REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES, CUATRO (04) DE ABRIL DE 2023
212º Y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13.324-2023.-
DECISIÓN Nº 096-2023.-
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDWIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.637.414; contra la decisión Nº 130-2023, de fecha 02 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, d la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: Sin Lugar lo solicitado por la defensa por los fundamentos de hecho y de derecho ut supra expuestos; CUARTO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el tramite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.-

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2023, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA JESAIDA KARINA DURAN MORENO.

En este sentido, en fecha 28 de Marzo de 2023, se produce la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA ABG EDWIN ALBERTO NAVARRO PIRELA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDWIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 130-2023, de fecha 02 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inicio la defensa señalando que”… (Omisis)… En fecha veintisiete (2) de febrero (02) de Dos Mil Veintitrés (2023) fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Ciudadano: ANTONIO JESÚS URDANETA VALERO (Mi Defendido) suficientemente identificado en Actas por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por la presunta comisión de los Delitos de (1) Porte de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Artículo 112, Primer Aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; (2) Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y (3) Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, supuestamente cometidos en contra del Estado Venezolano, donde el referido Tribunal, le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los Delitos Up-Supra indicados y con fundamentos esgrimidos en las Leyes Especiales y Códigos Sustantivos Indicados. De inmediato y acto seguido la Defensa, luego de oír y constatar con varios vecinos del sector donde se practicó la detención del ciudadano ANTONIO JESÚS URDANETA VALERO, ya suficientemente identificado, que la detención de mi Defendido no ocurrió del modo, tiempo y lugar como lo describen y señalan en Actas los funcionarios actuantes, quienes, con fraudes procesales, engaños y manipulaciones de toda índole, mantienen a mi Defendido privado de libertad y digo esto por que aunque la decisión de la privación de libertad de mi Defendido fue decretada por el Digno Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal, del Estado Zulia; no es menos cierto los siguientes señalamientos: (a) Mi Defendido fue aprehendido por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana desde el día VEINTICUATRO (24) de febrero (02) de Dos Mil Veintitrés (2023) como a la una (1) de la tarde y no como mal sanamente señalan los funcionarios actuantes, quienes lo mantuvieron secuestrado por un (1) día completo, es decir, veinticuatro (24) horas antes del supuesto hecho de marras y digo secuestro porque durante esas 24 horas se dedicaron a solicitar dinero por su libertad y tanto es así que cuando sus familiares más cercanos (padre) (madre), compañera sentimental, quien tenía en sus brazos al hijo y acompañada de su progenitor, fueron a saber de su familiar, mi Defendido, los conminaron a ingresar hasta el Comando y una vez dentro del miso retuvieron en contra de su voluntad y los conminaron a que buscaran cierta cantidad de dinero para liberación de mi Defendido y comenzaron con el terror psicológico en contra de los preocupados y temerosos familiares, quienes asustados y ante el temor de quedar ellos detenidos porque fueron señalados ellos también de ser cómplices, accedieron en buscar el dinero y pagaron por la libertad de la compañera sentimental de mi Defendido y de su hijo en brazos, quien fue amenazada de pasarla para la LOPNA y dejaron salir a altas horas de la madrugada, a la señora, a su hijo y al papá de ella. Eso ocurrió en la madrugada del amanecer del sábado 25-02-2023. (2) Mi Defendido ANTONIO JESÚS URDANETA, fue detenido el día 24-02-2023, viernes, no en el sitio, ni en el barrio que indica la inspección ocular que riela en Actas, siendo que este se dirigía en una bicicleta a comprar un refresco en el abasto para almorzar y fue interceptado por los funcionarios y este no llevaba ni bolso, ni teléfono, tal y como pueden dar fe los testigos que en la Audiencia de Presentación de Imputados; (3) Hay nulidad absoluta en la Cadena de Custodia de la evidencia, ya que se perdió cuando supuestamente fue entregado el supuesto artefacto explosivo a otro organismo de seguridad y lo entregaron supuestamente el 25-02-2023, cuando realmente ellos (funcionarios actuantes) lo habían incautado el día viernes 24-02-23 en horas del mediodía. Ciudadanos Magistrados, si permitimos que este desafuero policial continúe, estaremos en presencia de una anarquía que será el terrorismo policial en Venezuela en s más feroz desarrollo. Existe también evidencia suficiente que avala el hecho de que mi Defendido (a) Fue detenido el día viernes 24 de febrero de 2023 en horas de la una (1) de la tarde (1:00 p.m.) (b) Su detención ocurrió en el Barrio Hato Escondido y no en el Barrio José Félix Ribas, que dista a más de dos (02) kilómetros de distancia de donde indican las fraudulentas actas policiales. Relacionadas con la Inspección Judicial (supuestamente levantadas); (c) No existió una resistencia a la autoridad, ya que mi Defendido, manejando la bicicleta fue abordado por cuatro (4) hombres armados (policías vestidos de negro), quienes descendieron por cada una de las puertas de la unidad en la que andaban, con sus armas (pistolas) en sus manos y lo apuntaron y mi Defendido solo levantó sus manos y bajó la cabeza, temiendo por su vida; (d) Mi Defendido no llevaba bolso de ninguna especie, ya que fue detenido a dos (2) casas de distancia de donde él vive, que es el Barrio Hato Escondido y no en José Félix Rivas como lo señalan las fraudulentas Actas Policiales . "EXISTIENDO UN FRAUDE PROCESAL POLICIAL" que acarrea la nulidad absoluta de las Actas; (e) Por ende al no poseer mi Defendido bolso alguno, menos que menos, podía portar un artefacto explosivo (granada de mano) ya que supuestamente allí portaba mi Defendido la granada (según las fraudulentas Actas Policiales); (f) Tampoco poseía teléfono alguno, ya que no tiene teléfono y no le fue incautado ninguno…”.

Refiere el apelante que, “…Ciudadanos Magistrados, a todas luces se evidencia la violación del debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, los Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por Venezuela y que son de obligatorio cumplimiento en el Ordenamiento Jurídico Positivo de nuestra Patria, como lo son: El Pacto de San José de Costa Rica y el Convenido de los Derechos Civiles y Políticos y por estar consagrado en el Ordenamiento Jurídico Adjetivo, como normas supra constitucionales, estando pues en presencia la Corte de Apelaciones que ¡e corresponda conocer "Aplicar en su Totalidad" ¡El control difuso de la constitución! Y retomar con ello el control del hilo constitucional, que con estas actuaciones policiales fraudulentas no sabemos con qué malos propósitos empañan la depuración y dignificación del Poder Judicial y el buen proceso de los derechos fundamentales y humanos de nuestra sociedad, quien respeta sobre todas las cosas los derechos humanos más fundamentales, como uno de ellos lo es el Derecho a la Libertad, como es el caso sub-judice....”

Argumentó que, “…En el mismo Acto de presentación del Imputado, (Audiencia de Presentación), en nuestra exposición se señaló que de Actas NO surgían elementos de convicción para estimar que ANTONIO JESÚS URDANETA VALERO (mi Defendido) era autor o partícipe de los hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público (Fiscalía de Flagrancia), como lo son: (1) Porte ilícito de Arma de Guerra; (2) Resistencia a la Autoridad y (3) Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en las Leyes Especiales y el Código Penal Up-Supra indicados. Por cuanto y en cuanto mi Defendido FUE SECUESTRADO LITERALMENTE Y MATERIALMENTE hablando por los funcionarios actuantes; y digo secuestro porque se lo llevaron a punta de pistola de los frentes de su casa, cuatro (4) sujetos armados, vestidos de negro, desde el día viernes veinticuatro (24) de febrero (02) de Dos Mil Veintitrés (2023) desde la una de la tarde (1:00 p.m.) se lo llevaron a un sitio sin orden judicial y sin haberlo encontrado en flagrancia en la comisión de algún tipo de delito, esperando a sus familiares, quienes dieron con él a altas horas de la noche (hasta ese momento solo era una privación ilegítima de libertad) pero se perfecciona el delito de secuestro cuando le exigen a los familiares la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos ($3.000,00) para dejarlo en libertad, sin antes amenazar y aplicarle psico-terror a su compañera sentimental, quien con su hijo en brazos se apersonó para saber de mi Defendido, amenazándola con involucrarla y pasar a su hijo a la LOPNA, teniendo el papá de su compañera sentimental, es decir, su suegro, buscar y pagar como real y efectivamente lo hizo, la cantidad de un (01) Mil Dólares Americanos ($1.000,00) para que dejaran en libertad a su hija y a su nieto. En otro punto y siguiendo con este hecho, al papá de mi Defendido le fue exigida la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos ($3.000,00) para dejar en libertad a su hijo (hoy mi Defendido) ANTONIO JESÚS URDANETA VALERO, y al no conseguir el dinero exigido por los funcionarios actuantes, es cuando deciden pasar a mi Defendido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, estos hechos narrados, se desarrollaron entre las altas horas de la noche del día VIERNES veinticuatro (24) de febrero (02) de Dos Mil Veintitrés (2023).

Es la razón por la cual, todas las actuaciones policiales fraudulentas, comienzan narrando los hechos como si hubiesen ocurrido el día 25 de febrero de 2023 y establece la misma hora de la detención.”

Precisó que,”… la gravedad radica Ciudadanos Magistrados en que mi Defendido estuvo secuestrado por los funcionarios policiales desde el VIERNES veinticuatro (24) de febrero (02) de Dos Mil Veintitrés (2023) y al no haber podido consolidar el pago por parte del progenitor (Padre) de mi defendido, deciden procesar las actuaciones fraudulentas y mal sanas con fraude a la ley y que vician de nulidad absoluta este procedimiento y en cuanto a los delitos imputados a mi Defendido, señalo a ustedes, Ciudadanos Magistrados, que no hubo (1) La Resistencia a la Autoridad, ya que fue sometido por cuatro (4) funcionarios armados muy cerca de su casa, (2) No le fue incautado bolso alguno, no existiendo el porte ilícito de arma de guerra y (3) No hay asociación para delinquir, por cuanto y en cuanto fue detenido el solo y no prueba el Ministerio Público un caso de excepción sobre dicho delito y mucho menos que mi defendido ANTONIO JESÚS URDANETA VALERO, pertenezca a alguna banda organizada, presento como pruebas de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, todas y cada una de las Actas Contentivas de la Causa Número 3C-13.324-2023 y que tiene por Juris el Número VP03-P-2023-000505 y la Investigación Fiscal Número MP-43.418-2023.”

Indicó que, “…Pido que el presente Recurso de Apelación sea agregado y sustanciado conforme a derecho, sea admitido en su totalidad y sea decretada Nulidad Absoluta de todas las Actas Policiales fraudulentas y ordene una averiguación de los funcionarios actuantes en el caso Sub-Judíce por secuestro de mi Defendido ANTONIO JESÚS URDANETA VALERO y pongo a disposición de esta Corte de Apelaciones la lista de testigos presentada y agregadas a las Actas en la Audiencia de Presentación de Imputados, quienes dan veracidad del día cierto de la detención, el sitio o lugar de la misma, que no se le incautó evidencia de interés criminalístico, que no hubo resistencia a la detención, es decir, las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos. Señalando, por último, y no poseer menos importancia, el hecho de que no existe en el Expediente fraudulento hecho por los funcionarios actuantes de la Policía Nacional Bolivariana, la pérdida de la Cadena de Custodia del presunto artefacto explosivo (granada de mano) que supuestamente desactivado por funcionarios del SEBIN. no se incorpora al Expediente, ni la Cadena de Custodia, ni una fijación fotográfica y mucho menos un informe que indique
a la Defensa qué Organismo tiene dicha Cadena de Custodia de la referida granada de mano, que hace nula de toda nulidad la evidencia sobre el Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra (granada de mano) que vicia de nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones policiales, obtenidas fraudulentamente y existiendo un fraude procesal penal, quedando establecido así, todo lo consagrado en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte de Apelaciones, declararlo y ordenar la libertad inmediata y sin restricciones de mi Defendido ANTONIO JESÚS URDANETA VALERO.”.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, contra las drogas Extorsión y Secuestro del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa privada, de la manera siguiente:

Inició el representante del Ministerio Público, que”... (Omisis)… Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo en fecha 27 de febrero de 2023, bajo el Nro 130-23, en la causa N° 3C-13324-2023 dictada por el Juzgado tercero en funciones de Control, al momento de celebrarse la Audiencia de presentación de imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial, la reseña fotográfica de evidencias tísicas, suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 25 de febrero de 2023 así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada: siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Resaltó el Ministerio Público, que”... Para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, a saber 1 - La gravedad del delito, 2- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria fe ejecución del fallo (periculum in mora) y si e! solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.”.

Esgrimió el Representante del Ministerio Público, que: “...la imposición de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del- procesado, por lo que tampoco violenta' el principie de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.”. (Omissis)…

Por su parte,…”Es importante resaltar lo que ha estableado la Doctrina Autorizada del Prof Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición; Hermanos Vadell Editores, página 262), al citar el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente: (Omissis).”.

De esta manera, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que: (Omissis).".

Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente:"(...) En relación al acto de imputación, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: (Omissis)”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacífica, ha señalado que: (Omissis)”.

De la misma forma, en Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006. reiteró lo siguiente: (Omissis)”.

Estimaron las Fiscales, que: “… Cabe resaltar que, como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que el Juez de Control desde el principio, momento en que el ciudadano resulto aprehendido, así como en el acto en si, garantizó los derechos y garantías que te asisten en su cualidad como tal. Este delito ha sido considerado de índole económica; siendo definido por RAFAEL MARIANDÁ GALLIDO, como: "La conducta punible que produce una ruptura en el equilibrio que debe existir para el normal desarrollo de las etapas del hecho económico; o bien, la conducta punible que atenta contra la integridad de las relaciones económicas pública, privadas o mixtas y que. como consecuencia, ocasiona daño al orden que rige la actividad económica o provoca una situación de la que surge este daño'. Las normas de derecho penal económico surgen en los Estados modernos, únicamente, para preservar las condiciones indispensables para el mantenimiento del orden jurídico económico. Así podemos decir que el Derecho Económico es el conjunto de normas jurídico -penales que protegen al sistema económico constitucional.”(Omissis)…

Sostuvieron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que: “… Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público que el Juez A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputada, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.”.

Afirmó el Representante del Ministerio Público, que: “…El escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdiscente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.”.

Los penalistas argentinos ROGELIO SARAVIA y JORGE LUIS VILLADALO, en su obra DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL. Editorial Virtudes, Buenos Aires - Argentina, 2006 refieren lo siguiente: (Omissis)".

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 488. de fecha 21 de julio de 2005, Expediente N° C03-0121, establece: (Omissis).

Adujo el Fiscal, que: “…Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado o. se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.”.

En el aparte denominado “PETITORIO” expuso: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWIN ALBERTO NAVARRO PIRELA en su condición de defensores de los ciudadanos ANTONIO JESÚS URDANETA VALERO, en contra de la decisión, dictada por ese Juzgado en fecha 27 de febrero de 2023, bajo el Nro 130-23, en la causa signada con el número 3C-13324-2023, mediante ¡a cual se decretó el auto de apertura a juicio y mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados.'de conformidad con lo establecido en los artículos 308 ordinal 6, así como los articulo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito, de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley para el desarme, control de armas y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de! Código Penal COMETIDO EN -PERJUICIO del ciudadano ÁNGEL DAVID GOVEA y DEL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDWIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, ampliamente identificado en actas; que el mismo va dirigido a impugnar la decisión Nº 130-2023, de fecha 02 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando la defensa como primer punto la violación al debido proceso, contemplado en el artículo 49 del texto Constitucional.

Por otra parte, denuncia la apelante como segundo punto de impugnación de la recurrida, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la existencia, de los delitos de PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, d la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto señala la recurrente que no se encuentran verificados los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como tercer punto de impugnación de la recurrida, las actas que integran la causa, calificando de “fraudes”, el acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, estimando que en el procedimiento policial se cometieron errores graves violatorios de los derechos de su defendido.

Finalmente, como cuarto punto de impugnación, la nulidad absoluta en la Cadena de Custodia de la evidencia.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer y segundo de impugnación, por cuanto los mismos contienen el mismo sustrato material, en los cuales aduce la apelante en su primer punto la violación al debido proceso, contemplado en el artículo 49 del texto Constitucional. Y como segundo punto que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la existencia, de los delitos de PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, d la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto señala la recurrente que no se encuentran verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, consideran pertinentes quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 25 de Febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omissis) “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el * suscrito funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) RAFAEL MORENO, perteneciente al Servicio de Investigación Penal Eje-Zulia de la Policía Nacional Bolivariana, estando legalmente juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 y 50 Ordinal 01 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejo constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana del día de hoy 25-02-2023, se conformo una comisión al mando del PRIMER OFICIAL (CPNB) LUIS VILLALOBOS, en compañía de los siguientes funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPNB) HÉCTOR BIANCONIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) GALBIS CHOURIO, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAFAEL MORENO, PRIMER OFICIAL (CPNB) ROUWEL MORAN, PRIMER OFICIAL (CPNB) KATHERINE CORONADO, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAYER MONTIEL (TÉCNICO) , OFICIAL (CPNB) RENIER FERNANDEZ, a bordo de una Unidad Radio Patrulla DIP-001, hacia la siguiente dirección: SECTOR EL MARITE, BARRIO JOSÉ FELIZ RIVAS, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar patrullaje inteligente por el referido lugar para disminuir el índice delictivo del sector, ya que por la zona hacen vida integrantes del G.E.D.O EL CARACAS, donde transita, comercializan y distribuyen armas de fuego y artefactos explosivos para así mismo realizar atentados a los diferentes comercios de Maracaibo con el fin de crear terror a la población y conseguir bienes lucros para su organización criminal, consecutivamente realizamos vahos recorridos por el lugar donde nos entrevistamos con moradores del sector, quienes no se identificaron por futuras represalias en contra de ellos y sus familiares, informándonos que por el lugar se encuentra un ciudadano de nombre: ANTONIO, apodado El Pipe, con las siguientes características fisonómicas: tez morena contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, color de pelo negro, el mismo se encarga de trasportar armas de fuego, artefactos explosivos y municiones ya que es integrante del G.E.D.O EL CARACAS, con el fin de extorsionar a los comerciantes del territorios zuliano, realizándoles disparos y detonando de artefactos explosivos (Granadas de mano), para lograr obligarles a cancelar cantidades monetarias en divisas, el mismo señalándonos los lugares exacto, donde frecuenta dicha persona, progresivamente nos trasladamos hasta los sitios señalados donde logramos avista a un ciudadano con las características similares a las antes aportadas sosteniendo un bolso tipo colgante, el mismo al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, procedimos a descender de nuestra unidad policial y ordenándole que lentamente deje el bolso de mano en el suelo y desista de toda acción anti jurídica y de conducta hostil, el mismos acatando dicha orden, y en este mismo orden de ideas el Primer Oficial (CPNB) Héctor Bianconi, Amparados en el Artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una revisión corporal no sin antes solicitarle que exhibieran todos los objetos adherido a su cuerpo, lográndole encontrar un teléfono celular marca UMIDIGI, modelo A7S, color azul, consecutivamente se procedió a realizarle una revisión en el interior del bolso de mano en cuestión, logrando encontrar un artefacto explosivo convencional tipo granada de mano de color verde con negro, consecutivamente y con la premura del caso tomamos las medida de seguridad acordonando el lugar, procediendo a realizar las respectiva inspección técnica del lugar de los hechos y de las evidencias encontrada amparados en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, (inspección técnica), seguidamente se realiza llamada telefónica a funcionarios del Sebin ya que los mismo son especialista en desactivación de objetos explosivos, infamando que en unos minutos se trasladarían hasta el lugar, luego de una breve espera hizo acto de presencia una comisión del Sebin al mando del Primer Comisario Joni Suarez, titular de la cédula de identidad V-15.927.481,. junto con el técnico explosivista y colector Detective Francisco Materna, titular de la cédula de identidad V-28.190.529, el cual se le informo sobre el procedimiento, los mismo proceden a realizar la desactivación de la granada de mano y colectándola informando que ellos se harían cargo de dicha evidencia, asimismo describiéndonos el artefacto explosivo de la siguiente manera, un (01) artefacto explosivo convencional tipo granada de mano defensiva, modelo IM-M26-HE de fabricación colombiana, procediendo los mismos a retirarse del lugar, progresivamente se le solicita a los ciudadanos en cuestión que nos aporten sus datos filia torios quedando identificados de la siguiente manera: 1- Antonio Jesús Urdaneta Valero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1999, venezolano, natural de Maracaibo, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-27.637.414, portando la siguiente vestimenta: una franela de color negro, un short tipo jean de color blanco y un calzado casual tipo (Cotiza) de color negro con blanco, consecutivamente se procede a peguntarle al ciudadano aprehendido que se encontraba realizando en el sitio y porque portaba dicho artefacto explosivo, informándonos que estaba esperando a tres ciudadanos en un vehículo Renault Logan Gris o una moto Bera, modelo SBR Azul, de nombre: Andry, Yeixon y un funcionarios de la Guardia, el cual le haría entrega de dicho artefacto explosivo, culminada dicha diligencia procedimos con la aprehensión del ciudadano en cuestión por encontrarse inmerso en uno de los delitos en flagrancia según el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a informarle al ciudadano sobre sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, progresivamente se trasladó al aprehendido al Hospital Noriega Trigo", identificándonos como funcionarios de este cuerpo de investigación y manifestando el motivo de nuestra presencia, siendo atendidos por dos galeno de guardia, identificado de la siguiente manera: Dr. LENNIYER QUINTERO, CÉDULA V-22.231.993, se anexa informe médico a la presente acta policial, consecutivamente luego se trasladan hasta el Centro de Coordinación policial (CCP-ZULIA), donde el ciudadano aprehendido queda en resguardo del Departamento de Garantías del Detenido, en este mismo orden de idea se procede a realizar llamada telefónica al OFICIAL JEFE (CPNB) GUSTAVO SOLARTE, quien se encuentra de guardia por el Ven 911, quien luego de una breve espera nos informó que los datos aportados por los ciudadanos arriba mencionados le corresponde y que los mismos no presentan registro policial, consecutivamente se realizó llamada telefónica a la Fiscal de Guardia, Fiscal Cuadragésima Octava (48) Dubrasca Chacin, teléfono: 0424-6057560, quien nos informo que dicho procedimiento se encuentra notificado. Progresivamente se procede a describir las evidencias incautadas de la siguiente manera: un (01) artefacto explosivo convencional tipo granada de mano defensiva, modelo IM-M26-HE de fabricación colombiana, un (01) teléfono celular marca UMIDIGI, modelo A7S, color azul, imei 1- 359730986159282. imei 2-359730986159290, un (01) bolso de color negro con azul, marca Adidas, sin serial visible Progresivamente se le da inicio a las Actas Procesales signadas bajo el número de expediente CPNB-003-010MZ-INV-SP-D-000458-2023, que adelanta este Despacho, consecutivamente recibimos llamada telefónica de una Funcionada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrita al servicio de Vigilancia y Patrullaje, de nombre: INSPECTOR (CPNB) ANA VARGA, informando que el ciudadano: Antonio Jesús Urdaneta Valero se encuentra investigado por su despacho mediante el número de expediente CPNB-003-03MZ-SVP-SP-GD-000152-2023 de fecha 23 de enero del años 2023, donde se encuentra un ciudadano aprehendido de nombre: José Javier Ochoa Rodríguez de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.348.166, ya que el mismo mantiene relaciones de llamada con el ciudadano hoy aprehendido y masajes por las redes sociales FACEBOOK donde se encuentran involucrados con el GE.D.O El Caracas, el cual son autores materiales del atentado terrorista (Lanzamiento de Artefacto Explosivo) en contra de las instalaciones del C.C FIORELLA, así mismo, informándonos que los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivarianas CONAS conllevan una investigación por su despacho, culminada dicha diligencia se realizo llamada telefónica al S1 (GNB) Frenelly Bastidas, el cual se le informo el motivo de nuestra llamada el mismo informando el ciudadano aprehendido de nombre: Antonio Jesús Urdaneta Valero, está siendo investigado por su despacho mediante el número de expediente GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AVC-0338-0339/23. ya que dicho ciudadano mantuvo comunicación y relaciones de llamadas con el detenido de nombre: José Javier Ochoa Rodríguez, donde se le incauto un teléfono celular marca ZTE, modelo Blade A5 dicha evidencia se encuentra en resguardo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en este mismo orden de idea los funcionarios arriba mencionados nos suministraran copias fotostática de las actas policiales y las investigaciones que conllevan, se le informo a los jefes de este despachos quienes ordenaron dejar plasmado en actas policial, actas de inspección y cadena de custodia. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman…”


Verificado como ha sido el motivo de aprehensión del ciudadano antes descrito, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso de los imputados : ANTONIO JESÚS URDANETA VALERO, por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA ello de conformidad con el articulo 234 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , así como la sentencia de la SALA. DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE 457, SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, la cual establece:...omissis... que aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado...omissis... Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse" .En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa, se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el hecho imputado en este acto, es por lo que se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se declara. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita' la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal denominado como los delitos de PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, Primer Aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, k Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en los folios " 03 y su vuelto, 04 y su vuelto. 2.- INFORME MEDICO, de fecha 25-02-2023, suscrita por la Dra. Lenneyer Quintero, Medico U.C.S, las cuales rielan en los folios 06. 3.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en los folios 07. 4.- PLANILLA REGISTRO CADENA CUSTODIA, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en los folios 09,10. 5.- ACTA POLICIAL, de fecha 23-01-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en los folios 11 y su vuelto, y 12. 6.- ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 23-01-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, las cuales rielan en los folios 14 y su vuelto, 15 y su vuelto, 16 y su vuelto, 17 y su vuelto y 18 y su vuelto. 7.- PLANILLA REGISTRO CADENA CUSTODIA, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, las cuales rielan en los folios 20. 8.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en los folios 21 y su vuelto. 9.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en los folios 22, 23. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y el defensor por su parte hace sus respectivas solicitudes a continuación esgrimidas: En atención a las pretensiones realizadas por la defensa de autos, en cuanto a "Visto lo manifestado por mi defendido solicito la nulidad de las actuaciones policiales por cuanto hay testigos consigno los testigos y de la zona que saben que fue el 24 y no el 25". Evidenciando esta Jurisdiscente que no se denota de las actuaciones presentadas por la vindicta publica en este acto violación de Derechos y Garantías de Rango Constitucional por lo ut supra expuesto. Por Lo Que Se Declara Sin Lugar la NULIDAD Solicitada Por La Defensa. ASI SE DECIDE. En atención a la segunda denuncia que realiza la defensa, la cual es la siguiente: "y en el comando solicitaron dinero a plazo para salir y le retuvieron a su esposa y suegro y soltaron el vehículo cuando se cancelo y eso fue el 24". Este Juzgado insta a la Defensa a realizar la denuncia respectiva ante la fiscalía que diera lugar, a los fines de realizar la investigación que considerara el mismo. En cuanto a los testigos consignados por la defensa que manifiesta que la detención fue un día diferente insta esta juzgadora a presentar tales recaudos ante la fiscalía quienes deberán realizar las diligencias de investigación, para comprobar la veracidad de tales hechos. En otro particular refiere la defensa: "no hay cadena de custodia de la supuesta granada que manifiestan, solo hay un comentario y no hay cadena de custodia". Hace alusión esta juzgadora que según el manual de cadena custodia vigente para el momento, en el expediente si se quiere debe reposar la copia de la misma puesto que el original debe reposar con la evidencia colectada, sin embargo, no es menos cierto que de las actuaciones se desprende que el Grupo Especializado Anti-Explosivo, realizo su debido procedo, el cual se consignara en la investigación. En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por la ciudadana ANTONIO JESÚS URDANETA VALERO, como los delitos de PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112, Primer Aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LAAUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se encuentran tipificado en el artículo 237 y 238 de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta los siguientes supuestos 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en atención a lo cual deja constancia esta Juzgadora que si bien es cierto los imputados tienen su residencia establecida, tal y como fue aportada el día de hoy a este Tribunal, que son funcionarios activos de la policía, nacional Bolivariana, no es menos cierto que este estado es un estado fronterizo que limita con el vecino país de Colombia , por lo que en atención a ello debe considerarse lleno tal extremo en atención a las facilidades que pudiesen tener los imputados para abandonar definitivamente el país, 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, es importante señalar que la pena que podría llegar a imponerse excede de los ocho años, en su límite medio, por lo cual se llena el extremo de este particular. En relación al tercer supuesto 3. La magnitud del daño causado; del análisis del caso en particular es menester de esta Jurisdiscente tomar en cuenta que nos encontramos frente a un delito de lesa patria, que atenta contra la seguridad de la Nación, por lo que dicho supuesto se encuentra lleno en el presente caso, por lo antes expuesto. Asimismo el punto cuarto del referido articulo el cual establece 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; en atención a este particular esta Juzgadora deja constancia a que estamos en la fase incipiente de la investigación y que en el devenir de la misma se estudiara por parte de esta Juzgadora, este y todos los supuestos, por cuanto emitir pronunciamiento en atención a este punto en esta etapa del proceso es prematuro, ya que el mismo apenas inicia y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que mismos busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer-numeral del articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia quien suscribe que el peligro de fuga y obstaculización fueron examinados bajo los requisitos exigidos por la norma penal en sus artículos 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)...". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...".

Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Articulo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Articulo 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ANTONIO JESÚS URDANETA VALERO, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112, Primer Aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS. DISPOSITIVA. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANTONIO JESÚS URDANETA VALERO, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, Primer Aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa por los fundamentos de hecho y derecho ut supra expuestos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se designa como sitio de reclusión para los ciudadanos la sede Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, todo a lo cual consta a los autos, a cuya representación de ordena oficiar participando lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de que se le practique examen físico de le/al imputado de autos en el día hábil siguiente en el presente acto; PROVÉANSE LAS COPIAS SOLICITADAS…”

Delimitados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de la norma que ha denunciado como violada, la defensa en su escrito recursivo, la cual esta referida al debido proceso, lo cual esta establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que los elementos presentados por el Ministerio Público conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Así se Decide.

Precisado lo anterior, y en atención a las denuncias planteadas, este Cuerpo Colegiado procede a resolverlas, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en los folios: 03 y su vuelto, 04 y su vuelto.

2.- INFORME MEDICO, de fecha 25-02-2023, suscrita por la Dra. Lenneyer Quintero, Medico U.C.S, las cuales rielan en el folio 06.

3.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en el folio 07.

4.- PLANILLA REGISTRO CADENA CUSTODIA, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en los folios 09,10.

5.- ACTA POLICIAL, de fecha 23-01-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en los folios 11 y su vuelto, y 12.

6.- ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 23-01-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, las cuales rielan en los folios 14 y su vuelto, 15 y su vuelto, 16 y su vuelto, 17 y su vuelto y 18 y su vuelto.

7.- PLANILLA REGISTRO CADENA CUSTODIA, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, las cuales rielan en el folio 20.

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en el folio 21 y su vuelto.

9.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en el folio 22, 23.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Resaltado de la Sala)

Es así, que se seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye los delitos de PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, d la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, d la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo.

En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados en la audiencia oral de presentación al ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, siendo estos PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, d la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico.

De todo el razonamiento lógico anterior, esta Alzada, considera en el marco del presente caso, que nos ocupa citar los artículos 218 del Código Penal, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, primer aparte, y 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte de Arma de Guerra y Asociación para Delinquir, estableciendo lo siguiente:

“…Resistencia a la Autoridad Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años… (Omissis)”.

“…Porte de Arma de Guerra. Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años… (Omissis)”.

“…Asociación para Delinquir. Artículo 37. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

En tal sentido, se entiende que los delitos de Porte de Arma de Guerra, Resistencia a la Autoridad y Asociación para Delinquir, el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la presunta comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, además que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad.

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, se materializa el día 25-02-2023, se conformo una comisión al mando del PRIMER OFICIAL (CPNB) LUIS VILLALOBOS, en compañía de los siguientes funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPNB) HÉCTOR BIANCONIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) GALBIS CHOURIO, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAFAEL MORENO, PRIMER OFICIAL (CPNB) ROUWEL MORAN, PRIMER OFICIAL (CPNB) KATHERINE CORONADO, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAYER MONTIEL (TÉCNICO) , OFICIAL (CPNB) RENIER FERNANDEZ, a bordo de una Unidad Radio Patrulla DIP-001, hacia la siguiente dirección: SECTOR EL MARITE, BARRIO JOSÉ FELIZ RIVAS, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar patrullaje para disminuir el índice delictivo del sector, ya que por la zona hacen vida integrantes del G.E.D.O EL CARACAS, consecutivamente realizaron varios recorridos por el lugar donde se entrevistaron con moradores del sector, informándonos que por el lugar se encuentra un ciudadano de nombre: ANTONIO, apodado El Pipe, el mismo se encarga de trasportar armas de fuego, artefactos explosivos y municiones ya que es integrante del G.E.D.O EL CARACAS, progresivamente se trasladaron hasta los sitios señalados donde lograron avista a un ciudadano sosteniendo un bolso tipo colgante, el mismo al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, procedieron a descender de su unidad policial y ordenándole que lentamente deje el bolso de mano en el suelo y desista de toda acción anti jurídica y de conducta hostil, el mismos acatando dicha orden, se le procedió a realizarle una revisión corporal lográndole encontrar un teléfono celular marca UMIDIGI, modelo A7S, color azul, consecutivamente se procedió a realizarle una revisión en el interior del bolso de mano en cuestión, logrando encontrar un artefacto explosivo convencional tipo granada de mano de color verde con negro, seguidamente se realiza llamada telefónica a funcionarios del Sebin ya que los mismo son especialista en desactivación de objetos explosivos, infamando que en unos minutos se trasladarían hasta el lugar, luego de una breve espera hizo acto de presencia una comisión del Sebin al mando del Primer Comisario Joni Suárez, titular de la cédula de identidad V-15.927.481, junto con el técnico explosivista y colector Detective Francisco Materna, titular de la cédula de identidad V-28.190.529, el cual se le informo sobre el procedimiento, los mismo proceden a realizar la desactivación de la granada de mano y colectándola informando que ellos se harían cargo de dicha evidencia, asimismo describiéndonos el artefacto explosivo de la siguiente manera, un (01) artefacto explosivo convencional tipo granada de mano defensiva, modelo IM-M26-HE de fabricación colombiana, procediendo los mismos a retirarse del lugar, consecutivamente se procede a peguntarle al ciudadano aprehendido que se encontraba realizando en el sitio y porque portaba dicho artefacto explosivo, informándonos que estaba esperando a tres ciudadanos en un vehículo Renault Logan Gris o una moto Bera, modelo SBR Azul, de nombre: Andry, Yeixon y un funcionarios de la Guardia, el cual le haría entrega de dicho artefacto explosivo, culminada dicha diligencia procedieron con la aprehensión del ciudadano consecutivamente recibieron llamada telefónica de una Funcionaria del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrita al servicio de Vigilancia y Patrullaje, de nombre: INSPECTOR (CPNB) ANA VARGA, informando que el ciudadano: Antonio Jesús Urdaneta Valero se encuentra investigado por su despacho mediante el número de expediente CPNB-003-03MZ-SVP-SP-GD-000152-2023 de fecha 23 de enero del años 2023, donde se encuentra un ciudadano aprehendido de nombre: José Javier Ochoa Rodríguez de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.348.166, ya que el mismo mantiene relaciones de llamada con el ciudadano hoy aprehendido y masajes por las redes sociales FACEBOOK donde se encuentran involucrados con el GE.D.O El Caracas, el cual son autores materiales del atentado terrorista (Lanzamiento de Artefacto Explosivo) en contra de las instalaciones del C.C FIORELLA, así mismo, informándonos que los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivarianas CONAS conllevan una investigación por su despacho.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1 .- ACTA POLICIAL, de fecha 25-02-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA; 2.-INFORME MÉDICO; de fecha 25-02-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, 3.-DERECHOS DEL IMPUTADO; de fecha 25-02-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, 4.-PLANILLA REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-02-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA; 5.-ACTA POLICIAL, de fecha 23-01-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, 6.-ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 23-01-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA; 7.- PLANILLA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-02-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA; 8.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-02-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA; 9.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 25-02-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, d la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo.

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.

Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer de los delitos atribuidos, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del referido imputado de autos, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el primer y segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

Ahora bien, como último lugar para dar respuesta al tercer y cuarto punto de impugnación, en los cuales aduce la apelante en su tercer punto que las actas que integran la causa, las califica de “fraudes”, el acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, estimando que en el procedimiento policial se cometieron errores graves violatorios de los derechos de su defendido. Y como cuarto punto, solicita la nulidad absoluta en la Cadena de Custodia de la evidencia, ya que se perdió cuando fue entregado el supuesto artefacto explosivo a otro organismo de seguridad y lo entregaron supuestamente el 25 de febrero de 2023, cuando los funcionaros actuantes lo habían incautado el día viernes 24 de febrero de 2023.

Ahora bien, analizados por esta Alzada los fundamentos de hecho y de derecho emitidos por el a quo, este Cuerpo Colegiado considera necesario transcribir el contenido del Acta Policial, de fecha 25 de Febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, que riela inserta a los folios tres y cuatro (03 y 04) y su vuelto de la pieza principal; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, de la siguiente manera:

“…En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el * suscrito funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) RAFAEL MORENO, perteneciente al Servicio de Investigación Penal Eje-Zulia de la Policía Nacional Bolivariana, estando legalmente juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 y 50 Ordinal 01 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejo constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana del día de hoy 25-02-2023, se conformo una comisión al mando del PRIMER OFICIAL (CPNB) LUIS VILLALOBOS, en compañía de los siguientes funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPNB) HÉCTOR BIANCONIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) GALBIS CHOURIO, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAFAEL MORENO, PRIMER OFICIAL (CPNB) ROUWEL MORAN, PRIMER OFICIAL (CPNB) KATHERINE CORONADO, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAYER MONTIEL (TÉCNICO) , OFICIAL (CPNB) RENIER FERNANDEZ, a bordo de una Unidad Radio Patrulla DIP-001, hacia la siguiente dirección: SECTOR EL MARITE, BARRIO JOSÉ FELIZ RIVAS, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar patrullaje inteligente por el referido lugar para disminuir el índice delictivo del sector, ya que por la zona hacen vida integrantes del G.E.D.O EL CARACAS, donde transita, comercializan y distribuyen armas de fuego y artefactos explosivos para así mismo realizar atentados a los diferentes comercios de Maracaibo con el fin de crear terror a la población y conseguir bienes lucros para su organización criminal, consecutivamente realizamos vahos recorridos por el lugar donde nos entrevistamos con moradores del sector, quienes no se identificaron por futuras represalias en contra de ellos y sus familiares, informándonos que por el lugar se encuentra un ciudadano de nombre: ANTONIO, apodado El Pipe, con las siguientes características fisionomicas: tez morena contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, color de pelo negro, el mismo se encarga de trasportar armas de fuego, artefactos explosivos y municiones ya que es integrante del G.E.D.O EL CARACAS, con el fin de extorsionar a los comerciantes del territorios zuliano, realizándoles disparos y detonando de artefactos explosivos (Granadas de mano), para lograr obligarles a cancelar cantidades monetarias en divisas, el mismo señalándonos los lugares exacto, donde frecuenta dicha persona, progresivamente nos trasladamos hasta los sitios señalados donde logramos avista a un ciudadano con las características similares a las antes aportadas sosteniendo un bolso tipo colgante, el mismo al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, procedimos a descender de nuestra unidad policial y ordenándole que lentamente deje el bolso de mano en el suelo y desista de toda acción anti jurídica y de conducta hostil, el mismos acatando dicha orden, y en este mismo orden de ideas el Primer Oficial (CPNB) Héctor Bianconi, Amparados en el Artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una revisión corporal no sin antes solicitarle que exhibieran todos los objetos adherido a su cuerpo, lográndole encontrar un teléfono celular marca UMIDIGI, modelo A7S, color azul, consecutivamente se procedió a realizarle una revisión en el interior del bolso de mano en cuestión, logrando encontrar un artefacto explosivo convencional tipo granada de mano de color verde con negro, consecutivamente y con la premura del caso tomamos las medida de seguridad acordonando el lugar, procediendo a realizar las respectiva inspección técnica del lugar de los hechos y de las evidencias encontrada amparados en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, (inspección técnica), seguidamente se realiza llamada telefónica a funcionarios del Sebin ya que los mismo son especialista en desactivación de objetos explosivos, infamando que en unos minutos se trasladarían hasta el lugar, luego de una breve espera hizo acto de presencia una comisión del Sebin al mando del Primer Comisario Joni Suarez, titular de la cédula de identidad V-15.927.481,. junto con el técnico explosivista y colector Detective Francisco Materna, titular de la cédula de identidad V-28.190.529, el cual se le informo sobre el procedimiento, los mismo proceden a realizar la desactivación de la granada de mano y colectándola informando que ellos se harían cargo de dicha evidencia, asimismo describiéndonos el artefacto explosivo de la siguiente manera, un (01) artefacto explosivo convencional tipo granada de mano defensiva, modelo IM-M26-HE de fabricación colombiana, procediendo los mismos a retirarse del lugar, progresivamente se le solicita a los ciudadanos en cuestión que nos aporten sus datos filia torios quedando identificados de la siguiente manera: 1- Antonio Jesús Urdaneta Valero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1999, venezolano, natural de Maracaibo, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-27.637.414, portando la siguiente vestimenta: una franela de color negro, un short tipo jean de color blanco y un calzado casual tipo (Cotiza) de color negro con blanco, consecutivamente se procede a peguntarle al ciudadano aprehendido que se encontraba realizando en el sitio y porque portaba dicho artefacto explosivo, informándonos que estaba esperando a tres ciudadanos en un vehículo Renault Logan Gris o una moto Bera, modelo SBR Azul, de nombre: Andry, Yeixon y un funcionarios de la Guardia, el cual le haría entrega de dicho artefacto explosivo, culminada dicha diligencia procedimos con la aprehensión del ciudadano en cuestión por encontrarse inmerso en uno de los delitos en flagrancia según el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a informarle al ciudadano sobre sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, progresivamente se trasladó al aprehendido al Hospital Noriega Trigo", identificándonos como funcionarios de este cuerpo de investigación y manifestando el motivo de nuestra presencia, siendo atendidos por dos galeno de guardia, identificado de la siguiente manera: Dr. LENNIYER QUINTERO, CÉDULA V-22.231.993, se anexa informe médico a la presente acta policial, consecutivamente luego se trasladan hasta el Centro de Coordinación policial (CCP-ZULIA), donde el ciudadano aprehendido queda en resguardo del Departamento de Garantías del Detenido, en este mismo orden de idea se procede a realizar llamada telefónica al OFICIAL JEFE (CPNB) GUSTAVO SOLARTE, quien se encuentra de guardia por el Ven 911, quien luego de una breve espera nos informó que los datos aportados por los ciudadanos arriba mencionados le corresponde y que los mismos no presentan registro policial, consecutivamente se realizó llamada telefónica a la Fiscal de Guardia, Fiscal Cuadragésima Octava (48) Dubrasca Chacin, teléfono: 0424-6057560, quien nos informo que dicho procedimiento se encuentra notificado. Progresivamente se procede a describir las evidencias incautadas de la siguiente manera: un (01) artefacto explosivo convencional tipo granada de mano defensiva, modelo IM-M26-HE de fabricación colombiana, un (01) teléfono celular marca UMIDIGI, modelo A7S, color azul, imei 1- 359730986159282. imei 2-359730986159290, un (01) bolso de color negro con azul, marca Adidas, sin serial visible Progresivamente se le da inicio a las Actas Procesales signadas bajo el número de expediente CPNB-003-010MZ-INV-SP-D-000458-2023, que adelanta este Despacho, consecutivamente recibimos llamada telefónica de una Funcionada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrita al servicio de Vigilancia y Patrullaje, de nombre: INSPECTOR (CPNB) ANA VARGA, informando que el ciudadano: Antonio Jesús Urdaneta Valero se encuentra investigado por su despacho mediante el número de expediente CPNB-003-03MZ-SVP-SP-GD-000152-2023 de fecha 23 de enero del años 2023, donde se encuentra un ciudadano aprehendido de nombre: José Javier Ochoa Rodríguez de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.348.166, ya que el mismo mantiene relaciones de llamada con el ciudadano hoy aprehendido y masajes por las redes sociales FACEBOOK donde se encuentran involucrados con el GE.D.O El Caracas, el cual son autores materiales del atentado terrorista (Lanzamiento de Artefacto Explosivo) en contra de las instalaciones del C.C FIORELLA, así mismo, informándonos que los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivarianas CONAS conllevan una investigación por su despacho, culminada dicha diligencia se realizo llamada telefónica al S1 (GNB) Frenelly Bastidas, el cual se le informo el motivo de nuestra llamada el mismo informando el ciudadano aprehendido de nombre: Antonio Jesús Urdaneta Valero, está siendo investigado por su despacho mediante el número de expediente GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AVC-0338-0339/23. ya que dicho ciudadano mantuvo comunicación y relaciones de llamadas con el detenido de nombre: José Javier Ochoa Rodríguez, donde se le incauto un teléfono celular marca ZTE, modelo Blade A5 dicha evidencia se encuentra en resguardo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en este mismo orden de idea los funcionarios arriba mencionados nos suministraran copias fotostática de las actas policiales y las investigaciones que conllevan, se le informo a los jefes de este despachos quienes ordenaron dejar plasmado en actas policial, actas de inspección y cadena de custodia. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman…”
De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que en la referida acta policial se dejan plasmados los motivos que conllevaron a la aprehensión del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, en fecha 25 de febrero de 2023, observando a un ciudadano sosteniendo un bolso tipo colgante, los funcionarios actuantes procedieron a descender de su unidad policial ordenándole que lentamente deje el bolso de mano en el suelo y desista de toda acción anti jurídica y de conducta hostil, el mismo acatando dicha orden, se le procedió a realizarle una revisión corporal lográndole encontrar un teléfono celular marca UMIDIGI, modelo A7S, color azul, consecutivamente se procedió a realizarle una revisión en el interior del bolso de mano en cuestión, logrando encontrar un artefacto explosivo convencional tipo granada de mano de color verde con negro, asimismo describiéndonos el artefacto explosivo de la siguiente manera, un (01) artefacto explosivo convencional tipo granada de mano defensiva, modelo IM-M26-HE de fabricación colombiana, consecutivamente procedieron a peguntarle al ciudadano por qué se encontraba en el sitio y por qué portaba dicho artefacto explosivo, informando que estaba esperando a tres ciudadanos en un vehículo Renault Logan Gris o una moto Bera, modelo SBR Azul, de nombre: Andry, Yeixon y un funcionario de la Guardia, el cual le haría entrega de dicho artefacto explosivo, culminando dicha diligencia procedieron con la aprehensión del ciudadano y consecutivamente recibieron llamada telefónica de una Funcionaria del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrita al servicio de Vigilancia y Patrullaje, de nombre: INSPECTOR (CPNB) ANA VARGA, informando que el ciudadano: Antonio Jesús Urdaneta Valero se encuentra investigado por su despacho mediante el número de expediente CPNB-003-03MZ-SVP-SP-GD-000152-2023 de fecha 23 de enero del años 2023, donde se encuentra un ciudadano aprehendido de nombre: José Javier Ochoa Rodríguez de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.348.166, ya que el mismo mantiene relaciones de llamada con el ciudadano hoy aprehendido y masajes por las redes sociales FACEBOOK donde se encuentran involucrados con el GE.D.O El Caracas, el cual son autores materiales del atentado terrorista (Lanzamiento de Artefacto Explosivo) en contra de las instalaciones del C.C FIORELLA, así mismo, informándonos que los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivarianas CONAS conllevan una investigación por su despacho.

El acta policial, es definida por el autor Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad de el Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como flagrante del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.

En este sentido, evidencia esta Alzada que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron la aprehensión del ciudadano incurso en la presente causa, sin observar quienes aquí deciden, violaciones de garantías constitucionales y/o procedimentales en el procedimiento realizado por los funcionarios.

Continuando con el análisis del acta policial se observa que, como ya se mencionó anteriormente, fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, en la cual dejaron constancia de la mencionada actuación, tal y como lo ordena la Ley al realizar las diligencias urgentes y necesarias, como la identificación de los presuntos autores o participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

‘’…Artículo 114. Facultades
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del Ministerio Público”

“Artículo 115. Investigación Policial
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

En razón a lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que las actuaciones de los funcionarios se enmarco dentro de las prerrogativas legales, y así lo dejaron establecido en el acta policial, en la que además de quedar plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos, su identificación y aseguramiento de los objetos incautados.

En este orden y dirección y del análisis de la decisión recurrida, considera esta Alzada necesario verificar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye los delitos de PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, d la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados, tales como; 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, k Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en los folios " 03 y su vuelto, 04 y su vuelto. 2.- INFORME MEDICO, de fecha 25-02-2023, suscrita por la Dra. Lenneyer Quintero, Medico U.C.S, las cuales rielan en los folios 06. 3.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en los folios 07. 4.- PLANILLA REGISTRO CADENA CUSTODIA, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en los folios 09,10. 5.- ACTA POLICIAL, de fecha 23-01-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en los folios 11 y su vuelto, y 12. 6.- ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 23-01-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, las cuales rielan en los folios 14 y su vuelto, 15 y su vuelto, 16 y su vuelto, 17 y su vuelto y 18 y su vuelto. 7.- PLANILLA REGISTRO CADENA CUSTODIA, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, las cuales rielan en los folios 20. 8.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en los folios 21 y su vuelto. 9.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 25-02-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, DAET-DIP-ZULIA, las cuales rielan en los folios 22, 23. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; considerando este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, d la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo.

En hilo a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que con relación al tercer supuesto contenido en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, el mismo debe ser analizados por el Juez conjuntamente con los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele la cual supera a los Diez (10) años, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se observa que en la decisión recurrida que la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad a los imputados de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipe.

En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, se observa que en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de la decisión recurrida se observa que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad contra los imputados de autos.

En cuanto a esta denuncia referida a la Cadena de Custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala). Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:
“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.(Negrillas de esta Sala)

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

En relación a lo aludido por la defensa respecto al Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, en tal sentido, sobre la base de la denuncia planteada por la defensa de autos, este Cuerpo Colegiado considera apropiado señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor Wilmer Ruiz, señala que se trata de “…Una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de resultados de las experticias o infórmense técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

La cadena de custodia, obtiene su fundamento en el texto Constitucional, al precisar el artículo 49, numeral 1, “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, y en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que conceptualiza y establece las reglas y requisitos que debe contener al precisar lo siguiente:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso. La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios… (Omisis)…”. (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, la cadena de custodia es un instrumento que garantiza la seguridad, conservación y resguardo de los elementos probatorios recabados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual tiene como propósito establecer la tenencia de la misma en todo momento, garantizando que no sufra modificación alguna, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no efectuarse dicha actividad según lo establece dicha norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales, lo cual afectaría su creencia, autenticidad y legitimidad.

Se observa que, la cadena de custodia busca como fin primordial la conservación de la evidencia física, conllevando de manera obligatoria y ecuánime su ubicación y colección desde su inicio, con la intención, de garantizar a las partes el acatamiento de principios y premisas jurídicas que circundan el proceso. Siendo de vital importancia porque garantiza que la evidencia colectada sea la misma que se lleve al juicio, dado que las mismas se convertirán en futuras pruebas. De igual manera se ha establecido que la cadena de custodia está relacionada con la licitud de prueba reglamentada e el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporándolos al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtención por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Plasmado el contenido de la norma citada up supra, considera menester esta Sala de alzada inferir que, si bien es cierto, en la cadena de custodia que riela en los folios 9 y 10 y su reverso de la pieza principal, solo se describe el teléfono celular, marca UMIDIGI y un bolso de color negro con azul, marca Adidas, no es menos cierto que de acuerdo al acta policial, los funcionarios actuantes, adscritos al Grupo Especializado Anti-Explosivo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), los que hicieron presencia en el lugar para realizar la desactivación de la granada de mano y colectándola e informando que ellos se harían cargo de dicha evidencia, en tal sentido, siendo que, dicha cadena de custodia debe acompañar a la evidencia, y si bien debería de constar una copia de esa cadena de custodia en las actuaciones consignadas en el tribunal, no es menos cierto que ello no invalida el procedimiento realizado en esta fase, por lo que la cadena de custodia con la respectiva evidencia de interés criminalistico, se encuentra resguardada en sede del organismo Grupo Especializado Anti-Explosivo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).-
Atendiendo a las anteriores consideraciones, quienes aquí suscriben, consideran oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 075, de fecha 01.03.2011, relacionado con el expediente No. C10-406, indicando que:

“… (Omisis)… en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso… Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito… (Omisis)…”: (Destacado Original).

De igual manera se vislumbra del registro de cadena de custodia, que el organismo que colecto, resultó ser el Cuerpo de Policía adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el resto de las evidencias como lo es la (granada de mano) se encuentra en resguardo del organismo competente para su manipulación y desactivación como lo es el SEBIN, por lo que en principio no debería existir duda alguna de las características y condiciones de las evidencias colectadas, y menos cabe aseverar la violación de una norma legal o constitucional que permita acreditar la inexistencia de la cadena de custodia, ni de los efectos que de ella se obtengan en el presente proceso penal, ante tal circunstancia estiman quienes aquí suscriben que debe declararse sin lugar la denuncia formulada por la defensa. ASI SE DECLARA.

En ese sentido, considera esta Sala de Alzada, que en el caso bajo estudio, no hubo violación de garantía constitucional alguna, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que contrario a lo alegado por la defensa de autos al indicar la defensa la inexistencia de la cadena de custodia, por cuanto de las actas se evidencia que la Juez de Instancia en la Audiencia de presentación de imputado hace alusión a lo que refiere la defensa en su escrito: "no hay cadena de custodia de la supuesta granada que manifiestan, solo hay un comentario y no hay cadena de custodia". Hace alusión esta juzgadora que según el manual de cadena custodia vigente para el momento, en el expediente si se quiere debe reposar la copia de la misma puesto que el original debe reposar con la evidencia colectada, sin embargo, no es menos cierto que de las actuaciones se desprende que el Grupo Especializado Anti-Explosivo, realizo su debido procedo, el cual se consignara en la investigación.”. Por lo que en el Acta Policial se evidencia que el Grupo Especializado Anti-Explosivo, realizo su debido proceso al desactivar la granada de mano, como se ha observado en el acta policial: “Hizo acto de presencia una comisión del SEBIN al mando del Primer Comisario Joni Suárez, titular de la cédula de identidad V-15.927.481, junto con el técnico explosivista y colector Detective Francisco Materna, titular de la cédula de identidad V-28.190.529, el cual se le informo sobre el procedimiento, los mismo proceden a realizar la desactivación de la granada de mano y colectándola informando que ellos se harían cargo de dicha evidencia, asimismo describiéndonos el artefacto explosivo de la siguiente manera, un (01) artefacto explosivo convencional tipo granada de mano defensiva, modelo IM-M26-HE de fabricación colombiana, procediendo los mismos a retirarse del lugar”, demostrando esta Sala de Alzada lo manifestado por la Juez de Instancia que la evidencia no consta en virtud del procedimiento que practicaron los especialistas en Anti-Explosivo, por tanto se desestima la presente denuncia, al observar que no se violentó el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara sin lugar el cuarto punto de impugnación del recurso de apelación. Así se decide.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación del Juzgador de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón al accionante, en consecuencia, el recurso de apelación se declara sin lugar. Así se Decide

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDWIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.637.414; contra la decisión Nº 130-2023, de fecha 02 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, d la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: Sin Lugar lo solicitado por la defensa por los fundamentos de hecho y de derecho ut supra expuestos; CUARTO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el tramite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDWIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.637.414.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 130-2023, de fecha 02 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, d la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidente de la Sala/Ponente

Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA.