REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril 2023
212 y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-1253-22.-
DECISIÓN N° 137-23.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ha ingresado a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre las causas signadas por cada Tribunal, en relación al Juzgado Segundo de Juicio signado con el N° 2U-1307-2023, se sigue en contra del acusado JOSE GREGORIO VALBUENA IGUARAN, titular de la cedula de identidad V-7.808.100, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID DE JESUS PARRA FUENMAYOR; en relación al Juzgado Cuarto de Juicio signado con el N° 4J-1656-22, correspondiente a los acusados LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V-17.099.285 y VINICIO HELY VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-11.948.774, a quienes se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y, en relación al Juzgado Séptimo de Juicio signada con el N° 7J-1253-22, seguida en contra de la acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad V-15.944.517, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se recibió el asunto principal, en fecha 27 de Abril de 2023, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien suscribe la presente decisión.
ANTECEDENTES:
En fecha 03 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante decisión N° 035-2023, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER de la causa N° 4J-1656-22, seguida a los ciudadanos LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO y VINICIO HELY VILLALOBOS, a quienes se le sigue ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, la cual guarda relación con la causa llevada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio signada con el N° 7J-1253-22, bajo los siguientes fundamentos:
“…Analizadas las actas que conforman la presente causa se observa que fue recibido por ante este tribunal causa seguida a los acusados LUIS ALFREDO MOLINA CASTELLANO , titular de la cédula de identidad N° V-17099285, VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cédula de identidad N° V-11948774,por la presunta comisión del delito COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID JESU PARRA FUENMAYOR.
Asi como la causa N° 7J-1253-22, donde el Tribunal Séptimo de Juicio, la remite informando a este Tribunal, que seguida a la acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-15.944.517, por la presunta comision de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerates 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el rtículo 83 del Código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, toda vez que en fecha 21 de septiembre de 2022, le dio entrada, por el principio de la UNIDAD DEL PROCESO, como lo establece el articulo 76 del Código Orgánico procesal penal, la cual reza "Por un solo delito o falta no se seguira diferentes procesos. Aunque los imputados o contra una imputada sean diversos. Ni tampoco se seguiran al mismo tiempo, contra un imputado o contra una imputada diversos procesos aunque hayan cometidos diferentes delitos o faltas. Salvos los casos de excepcion que establece este codigo. SI SE IMPUTAN VARIOS DELITOS. SERA COMPETENTE EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA PARA JUZGAR EL DELITO MAS GRAVE”,"EN NEGRILLA DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO”.
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA 7J-1253-22.
Este Tribunal realiza una revisión exhaustiva de la presente causa, donde se deja constancia las siguientes observaciones:
En fecha 27-02-2022, fue detenida la acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-15.944.517. En fecha 01-03-2022, se realizo Audiencia de Presentación ante el Tribunal Segundo de Control, en la causa signada 2C-23938-2022, a la acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-15.944.517, por la presunta comision de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerates 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el rtículo 83 del Código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo.
En fecha 14-04-2022, recibio escrito acusatorio, el Tribunal Segundo de Control, en la causa signada 2C-23938-2022, en contra de la acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-15.944.517, por la presunta comision de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerates 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el rtículo 83 del Código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JESU PARRA FUENMAYOR.
En fecha 17-05-2022, el Tribunal Segundo de Control, realizo Audiencia Preliminar, en la causa signada 2C-23938-2022, donde decreto la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, en contra de la acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-15.944.517, por la presunta comision de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerates 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el rtículo 83 del Código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JESU PARRA FUENMAYOR, otorgando un lapso de 45 días para subsanar.
En fecha 08-07-2022, recibe escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalia 40° del Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Control, en la causa signada 2C-23938-2022, en contra de la acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-15.944.517, por la presunta comision de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerates 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el rtículo 83 del Código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JESU PARRA FUENMAYOR.
En fecha 05-08-2022, el Tribunal Segundo de Control, realizo Audiencia Preliminar, donde ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, en la causa signada 2C-23938-2022, en contra de la acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-15.944.517, por la presunta comision de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerates 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el rtículo 83 del Código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JESU PARRA FUENMAYOR, donde ordena la APERTURA DEL JUICIO.
En fecha 29-09-2022, recibió la causa signada 2C-23938-2022, y le dio entrada, el Tribunal Septimo de Juicio, signada con el número 7J-1253-22.
RECORRIDO PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA 4J-1656-22.
Este Tribunal realiza una revisión exhaustiva de la presente causa, donde se deja constancia las siguientes observaciones:
En fecha 03-03-2022, fueron detenidos los ciudadanos LUIS ALFREDO MOLINA CASTELLANO , titular de la cédula de identidad N° V-17099285, VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cédula de identidad N° V-11948774. En fecha 05-03-2022, se realizo Audiencia de Presentación ante el Tribunal Tercero de Control, a los ciudadanos LUIS ALFREDO MOLINA CASTELLANO , titular de la cédula de identidad N° V-17099285, VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cédula de identidad N° V-11948774, donde acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, al Tribunal Segundo de Control, de conformidad los artículos 7, 74,75,76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-03-2022, se realizo Audiencia de Presentación ante el Tribunal Segundo de Control, los ciudadanos LUIS ALFREDO MOLINA CASTELLANO , titular de la cédula de identidad N° V-17099285, VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cédula de identidad N° V-11948774, por la presunta comisión del delito COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID JESU PARRA FUENMAYOR.
En fecha 21-04-2022, recibió escrito acusatorio, el Tribunal Segundo de Control, en la causa signada 2C-23938-2022, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MOLINA CASTELLANO , titular de la cédula de identidad N° V-17099285, VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cédula de identidad N° V-11948774, por la presunta comisión del delito COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID JESU PARRA FUENMAYOR.
En fecha 26-05-2022, el Tribunal Segundo de Control, realizo Audiencia Preliminar, en la causa signada 2C-23938-2022, donde decreto la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MOLINA CASTELLANO , titular de la cédula de identidad N° V-17099285, VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cédula de identidad N° V-11948774, por la presunta comisión del delito COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID JESU PARRA FUENMAYOR, otorgando un lapso de 45 días para subsanar.
En fecha 08-07-2022, recibe escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalia 40° del Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Control, en la causa signada 2C-23938-2022, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MOLINA CASTELLANO , titular de la cédula de identidad N° V-17099285, VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cédula de identidad N° V-11948774, por la presunta comisión del delito COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID JESU PARRA FUENMAYOR.
En fecha 10-08-2022, el Tribunal Segundo de Control, realizo Audiencia Preliminar, en la causa signada 2C-23938-2022, donde ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MOLINA CASTELLANO , titular de la cédula de identidad N° V-17099285, VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cédula de identidad N° V-11948774, por la presunta comisión del delito COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID JESU PARRA FUENMAYOR, donde ordena la APERTURA DEL JUICIO.
En fecha 19-10-2022, recibio la causa signada 2C-23938-2022, y se le da entrada la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio, signada con el número 4J-1656-22.
Por lo que se observa que en fecha 08-07-2022, en la causa signada 2C-23938-2022, fue interpuesto por la Fiscalia 40° del Ministerio Público, DOS (02) escritos acusatorio, antes el Tribunal Segundo de Control, en, UNO en contra de los ciudadanos 1) LUIS ALFREDO MOLINA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-17099285 y 2) VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cédula de identidad N° V-11948774, por la presunta comisión del delito COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JESU PARRA FUENMAYOR; y OTRO en contra de la acusada 3) CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-15.944.517, por la presunta comision de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerates 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el rtículo 83 del Código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JESU PARRA FUENMAYOR. En la cual el Tribunal Segundo de Control, llevaba dos causas paralela, signada con el N° 2C-23938-2022, fijo DOS (02) Audiencia Preliminar, en distintos lapsos, una para el día 05-08-2022 y la otra para el día 10-08-2022.
En el día de hoy 03-04-2022, se recibe oficio n° 1277-23, de fecha 30-03-2023, emanada del Tribunal Séptimo de Juicio, donde informa que remite la causa 7J-1253-22, seguida a la acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-15.944.517, por la presunta comision de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerates 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el rtículo 83 del Código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, toda vez que en fecha 21 de septiembre de 2022, le dio entrada, por el principio de la UNIDAD DEL PROCESO, como lo establece el articulo 76 del Código Orgánico procesal penal, la cual reza "Por un solo delito o falta no se seguira diferentes procesos. Aunque los imputados o contra una imputada sean diversos. Ni tampoco se seguiran al mismo tiempo, contra un imputado o contra una imputada diversos procesos aunque hayan cometidos diferentes delitos o faltas. Salvos los casos de excepcion que establece este codigo. SI SE IMPUTAN VARIOS DELITOS. SERA COMPETENTE EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA PARA JUZGAR EL DELITO MAS GRAVE”,"EN NEGRILLA DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO”.
Este Tribunal acuerda devolver la causa, al Tribunal Septimo de Juicio, toda vez que fue remitida directamente a este Tribunal, sin indicar el motivo por el cual debo conocer su causa, por cuanto de la revision exhaustiva de los libros L1 de entrada y salida de las causas, llevado por este Tribunal, no se evidencia que en relacion a la acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-15.944.517, se le sigue causa en este Tribunal, donde fuera acusada, con delito más graves, de conformidad al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: "Por un solo delito o falta no se seguira diferentes procesos. Aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguiran al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Salvo los casos de excepcion que establece este Código. Si se imputan varios delitos, sera competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave".
En base a tales consideraciones, se tienen como normas generales para todo proceso penal y como solución a los casos como el que nos ocupa, las que contiene el Código Orgánico Procesal Penal y el mismo trae regulaciones procesales respecto a los delitos conexos, a la competencia, a la unidad del proceso y a la declinatoria de competencia que deben ser advertidas previamente para proseguir el curso del proceso. Se tienen:
“Artículo 73.- Delitos Conexos. Son delitos conexos:
“…1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas…”.
“Artículo 75.- Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.
“Artículo 76.- Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
“Artículo 80.- Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.
En tal sentido se observa que el Tribunal Séptimo de Juicio, bajo el número por 7J-1253-22, fue quien recibió primero, en fecha 21-09-2022, la causa, que se le sigue a la acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-15.944.517, quien esta por APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerates 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el rtículo 83 del Código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JESU PARRA FUENMAYOR.
Al respecto, la Sala Casación Penal, observa que la norma adjetiva penal, sobre la prevención, la cual se determina por el primer acto de procedimiento, así como la unidad del proceso, que establece que no se seguirán diferentes procesos, aun cuan haya varios delitos o varios imputados, a los fines de evitar decisiones contradictoria. En este sentido, define la competencia funcional de los jueces que al conocer una causa primero que otro tribunal debe seguir conociendo de ella, todo lo cual es aplicable para ventilar los conflictos entre tribunales que tenga idéntica competencia, se aplica en los casos por delitos conexos, de manera tal que le corresponde conocer al TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO, conocer la causa 4J-1656-22, en contra de los ciudadanos 1) LUIS ALFREDO MOLINA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-17099285 y 2) VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cédula de identidad N° V-11948774, por la presunta comisión del delito COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JESU PARRA FUENMAYOR, es por lo cual en atención con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 4to de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 de la norma adjetiva penal que regula al principio del Juez Natural en relación con el supra referido artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal SEPTIMO de Primera Instancia de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado ZULIA, remitiendo anexo las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, en fecha 03 de abril de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante decisión N° 042-2023, declaró la acumulación de la causa signada con el N° 2U-1307-2023, seguida en contra del acusado JOSE GREGORIO VALBUENA IGUARAN, titular de la cedula de identidad V-7.808.100, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID DE JESUS PARRA FUENMAYOR, con la causa 4J-1656-22, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión inmediata al referido despacho judicial mediante oficio N° 1162-23, en base a las siguientes consideraciones:
“…Vista la información que antecede, suministrada por el Representante Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en la cual informa a este Tribunal, que la causa signada bajo el número 4J-1656-22, es seguida en contra de los ciudadanos, LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO y VINICIO HELY VILLALOBOS, acusados como Autores por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y la segunda se encuentra en el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio bajo la nomenclatura 7J-1253-22, la cual guarda relación con la ciudadana acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN , titular de la cedula de identidad N° 15.944.517, Señalada en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, indicando a la vez, que SERA COMPTETENTE EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA PARA JUZGAR EL DELITO MAS GRAVE. Siendo éste el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio.
En tal sentido, observa este despacho, que en fecha 10/01/2023, se recibió y dio entrada al presente asunto, correspondientes al acusado, JOSÉ GREGORIO VALVUENA IGUARAN, Titular De La Cédula De Identidad N ° V-7.808.100, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 °,2 °,5 ° de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotores , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID DE JESÚS PARRA FUENMAYOR, razón por la que, considere conveniente quien aquí decide, en citar el contenido de los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
Acumulación de Autos
Artículo 70. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Unidad del Proceso
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Ahora bien, se aprecia del contenido de los referidos artículos, que toda persona debe seguírsele un solo juicio, a pesar de que al mismo se le instruyan varias causas por distintos delitos, así como conocerá igualmente el tribunal que en este caso tenga los delitos mas graves, constatando quien aquí decide, que a los ciudadanos LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO y VINICIO HELY VILLALOBOS, acusados como Autores por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se les sigue una causa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, signada con el número 4J-1656-22, por un delito de la misma naturaleza por el cual es les sigue por ante este despacho, como lo es el presunto delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 °,2 °,5 ° de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotores , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID DE JESÚS PARRA FUENMAYOR, encontrándose además la referida causa en la misma fase procesal, razones suficientes por las que, con la finalidad de garantizar una mayor celeridad procesal, la tutela judicial efectiva, así como los principios y garantías procesales, todo ello con ocasión al anuncio por parte de la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual informa que el Poder Judicial continúa avanzando en la ejecución de los ejes del Plan Estratégico, así como en el llamado que se ha hecho desde la Jefatura del Estado para proseguir con una auténtica Revolución Judicial 2023, que mejore las respuestas oportunas ante expectativas legítimas que alberga el pueblo sobre sistema de justicia, en todas las competencias jurisdiccionales, es por lo que se ordena de quien aquí suscribe, acordar la acumulación de la presente causa, con la causa 4J-1656-22, llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, seguida en contra de los ciudadanos, LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO y VINICIO HELY VILLALOBOS, acusados como Autores por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por estar en presencia del PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESEO, de conformidad a lo en el articulo 70 del Código Orgánico Procesal penal la cual establece ’’La Acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados’’. Igualmente el articulo 76 establece ‘’Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o contra una imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. SI SE IMPUTAN VARIOS DELITOS, SERA COMPTETENTE EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA PARA JUZGAR EL DELITO MAS GRAVE. ’’ NEGRILLAS DEL TRIBUNAL’’, en tal sentido, se acuerda a su vez, la remisión inmediata de las presentes actuaciones al despacho judicial anteriormente señalado. Y Así se decide. …”
En fecha 10 de Abril de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante oficio N° 1589-23, remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa signada bajo el N° 2U-1307-2023, seguida en contra del acusado JOSE GREGORIO VALBUENA IGUARAN, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID DE JESUS PARRA FUENMAYOR; en virtud de que en fecha 03 de Abril de 2023, mediante decisión N° 35-23, SE DECLARO INCOMPETENTE PARA CONOCER LA CAUSA signada con el N° 4J-1656-22, en virtud de que por un solo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, la prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera se su naturaleza que se realice ante un tribunal, y en consecuencia, DECLINO LA COMPETENCIA DE LA CAUSA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio.
En fecha 12 de abril de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante oficio N° 1216-23, remite causa penal 2U-1307-23, correspondientes al acusado JOSE GREGORIO VALVUENA IGUARAN titular de la cedula de identidad V-7.808.100, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo6 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID DE JESUS PARRA FUENMAYOR, para ser acumulada a la causa signada por este despacho con el numero 7J-1253-22, en virtud que fue devuelta por la Juez del Cuarto de Juicio que se declaro incompetente para conocer de la causa.
En fecha 18 de Abril de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 022-2023, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos, transcritos de seguidas:
“…Visto que en el día de hoy, es recibido por este Juzgado oficio Nº 1542-23 de fecha 03 de abril de 2023, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde remite causa penal 4J-1656-22, correspondientes a los acusados, LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-17.099.285, y VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar la Juez que se declara incompetente para conocer de la causa en virtud de que por un solo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, la prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera se su naturaleza que se realice ante un tribunal, recibido por este Juzgado en fecha 10-04-2023.
Ahora bien, es recibido por este tribunal oficio Nº 1541-23, de fecha 03 de abril de 2023, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde ordena la devolución de la causa penal 7J-1253-22, correspondientes a la acusada, CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad V-15.944.517, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor en concordancia con el artículo 83 de código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, al indicar la Juez en el referido oficio que de la revisión de los Libros L1de entrada y salida de las causas, llevado por este tribunal, no se evidencia que en relación a la acusada de autos se le siga causa en este tribunal, recibido por este Juzgado en fecha 11-04-2023.
De igual manera, es recibido por este Juzgado oficio Nº 1216-23 de fecha 12 de abril de 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde remite causa penal 2U-1307-23, correspondientes al acusado, JOSE GREGORIO VALVUENA IGUARAN titular de la cedula de identidad V-7.808.100, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo6 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID DE JESUS PARRA FUENMAYOR, para ser acumulada a la causa signada por este despacho con el numero 7j-1253-22, en virtud que fue devuelta por la Juez del Cuarto de Juicio que se declaro incompetente para conocer de la causa, recibido por este Juzgado en fecha 14-04-2023.
Como se puede observar de los oficios que antecede, el Juzgado Cuarto de Juicio tiene conocimiento de las causas en los distintos Juzgado, ya que en el abordaje estos juzgadores se percatan la relación de los hechos que existen en el presente procedimiento, igualmente por información suministrada por el Fiscal del Ministerio Publico. Abg. Eduardo Mavarez, siendo el delito más grave llevado por el Juzgado Cuarto de Juicio.
En dicho A, el Juez Cuarto de Juicio se limita a indicar que se declara Incompetente para conocer de la causa Nº 4j-1656-23, con fecha de entrada 19/10/2022, relacionada en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-17.099.285, y VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene relación en la causa llevada por este Tribunal 7j-1253-22, con fecha de Entrada 21/09/2022, se le sigue a la acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad V-15.944.517, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor en concordancia con el artículo 83 de código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, en virtud de que por un solo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, la prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera se su naturaleza que se realice ante un tribunal. “En vista de lo anteriormente señalado, este Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA y ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de su acumulación. REMÍTASE”. No obstante ello, y para no dilatar más este proceso, y aun cuando el Juzgado Segundo de Juicio comparte el criterio de esta Juzgadora que debe conocer de las presentes causas el delito mas grave, sin embargo una vez recibido las referidas causas en mención a éste Tribunal para su acumulación, interpreta y entiende esta Juzgadora que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha decidido remitir la Causa No. 4J-1656-22 a este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, por considerar que es éste el Tribunal Competente, y así mismo el Juzgado Segundo de Juicio, ha decidido remitir la Causa Nº 2U-1307-23, y, en base a ello, esta Juzgadora pasa a revisar y analizar ambas Causas, para proceder a decidir sobre si corresponde o no la acumulación de las referidas Causas y, en caso positivo, sobre cuál de los tres Tribunales es el competente para conocer de ambas.
A.- CAUSA No. 4J-1656-22. De una revisión exhaustiva efectuada a la Causa signada bajo el Nº 7J-1656-22, remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio a este Tribunal para su acumulación, se desprenden, de manera cronológica, las siguientes actuaciones:
.- En fecha 05/03/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control realiza acta de Audiencia de Presentación del Imputado VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774 y en consecuencia Declina la Competencia de la causa al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se ordeno la remisión de las presentes actuaciones.
.- En fecha 08/03/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control realiza acta de Audiencia de Presentación de los Imputados VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774 LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-17.099.285 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- En fecha 21/04/2022, la Fiscalía Cuadragésima interpone acusación en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-17.099.285, y VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- En fecha 26/05/2022, el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró la Audiencia Preliminar que quedó registrada bajo la decisión Nº 496-22, y mediante la cual acordó: 1.- Decreta la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatoria presentado por la Fiscalia 40° del Ministerio Publico. 2.- Retrotraer el Proceso a la fase de Investigación a los fines de que el Ministerio Publico subsane.
.- En fecha 08/07/2022, la Fiscalía Cuadragésima interpone la Segunda Acusación en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-17.099.285, y VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- En fecha 10/08/2022, el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró la Audiencia Preliminar que quedó registrada bajo la decisión Nº 744-22, y mediante la cual acordó: 1.- Admite totalmente la Acusación PRESENTADA POR LA Fiscalia 40° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-17.099.285, y VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico. TERCERO: Se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena el auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-17.099.285, y VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- En fecha 19/10/2022, recibe la causa por distribución el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien dio auto de entrada a la presente causa signada con el número 4J-1656-22.
.- En fecha 03/04/2023, el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Declinatoria de Competencia según decisión Nº 35-23.
.- En fecha 10/07/2023, el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe la causa 4J-1656-22, a los fines de su acumulación.
B.- CAUSA No. 2U-1307-23. De una revisión exhaustiva de la Causa No. 2U-1307-23, que cursa por ante éste Juzgado, se evidencia que las actuaciones que la integran son las siguientes:
.- En fecha 18/04/2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control recibe solicitud de Orden de Aprehensión por parte de la fiscalía Cuadragésima en relación al ciudadano JOSE GREGORIO VALVUENA IGUARAN titular de la cedula de identidad V-7.808.100.
.- En fecha 25/04/2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Declara con Lugar la Solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Ministerio Publico y en consecuencia Ordena la Aprehensión Inmediata JOSE GREGORIO VALVUENA IGUARAN titular de la cedula de identidad V-7.808.100.
.- En fecha 26/05/2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control realiza acta de Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión del Imputado JOSE GREGORIO VALVUENA IGUARAN titular de la cedula de identidad V-7.808.100 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo6 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID DE JESUS PARRA FUENMAYOR. Así mismo se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
.- En fecha 09/07/2022, la Fiscalía Cuadragésima interpone acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VALVUENA IGUARAN titular de la cedula de identidad V-7.808.100 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo6 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de David de Jesús Parra Fuenmayor.
.- En fecha 09/08/2022, el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró la Audiencia Preliminar que quedó registrada bajo la decisión Nº 735-22, y mediante la cual acordó: 1.- Decreta la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatoria presentado por la Fiscalia 40° del Ministerio Publico. 2.- Retrotraer el Proceso a la fase de Investigación a los fines de que el Ministerio Publico subsane.
.- En fecha 17/09/2022, la Fiscalía Cuadragésima interpone la Segunda Acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VALVUENA IGUARAN titular de la cedula de identidad V-7.808.100 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo6 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de David de Jesús Parra Fuenmayor.
.- En fecha 03/11/2022, el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró la Audiencia Preliminar que quedó registrada bajo la decisión Nº 549-22, y mediante la cual acordó: 1.- Admite totalmente la Acusación Presentada por la Fiscalia 40° del Ministerio Publico en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO VALVUENA IGUARAN titular de la cedula de identidad V-7.808.100 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo6 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de David de Jesús Parra Fuenmayor. En Consecuencia DESESTIMA el delito de . ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- En fecha 10/01/2023, recibe la causa por distribución el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien dio auto de entrada a la presente causa signada con el número 2U-1307-23.
.- En fecha 03/07/2023, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite causa 2U-1307-23, al Juzgado Cuarto de Juicio a los fines de su acumulación en vista de la información suministrada por el Representante Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Publico en la cual informa a este Tribunal, que la causa signada con el numero 4J-1656-22, es seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-17.099.285, y VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda se encuentra en el Juzgado Séptimo de Juicio bajo la nomenclatura 7J-1253-22, la cual guarda relación con la ciudadana acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad V-15.944.517, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor en concordancia con el artículo 83 de código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, indicando a la vez, que SERA COMPETENTE EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA PARA JUZGAR EL DELITO MAS GRAVE, siendo este el Juzgado Cuarto de Juicio, a los fines de su acumulación.
.- En fecha 10/04/2023, el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite la causa 2U-1307-23 según oficio Nº 1589-23, a los fines de informar que este tribunal de la revisión exhaustiva de los libros L1 de entrada y salida de las causas, llevado por este tribunal, no se evidencia que en relación al acusado JOSE GREGORIO VALVUENA IGUARAN, titular de cedula de identidad v.- 7.808.100, se le sigue causa en este tribunal, donde fuera acusado, con delito mas grave, igualmente se le informa que este tribunal, en fecha 03-04-2023, según decisión Nº 35-23 Se Declaro Incompetente para conocer de la causa Nº 4J-1656-23;
.- En fecha 12/04/2023, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite la causa 2U-1307-23 según oficio Nº 1216-23, a los fines de su acumulación al Juzgado Séptimo de Juicio.
C.- CAUSA No. 7J-1253-22. De una revisión exhaustiva de la Causa No. 2U-1307-23, que cursa por ante éste Juzgado, se evidencia que las actuaciones que la integran son las siguientes:
.- En fecha 01/03/2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control realiza acta de Audiencia de Presentación en relación a la ciudadana CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad V-15.944.517.
.- En fecha 14/04/2022, la Fiscalía Cuadragésima interpone acusación en contra de la ciudadana CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad V-15.944.517. a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor en concordancia con el artículo 83 de código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo.
.- En fecha 17/05/2022, el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró la Audiencia Preliminar que quedó registrada bajo la decisión Nº 473-22, y mediante la cual acordó: 1.- Decreta la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatoria presentado por la Fiscalia 40° del Ministerio Publico. 2.- Retrotraer el Proceso a la fase de Investigación a los fines de que el Ministerio Publico subsane.
.- En fecha 17/09/2022, la Fiscalía Cuadragésima interpone la Segunda Acusación en contra del ciudadano CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad V-15.944.517. a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor en concordancia con el artículo 83 de código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo.
.- En fecha 05/08/2022, el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró la Audiencia Preliminar que quedó registrada bajo la decisión Nº 717-22, y mediante la cual acordó: 1.- Admite totalmente la Acusación Presentada por la Fiscalia 40° del Ministerio Publico en contra del ciudadano: CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad V-15.944.517. a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor en concordancia con el artículo 83 de código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo.
.- En fecha 21/09/2022, recibe la causa por distribución el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien dio auto de entrada a la presente causa signada con el número 7J1253-22.
.- En fecha 30/03/2023, el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite causa 7J-1253-22, al Juzgado Cuarto de Juicio a los fines de su acumulación en vista de la información suministrada por el Representante Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Publico en el plan de abordaje y así mismo en conversación sostenida con los jueces de los tribunales Segundo y Cuarto en Funciones de Juicio nos percatamos que tienen relación con los hechos en las presentes causas antes mencionadas, indicando a la vez, que SERA COMPETENTE EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA PARA JUZGAR EL DELITO MAS GRAVE, siendo este el Juzgado Cuarto de Juicio, a los fines de su acumulación.
.- En fecha 03/04/2023, el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite la causa 7J-1253-22 según oficio Nº 1541-23, a los fines de informar que este tribunal de la revisión exhaustiva de los libros L1 de entrada y salida de las causas, llevado por este tribunal, no se evidencia que en relación a la acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad V-15.944.517, se le sigue causa en este tribunal, donde fuera acusada, con delito mas grave,
DEL ANÁLISIS DE CAUSAS SE PUEDE OBSERVAR Y CONCLUIR LO SIGUIENTE:
1.- Que la Acusación Fiscal en contra de los dos (2) acusados, LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-17.099.285, y VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal, fue interpuesta en fecha 21/04/2022, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal..
2.- Que el Juzgado 2 de Control realizó la Audiencia Preliminar en contra de ambos acusados en fecha 10-082022, admitiendo la Acusación Fiscal, ordenando la apertura a juicio en relación a los dos acusados manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
3.- Que el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibió la Causa en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-17.099.285, y VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774, a la cual le asignó el No. 4J-1656-22, el día diecinueve (19) de Octubre de 2022, y el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibió la Causa en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VALVUENA IGUARAN titular de la cedula de identidad V-7.808.100, a la cual le asignó el No. 2U-1307-23 el día diez (10) enero 2023 2022 y este Tribunal Séptimo de Juicio recibió la Causa en contra de la acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad V-15.944.517, a la cual le asignó el No. 7J-1253-22, el día veintiuno (21) de septiembre de 2022,
4.- Que efectivamente, tal y como indicó el Ministerio Público, tanto los ciudadanos LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-17.099.285, y VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774, JOSE GREGORIO VALVUENA IGUARAN titular de la cedula de identidad V-7.808.100 CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad V-15.944.517 y fueron acusados el 20-02-2022 “por los mismos hechos”, De tal manera que, las tres causas en la misma fase, de juicio, corresponde la acumulación de las causas, pero, por supuesto, por ante el Juzgado de Juicio, que recibió que le haya correspondido el delito más grave, cuestión irrelevante en estas circunstancias, donde se tiene que aplicar es la Unidad del Proceso. En consecuencia, lo procedente en derecho es la remisión de las Causas 2U-1307-23, y 7J-1253-22 que cursa por ante este Tribunal, al Juzgado Cuarto de Juicio, para que se acumule a la Causa 4J-1656-22, la cual no debió ser remitida a este Juzgado, y sea el Juzgado Cuarto de Juicio quien conozca y decida las dos Causas, luego que sean acumuladas en una sola Causa.
Así las cosas, estima éste Tribunal que es procedente señalar lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Unidad del Proceso. Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso, aunque los imputados y imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código”.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para Juzgar el delito mas grave
Ahora bien, observa este Juzgado Séptimo de Juicio, que en fecha 19/10/2022, el Juzgado Cuarto de Juicio, recibió la Causa No. 4J-1656-22, en relación a los acusados LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-17.099.285, y VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, es a quien le corresponde el conocimiento para juzgar el delito más grave, vale señalar, en aplicación al PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO, a los fines de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias.
En relación con los delitos conexos, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Delitos conexos. Artículo 73. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”
Igualmente, con respecto al principio de la Unidad del Proceso, a la acumulación de autos, a la declaratoria de incompetencia, validez de los actos y al conflicto de no conocer, el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Unidad del proceso. Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
“Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
Vista y recibida del Juzgado Cuarto de Juicio la causa 4J-1656-22 seguida a LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-17.099.285, y VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y causa procedente del Tribunal 1ero de Juicio de esta extensión judicial, y del Juzgado Segundo de Juicio la causa 2U- 1307-23 seguida a JOSE GREGORIO VALVUENA IGUARAN titular de la cedula de identidad V-7.808.100 COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo6 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de David de Jesús Parra Fuenmayor, en relación a la declinatoria de competencia que realizo aquellos Tribunales, ésta Juzgadora para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se observa de actas que por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este circuito judicial Penal, cursaba causa 4J-1656-22 seguida a LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-17.099.285, y VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y causa procedente del Juzgado Segundo de Juicio la causa 2U- 1307-23 seguida a JOSE GREGORIO VALVUENA IGUARAN titular de la cedula de identidad V-7.808.100 COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo6 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de David de Jesús Parra Fuenmayor, hechos estos ocurridos en fecha 20 de Febrero del año 2.022.
Así mismo ante el Tribunal a mi cargo Juzgado Séptimo de Juicio, cursa la causa 7J-1253-22, seguida en contra de CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad V-15.944.517. a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor en concordancia con el artículo 83 de código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo., en virtud de los hechos ocurridos el 20 de Febrero de 2022.
Ahora bien de la resolución emanada del Juzgado Cuarto de Juicio de este circuito Judicial Penal, se observa que se estimo procedente la declinatoria de competencia de la causa 4J-1656-22 en atención al artículo 75, del Código Orgánico Procesal Penal, por Prevención, a saber
Articulo 75. Prevención. La Prevención se determina por el primer acto de Procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal.
Articulo 80. Declinatoria. En cualquier estado del Proceso el Tribunal que este conociendo de u asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Explanándose entre otras cosas en la decisión, al respecto, la Sala de Casación penal, observa que la norma adjetiva penal, sobre la prevención, la cual se determina por el primer acto de procedimiento, así como la unidad del proceso, que establece que no se seguirán diferente procesos aun cuando hay varios delitos o varios imputados, a los fines de evitar decisiones contradictoria, en este sentido, define la competencia funcional de los jueces que al conocer una causa primero que otro tribunal debe seguir conociendo de ella , todo lo cual es aplicable para ventilar los conflictos entre tribunales que tenga idéntica competencia, se aplica en los casos por delitos conexos.
Ahora bien, considera quien aquí decide que no le corresponde la competencia de la causa in comento, ya si bien es cierto el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal indica que deberá ser conocida la causa por el tribunal que conoce el delito que se cometió primero, no es menos cierto que tal indicador es para el caso especifico en que los delitos involucrados tengan prevista la misma pena, lo cual no ocurre en cuanto a la causa cuyo conocimiento se declina, por parte de aquel tribunal de juicio 4J-1656-22, y a la causa tramitada ante el tribunal 2do de Juicio 2U-1307-23.
Así pues la causa 4J-1656-22, conocida por el Tribunal Cuarto De Juicio seguida a los Acusados LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-17.099.285, y VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y causa procedente del Juzgado Segundo de Juicio la causa 2U- 1307-23 seguida a JOSE GREGORIO VALVUENA IGUARAN titular de la cedula de identidad V-7.808.100 COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo6 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de David de Jesús Parra Fuenmayor, mientras que la causa 7J-1253-22 tramitada ante este Juzgado Séptimo De Juicio seguida a CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad V-15.944.517. a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor en concordancia con el artículo 83 de código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, siendo que de manera meridiana se evidencia que el delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, tiene prevista una pena mayor (20 a 30 años), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, tiene prevista una pena (08 a 16 años ), mas agravantes ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, tiene prevista una pena (06 a 10 años), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Tiene prevista una pena (01 mes a 10 años), que la establecida para el delito de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor en concordancia con el artículo 83 de código penal tiene prevista una pena (08 a 16 años), y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, tiene prevista una pena (06 a 10 años), por lo que aquel delito es mas grave, no solo por la pena a aplicar, sino también por la entidad del mismo, ya que atenta con la integridad física, emocional y vida de la persona, hacen aun mas reprochable la supresión de una vida humana, por lo que, considera esta juzgadora que el articulado que debe ser aplicado para dilucidar que tribunal ostenta la competencia de ambas causas, es la norma del articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
De hecho de haber sido advertido previamente por parte de quien aquí suscribe, la existencia de la otra causa, seguida a los LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-17.099.285, y VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774 y relativa a un delito mas grave como es el de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, esta juzgadora hubiese estimado procedente en derecho declinar la competencia de la causa 7J-1253-22 en aquel tribunal, a los fines de su acumulación, ya que aquel tribunal de Juicio tenia el conocimiento de una causa por un delito mas grave, ello a tenor del articulo 73.1 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que de conformidad con lo indicado en las normas procesales transcritas y el articulo 73.1 del Código Orgánico Procesal Penal , se considera que el órgano judicial llamado a conocer de esta causa es el Tribunal Cuarto de Juicio, ya que uno de los delitos por los cuales se tramita dicha causa es mas grave que el contenido en la causa del Juzgado Segundo de Juicio 2U-1307-23 y causa 7J-1253-22 llevada por el tribunal Séptimo de juicio, por lo que se declara INCOMPETENTE este tribunal Séptimo de juicio para conocer de la causas 4J-1656-22, seguida a Acusados LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-17.099.285, y VINICIO HELY VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V-11.948.774 a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y causa procedente del Tribunal 1ero de Juicio de esta extensión judicial, y del Juzgado Segundo de Juicio la causa 2U- 1307-23 seguida a JOSE GREGORIO VALVUENA IGUARAN titular de la cedula de identidad V-7.808.100 COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo6 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de David de Jesús Parra, planteando así procedimiento establecido en el articulo 82 de la norma procesal, en cuanto al conflicto de no conocer, por lo que se acuerda oficiar al tribunal ut supra referido, informando del planteamiento del conflicto aquí acordado, así como oficiar a la Sala De La Corte De Apelaciones Que Por Distribución Le Corresponda Conocer, informándole de lo decido aquí, a tenor del mismo articulo mencionado y que sea tramitado lo conducente. Y ASI SE DECIDE. De igual modo muy respetuosamente se solicita que sea declarado competente para conocer de dicha causa al Tribunal Cuarto de Juicio de esta Extensión Judicial, a los fines de que sea posteriormente declinada por parte de este tribunal a mi cargo, y así dar cumplimiento al articulado relativo a la unidad del proceso…”
III
COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA:
Respecto al conflicto de no conocer, previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:
“Artículo 82. Conflicto de No Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo” (Negrillas nuestras).
De la norma transcrita ut supra, se desprende que al existir un conflicto de no conocer, suscitado entre órganos jurisdiccionales de la misma instancia, el competente para dirimirlo, es la instancia superior, siendo el caso que, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es el superior común de los Juzgado Segundo de Primera Instancia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia y Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en conflicto de competencia, por lo cual se declara competente para resolver el mismo. ASI SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por los órganos subjetivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio y del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, entre las causas signadas por cada Tribunal con los Nos. 2U-1307-2023, 4J-1656-22 y 7J-1253-22, respectivamente, planteando el último de los nombrados el conflicto de competencia de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de regular la competencia en la presente causa, todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones, producto de la declinatoria de la presente causa, formulada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien alegó en su oportunidad la acumulación de las causas 4J-1656-22 y 7J-1253-22, en virtud de que por un solo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, la prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera se su naturaleza que se realice ante un tribunal; y por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien alegó en su oportunidad la acumulación de las causas 2U-1307-2023 y 4J-1656-22, indicando que fue devuelta por la Jueza del Cuarto de Juicio toda vez que se declaró incompetente para conocer de la causa y declino la competencia al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio; observando esta Alzada que las referidas causas se encuentran en la misma fase procesal.
En tal sentido, es preciso determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, para luego decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de dicho asunto. De acuerdo a la doctrina patria, se puede definir la jurisdicción como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).
Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:
“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).
Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).
Esta competencia entonces, es determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presenten.
De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.
En este sentido, a fin de decidir el conflicto de competencia planteado, la Sala considera pertinente traer a colación la normativa legal relacionada con la competencia de los tribunales, establecida en el Libro I, Título III, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 75. Prevención
La prevención se determina por el primer acto de procedimiento cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.”.
“Artículo 76. Unidad del Proceso
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”.
De las normas antes citadas, se observa que el principio de la unidad del proceso, es un principio instrumental que entre otros tiene como objetivo la economía procesal y de que no se sigan al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos -procesos- aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
Es oportuno destacar, que aún cuando los Juzgados de Juicio son competentes por la materia, en el contexto planteado, y existiendo tres Tribunales que niegan su competencia para entrar a conocer del asunto planteado, debe este Órgano Superior dar una respuesta que determine cuál Tribunal deberá conocer de la causa en discusión en aras a la seguridad jurídica, y lo hace estableciendo que, en el presente caso, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave; en tal sentido, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerando que lo procedente en derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento de las causas: 2U-1307-2023, seguida en contra del acusado JOSE GREGORIO VALBUENA IGUARAN, titular de la cedula de identidad V-7.808.100, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID DE JESUS PARRA FUENMAYOR; 4J-1656-22, correspondiente a los acusados LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V-17.099.285 y VINICIO HELY VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-11.948.774, a quienes se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y 7J-1253-22, seguida en contra de la acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-15.944.517, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en base a lo siguiente:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar este Tribunal Colegiado que, por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este circuito judicial Penal, cursaba causa 4J-1656-22 seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO y VINICIO HELY VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, quien remite la causa al Juzgado Séptimo de Juicio por prevención, toda vez que el Tribunal Séptimo de Juicio realizó el primer acto de procedimiento, al recibir primero, en fecha 21-09-2022, la causa, que se le sigue a la acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerates 1,2,3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JESU PARRA FUENMAYOR.
Se observa también, causa 2U-1307-23 seguida por ante el Juzgado Segundo de Juicio, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VALVUENA IGUARAN, como COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo6 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de David de Jesús Parra Fuenmayor, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Febrero del año 2022, evidenciando que remite la causa al Juzgado Cuarto de Juicio por ser el tribunal que en este caso tiene los delitos mas graves.
Así mismo ante el Juzgado Séptimo de Juicio, cursa la causa 7J-1253-22, seguida en contra de CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculó Automotor en concordancia con el artículo 83 de Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los hechos ocurridos el 20 de Febrero de 2022.
Así pues, en el presente asunto se desprende que la causa 4J-1656-22, seguida por el Tribunal Cuarto de Juicio en contra de los acusados LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO y VINICIO HELY VILLALOBOS, se evidencia que el delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, tiene prevista una pena de (20 A 30 AÑOS), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tiene prevista una pena de (08 A 16 AÑOS ), ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, tiene prevista una pena (06 A 10 AÑOS) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, tiene prevista una pena (01 MES A 10 AÑOS), por lo que ya que el Tribunal Cuarto de Juicio tenia el conocimiento de una causa por la comisión de los delitos mas grave, que la establecida para el delito de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor en concordancia con el artículo 83 de código penal tiene prevista una pena (08 A 16 AÑOS), y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, tiene prevista una pena (06 A 10 AÑOS), por lo que aquel delito es mas grave, no solo por la pena a aplicar, sino también por la entidad del mismo, ya que atenta con la integridad física, emocional y vida de la persona.
En este sentido, encontrándose las tres causas en la misma fase, en el presente caso en la fase de juicio, ciertamente corresponde la acumulación de las causas signadas bajos los N° 2U-1307-2023, 4J-1656-22 y 7J-1253-22, pero por ante el Juzgado de Juicio que le haya correspondido conocer de la causa que contiene el delito más grave, conforme lo establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.-
En consecuencia, los integrantes de esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que conozca la presente causa y notifique a las partes de la continuación de la misma; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 82 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al referido Juzgado, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio ambos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de las Causas signado con el N° 2U-1307-2023, seguida en contra del acusado JOSE GREGORIO VALBUENA IGUARAN, titular de la cedula de identidad V-7.808.100, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID DE JESUS PARRA FUENMAYOR; causa signada bajo el N° 4J-1656-22, correspondiente a los acusados LUIS ALFREDO MORAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V-17.099.285 y VINICIO HELY VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-11.948.774, a quienes se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 5° de la ley sobre hurto y robo de vehiculó automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y causa signada con el N° 7J-1253-22, seguida en contra de la acusada CELMIRA DE LOS ANGELES BAEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad V-15.944.517, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de se que avoque al conocimiento de la misma y de la obligación en que se encuentra de notificar a las partes de la continuación de la causa.
TERCERO: Se acuerda notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio ambos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACION
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidente de Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-1253-22