plasmado en actas las diligencias realizadas. Es todo en cuanto tengo que informar". TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES…”.

Evidenciado como han sido las actuaciones policiales que dan origen al expediente K-23-0538-00019, esta Sala a los fines de dar oportuna respuesta al recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensa Pública procede a plasmar en actas la Ampliación de Entrevista realizada a la victima identificada como: ALPHA 01 efectuada en la sede la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde expuso:

“…En esta fecha, siendo las 16:45 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el Detective Luis TRAVEZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Base Contra Extorsión Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49° y 50° ordinal 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-23-0538- 00019,iniciado por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión (EXTORSIÓN), se presentó de manera espontánea un ciudadano del género masculino, identificado en actas procesales que anteceden de la siguiente manera: ALPHA 01 (Se reservan los datos personales y de ubicación del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quien en consecuencia expone: "Resulta ser que a mí me han estado extorsionando desde el día 28 de enero del año 2.023, como expuse anteriormente que vine a denunciar a esta misma sede, y el día de hoy me presento para aportar otros números de teléfono desde los cuales me han continuado llamando, enviando mensajes, fotos y videos extorsivos" SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTÓ: "Me estuvieron llamando, enviando mensajes y videos extorsivos nuevamente el día martes 31/01/2023 como a las 08:45 de la mañana y después a las 09:50 horas de la noche". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique los abonados telefónicos emisores: de los referidos mensajes extorsivos? CONTESTO: "Ese día en la mañana me enviarán desde el numero internacional +57 3225450237, luego en la noche me volvieron a enviar desde el numero internacional +57 3006903072". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique el abonado telefónico receptor de los referidos mensajes extorsivos? CONTESTÓ: "a mi número 04246432653". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le han enviado mensajes extorsivos desde algún abonado telefónico nacional? CONTESTO: "Bueno no me han enviado como tal mensajes extorsivos desde números nacionales a excepción del 04120614939 que mencione anteriormente que asistí a esta oficina, pero sospecho de unas llamadas perdidas que tengo de los números 04127647371 y 04146328769, consecutivas a cuando me estuvieron enviando y llamando desde los números internacionales que dije inicialmente, sospecho porque tampoco los tengo guardados entre mis contactos". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "Si, deseo hacer entrega de los videos de las cámaras de seguridad que dije anteriormente que iba a consignar" (SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA PERSONA ENTREVISTADA UN (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO CD/DVD EL CUAL CONTIENE LAS GRABACIONES FILMICAS ANTES EXPUESTAS). TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”.

Así las cosas, vista la ampliación de la denuncia efectuada por la victima de marras, funcionarios adscritos al cuerpo de seguridad antes descrito en fecha dos (02) de febrero del año en curso mediante una tercera Acta de Investigación Penal tal como consta en actas procedieron a dejar constancia de la siguiente actuación:

“…En esta fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por este despacho el Detective Alejandro DELGADO, adscrito a la Base Contra Extorsión Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-23-0538-0001-9, iniciado por este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN), me trasladé en compañía del funcionario Detective Jefe Carlos ORTÍZ a bordo de unidad plenamente identificada con logos alusivos a esta institución, hacia la siguiente dirección: SECTOR SIERRA MAESTRA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, a fin de realizar investigaciones de campo, una vez en la dirección antes mencionado, procedimos a ubicar a varios moradores del sector quienes manifestaron desconocer de los hechos que se investigan, en el mismo orden de ideas me traslade hasta la siguiente dirección: KILÓMETRO 4 VÍA PERIJÁ, CON CALLE 18 DE SIERRA MAESTRA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con el fin de ubicar un vehículo de la línea San Felipe-Kilómetro 4, de color amarillo, modelo Maverick, el cual fue visto mediante videos fílmicos del día 30-01-2023, del local comercial, PANADERÍA SUPER SAGRES/2007 C.A, UBICADA EN EL SECTOR SIERRA MAESTRA, AVENIDA 15, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, donde desciende de dicho vehículo una persona del sexo femenino la cual funge como investigada en el presente hecho, una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco de conformidad con lo establecido en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, abordamos a una persona del genero masculino a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, se identifico como JOSÉ MOLINA, manifestando ser el propietario de dicho vehículo y que efectivamente el día 30-01-2023, se encontraba laborando como chofer de la línea de trasporte público de la ruta San Felipe- Kilómetro 4, pero no recuerda las cara de las personas por el flujo de pasajeros que embarca a diario; motivo por el cual le manifestamos que debía de acompañarnos a este despacho a fin de ser entrevistado en relación al hecho que nos ocupa, informándonos que para ese momento no podía ya que se encontraba bastante cansado por la jornada laboral del presente día, seguidamente se le libró boleta de citación a su nombre para que comparezca ante esta sede el día viernes 03/02/2023, a las 08:30 horas de la mañana, quien manifestó no tener ningún problema en recibirla y venir a esta oficina. Acto seguido retornamos a esta oficina, donde una vez presentes se le informó a los jefes naturales sobres las diligencias practicadas, quienes se dieron por notificados y ordenaron dejar plasmadas en la presente acta de investigación penal dichas diligencias, se le anexa a la presente acta parte superior de la boleta de citación «debidamente firmada y sellada. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto…”.

Evidenciado como ha sido el acta de investigación penal efectuada, evidencia este Órgano Jurisdiccional el Acta de Entrevista realizada al testigo identificado como: “José” en fecha tres (03) de febrero del año 2023, en la sede del organismo antes descrito donde libre de coacción y apremio adujo lo siguiente:
“…En esta fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el Detective Luis TRAVEZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Base Contra Extorsión Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49° y 50° ordinal 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-23-0538-00019, iniciado por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión ^(EXTORSIÓN), se presentó de manera espontánea un ciudadano del género masculino, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ (Se reservan los datos personales y de ubicación del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quien en consecuencia expone: "Resulta ser que ayer estaba en la parada del kilómetro 4 que queda vía Perijá con calle 18 de Sierra Maestra, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco, estado Zulia, donde trabajo como chofer de tráfico de la ruta San Felipe, kilómetro 4, cuando llegaron ahí varios funcionarios del CICPC que vieron mi carro estacionado en la parada y me preguntaron de quien era, cuando les respondí que era mío me dijeron que necesitaban conversar conmigo porque están llevando un caso donde una persona que investigan se bajó de mi carro frente a una panadería y quedó grabado por unas cámaras de seguridad, entonces me dejaron una boleta de citación para presentarme hoy en esta oficina para ser entrevistado" SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora >-fecha del hecho antes narrado? CONTESTÓ: "Eso fue en la parada del kilómetro 4 vía Perijá, con calle 18 de Sierra Maestra, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco, estado Zulia, a las 07:00 de la noche aproximadamente de ayer 02/02/2023". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique las características del vehículo automotor de su propiedad que menciona en la presente entrevista?-,*-CONTESTO: "Es un Ford, modelo Maverick, color amarillo, año 1975, placas 03AG7KV". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento a quien pertenece el vehículo antes mencionado en la pregunta que antecede? CONTESTÓ: "Es mío". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia del vehículo en mención? CONTESTO: "Si, tengo todos sus documentos pero no los tengo a la mano ahora". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el referido vehículo posee alguna característica en particular que lo diferencie de los demás? CONTESTÓ: "Si, tiene varias calcomanías, entre ellas tiene una grande en el vidrio de adelante que dice UNDER SHADOW OF ALMIGHTY y dos (02) en el vidrio de atrás, una dice en grande I 5 RUN FOR GLORY y la otra más pequeña es un tetragramatón hebreo, su traducción al español es YHWH que significa el nombre de Dios en hebreo" SEXTA I PREGUNTA: ¿Diga usted, indique que tiempo tiene de haber adquirido el vehículo antes mencionado? CONTESTO: "Tengo con el cómo un (01) año y diez meses aproximadamente" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encuentra afiliado a alguna cooperativa o línea de transporte público? CONTESTÓ: "Si, soy socio de la línea San Felipe - Kilómetro 4, ubicada en la vía Perijá con calle 18 de Sierra Maestra, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco, estado Zulia" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba en fecha 30 de enero de este año? CONTESTÓ: "Estaba trabajando como siempre" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el horario establecido en el que labora en la referida línea de transporte público? CONTESTÓ: "Mi horario es de 04:00 de la mañana a 08:00 de la noche" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en fecha 30 de enero de este año, en un horario comprendido de 12:00 a 13:00 horas recuerda haber prestado su servicio a una persona adulta del género femenino, quien portaba para el momento como vestimenta un suéter manga larga color rojo, un pantalón tipo jeans y un bolso de color blanco? CONTESTO: "No recuerdo ya que durante mi jornada de trabajo recojo muchos pasajeros y me es difícil memorizarlos entre tantos" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le dieron a observar el video donde? refieren que por las características únicas del vehículo automotor de su propiedad la ciudadana antes descrita descendió del mismo? CONTESTÓ: "Si, de hecho ahí se ve en el video cuando ella se baja en frente de la panadería Super Sagres 2007 C.A, que queda en el sector Sierra Maestra, avenida 15, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco, estado Zulia" (SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER DADO A OBSERVAR AL ENTREVISTADO EL VIDEO COLECTADO DE LAS CÁMARAS DE VIGILANCIA DE LA REFERIDA PANADERÍA). DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez visto el referido video logra recordar a la persona del género femenino que desciende de su vehículo automotor? CONTESTÓ: "La verdad no, lo que puedo decir es que no es una pasajera frecuente, porque si lo fuera ya la hubiese reconocido así sea de vista" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda el lugar donde se situaba la ciudadana en referencia una vez que solicitó su servicio de transporte? CONTESTÓ: "No recuerdo, pero de lo que si estoy casi seguro es que tuve que haberla recogido en la parada del kilómetro 4 desde donde salgo, porque muy poco monto pasajeros durante el recorrido, siempre salgo con todos los puestos ocupados desde la parada". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No, es todo…”.

Esta Sala considera prudente y pertinente en el caso que nos ocupa la realización del presente recorrido procesal efectuado por los funcionarios actuantes en relación al expediente K-23-0538-00019, ya que desde la denuncia interpuesta por la victima de autos, las actuaciones practicadas por los elementos activos del organismo de seguridad a raíz de la misma, así como las entrevistas realizadas a los testigos del hecho en cuestión dieron origen a la cuarta Acta de Investigación Penal efectuada en fecha seis (06) de febrero del año 2023 donde se logro la captura de la imputada la ciudadana Raiza Coromoto Izquiel Omaya, misma que se produjo como queda escrito:
“…En esta fecha, siendo las 20:50 horas, comparece ante este Despacho el Detective Jefe Gustavo BARRIOS, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Base Contra Extorsión Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49° y 50° ordinal 1o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente K-23-0538-00019, iniciado por esta oficina, por la comisión le uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Extorsión), luego de vista, leída y analizada acta de investigación penal, suscrita por el Detective Jefe Juan LOZADA, en fecha 06-02-2023, a las 10:00 horas de la mañana, en la que manifiesta que previa prueba de llamadas telefónicas realizadas en los sitios donde se suscitó el presente hecho, y donde se encuentran incriminados los números internacionales +57 3218501837, +57 322 5450237, +57 300 6903072 y el número nacional 0412- 061.49.39, utilizados por el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) "El Caracas", para realizar envíos de mensajes y videos extorsivos a la victima del presente caso, sostienen constante comunicación con el número nacional 0424-602.19.08, el cual luego de un breve análisis arrojó que pertenece a una ciudadana quien responde a los siguientes datos filiatorios: RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, venezolana de 37 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 09-10-1985, estado soltera, profesión u oficio Indefinida, residenciada en el Sector Hattico II, calle 127 con avenida principal, casa número 22-43, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-7.567.235, motivado a lo antes expuesto nos constituimos en comisión, a fin de trasladarnos a la dirección antes mencionada, en compañía del Inspector Deivys CAMACHO, Detective Agregado Shiaa Torres y ^ Detective Luis TRAVEZ, a bordo de vehículo particular, con la finalidad de ubicar a la referida ciudadana y corroborar la información arriba mencionada, una vez en dicha dirección, sostuvimos coloquio con varios habitantes de. la zona, con la finalidad de obtener información relacionada a la ubicación exacta de la vivienda de la ciudadana RAIZA IZQUIEL, señalando los mismos un inmueble situado a tres casa de la entrada de un callejón desprovisto de asfaltado, por lo que luego de dirigirnos a dicho lugar, realizamos llamados a viva voz en reiteradas oportunidades a la puerta principal de la prenombrada morada, siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación y exponer el motivo de nuestra presencia, resultó ser la persona requerida por la comisión, identificándose como RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, venezolana de 37 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 09-10-1985, estado soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Sector Hatico II, calle 127 con avenida principal, casa número 22-43, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-17.567.235, inquiriéndole sobre el número telefónico 0412-6021908, manifestando que efectivamente es su línea telefónica y que actualmente la tiene en uso en su teléfono marca SAMSUNG, modelo SM-G532M/DS, color DORADO. De igual manera, al preguntarle en relación al número telefónico 0412-0614939, manifestó que dicho número pertenece a su hermano PEDRO IZQUIEL, quien se encuentra detenido en el centro de reclusión El Marite y a su vez también tiene comunicación con su pareja sentimental de nombre ALEX ENRIQUE CAMARGO MENDOZA, agregando del mismo modo que su hermana de nombre Reina Carolina IZQUIEL OMAÑA, también sostenía comunicación constante con su hermano, a través del abonado telefónico 0424-605.85.78, el cual es de su propiedad. Obtenida dicha información, le indicamos que debía acompañarnos a la sede de este despacho, con la finalidad verificar dicha información y analizar los cruces del llamadas. Seguidamente, se efectuó un recorrido con las adyacencias del sitio, a fin de ubicar algún morador o transeúnte de la zona que tuviese conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con varias personas, a quienes previo protocolo de identificación y exponer el motivo de nuestra presencia, se negaron a identificarse por temor a futuras represalias en su •'contra y la de sus familiares, manifestando de la misma manera desconocer dato alguno en relación al hecho que nos ocupa. Acto seguido se le hizo mención a la ciudadana RAIZA IZQUIEL, sobre la ubicación de su hermana, manifestando que la misma reside en la siguiente dirección: Sector La Arreaga, calle 128, casa número 121-2, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, razón por la cual nos trasladamos al lugar en mención, una vez en el sitio, realizamos llamados a viva voz en reiteradas oportunidades a la puerta principal del prenombrado inmueble, siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponer el motivo de nuestra presencia, resultó ser la persona requerida por la comisión, identificándose de la siguiente manera: Reina Carolina IZQUIEL OMAÑA, venezolana de 35 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 19-08-1987, estado civil soltera, profesión u oficio Del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-17.567.236. Subsiguientemente, nos trasladamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con las referidas ciudadanas y los equipos telefónicos, una vez en esta oficina, nos trasladamos a la sala de Telemática de esta sede, donde el Detective Jefe Juan LOZADA, jefe de la referida sala, procedió a efectuar la pruebas correspondientes al dispositivo móvil con las siguientes características: Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SM-G532M/DS, color DORADO, SERIAL IMEI 1: 352624/09/612407/9, IMEI 2: 352625/09/612407/6, contentivo en su interior de una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa de Telecomunicaciones Movistar, SERIAL: 895804220014451314, signada con el abonado telefónico: 5\ 04246021908, perteneciente a la ciudadana RAIZA IZQUIEL, logrando determinar la responsabilidad directa como partícipe del hecho que se investiga, por cuanto existe un flujo constante de comunicación antes, durante y después del hecho, incluso se evidencia la interacción telefónica minutos antes de materializarse la llamada extorsiva recibida por la víctima de la presente causa y posterior a la llamada, continua la interacción entre los ciudadanos investigados. Por lo antes expuesto y siendo las 08:00 horas de la noche, el Detective Luis TRAVEZ, procedió a leerle sus derechos in¬constitucionales, enmarcados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del mismo modo que quedaría detenida por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Extorsión), de igual manera previo conocimiento de los Jefes naturales del Despacho, se procedió a tomar entrevista escrita en torno al presente caso a la ciudadana REINA IZQUIEL, permitiéndole el posterior retiro. Seguidamente se le informó a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron dejar plasmado en actas las diligencias realizadas. Es todo en cuanto tengo que informar…”.

Ahora bien, a los fines de verificar la actuación de los funcionarios actuantes, esta Alzada evidencio de las actas procesales un Acta de Entrevista Penal, efectuada a la ciudadana de nombre Reina (quien funge como hermana de la ciudadana Raiza Coromoto Izquiel Omaya) en fecha seis (06) de febrero del año 2023, posterior a la aprehensión efectuada a la imputada en cuestión, mediante la cual expreso lo que a continuación se transcribe:

En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, comparece ante este Despacho
el Detective Jefe Gustavo BARRIOS, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Base Contra Extorsión Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49° y 50° ordinal 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-23-0538-00019, iniciado por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión (EXTORSIÓN), se presentó previo traslado de comisión, una ciudadana del género femenino, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: REINA (Se reservan los datos personales y de ubicación del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quien impuesta del artículo 49°, literal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone lo siguiente: "Resulta ser que a las 06:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 06-02-2023, en momentos que me ^encontraba en mi casa, llegó mi mama de nombre HAYDE OMAÑA, diciéndome que a la vivienda de mi hermana de nombre RAIZA IZQUIEL, habían llegado unos funcionarios del CICPC y se la habían llevado, por lo que luego del transcurso de una hora cuando me disponía a salir de mi casa rumbo a la sede del CICPC para ver qué había pasado con mi hermana, llegaron varios funcionarios del CICPC y me dijeron que tenía que acompañarlos a esta sede, a fin de ser entrevistada en relación a una extorsión que se encontraba haciendo mi hermano de nombre PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA, apodado "El Pedrito". SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTÓ: "Eso fue en mi casa, ubicada en el sector La Arreaga, calle 128, casa número 121-2, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, a las 06:30 de la tarde aproximadamente del día de hoy lunes 06/02/2023". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre el motivo por el cual su hermana de nombre RAIZA IZQUIEL fue trasladada a esta sede? CONTESTO: "Sí, a ella se la trajeron a esta sede, debido a que ella se encargaba de tomar videos y fotos a locales y empresas, para después enviárselas a mi hermano PEDRO IZQUIEL, para que él los utilizara para extorsionar a los dueños de esos lugares solicitándoles altas sumas de dinero a cambio de que él no atentara en contra de la vida de sus familias y las de ellos". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre qué tiempo tiene su hermana de nombre RAIZA IZQUIEL dedicándose a lo antes expuesto? CONTESTÓ: "Desconozco, debido a que ella no vive conmigo, yo me di cuenta que mis dos hermanos hacían todo eso fue el día de hoy lunes 06-02-2023". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios de su hermano de nombre PEDRO IZQUIEL, de igual manera indique donde puede ser ubicado? CONTESTO: "Si, él se llama PEDRO SEGUNDO IZQUIEL ÓMAÑA, venezolano de 36 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha el 17-09-1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, hijo de Pedro Pedro Izquiel (F) y Hayde Omaña (V), residenciado en Haticos II, calle 127, casa número 22-43, Parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-17.657.221 y él se encuentra preso en el Retén El Marite". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre el motivo de la aprehensión de su hermano, de igual manera indique el tiempo que el mismo se encuentra detenido? CONTESTÓ: "Si, él cayó preso por el delito de Robó de teléfono y tiene nueve (09) años preso". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica su hermana de nombre RAIZA IZQBIEL? CONTESTO: "Sí, ella comúnmente le atendía un puesto de confitería a nuestra madre" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra ubicado el local comercial antes mencionado? CONTESTÓ: "Es una mesa donde se coloca confitería para la venta y está ubicado frente al hospital PEDRO ITURBE (General del Sur)". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué frecuencia su hermana atiende la vente de confitería que menciona en la presente entrevista, de igual manera indique el horario que labora? CONTESTÓ: "Ella atiende el puesto de lunes a sábado desde las 04:00 de la tarde hasta.las 10:00 de la noche y los días domingo lo toma para descansar". NOVENA PREGUNTA: 6Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica su hermana de nombre RAIZA IZQUIEL en el turno matutino y parte del vespertino del día? CONTESTÓ: "Sí, ella antes de las 07:00 de la mañana lleva a tres de sus cuatro hijos a la escuela, se va a su casa, luego los busca a eso de las 11:00 de la mañana y espera a que se hagan las 04:00 horas de la tarde para irse a atender el puesto de confitería". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha llegado a recibir algún tipo de llamada telefónica de parte de su hermano de nombre PEDRO IZQUIEL, de igual manera indique con qué frecuencia dicho sujeto se comunica con su persona o algún pariente cercano? CONTESTÓ: "Sí, él acostumbra a llamarme o escribirme dos veces por semana, pero a mi mama y mí hermana sí las llama todos los días" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son las .razones que motivan dichas llamadas? CONTESTÓ: "Bueno cuando me llama a mí, lo hace cuando no logra comunicarse con mi mama y quiere saber cómo está ella". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: /.Diga usted, anteriormente le ha ocurrido un hecho similar al narrado en la presente entrevista? CONTESTÓ: "Es primera vez que sucede algo así". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermana de nombre RAIZA IZQUIEL ha llegado estar detenida en algún organismo de seguridad del estado? CONTESTÓ: "No". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hermano de nombre PEDRO IZQUIEL, pertenezca algún tipo de organización delictiva? CONTESTÓ: "Desconozco, siempre pensé que hacia sus cosas malas solo, pero hoy lunes 06-02-2023, me di cuenta que mi hermana también anda metida én esas cosas con él" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico utilizado por su hermano PEDRO, para comunicarse con su persona y con sus familiares? CONTESTÓ: "Él tiene el número 0412-0614939 que es el que más usa para llamar a mí hermana, pero también ha utilizado conmigo los números 0412-3615271 y el 0412-6369850" DÉCIMA SEXTA PREGUTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico utilizado por su hermana para comunicarse con su hermano PEDRO IZQUIEL? CONTESTÓ: "Ella utiliza el 0424- 6021908" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermana RAIZA IZQUIEL, haya realizado alguna visita a su hermano PEDRO IZQUIEL en el centro de reclusión donde se encuentra? CONTESTÓ: "Bueno, Ofelia ha ido en varias ocasiones, incluso tiene un novio allá en el Retén, se llama Angel Camargo y está preso con mi hermano, pero no sé si ha ido a volver a ir a visita ni cuándo fue la última vez que fue" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo/más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No, es todo...”.

Verificados como han sido los motivos que dieron lugar a la aprehensión de la ciudadana ya descrita en estas, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal Quito de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir lo pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: En relación a la solicitud de nulidad absoluta de la defensa cuando alega la defensa ” esta defensa solicita la nulidad absoluta de la presente causa de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, solicito la LIBERTAD INMEDIATA” analizadas las actas que integran la causa esta Juzgadora considera de la revisión a las actas policiales que no ha sido violada ninguna garantía constitucional a la hoy imputado ya que en ese documento se deja constancia de la actuación policial donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la referida aprehensión de la ciudadana ampliamente descrito en actas, si bien es cierto que en el acta policial consta, que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia que realizara la víctima , por la presunta comisión de un hecho punible por lo que ser constituyo una comisión y se traslado al sitio de los hechos que refirió el denunciante a los fines de levantar inspección técnica del sitio y posteriormente se trasladaron al lugar a los fines de esclareces los hechos denunciados , por lo que las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes se realizaron a los fines de ubicar y determinar la comisión del hecho denunciado, practicando las diligencias urgentes y necesarias para determinar los autores o participes del hecho punible que se investiga, evidenciado que del celular de la misma , existe comunicación con un presunto integrante del GEDO. EL CARACAS, por lo que procedieron a la aprehensión de la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de a cedula de identidad N° 17.567.235 por encontrase incursa en la comisión de un hecho publible, como es el delito COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asi como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cometidos en perjuicio de la victima de autos y del estado venezolano,, Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que la mismo encontraba presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, tal y como se desprende el acta policial. Aunado a lo expuesto, Para mayor abundamiento en relación a la nulidad se puede decir, según doctrina, que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas— como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa. En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..omissis), por lo que en relación a los fundamentos expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal pretendida por la defensa Y ASI SE DECICE
Asimismo , Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia., consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana: RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de a cedula de identidad N° 17.567.235, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de a cedula de identidad N° 17.567.235.Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de a cedula de identidad N° 17.567.235. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a la imputadoa Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asi como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la imputada de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, se observa que el delito imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana: RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de a cedula de identidad N° 17.567.235, es autora o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29 DE ENERO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS. COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, inserta en la presente causa, 2.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 30 DE ENERO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS. COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, inserta en la presente causa, 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 DE ENERO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS. COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, inserta en la presente causa, 4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 01, de fecha 31 DE ENERO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS. COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, inserta en la presente causa, 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 DE ENERO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS. COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, inserta en la presente causa, 6.- ACTA DE DETERMINACION DE EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES Y FIGACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05 DE FEBRERO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS. COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, inserta en la presente causa, 7.- AMPLIACION DE ENTREVISTA ALPHA 01, de fecha 02 DE FEBRERO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS. COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, inserta en la presente causa, 8.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 02 DE FEBRERO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS. COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, inserta en la presente causa, 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03 DE FEBRERO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS. COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, inserta en la presente causa, 10.- ACTA DE ANALISIS DE TRAZAS DE TELEFONIA FORENSE, de fecha 06 DE FEBRERO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS. COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, inserta en la presente causa, 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 DE FEBRERO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS. COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, inserta en la presente causa, 12.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06 DE FEBRERO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS. COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, inserta en la presente causa, 13.- INFORME MEDICO, de fecha 07 DE FEBRERO DE 2023, suscrita por el DR. GABRIEL MACHADO, inserto en la presente causa, 14.- DICTAMEN PERICIAL N° 0649-22, de fecha 08 DE FEBRERO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS. COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, inserta en la presente causa, 15.- ACTA DE INSPECCION Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06 DE FEBRERO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS. COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, inserta en la presente causa, 16.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 06 DE FEBRERO DE 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS. COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, inserta en la presente causa. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos. evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, por lo que se declara sin lugar la desestimación de los delitos solicitados por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de la imputada imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendida. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de la hoy imputada de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de la hoy imputada al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de la mencionada imputada, lo ajustado a derecho se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de a cedula de identidad N° 17.567.235, por la presunta comisión de los delitos COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asi como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Delimitados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas, la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención, sin embargo, del estudio de las actuaciones policiales se evidencio una denuncia interpuesta por la victima denominada: ALPHA 01, que dieron origen a las respectivas actas de investigación penal efectuadas por los funcionarios actuantes, en consonancia con las diversas entrevistas realizadas a los testigos del hecho acaecido, tomando en cuenta el vaciado telefónico efectuado a los equipos incautados y, a su vez, los videos de vigilancia obtenidos para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual, dio como resultado la aprehensión de la imputada de autos la ciudadana Raiza Coromoto Izquiel Omaya como consta en actas.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que los elementos presentados por el Ministerio Público conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del Estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que sólo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Así se Decide.

Precisado lo anterior, y en atención a las denuncias planteadas, este Cuerpo Colegiado procede a resolverlas, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1. ACTA DE ENTREVISTA PENAL. De fecha veintinueve (29) de enero del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada. Base Contra Extorsión Zulia.
2. DICTAMEN PERICIAL. De fecha treinta (30) de enero del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada. Base Contra Extorsión Zulia.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (1). De fecha treinta (30) de enero del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada. Base Contra Extorsión Zulia.
4. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO (1). De fecha treinta y uno (31) de enero del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada. Base Contra Extorsión Zulia.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (2). De fecha treinta y uno (31) de enero del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada. Base Contra Extorsión Zulia.
6. ACTA DE DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS. De fecha cinco (05) de febrero del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada. Base Contra Extorsión Zulia.
7. AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA A DENUNCIANTE ALPHA 01. De fecha dos (02) de febrero del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada. Base Contra Extorsión Zulia.
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (3). De fecha dos (02) de febrero del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada. Base Contra Extorsión Zulia.
9. ACTA DE ENTREVISTA PENAL A TESTIGO (2). De fecha tres (03) de febrero del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada. Base Contra Extorsión Zulia.
10. ACTA DE ANALISIS DE TRAZAS DE TELEFONÍA FORENSE. De fecha seis (06) de febrero del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada. Base Contra Extorsión Zulia.
11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (4). De fecha seis (06) de febrero del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada. Base Contra Extorsión Zulia.
12. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS. De fecha seis (06) de febrero del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada. Base Contra Extorsión Zulia.
13. INFORME MEDICO. De fecha siete (07) de febrero del año 2023, suscrita por el DR. Gabriel Machado.
14. DICTAMEN PERICIAL No. 0649-22. De fecha ocho (08) de febrero del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada. Base Contra Extorsión Zulia.
15. ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS. De fecha seis (06) de febrero del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada. Base Contra Extorsión Zulia.
16. ACTA DE ENTREVISTA PENAL (4). De fecha seis (06) de febrero del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada. Base Contra Extorsión Zulia.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Resaltado de la Sala)

Es así, que se seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de Complicidad en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la victima identificada según las actas policiales como ALPHA 01; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de la encartada de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en los tipos penales adjudicados por el titular de la acción penal, como lo son los delitos Complicidad en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la victima identificada según las actas policiales como ALPHA 01.

En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados en la audiencia oral de presentación a la ciudadana Raiza Coromoto Izquiel Omaña, titular de la cedula de identidad V.-17.567.235, siendo estos Complicidad en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a fin de determinar si la conducta desplegada por la imputada de marras encuadra en el hecho antijurídico. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en los artículos in comento, los cuales establecen que:

Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Artículo 16.
La Extorsión
Quien por cualquier medio capaz de generar, violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados con prisión de diez a quince años

(…)

Sección Primera – De los Cómplices. Artículo 11
Cómplices.
Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoria o determinación.

(…).
Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 37.
Asociación para Delinquir.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control e imputada por la vindicta pública, debe señalar esta Sala que, de las actas policiales se evidencia lo siguiente: en principio la denuncia formulada por la victima previamente identificada como ALPHA 01, de igual manera, en el devenir de la investigación efectuada por los funcionarios actuantes en relación con el expediente K-23-0538-00019, se obtuvieron suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos se encuentra inmersa en los hechos acaecidos, además, se denotan de las actas, video grabaciones que involucran a la imputada en los alrededores del sitio motivo de extorsión.

De igual forma, de las actas se desprenden testigos que dan por hecho la presencia de la ciudadana cerca del lugar de los hechos, asimismo, es importante resaltar un extracto de la entrevista efectuada en fecha seis (06) de febrero del año 2023 a la ciudadana de nombre REINA cuando hace referencia a su hermana la imputada de autos Raiza Coromoto Izquiel Omaña: (…) DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hermano de nombre PEDRO IZQUIEL, pertenezca algún tipo de organización delictiva? CONTESTÓ: "Desconozco, siempre pensé que hacia sus cosas malas solo, pero hoy lunes 06-02-2023, me di cuenta que mi hermana también anda metida én esas cosas con él" (…).DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermana RAIZA IZQUIEL, haya realizado alguna visita a su hermano PEDRO IZQUIEL en el centro de reclusión donde se encuentra? CONTESTÓ: "Bueno, Ofelia ha ido en varias ocasiones, incluso tiene un novio allá en el Retén, se llama Angel Camargo y está preso con mi hermano, pero no sé si ha ido a volver a ir a visita ni cuándo fue la última vez que fue".

Aunado a lo anterior, es claro para este Órgano Jurisdiccional que los delitos de Complicidad en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo son delitos que van en contra del patrimonio de una persona o un tercero, en este caso en especifico, de la victima de autos y, evidenciado como ha sido que de las actas se desprende una denuncia por parte de ALPHA 01 y que a su vez, la variedad de elementos de convicción (fijaciones fotográficas, videos, testigos), resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa pública con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, esto debido a que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal; por lo que tomando en consideración lo tipificado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y, la forma en la que actuó la presunta imputada, en principio, se evidencia la configuración de los mencionados delitos.

Ahora bien, a lo largo del estudio minucioso de las actas, se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del ciudadano Raiza Coromoto Izquiel Omaña, en los tipos penales imputados, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de la hoy investigada en los hechos que se subsumen a los delitos imputados, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a la imputada Raiza Coromoto Izquiel Omaña, presunta autor o partícipe de los delitos que se le imputan, vislumbrándose, una presunta participación de la encartada de autos en los hechos suscitados.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público y que previamente fueron descritos, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Raiza Coromoto Izquiel Omaña, titular de la cedula de identidad V.-17.567.235 al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida privativa de libertad o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo Complicidad en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.

Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano Raiza Coromoto Izquiel Omaña, titular de la cedula de identidad V.-17.567.235, identificada en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de la referida imputada de autos, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes mencionada, es presunta autora o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la encausada de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer y, los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el primer y segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así Se Decide

Ahora bien, con respecto al tercer punto de impugnación en la que la apelante infiere que existe falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto la enumeración de las actuaciones no puede considerarse motivación, debido a que esta última es producto del análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el juez por lo que la recurrida violenta el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal.

Sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Raiza Coromoto Izquiel Omaña, titular de la cedula de identidad V.-17.567.235,, por la presunta comisión de los delitos de Complicidad en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la victima identificada según las actas policiales como ALPHA 01.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Aleine Paola Barboza Portillo, Defensora Pública Auxiliar Séptima (7°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien dice actuar con el carácter de defensor de la ciudadana Raiza Coromoto Izquiel Omaña, titular de la cedula de identidad V.-17.567.235, contra la decisión No 062-23, de fecha ocho (08) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaro: “…PRIMERO Se decreta SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa publica N°07 en su condición de defensa de la ciudadana imputada RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de a cedula de identidad N° 17.567.235, por la presunta comisión de los delitos COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asi como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las victimas y Estado Venezolano. SEGUNDO: CON LUGAR la aprehensión de la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de a cedula de identidad N° 17.567.235 por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asi como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. TERCERA: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana: RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de a cedula de identidad N° 17.567.235, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asi como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA(sic): Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Asimismo, se acuerda oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS. COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, a los fines de informarle lo aquí decidido…”.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Aleine Paola Barboza Portillo, Defensora Pública Auxiliar Séptima (7°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien dice actuar con el carácter de defensor de la ciudadana Raiza Coromoto Izquiel Omaña, titular de la cedula de identidad V.-17.567.235.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No 062-23, de fecha ocho (08) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 095-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


JKDM/Moreno.-
Asunto Principal: 5C-22917-2023.-