REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de Abril de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25555-2023.-
DECISIÓN Nº 092-2023.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-17.834.849; contra la decisión Nº 130-2023, de fecha 22 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la defensa publica N° 25, en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR; SEGUNDO: SE ACUERDA CON LUGAR, la aprehensión del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano; CUARTO: SE ACUERDA, proseguir la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE ACUERDA con lugar la solicitud realizada por la vindicta publica en cuanto a la destrucción de la sustancia incautada y en consecuencia se autoriza al mismo para la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, previa experticia de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día quince (15) de Marzo de 2023, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2023, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-17.834.849; contra la decisión Nº 130-2023, de fecha 22 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inicia la recurrente alegando que: “…Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, en relación a la aplicación del contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, el cual establece la obligatoriedad del decreto de nulidad de las detenciones que se realicen en contravención con lo dispuesto en la Carta Magna y demás leyes, convenios y tratados vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser decretada la libertad sin restricciones del ciudadano aprehendido, y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para el inicio de la investigación correspondiente, como consecuencia de dicha nulidad, por cuanto a pesar de estar en presencia de un evidente caso de VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR TORTURA Y VIOLENCIA SEXUAL EN EL PRESENTE CASO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, el Juzgado de instancia, realiza una serie de pronunciamientos para establecer, que en el caso de marras existe la presunta comisión de los delitos señalados, existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano MANUEL VARGAS en los delitos imputados", que existe peligro de obstaculización en la investigación y/o de fuga (tal como lo establecen los formatos utilizados en los actos de presentación de imputados, en los cuales se enumeran las actas presentadas por el Ministerio Público y se utilizan de manera indistinta imputados -y es uno-, imputado -y son varios-, tal como se constata en la recurrida) y que además, si bien existe una investigación ante otro Tribunal de Control (13 de control), en relación con los hechos denunciados referidos a la tortura y violencia sexual de la cual es victima, dichos sujetos también tienen una presunción de inocencia; sin embargo, esta defensa se pregunta ante los razonamientos del Tribunal, a cual de los Tribunales que conforman el circuito judicial penal correspondo verificar y analizar el Informe médico forense de fecha 04.01.23, remitido mediante Oficio N° 059-23, practicado al ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, que indica "sangrado activo, demarcado, pliegues 1-11 y 12 agujas del reloj, reciente data", en relación al examen médico legal, a nivel anal, realizado al ciudadano en mención, y el cual además deja constancia de las lesiones que presenta en sus brazos, piernas, muñecas y área interna de sus manos, a cual Tribunal del circuito judicial penal corresponde revisar y analizar el informe psicológico N° H-015-23, de fecha 05.01.23, el cual indica que el ciudadano presenta estrés post traumático como consecuencia de episodio de abuso sexual y que debe permanecer en un lugar seguro para él, a cual Tribunal del circuito judicial penal corresponde revisar y analizar que en el caso de autos, existe una denuncia previa contra funcionario del SIPEZ-CPBEZ por manifestaciones extorsivas en contra del ciudadano MANUEL VARGAS, que se encuentra consignada en el asunto, a cual Tribunal del circuito judicial penal corresponde revisar y analizar que en el caso bajo examen no existe constancia médica del estado físico del ciudadano al momento de su aprehensión tal como lo establece el articulo 44.2 de la Carta Magna, por cuanto su inexistencia denota que estamos ante un procedimiento falso, creado por los funcionarios policiales, con el único propósito de producir un daño al ciudadano MANUEL VARGAS, en virtud de la denuncia realizada ante la Fiscalía 5 del Ministerio Público, a cual Tribunal del circuito judicial penal corresponde revisar y analizar que en el presente caso desde el día 03.01.2023 al momento de la presentación del ciudadano en mención, se pudo observar las lesiones que presentaba su cuerpo, el estado de perturbación mental que presentaba y presenta al momento de narrar lo sucedido, que en el expediente no existió ni existe fijación fotográfica del sitio del suceso ni de los elementos presuntamente colectados en poder del representado de esta defensa, así como de la presunta vivienda y la habitación donde fueron hallados, porque sencillamente no existen, a cual Tribunal del circuito judicial penal corresponde revisar y analizar que han sido conculcados los derechos humanos del hoy llamado "imputado" en el caso de marras, que es victima de tortura y abuso sexual por parte de funcionarios policiales adscritos a los cuerpos de seguridad de) estado, y sin embargo, se hace caso omiso y silencio absoluto sobre la aplicación del contenido del único aparte del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro y meridiano al señalar que en "los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberán ordenar la libertad sin restricciones..." (destacado de quien recurre), sin hacer distinción o excepción la norma adjetiva, sobre la presunta calificación de los delitos, para que opere dicha nulidad, por cuanto el legislador buscó proteger a los ciudadanos de situaciones como la ventilada en el caso de marras, no obstante, lejos de ser aplicada la Carta Magna y garantizarse el derecho y la justicia, se ha insistido en sustentar un procedimiento policial a todas luces realizado en contravención con todas y cada una de las normas legales y constitucionales vigentes en la República (tales como los artículos 119 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, solo por mencionar algunos), y que al parecer resultan irrelevantes en el asunto, al considerar que el presunto delito imputado por el Ministerio Público -el cual además en una evidente omisión de su deber de actuación de buena fe como parte del sistema de justicia, insiste en imputar-, es más importante de perseguir, que garantizar los derechos humanos y el debido proceso del ciudadano MANUEL VARGAS FUENMAYOR, s quien el Estado no le há brindado la protección efectiva establecida en los artículos 25, 29, 30, 43, 46.1 y 49 de la Carta Magna, entre otros, en especial en lo relacionado con la rehabilitación de las víctimas de delitos contra los derechos humanos, la cual no se garantiza en calabozo en hacinamiento, por lo que una vez mas, prevalecen los formalismos sobre la justicia y protección de los ciudadanos, ante las arbitrariedades de los funcionarios llamados a proteger a la sociedad....”
Manifestó que: “…Se reitera que en el caso de marras, la declaratoria sin lugar por el tribunal, de la solicitud realizada por la defensa, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, con una simple enumeración de las actuaciones, no puede considerarse motivación, por cuanto esta última es producto de la labor de análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonados, para entendimiento de las partes, y sobre todo del justiciable, y dicha labor no se aprecia en la decisión recurrida, violentando el contenido de los artículos 157,175 y siguientes y 240 del texto adjetivo penal, al no exponer el Tribunal de la recurrida, razones válidas y de valor suficientes para hacer prevalecer la ilegalidad y arbitrariedad de un falso procedimiento, por encima del resto de los elementos que se encuentran en las actas y que no pueden ser omitidos ni silenciados en perjuicio y detrimento del encausado, quien es una víctima en la causa…”
Expreso la defensa, que:”… Por ello, con el fallo recurrido se han violentado los derechos y garantías del representado de esta defensa, referido en este caso fundamentalmente A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y SEXUAL del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, decretando una privación de libertad, sustentada en actas que devienen de un proceso VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR HECHOS DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, TORTURA y ABUSO SEXUAL realizados -por funcionarios actuantes adscritos al CPBEZ sede Circunvalación N° 3 (antiguo SIPEZ), contraviniendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se solicita lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, restituyendo la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, y no de premisas basadas en hechos cuestionados y cuestionables dada su procedencia y el evidente incumplimiento de las normas constitucionales y legales en el presente caso, siendo el deber de todo Juez de la República v de cualquiera de sus instancias, GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS CIUDADANOS Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDOS EN LA CARTA MAGNA. POR CUANTO LA JUSTICIA ESTÁ POR ENCIMA DE FORMALIDADES Y FORMALISMOS NO ESENCIALES.…”
PETITORIO: “…Por lo anterior, se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declare CON LUGAR las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ABG GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA, ABG. GEISMALÍN MARTÍNEZ DE PARRA y ABG. GERMÁN LUÍS GONZÁLEZ VALBUENA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Terceros del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Inicio la vindicta publica que: (Omissis) “…En tal sentido, ciudadanos magistrados aun coexisten los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma es decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto el delito de Tráfico llicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y previsto en la Ley Orgánica de Drogas, no prescribe conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-…”(Omissis)
Destacaron los representantes del ministerio público que:”… De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece dentro del titulo III, los deberes, derechos humanos y garantías, en el artículo 29 "Que el estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos.....Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad... son imprescriptibles....serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios...Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad....." . Por lo que siendo el delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, considerado de lesa humanidad por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el Estado debe garantizar su juzgamiento, asegurando que los imputados no se evadan de la administración de justicia-…”
Afirmaron quienes contestan que: “…Siendo menester señalar que si bien es cierto tal y como lo afirma la doctrina procesal penal " La libertad no debe ser tocada y si es tocada en algunos casos debe ser lo mínimo posible, el Estado debe trabajar para que la sociedad sienta tranquilidad y mejor vivir", no es menos cierto que tal afirmación no debe perjudicar el derecho de la colectividad, pues si la libertad es un derecho preciado, la vida lo es aún más la cual se ve cercenada por el uso de las drogas, siendo no solo dicho derecho de rango constitucional, sino también supra constitucional al establecer la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 32 en su numeral 2. "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática…” (Omissis)
Precisaron que: “…"....Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras--y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:…”(Omissis)
Estimaron que: “…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal- investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena,' entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.…”
Alegaron que: “…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atenían contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…”
Enfatizaron que: “…Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorío: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)….” (Omissis)
Finalizo quien contesta con el denominado Petitorio, que:”… Por lo anterior, se solicita a la sala de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declare CON LUGAR las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretende respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad….”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-17.834.849; contra la decisión Nº 130-2023, de fecha 22 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia la defensa como único punto la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto la enumeración de las actuaciones no puede considerarse motivación, debido a que esta última es producto del análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el juez por lo que la recurrida violenta el contenido de los artículos 157, 175 y 240 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, determinadas por esta Alzada la denuncia formulada por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta al planteamiento de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta al punto de impugnación, en la que la apelante infiere que existe falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto la enumeración de las actuaciones no puede considerarse motivación, debido a que esta última es producto del análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el juez por lo que la recurrida violenta el contenido de los artículos 157, 175 y 240 del texto adjetivo penal. Sobre este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en el punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.
Así mismo, con relación a la solicitud de la defensa con respecto a las Nulidades, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
En atención al contenido de la norma anteriormente citada, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.
No obstante ello, en relación a la presuntas trasgresiones a los derechos humanos en la que presuntamente incurrieron los funcionarios luego de su aprehensión manifestadas por la recurrente al imputado de auto, evidencia esta Sala de Alzada que los mismos son distintos a los motivos determinados por la juez de control para establecer la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que se le imputa a su defendido y por tanto no lo exime de la responsabilidad penal que el mismo pudiera incurrir por los hechos por los cuales fue imputado, por lo que no le asiste la razón al defensor, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de las actas procesales. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-17.834.849; contra la decisión Nº 130-2023, de fecha 22 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la defensa publica N° 25, en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR; SEGUNDO: SE ACUERDA CON LUGAR, la aprehensión del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano; CUARTO: SE ACUERDA, proseguir la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE ACUERDA con lugar la solicitud realizada por la vindicta publica en cuanto a la destrucción de la sustancia incautada y en consecuencia se autoriza al mismo para la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, previa experticia de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-17.834.849.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 130-2023, de fecha 22 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 092-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25555-2023.-