REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2023
213º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20794-2022
ASUNTO : 1C-20794-2022
DECISIÓN: Nº 138-23

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28/04/23, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por el representante de la Fiscalía 41 del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía 20 del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 0469-2023, dictada en fecha 21 de Abril del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, correspondiente al acto de Audiencia Preliminar, en la cual se decretó PRIMERO: Se desestima a solicitud de la defensa el delito de, TRAFICÓ ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, y atención a los esbozado por este juzgador, se declara el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal en razón únicamente al delito de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio, del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó; SEGNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articuló 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en relación al delito de, USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: visto los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose de igual manera el principio de comunidad de pruebas. CUARTO: SE SUSTITUYE la privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los acusados 1.- JOSE DANIEL MONTIEL MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V-30.315.548 y 2.- HERLI JOSÉ MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.613.477, y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 242, ordinales, 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha solicitado los acusados, por la comisión del delito de, USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEXTO: Se CONDENA a los acusados a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de, USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 430 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Indico la Representante del Ministerio Público, que ejercían el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto Suspensivo solicitando que:

“(…)"visto que nos encontramos en esta fase procesal, como lo es la establecida en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, avocándonos a lo establecido en el articulo 430 de este mismo código, ejerzo efecto suspensivo, en contra de la decisión tomada por este Tribunal a quo, en virtud de que esta representación fiscal, en colaboración con la fiscalía Nro. 20 del Ministerio Público considera, que se encuentran llenos los supuestos del articulo: 149.primer aparte de a ley de drogas, la cual se encuentra subsumida la conducta de los hoy acusados, asimismo, sobre los mismos recae la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual, le fue impuesta en la presentación de imputado y luego de aperturado el lapso de investigación, el represéntate fiscal Nro. 20 acusa formalmente a los ciudadanos, solicitando a este digno Tribunal, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que los elementos traídos en la presente acusación representan responsabilidad penal, en el presente hecho-denuncia, por lo cuanto se opone de esta manera a la desestimación del delito, puesto que este delito se encuentra determinado por el legislador, como un delito de lesa humanidad, el cual no prescribe su acción penal, por el estado venezolano, ahora bien, considera que un tribunal de juicio, luego de presentada la acusación, si efectivamente los ciudadanos se encuentra incurso o no en la persecución de este delito, asimismo, cabe destacar, que los ciudadanos, presentan residencia en los municipios machiques de Perijá, territorio que colinda con el estado colombiano, lo-cual puede presumir que podrían evadirse del proceso, una vez, otorgada una libertad, bajo este basamento ratifico mi apelación en efecto suspensivo, en virtud de que este Tribunal, no tiene competencia para decir mis alegatos, solicito sean remitidas las actuaciones a la corte de apelación a los fines de que sea resuelto. Es todo (…)”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Señaló la defensa que:

”(…) "leyendo cuidadosamente las actas policiales, conversando detalladamente con mis patrocinados, esta defensa técnica, contradice y rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, aunado a esto, esta defensa técnica, hizo un trabajo de investigación, donde mi representado dos veces fue anulada la acusación fiscal, por unas fotografías donde presuntamente involucran a mis patrocinados en el presunto delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes en su primera aparte, aunado a esto, ciudadano juez, como es posible que el Ministerio Publico presente la misma acusación que dos veces fue anulada, donde podemos observar que si nos vamos a juicio, no hay una condenatoria, de parte del Tribunal de Juicio, en primer lugar, porque no hay experticia botánica, ni química, tampoco se ve la cantidad de droga que presuntamente, simplemente lo que hay es una fotografía, donde mi representado se tomaron al lado de unas matas de corozo, hay sentencia de la.Sala de Apelación Tribunal Nro. del 13 de diciembre del año 2.022 donde dice taxativamente que una persona no puede ser sometido a juicio simplemente por unas fotografías, ya que estas mismas pueden ser manipuladas, nuestros defendidos, están aparados bajo la presunción de inocencia cont6emplado en nuestra constitución nacional, en su articulo 49 en concordancia con el artículo 8 del COPP, esta defensa, le pide a usted ciudadano juez, que desestime totalmente, la acusación, por trafico de sustancias estupefacientes ya que en el momento de los hechos, a mis patrocinados, no se les encontró ni una sustancia psicotrópica, adherido a su cuerpo, simplemente una fotografía, que a los funcionarios militares, manipularon, porque mi representado se negaron a entregarle 300 dólares en efectivo es por esa razón ,que le pido a usted, con el debido respeto que se merece, que se otorgue la libertad para que ellos puedan asistir a su causa judicial, según lo establecido en el 229 del COOP, es todo. (…)”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso, precisa esta Alzada que el mismo se basa en impugnar la decisión tomada por el Tribunal de Instancia, durante el desarrollo de la audiencia de preliminar, inserta del folio (193) al (200) de la causa principal; donde se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 430 de la Norma Adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.


A manera de introito, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en tornos a las impugnaciones judiciales, el cual las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios es indispensable.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. La libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el “efecto suspensivo”.

Ahora bien, del análisis del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al DESISTIMIENTO delito de TRAFICÓ ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose el sobreseimiento del mismo de conformidad al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la medida Cautela Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que otorgó el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los ciudadanos JOSE DANIEL MONTIEL MONTIEL y HERLI JOSÉ MONTIEL MONTIEL, esta Alzada pudo constatar que la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia, que, ejerció la apelación conforme a la citada norma porque a considerar que de las actas se observa que se esta en presencia de un hecho punible el cual es el de TRAFICÓ ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo conforme a sus argumentos por constar en actas elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los ciudadanos en el delito precalificado por el ministerio publico en la audiencia oral, desconociendo la vindicta publica la conclusión tomada por el Juez de control, ni cuales fueron los elementos en los que basa para desestimar la calificación jurídica aportada por la vindicta pública, sin haber tomado parte en el delito mismo, considerando además que la recurrida no fundamenta ni explica las razones para determinar que variaron las circunstancias para aportar una medida menos gravosa, siendo que de actas se observa que se trata presuntamente de un delito de lesa humanidad.

En este contexto, ha verificado esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación ejercido en el presente caso resulta ADMISIBLE por cuanto se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el día 28/04/2023, y del propio texto del auto motivado, que la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efecto suspensivo inmediatamente después de que el Juez decidiere sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, por ende, tiene legitimación para recurrir por ser parte en el proceso, siendo tempestiva dicha apelación, al haberse efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del texto penal adjetivo, y por ser la decisión impugnable o recurrible, al estar enmarcada dentro de los supuestos previstos en la aludida normal adjetiva penal, por tratarse del juzgamiento de un delito tipificado en la ley.

Siendo así, la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, constatando este Cuerpo Colegiado a los folios 193 al 200 del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de abril de 2023, signada con el N° 0469-2023, en el cual se realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, toda vez que los imputados no hizo uso su derecho a declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, resuelve en los siguientes términos:
Es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado, sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprenda un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, asi como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse esto pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...' (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-20011 Ponente Dr. Francisco Carrasquera López). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos, en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de lev.
Ahora bien, el Ministerio Público presenta acusación en contra de los imputados, 1.- JOSÉ DANIEL MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.315.548 y; 2.- HERLI JOSÉ MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.613.477, plenamente identificados en dicha acusación, la que a su vez identifica plenamente a la defensa, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el ordinal 1° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: de dicha acusación, al Capítulo II, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta de los imputados, 1.- JOSÉ DANIEL MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.315.548 y; 2.- HERLI JOSÉ MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.613.477, en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación, por lo que se ve satisfecho el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: así como también, se evidencian a la acusación los elementos de convicción que conllevaron a presentar tal acto conclusivo, por lo que se ve satisfecho el ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en cuanto al ordinal 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al precepto jurídico aplicable, al realizar quien aquí decide un análisis de los hechos contenidos en actas, los elementos de convicción y los medios pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, sin entrar a dilucidar sobre el fondo del asunto, observa quien aquí suscribe, que la calificación jurídica aportada no referencia los hechos objetos del presente proceso, en lo que respecta al delito de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto observa este juzgador que el hecho no se realizó, ya que de los hechos planteados por el Ministerio Público no se desprende la ejecución de las circunstancias que conllevan a la configuración del ilícito penal, pues no existe elemento alguno que determine que los imputados hayan intentado o estuvieren desplegando una conducta ilícita de tráfico, comercio, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transporte (...), almacene (...) sustancias o sus materias primas, precursores, puesto que al momento de su aprehensión solo se determinó que de una breve revisión por parte de los funcionarios actuantes, al teléfono incautado al imputado, MONTIEL MONTIEL HERLI JOSÉ, se evidencias fotográficas de presunta sustancias estupefacientes, sin embargo concluida la investigación el Ministerio Público, no logró acreditar evidencias suficientes que acreditaran la presunta comisión del referido ilícito penal, por tanto no se evidencia ningún elemento de interés Criminalistico que subsuman al supuesto de configuración del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este Juzgador considera que lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa privada y por ende DESESTIMAR el delito de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, y atención a los esbozado por este juzgador, se declara el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal en razón únicamente al delito de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Con vista a ello y atendiendo este Juez Profesional la función principal de este acto procesal, el cual no es otro que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actúa dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la misma se admite de la siguiente manera:
En contra de los ciudadanos, 1.- JOSÉ DANIEL MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.315.548 y; 2.- HERLI JOSÉ MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.613.477, por la • presunta comisión de los delitos de, USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, consta a la acusación el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: y finalmente, se solicita el enjuiciamiento de los encausados, con lo cual se satisface el ordinal 6° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y visto los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad', éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose de igual manera el principio de comunidad de pruebas Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho, Abo. MIGUEL AREVALO, quien manifiesta lo siguiente: "ciudadano juez, visto que han vanado las circunstancias, en virtud de lo acordado por usted, en este acto, solicito proceda a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre mi defendido, y proceda a imponerle una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo"
Ahora bien, vista la solicitud realizada por el profesional del derecho, Abg. MIGUEL AREVALO, Defensor Privado de los ciudadanos, 1.- JOSÉ DANIEL MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.315.548 y; 2.-HERLI JOSÉ MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.613.477, mediante la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de sus defendidos y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa partiendo de la naturaleza de las medidas de coerción personal, siendo que las mismas se imponen a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, se observa que los imputados, 1.- JOSÉ DANIEL MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.315.548 y; 2.- HERLI JOSÉ MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.613.477, a criterio de este juzgador, posee arraigo en el país determinado por su domicilio el cual es ubicable, además de que el proceso bien puede garantizarse con medidas cautelares menos gravosas, toda vez que el estado puede en el momento que lo estime pertinente ante el incumplimiento o falta de sujeción al proceso, ejercer los mecanismos de coerción pertinentes para asegurar al imputado en el proceso y tomando en consideración que el mismo, fue presentado por los delitos de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO menos gravosa, siendo conteste igualmente con reiteradas decisiones dictadas por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, trayendo a colación la N° 418 de fecha 07-07-15. De igual forma este Tribunal considerando que el derecho procesal penal en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere para asegurar su finalidad, las medidas cautelares supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afecten a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o participe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal. Al respecto, en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: "Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 2,64...se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra, la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente..." Asimismo, la referida Sala en decisión N° 2736 de fecha 17-10-2003, precisó: "Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se. interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida personal, contemplado en el articulo 244 ejusdem, ha sido vulnerado, para en caso. de ser confirmados esos supuestos, pueda procederá revocar o sustituir la medida privativa de libertad..."
Ahora bien, previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable... Omissis"
De igual manera, aduce quien suscribe que en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputados, sino que es el principio que va a regir para obtener la "debida sanción legal", aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica en términos de Justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad táctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad: La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a esté último y. así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida que ha ser otorgada debe Henar ciertos requisitos como, "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; "...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti.- En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1o, se consagra; "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta..."; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas..." y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1o Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tos tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..." y cuyo articuló 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M, FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza .de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal".
Asimismo en el presente caso resulta importante traer a colación extracto de sentencia dictada en fecha 3-10-2014, por la Sala 3 dé la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal," del Estado Zulia, en la cual señalan lo siguiente: " Ahora bien, con respecto al planteamiento realizado por las apelantes que a su defendida les sea otorgada la libertad o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, a este tenor, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el' derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales, resultas de los-juicios.
Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló: "...el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los limites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal...".
Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, asi como la posible pena a imponer.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
En tal sentido, resulta necesario señalar que estamos ante la presencia de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, es por ello, que nuestro proceso penal tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, debiendo prevalecer la justicia al momento de la aplicación del derecho por parte de los Jueces de la República, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas., por lo que si bien, se debe garantizar la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra, a los fines de alcanzar la finalidad del proceso, que no es otro que lograr la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, no es menos cierto que en la aplicación de una verdadera justicia, se • deben ponderar los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad, la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, es decir, se debe velar por un equilibrio entre los derechos que pueden ser violentados.
En fuerza de lo expuesto, este Juzgador cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República, considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, a los imputados, 1.- JOSÉ DANIEL MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.315.548 y; 2.- HERLI JOSÉ MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.613.477, ello es las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3°: Presentaciones cada treinta (30) días, por el. departamento de Alguacilazgo y; ORDINAL 4°: Prohibición de salir del territorio Nacional, sin Previa Autorización por ante este Tribunal por ser estas medidas proporcional, ante la presunta comisión de los delitos de, USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo por lo que este Tribunal en base a los principio de proporcionalidad, provisionalidad y tempraneada de la pena que pudiera llegarse a imponer y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Principio de Proporcionalidad contemplados en los artículos 8, 9 y 230 todos dpi Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÁNDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa, ORDENÁNDOSE SU INMEDIATA LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.-
IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS) De seguidas, procede este Juzgador nuevamente a imponer a los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Juez les informó y explicó detallada y debidamente a los imputados, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, .esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso establecido en los artículos 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el- Juez a los imputados si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando, los imputado expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente conciente, libre y voluntaria,, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, 1.-JOSE DANIEL MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.315.548, y se le interroga si hará uso del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, o de las fórmulas alternativas que se le han sido explicado y quien seguidamente, libre de apremio y coacción, expuso: "ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTOY SIENDO ACUSADO POR EL REPRESENTANTE concede v expone: "vista la exposición voluntaria de mis defendido de admitir los hechos, solicito al tribunal proceda a imponerles la pena correspondiente con las rebajas de ley, es todo" Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal quien expone: "esta representación fiscal no tiene más que solicitar la imposición de la pena correspondiente, es todo".
IMPOSICIÓN DE PENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, como quiera que los acusados, 1.- JOSÉ DANIEL MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.315.548 y; 2.- HERLI JOSÉ MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.613.477, han solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y han reconocido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión, coacción o apremio, en voz alta clara e inteligible, y sin juramento, haber cometido los delitos de, USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, este Tribunal le advierte a los acusados, que con la aplicación del mencionado Procedimiento Especial están renunciando al Juicio Oral y Público, a lo cual los mismos manifestaron estar consciente de ello y solicitaron la imposición inmediata de la pena; es por lo que este Juzgador, bajo la forma expuesta considera que ló ajustado a derecho es la APLICACIÓN del mencionado Procedimiento Especial por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por los acusados de autos, y ratificado por la defensa de los mismos. En tal sentido, este Tribunal, sjn
ninguna otra formalidad, pasa de seguidas a imponer a los acusados, 1.- JOSÉ DANIEL MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.315.548 y; 2.- HERLI JOSÉ MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.613.477, de la pena a imponer, dejando constancia, que el cómputo de la pena que se le impone a los referidos ciudadanos, se calculó de la siguiente manera: el delito de. USO INDEBIDO DE FACSÍMIL. previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que su término medio conforme al artículo á? del Código Penal es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y; el -delito de, AGAVILLAMIENTO, previsto v sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el mismo establece una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de TRES" (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así las cosas v por encontrarnos en presencia de la concurrencia de delitos cada uno de los cuales merece pena de prisión, en atención al artículo 88 del Código Penal, el cual establece que: "al culpable de dos o más \ delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad de la pena correspondiente a la del otro u otros"; para la determinación de la pena a imponer en el presente asunto penal, se toma en cuenta, la pena del delito más grave, esto es, el delito de, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articuló 286 del Código Penal, a la cual se le aumentará la mitad de la pena correspondiente por el delito de, USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de
la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así tendríamos, que la pena a imponer seria de cinco (05) años de prisión, sin embargo, considerando que los hoy acusados no tiene antecedentes penales, se le aplicará la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4o del Código Penal, por lo que se procede a efectuar la rebaja de un (01) año de prisión, lo que da como resultado una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, y. por cuanto dichos ciudadanos ADMITIERON LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la mitad (1/2) de la pena a imponer, por no tratarse de delitos, exceptuados por la ley, en los cuales el juez, solo puede rebajar hasta un tercio de la pena aplicable,
quedando la pena en ABSTRACTO-en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de, USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el
artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena ésta que deberá ser cumplida bajo la vigilancia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución corresponda conocer Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se desestima a solicitud de la defensa el delito dé, TRAFICÓ HJCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, y atención a los esbozado por este juzgador, se declara el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal en razón únicamente al delito de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio, del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó; SEGNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articuló 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en relación al delito de, USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114'de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y; AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: visto los medios de pruebas ofertados por el-Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- HERLI JOSÉ MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.613.477, y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 242, ordinales, 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha solicitado los acusados, 1.- JOSÉ DANIEL MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.315.548 y; 2.- HERLI JOSÉ MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.613.477, por la comisión del delito de, USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEXTO: Se CONDENA a los acusados, 1.- JOSÉ DANIEL MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.315.548 y; 2.- HERLI JOSÉ MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.613.477, cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de, USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; SÉPTIMO: Acto seguido solicita la palabra el representante fiscal a los fines de ejercer apelación en efecto suspensivo a quien se le otorga y efectúa los siguientes planteamientos: "visto que nos encontramos en esta fase procesal, como lo es la establecida en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, avocándonos a lo establecido en el articulo 430 de este mismo código, ejerzo efecto suspensivo, en contra de la decisión tomada por este Tribunal a quo, en virtud de que esta representación fiscal, en colaboración con la fiscalía Nro. 20 del Ministerio Público considera, que se encuentran llenos los supuestos del articulo: 149.primer aparte de a ley de drogas, la cual se encuentra subsumida la conducta de los hoy acusados, asimismo, sobre los mismos recae la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual, le fue impuesta en la presentación de imputado y Juego de aperturado el laso de investigación, el represéntate fiscal Nro. 20 acusa formalmente a los ciudadanos, solicitando a este digno Tribunal, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que los elementos traídos en la presente acusación representan responsabilidad penal, en el presente hecho-denuncia,'por lo cuanto se opone de manera a la desestimación del delito, puesto que este delito se encuentra 'determinado por el legislado, como un delito de lesa humanidad, el cual no prescribe su acción penal, por el estado venezolano, ahora bien, considera que un tribunal de juicio, luego de presentada la acusación, si efectivamente los ciudadanos se encuentra en curso o no en la persecución de este delito, asimismo, cabe destacar, que los ciudadanos, presentan residencia en los municipios machiques de Perija, territorio que colinda con el estado colombiano, lo-cual puede presumir que podrían evadirse del proceso, una vez, otorgada una libertad, bajo este basamento ratifico mi apelación en efecto suspensivo, en virtud de que este Tribunal, no tiene competencia para decir mis alegatos, solicito sean remitidas las actuaciones a la corte de apelación a los fines de que sea resuelto, es todo"; Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Profesional del derecho. Abg. MIGUEL AREVALO; quien expone: "leyendo cuidadosamente las actas policiales, conversando detalladamente con mis patrocinados, esta defensa técnica, contradice y rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, aunado a esto, esta defensa técnica, hizo un trabajo de investigación, donde mi representado dos veces fue anulada la acusación fiscal, por unas fotografías donde presuntamente involucran a mis patrocinados en el presunto delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes en su primera aparte, aunado a esto, ciudadano juez, como es posible que el Ministerio Publico presente la misma acusación que dos veces fue anulada, donde podemos observar que si nos vamos a juicio, no hay una condenatoria, de parte del Tribunal de Juicio, en primer lugar, porque no hay experticia botánica, ni química, tampoco se ve la cantidad de droga que presuntamente, simplemente lo que hay es una fotografía, donde mi representado se tomaron al lado de unas matas de corozo, hay sentencia de la Sala de Apelación Tribunal Nro. del 13 de diciembre del año 2.022 donde dice taxativamente que una, persona no puede ser sometido a juicio simplemente por unas fotografías, ya que estas mismas pueden ser manipuladas, nuestros defendidos, están aparados bajo la presunción de inocencia cont6emplado en nuestra constitución nacional, en su articulo 49 en concordancia con el artículo 8 del COPP, esta defensa, le pide a usted ciudadano juez, que desestime totalmente, la acusación, por trafico de sustancias estupefacientes ya que en el momento de los hechos, a mis Patrocinados, no se les encontró ni una sustancia psicotrópica, adherido a su cuerpo, simplemente una fotografía, que a los funcionarios militares, manipularon, porque mi representado se negaron a entregarle 300 dólares en efectivo es por esa razón ,que le pido a usted, con el debido respeto que se merece, que le otorgue la libertad para que ellos puedan asistir a su causa judicial, según lo establecido en el 229 del COOP, es todo". Seguidamente este Tribunal visto que el representante del Ministerio Publico ejerció el Recurso del Efecto .Suspensivo dé conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar el mismo y en consecuencia establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar el mismo y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN, se ordenaba remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Sala de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia que por distribución le Corresponda Conocer.

Esta Sala, consideran importante señala los efectos de su pronunciamiento, previamente observa: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del articulo anteriormente trascrito, se colige que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalistico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:

A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”


En este orden de ideas, esta Alzada en relación al artículo 313 antes trascrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la decisión recurrida, es decir, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 21 de abril de 2023, signada con el N° 0469-23 en la cual se destaca que el juez A-quo; al ejercer el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas ofrecidos estableció: “Ahora bien, el Ministerio Público presenta acusación en contra de los imputados, 1.- JOSÉ DANIEL MONTIEL MONTIEL, ; 2.- HERLI JOSÉ MONTIEL MONTIEL, plenamente identificados en dicha acusación, la que a su vez identifica plenamente a la defensa, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el ordinal 1° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: de dicha acusación, al Capítulo II, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta de los imputados, 1.- JOSÉ DANIEL MONTIEL MONTIE y HERLI JOSÉ MONTIEL MONTIEL, en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación, por lo que se ve satisfecho el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: así como también, se evidencian a la acusación los elementos de convicción que conllevaron a presentar tal acto conclusivo, por lo que se ve satisfecho el ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, en cuanto al ordinal 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al precepto jurídico aplicable, al realizar quien aquí decide un análisis de los hechos contenidos en actas, los elementos de convicción y los medios pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, sin entrar a dilucidar sobre el fondo del asunto, observa quien aquí suscribe, que la calificación jurídica aportada no referencia los hechos objetos del presente proceso, en lo que respecta al delito de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto observa este juzgador que el hecho no se realizó, ya que de los hechos planteados por el Ministerio Público no se desprende la ejecución de las circunstancias que conllevan a la configuración del ilícito penal, pues no existe elemento alguno que determine que los imputados hayan intentado o estuvieren desplegando una conducta ilícita de tráfico, comercio, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transporte (...), almacene (...) sustancias o sus materias primas, precursores, puesto que al momento de su aprehensión solo se determinó que de una breve revisión por parte de los funcionarios actuantes, al teléfono incautado al imputado, MONTIEL MONTIEL HERLI JOSÉ, se evidencias fotográficas de presunta sustancias estupefacientes, sin embargo concluida la investigación el Ministerio Público, no logró acreditar evidencias suficientes que acreditaran la presunta comisión del referido ilícito penal, por tanto no se evidencia ningún elemento de interés Criminalistico que subsuman al supuesto de configuración del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este Juzgador considera que lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa privada y por ende DESESTIMAR el delito de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, y atención a los esbozado por este juzgador, se declara el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal en razón únicamente al delito de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Con vista a ello y atendiendo este Juez Profesional la función principal de este acto procesal, el cual no es otro que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actúa dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la misma se admite de la siguiente manera: En contra de los ciudadanos, JOSÉ DANIEL MONTIEL MONTIEL, y HERLI JOSÉ MONTIEL MONTIEL por la presunta comisión de los delitos de, USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa Y ASI SE DECIDE.-Asimismo, consta a la acusación el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: y finalmente, se solicita el enjuiciamiento de los encausados, con lo cual se satisface el ordinal 6° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y visto los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad', éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose de igual manera el principio de comunidad de pruebas…”, requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión parcial de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, y la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 en el ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual forma parte de los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del citado artículo 326 de la norma adjetiva penal; así como la comunidad de pruebas, considerando quienes aquí deciden, una vez revisados los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal; se evidencia que el Aquo con el fallo dictado no ejerció de manera correcta el control formal de la acusación, al valorar pruebas que sólo le esta dado al juez de juicio valorar y siendo que nos encontramos en la realización de una audiencia preliminar, estima esta Alzada que no se ha cumplido con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley adjetiva Penal, dado que según lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

“En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que el Juez de Instancia aun cuando verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, consideró que los mismos no cumplían con tales presupuestos, aunado al hecho que como se dijo anteriormente valoró pruebas, al estimar que: “…al momento de su aprehensión solo se determinó que de una breve revisión por parte de los funcionarios actuantes, al teléfono incautado al imputado, MONTIEL MONTIEL HERLI JOSÉ, se evidencias fotográficas de presunta sustancias estupefacientes, sin embargo concluida la investigación el Ministerio Público, no logró acreditar evidencias suficientes que acreditaran la presunta comisión del referido ilícito penal, por tanto no se evidencia ningún elemento de interés Criminalistico que subsuman al supuesto de configuración del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”valoración esta que no le es dado al juez de control, por cuanto su apreciación, alcance y valoración corresponderá al juez de juicio, a quien le corresponderá esa función de valorar y apreciar las pruebas, por que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del contenido de la norma antes trascrita (artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ), puede deducirse, que al Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:

“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).

De manera que, el Juez Primero en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, para tomar su decisión, no solo valoró la prueba contenida en el folio 12 de la Pieza denominada causa principal al señalar que: “…Teléfono incautado al imputado, MONTIEL MONTIEL HERLI JOSÉ, se evidencias fotográficas de presunta sustancias estupefacientes…”, sino que además examino de forma completa el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, tomando en consideración que el Juez de Control en fase intermedia no valora las pruebas, solo verifica que éstas cumplan con los requisitos de procedibilidad, es decir, que la misma sea útil, necesaria y pertinente, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es al Juez de Juicio a quien le corresponde valorarlas al momento de emitir su sentencia luego del contradictorio en el Juicio Oral y Público, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción.
En virtud de lo expuesto, considera esta Sala de Alzada que no le es dable al Juez de Control en razón de la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, ejercer funciones de valoración de fondo, a los fines de determinar si en el caso in comento las fotografías obtenidas del teléfono celular incautado al acusado de marras poseen o no suficientes elementos de interés criminalistico para presumir la comisión del delito establecido en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ya que es en el momento del Juicio Oral y Publico donde el Juez de Juicio como garante del proceso, evaluará las reglas referentes a su evacuación, por lo que, le asiste la razón al ministerio público al indicar que “se opone a la desestimación del delito, puesto que dicho delito se encuentra determinado por el legislador, como un delito de lesa humanidad, el cual no prescribe su acción penal, por el estado venezolano, considerando que un tribunal de juicio, luego de presentada la acusación, le corresponde pronunciarse en torno a si efectivamente los ciudadanos se encuentran incursos o no en la persecución del mismo. ASI SE DECIDE.

Claramente, el legislador patrio, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces que, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.

En plena armonía con lo anterior, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, estipula que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento establecido es aquel indicado en la Ley. Asimismo, el artículo 174 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Siendo entonces la libertad personal, el debido proceso, derecho, principio y garantía fundamental, declarados inviolables por la Carta Magna, debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de no tomar esta Sala Alzada los correctivos necesarios, se vería burlada la Administración de Justicia, siendo un deber que la misma sea efectiva, eficaz y eficiente.

A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada, y como consecuencia de dicha nulidad se mantiene la la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados acusados, JOSE DANIEL MONTIEL MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 30.315.548 y HERLI JOSE MONTIEL MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 29.613.477, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 12 de julio de 2022, mediante decisión Nº 0675 de 2022, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, las integrantes de esta Alzada, concluyen que le asiste la razón al representante de la Fiscalía 41 del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía 20 del Ministerio Público del estado Zulia; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y se debe ANULAR la decisión Nº 0469-2023, dictada en fecha 21 de Abril del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, correspondiente al acto de Audiencia Preliminar, en la cual se decretó PRIMERO: Se desestima a solicitud de la defensa el delito de, TRAFICÓ ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, y atención a los esbozado por este juzgador, se declara el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal en razón únicamente al delito de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio, del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó; SEGNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articuló 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en relación al delito de, USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: visto los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose de igual manera el principio de comunidad de pruebas. CUARTO: SE SUSTITUYE la privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los acusados JOSE DANIEL MONTIEL MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V-30.315.548 y HERLI JOSÉ MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.613.477, y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 242, ordinales, 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha solicitado los acusados, por la comisión del delito de, USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEXTO: Se CONDENA a los acusados a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de, USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ORDENA la celebración de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado y se MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados, JOSE DANIEL MONTIEL MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 30.315.548 y HERLI JOSE MONTIEL MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 29.613.477, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 12 de julio de 2022, mediante decisión Nº 0675 de 2022, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Cuadragésimo Primero (41) en colaboración con la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Decisión Nº 0469-2023, de fecha 21 de Abril de 2023, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión Nº 0469-2023, de fecha 21 de Abril de 2023, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado.
CUARTO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados acusados, JOSE DANIEL MONTIEL MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 30.315.548 y HERLI JOSE MONTIEL MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 29.613.477, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 12 de julio de 2022, mediante decisión Nº 0675 de 2022, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO



LAS JUEZAS PROFESIONALES




Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente



Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ



LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 138-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

LNRF/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20.794-2022.-