REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA Nº 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 26 DE ABRIL DE 2023
213º Y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: J01-3103-2021.-
DECISIÓN: 134-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Visto los recursos de apelaciones de autos interpuestos el primero por los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARRUYO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad 12.493.016 y 13.009.181, respectivamente, asistidos en este acto por el ABG. JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.641, el segundo, por el ciudadano TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.683.860, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad CA, asistido en este acto por el ABG. LEONARDO LUÍS MASABET MORÁN, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 70.305, el tercero, por el profesional del derecho TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nº 163.664, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.776.879 y el cuarto, el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.261.100, asistido en este acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, inscrito en el inpreabogado con el Nº 70.305, todos contra la decisión Nº 002-2022, de fecha 22 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró; PRIMERO: Se declara Sin Lugar: 1.- primera solicitud del tercero opositor MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARRUYO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad 12.493.016 y 13.009.181, respectivamente, asistidos en este acto por el ABG. JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.641, 2.-segunda solicitud por el ciudadano el profesional del derecho TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nº 163.664, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.776.879, asistido en este acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, 3.- tercera solicitud, de tercera oposición, presentada por el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.261.100, asistido en este acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, inscrito en el inpreabogado con el Nº 70. y la cuarta, solicitud de Tercero opositor a la ejecución forzosa de los bienes inmuebles de la Sociedad Mercantil, el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, asistido por el profesional del derecho TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nº 163.664, se declara Sin Lugar la SUSPENSION DEL DECRETO EJECUTIVO, de los bienes inmuebles antes descritos, y en consecuencia se debe continuar la FASE EJECUTIVA y continuar con el EMBARGO EJECUTIVO DE LOS BIENES INMUEBLES ANTES DESCRITOS EN EL MENCIONADO DECRETO DE EJECUCION FORZOSA, N° 001-22, de fecha 28 de septiembre de 2022, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 422, en concordancia con lo previsto en el 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículo 2, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se declara LA CONTINUIDAD DEL DECRETO DE EJECUCION FORZOSA, Nº 001-22, de fecha 28 de septiembre de 2022, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 422, en concordancia con lo previsto en el 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículo 2, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ordena a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, realizar investigación penal a la Directora o Encargada de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco, Javier Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Santa Bárbara del Zulia, por realizar la protocolización de documentos que enajenará y gravará bienes inmuebles que habían sido ordenados que no protocolizara bienes inmuebles de la Constructora Prosperidad C.A, por cuanto genero consecuencias negativas que deberán ser procesadas por la vindicta pública. CUARTO: se Ordena OFICIAR AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) CARACAS, a los fines de informarles sobre las irregularidades ocurridas en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco, Javier Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con relación a la protocolización de ventas de bienes inmuebles que se encuentran afectados con Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar con relación a la protocolización de los mismos, actualmente afectados por decretos de Embargo Ejecutivo, decretado por este Tribunal. Incurriendo en irregularidades a un mandato judicial, por lo que se debe aperturar investigación administrativa a la Directora o encargada de ese Despacho Administrativo Subalterno.
Se ingresó la presente causa en fecha 02 de Marzo de 2023, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Marzo de 2023, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARREÑO
El profesional del derecho JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARREÑO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 201.641, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARUYO y JHONY ENRIQUE CARUYO RIVERO, respectivamente, contra la decisión Nº 002-2022 de fecha 22 de noviembre del año 2022, emanada el Juzgado Primero en Funciones e Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el recurrente, señalando que: …Omissis… “Honorables Magistrados, de la Decisión N° 002-2022 de fecha 22 de Noviembre del año 2022, de la Causa Penal N° J01-3103-2019, emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Santa Bárbara del Zulia; anteriormente descrita se puede evidenciar que la misma se encuentra INMOTIVADA y que carece de los supuesto establecido en el Código de procedimiento Civil Vigente para que procede el embargo ejecutivo de los bienes inmueble que el Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Accidental Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Con Sede En Santa Bárbara De Zulia pretende ejecutar, en base a los siguientes argumentos de derecho:
Argumentó que: “…Es el caso ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el procedimiento de indemnización de perjuicio y reparaciones de daños, se inicia, en virtud de sentencia por admisión de hechos, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, en la cual los imputados de autos de nombre HENRY EUDOMAR COLINA, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR solicitaron el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo mencionado tribunal a dictar sentencia condenatoria por la comisión del delito de estafa. Cabe destacar ciudadanos jueces superiores, que, en el presente caso de marras, y en proceso penal seguido previamente a los imputados anteriormente identificados, los referidos imputados fueron condenados en su condición de PERSONAS NATURALES, y no actuando como directiva de una PERSONA JURÍDICA, es decir que el proceso penal que se siguió a las referidas personas, en ningún momento del referido proceso, se involucra a una persona jurídica como sujeto activo de los hechos punible que se ventilado en mencionado estadio procesal, en la cual se pudo haber determinado que nos encontramos en presencia de alguno de los supuesto de la teoría del velo corporativo, en la cual las personas jurídicas pueden ser sujeto activo de delitos a través de las personas que son directivos de la compañía o empresas que este involucradas en tales hechos punible a la empresa constructora Prosperidad C.A. (COPROS, C.A.).
Aseveró que: “…Asimismo, posteriormente el ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO quien poseía la condición de víctima en el proceso penal que se ventilaba en contra de los referidos imputados y hoy día demandados, intenta demanda según las reglas del procedimiento especial de Reparaciones de Daño e indemnización de Perjuicio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal por ante el tribunal competente, en la cual, el referido libelo de demanda, el ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, intenta demanda en contra de los imputados que fueron condenados en el proceso penal previo a tal procedimiento especial en la personas de HENRY EUDOMAR COLINA, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, mas no la pretensión intentado por el ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO va en contra de la Constructora Prosperidad C.A. (COPROS, C.A.), el cual determinada empresa goza de personalidad jurídica propia, así como de patrimonio propio que en el presente caso se ve afectada el patrimonio de la referida empresa, el cual determinada acción por parte del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, violenta el principio de responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal establecido en el artículo 113 de Código Penal Venezolano Vigente: Omissis…”.
Advirtió que: “…La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo…”
Apuntó que: “…En el artículo anterior se establece claramente, que quienes so responsable penalmente lo es civilmente, es por ello que, en el caso de marras, es claro que las personas civilmente en principio son las persona que penalmente han sido responsables por los delitos que en proceso penal se ventilaron. Como es en el presente caso la empresa Constructora Prosperidad C.A. (COPROS, C.A.), no tuvo ningún tipo de responsabilidad según la sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra de los imputaos de autos HENRY EUDOMAR COLINA, MARIAUX CAROLINA MOYA NAVA y CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, mas no tal sentencia judicial fue en contra de la empresa Constructora Prosperidad C.A. (COPROS, C.A.), de la misma manera la pretensión civil, intentada por el ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, en su escrito de demanda no señala como persona por lo tanto no hay motivos para que proceda el embargo ejecutivo en contra de los bienes de la empresa Constructora Prosperidad C.A. (COPROS, C.A.), por esta personalidad jurídica, no se acreedor de sanciones de carácter penales ni civiles en la presenté causa que se sigue ante el tribunal que dicto la decisión recurrida…”.
Afirmó que: “…Ahora bien, en el caso de marras, me compete, la defensa a los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARUYO RIVERO; titulares de la cédula de identidad N° V-12.493.016 y V-13.009.181; quienes los mismo se encuentra en situación de tercería, por cuando estos son terceros opositores al Decreto de Embargo Ejecutivo, ya que el Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Accidental Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Con Sede En Santa Bárbara De Zulia pretende embargar el bien inmueble de una vivienda principal constituida por una parcela de terreno y la casa para habitaciones familiar sobre ella, construida, signada con el Nro. 30 del Consejo Residencial Parque Sol, con las siguientes características, bases de concreto, paredes de bloques, techo de machihembré con tubos estructurales y pisos de cemento recubiertos con ceramita compuesta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos salas sanitarias , un lavadero, y granja con sus instalaciones de aguas blancas servidas y eléctricas, tiene un área de construcción de ochenta y seis metros cuadrados, terreno de la únicas y exclusiva propiedad mi representada MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO, el cual se deja claro que tal bien no es propiedad de los demandados de autos HENRY EUDOMAR COLINA, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR ni de la empresa Constructora Prosperidad C.A. (COPROS, C.A.), sino que la misma es exclusiva propiedad de mi representada, el cual, es por ello que se interpone ante el tribunal competente !a solicitud de oposición y suspensión del embargo ejecutivo, por cuanto, nos encontramos ante una de las causales de suspensión del embargo ejecutivo, tal como lo indica el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se deja claro que el embargo así sea de carácter ejecutivo no puede ir en contra de bienes de terceros, es decir de personas distintas a las que han sido demandas por parte del accionante, como lo es en el caso en concreto donde mis representados son un tercero al embargo ejecutivo…”.
Adujo que:”…Es así que, en el presente caso, y como se acaba de señalar, que los imputados HENRY EUDOMAR COLINA, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, fueron condenados sin que en la presente causa se ventilara la responsabilidad penal de elementos de convicción como fundamentos legales al momento de decidir ya que el recurrido se limita simplemente a exponer lo a que su parecer pudieran ser las causales fácticas en las que pareciera encuadrar la realidad en el mundo jurídico…”.
Arguyó que: “…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario'. ...omissis...”.
Cuestionó que: “…Omissis…De acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos casos cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”.
Consideró que: “…En este mismo orden de ideas se destaca de igual manera la ILOGICIDAD EN DE LA DECISIÓN, por cuanto el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador fundamenta su decisión. Por cuanto al momento de analizar los diferentes medios de prueba promovidos en este caso por los terceros opositores procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones para luego dar una decisión subjetiva sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las pruebas presentadas, de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo…”.
Continuó indicando que: “…Ciudadanos Jueces, recurrimos ante su digna autoridad a los fines de que se restablezcan los derechos conculcados por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia; al aplicar erróneamente la ley mediante una decisión con falta de motivación, logicidad y contraria a derecho la cual ocasiona un gravamen irreparable a mis asistidos…”.
Petitorio: “…En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, se sirva admitir el presente recurso de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil por ser contrario a derecho; y en consecuencia se sirva revocar la decisión de la Decisión N° 002-2022 de fecha 22 de Noviembre del año 2022, de la Causa Penal N° J01-3103-2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, por causarle la misma un gravamen irreparable a mis asistidos.
Es por lo que Solicito Ciudadanos Magistrados en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia, y en exigente cumplimiento del deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, se sirvan admitir con base a las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas en el presente recurso y se decrete la nulidad de la decisión N° 002-2022 de fecha 22 de noviembre del año 2022, que decreta la ejecución forzosa de mis representados MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARUYO RIVERO; titulares de la cédula de identidad N° V-12.493.016 y V-13.009.181; como terceros opositores al decreto de embargo ejecutivo…”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ
Se evidencia de actas que el profesional del Derecho TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, actuando en éste acto con el carácter de apoderado judicial y representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., (COPROS, C.A), como se evidencia de instrumento poder que en la presente causa numero: J01-3103-2019, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 70.305, con fundamento a los artículos 26, 49, 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1929 del Código Civil, 546 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, interpongo Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión 002-2022, de fecha 22 de noviembre del 2022 dictada por ese juzgado Primero de primera Instancia en funciones de juicio Accidental del Circuito judicial penal de Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Refirió la defensa que: “…Omissis… El objeto del presente recurso se funda contra de la decisión número 002-2022, de fecha 22 de noviembre del 2022, que declara sin lugar la oposición de terceros ejercida por nuestra representada, porque la recurrida embargó bienes inmuebles su única y exclusiva propiedad, sin que fuera demandada ni hubiera sido parte del presente proceso decretó inauditas partes, esto es, a espalda de nuestra representada y de otras personas naturales ilegales e inconstitucionales medidas cautelares de embargo ejecutivo que posteriormente fue ejecutado por el propio a quo sobre cuatro parcelas de terreno con sus respectivas viviendas identificada en la decisión que se recurre, propiedad de nuestra representada, violentando el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil venezolano, por indebida aplicación del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil que establece: "El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante". Ciertamente el demandante señaló los bienes, pero malintencionadamente, puesto que no consignó ni el a quo le exigió los debidos documentos de propiedad para demostrar que eran bienes de los condenados. Y a pesar de esta insuficiencia probatoria la recurrida incurrió en indebida aplicación del articulo 546 del Código de procedimiento Civil y del articulo 1929 del Código Civil al violentar el principio "res ínter alios iudicata", "la cosa juzgada entre unos no perjudicada a otros", esto es, que las sentencias se ejecutaran solo sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse…”.
Criticó que: “…Medidas cautelares que ya el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, había suspendido, producto precisamente, de otra oposición incoada por nuestra representada en fecha 27 de enero del 2022, en el expediente número: 15.091, estableciendo al respecto: Según se determinó que en aquel momento, la parte actora para acreditar el buen derecho consignó la sentencia dictada por el tribunal segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que sancionó la responsabilidad penal de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina por el delito de estafa, quedando definitivamente firme, y con respecto a la solidaridad alegada por el actor, de los mentados ciudadanos y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., (COPROS, C.A), que fue fijada por el actor en el libelo de la demanda por la independencia de la acción civil con la acción penal, no obstante, esa alegación de solidaridad civil de la empresa en reparar el daño es objeto de prueba en materia de fondo, por ello, el ilícito penal no deriva la verosimilitud del buen derecho como un requisito de procedibilidad de las medidas de prohibición de enajena y gravar decretadas sobre los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Constructora Prosperidad, C.A., (COPROS, C.A), por cuanto habría sido necesario aportar otros elementos probatorios presuntivos, junto con los de los alegatos de la acción principal... "
Destacó que: “…Art. 115 CRBV: "Se garantizo el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley confines de utilidad pública o de interés general, y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes." G.O.E N° 5.453 del 24-03-2000.
Art. 545 CC" "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…".
Denunció que: “…En consecuencia, dicho juzgado civil decretó en la dispositiva de esta sentencia que se anexa con la letra "B" y la cual riela al interior del expediente, lo siguiente: "PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la profesional del derecho Odalis del Carmen Corcho Rincón (sic) en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad, C.A., (COPROS, C.A), (sic). SEGUNDO: Se revocan las resoluciones de fecha 13 de noviembre de 2018 y 04 de diciembre del 2018, quedando sin efecto jurídico alguno, y consecuencialmente se suspenden las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que recaen sobre un inmueble del cual forman parte CUATROS PARCELAS DE TERRENO, distinguida como 1. PARCELA 30; 2. PARCELA 39; 3.PARCELA 41 Y 4. PARCELA 44, arriba plenamente identificadas (...) TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos procesales a la parte demandante FRANCESCO PERROTA GALLO, antes identificado por haber sido vencido totalmente en esta incidencia…"
Declaró que: “…En consecuencia, vencido en la acción civil por la ciudad de Maracaibo, el demandante de mala fe vuelve arremeter contra nuestra representada y lo peor es que la recurrida ha sido complaciente de manera ilegal e inconstitucional con sus pretensiones. Por otro hubiese sido el resultado de la decisión si el a quo hubiese, respetado este derecho a la propiedad de mi representada como persona jurídica ajena al proceso, así como el debido proceso que nos tiene hoy denunciando los presentes hechos ante ustedes Señores Magistrados, a fin que se haga justicia mediante el otorgamiento de una la tutela judicial efectiva tanto al debido proceso, como al derecho de propiedad como tercero de buena fe, anulando la decisión recurrida, derivada del procedimiento de oposición al decreto de embargo ejecutivo y al embrago como tal…”.
Determinó que: “…En fecha 17 de diciembre del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó por el procedimiento especial de admisión de los Hechos a los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina, como autores del delito de Estafa en contra de la víctima Francesco Perrota Gallo. Así En año 2019, la víctima, ciudadano Francesco Perrota Gallo demandó la reparación civil de daños y la indemnización de perjuicios ante el Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fecha 11 de octubre del año 2019, mediante la decisión número 123-19, admitió la acción civil en contra de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina, únicamente…”.
Expuso que: “…De acuerdo con el auto de admisión de la acción civil por daños y la indemnización de perjuicios, la misma no fue admitida en contra de nuestra representada sociedad mercantil Constructora Prosperidad, C.A., (COPROS. C.A), porque nuca fue objeto de condena penal; por lo que mal pudo la recurrida embargar posteriormente sus bienes; si efectivamente hubiese aplicado el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, repito, otro hubiese sido el transcendente de la presente decisión que se recurre si hubiese embargados únicamente los bienes de los condenados tanto en el juicio penal como en la acción civil y no sobre los bienes de terceros ajenos al proceso como sucedió con las propiedades de nuestra representada…”.
Explico que: “…Así pues, en fecha 19 de mayo del año 2022, la recurrida mediante sentencia 001-2022, condenó únicamente a los demandados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava Y Henry Eudomar Colina, al pago de la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.054.500, oo), a favor de la víctima penal y demandante civil, ciudadano: Francesco Perrota Gallo. Como se evidencia del contenido de la referida sentencia nunca repito nunca se condenó a nuestra representada sociedad mercantil Constructora Prosperidad, C.A., (COPROS. C.A) al pago de indemnización alguna…”.
Expresó que: “…Sin embargo y contra todo derecho, la recurrida al dictar el decreto de ejecución forzosa N° 001-22, de fecha 28 de septiembre 2022, de manera ¡lícita e ilegal a pesar que no ordenó de manera expresa el embargo y ejecución del mismo en contra de los bienes de mi representada sino exclusivamente de los condenados ut supra señalados; no obstante, incurrió en indebida aplicación del artículo 534 ejusdem, al decretar el embargo ejecutivo sobre unas series de bienes inmuebles que no son propiedad de los condenados, sino que lo hizo por cuanto únicamente fueron señalados intencionalmente por el demandante, pero sin aportar ningún tipo de documento o prueba que dichos inmuebles eran realmente propiedad de los condenados. Cuando en realidad son propiedad de terceros ajenos al proceso…”.
Explanó que: “…El deber ser, es que el a quo debió exigir al demandante los documentos de propiedad debidamente protocolizados para decretar la medida. Sin embargo, no lo hizo incurriendo en un error inexcusable al establecer superficialmente que estaban llenos los extremos de ley para decretar la medida de embargo ejecutivo en contra de los bienes señalados por el demandante, porque sí no exigió la documentación de propiedad respectiva, por los menos debió oficiar al registro Subalterno a fin de constatar la propiedad de los mismos…”.
Esbozo que: “…En efecto, las propiedades de los bienes embargados pertenecen a nuestra representada como se demuestra del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre del año 2015, registrado bajo el N° 22, Folio 136. Tomo 20 del protocolo de Trascripción del año 2015, además quedó inscrito en el N° 2013.58, asiento Registra! 2 del Inmueble Matriculado con el N° 470.21.3.5.1080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que se anexa en copia certificada con letra "A". Lo peor que hizo la recurrida, además de lo antes señalado, fue que en fecha 11 de octubre del año 2022, personalmente se trasladó y constituyó en la propiedad de nuestra representada y ejecutó el embargo ejecutivo, hasta de manera ilegal, por cuanto ni siquiera levantó la respectiva acta del embargo como lo exige el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, violentó nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Constructora Prosperidad, C.A., (COPROS. C.A)…”.
Enfatizó que: “…Por tal motivo, conforme a las disposiciones de relativas al procedimiento de oposición de Terceros en materia de juicio civil y de conformidad con los artículos 370 ordinal 2o del, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, mi representada hizo formal oposición al embargo en fecha primero de noviembre del 2022, en virtud que ella nunca no fue demandad ni condenada en la presente causa, esto es, no tiene cualidad para que sus bienes resultaran embargados con la decisión de la recurrida. En ese sentido, alegó; que los bienes no pertenecían ni guardan relación con ninguno de los demandados y condenados en el juicio penal y civil...”.
Estimó que: “…Sobre el marco de las consideraciones, el a quo desconoció los derechos de propiedad de la sociedad mercantil Constructora Prosperidad, C.A., (COPROS. C.A), declarando sin lugar la acción de oposición de terceros interpuesta mediante la presente decisión que se recurre, en la cual cercenó los derechos de propiedad de nuestra representada y entró en su propia contradicción cuando a pesar que manifestó en dicha decisión que por cuanto los condenados civilmente en el presente procedimiento no comparecieron voluntariamente a cancelar el pago de la reparación ordenada, procedió a dictar el embargo los bienes de los ciudadanos condenados: Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava Y Henry Eudomar Colina. Sin embargo, cuando ejecutó el embargo terminó embargado de manera ilegal los bienes de nuestra representada. Todo ello, ha generado un daño al patrimonio de mi defendida, así como una carga civil que legalmente no le corresponde…”.
Esgrimió que: “…Primero: Precisado lo anterior es necesario puntualizar lo referente a la actuación del a quo, pues el tema decidendum se centra en el embargo ejecutivo ilegal de bienes de un tercero ajeno al proceso civil de reparación daños y la indemnización de perjuicio, tal como se indicó supra; así las cosas, sí la sociedad mercantil Constructora Prosperidad, CA, (COPROS. C.A), no fue demanda ni parte menos aún condenada en el proceso de acción civil, ello trae como consecuencia que nunca debió embargársele bienes de su única y exclusiva propiedad por lo cual más allá del error injustificado de la recurrida de decretar y ejecutar los bines propiedad de esta sociedad mercantil, al oponérsele la acción de oposición de tercero fundado en un documento debidamente protocolizado, por su carácter ergo omnes, que nuca fue impugnado ni tachado ni desconocido, sino que quedó complemente con toda la fuerza probatoria en contra del demandante civil, es decir, en un documento que constituye prueba fehaciente...”.
Indagó que: “…Segundo: La indebida aplicación del artículo 546 del Código de procedimiento Civil y del artículo 1929 del Código Civil al violentar el principio "res ínter alios i u di cata", la cosa juzgada de unos no perjudica a otros, esto es, que las sentencias se ejecutaran solo sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. En efecto, la recurrida violento dichos artículos y el principio "res inter alios judicata", al decretar el embargo de los bienes de nuestra representada y luego cuando se interpuso la oposición no ordenar el cese y suspensión inmediato de todas las medidas de embargo ejecutivo en contra de los terceros de buena fe señalados intencionalmente por el demandante conforme lo que ha establecido pacífica y reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oferto Vélez, determino: "En el caso de oposición de terceros, las sentencias tienen valor "res inter alios iudicata…”.
Indicó que: “…En consecuencia con fundamento en el Ordinal 2o del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio formalmente ante esta corte de Apelaciones, la indebida aplicación de los artículos 1.929 del Código Civil venezolano y el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que contienen el principio universalmente aceptado de que todo embargo debe recaer sobre bienes que sean propiedad del ejecutado, denuncia que hago, por no haberse aplicado estas disposiciones legales, a la situación jurídica planteada, en virtud de que la propiedad del inmueble objeto del presente embargo ejecutivo porque está demostrado con el documento de propiedad debidamente protocolizado y opuesto con la letra "A", que los inmuebles embargados son propiedad de nuestra representada. Tercero: Por otro lado, violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, que establece que el debido proceso es inviolable en cualquiera de sus garantías y etapas…”.
Insistió que: “…En el presente caso, se denuncia que el a quo violentó las formalidades esenciales del acto de ejecución del embargo de los bienes inmuebles de nuestra representada por cuanto no levantó la respectiva acta de embargo a fin de dejar constancia de los bienes embargados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, la presencia del tribunal y de los expertos valuadores que no estaban presentes, la presencia de los representantes de nuestra representa, constancia del derecho a la defensa específicamente a ser oída mi representada y dejar allí mismo la oposición al embargo de su bienes, absolutamente nada quedó registrado porque no se levantó la debida acta de embargo, requisito esencial para la validez del mismo como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: Requisito que es de orden público, esto es, de estricta observancia. Hecho este que fue denunciado a la recurrida, sin embargo, no se pronunció al respecto…”.
Manifestó que: “…Sobre el marco de las consideraciones expuestas, se fundamenta de manera concisa las denuncias de este recurso, porque no denunciarlas significaría abrirle la puerta a la vulneración de las garantías constitucional y al debido proceso. Por ende, la recurrida debió conforme a derecho y a la tutela judicial efectiva restablecer el estado de propiedad de nuestra representada toda vez que había sido vulnerado. Por consiguiente, estas "omisiones" del a quo traen como consecuencia, la subversión de los actos procesales y además el caos procesal y la anarquía, como lo ha establecido tantas sentencias de la Sala constitucional del TSJ, entre éstas, la Nº 1632 del 02/11/2011, entre otras. Cuarto: Honorables magistrados (as) el Proceso Civil Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia. De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el artículo 26 determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, lo cual no hizo la recurrida en su decisión por cuanto no motivo las razones por los cuales negó la solicitud de oposición al embargo ejecutivo de bienes inmuebles descrita, y por cuanto también desconoció en su decisión la obligación de garantizar que ese juzgado de instancia cumpla los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Mencionó que: “…Cabe destacar que en nuestro país, por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura…”.
Puntualizó que: “…En ese sentido, la Tutela Judicial Efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia -dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica entre otros aspectos que se cumplan en los procesos las etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. También conlleva el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el derecho a la propiedad un bastión ineludible que debe resguardase y más aún cuando se está pisando el terreno del derecho civil, el derecho de terceros de buena fe, el cual es la protección de uno de los derechos más preponderantes de la sociedad democrática…”.
Precisó que: “…Precisamente tomando como base tales valores y principios procesales constitucionales, el legislador en los artículos 534 y 587 del Código de Procedimiento Civil, contempla la obligación que el embargo debe recaer sobre los bines del ejecutado y las medidas cautelares solo pueden ejecutar sobre bienes propiedad del ejecutado. Pero no fue así en el presente caso como se indicó ut supra…”.
Petitorio: Por todo lo antes expuesto, es por lo que de manera respetuosa se solicita sea revocada la decisión recurrida, así como el cese y suspensión del embargo ejecutivo que recae sobre los bienes inmuebles propiedad de mi representada con todos los pronunciamientos de ley.
Observación: Solicito al Tribunal de Instancia se ordene expedir copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que rielan en el presente expediente J01 -3103-2019, y sean agregadas al presente recurso en virtud de que ellas constituyen la fuerza probatoria del mismo y en aras de garantizar el derecho a la defensa ya que éste recurso es a un solo efecto, esto es, no permite el envío o remisión del original del expediente…”.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, actuando en éste acto con el carácter de apoderado judicial y representante legal del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 70.305, con fundamento a los artículos 26, 49, 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1929 del Código Civil, 546 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, interpongo Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión 002-2022, de fecha 22 de noviembre del 2022 dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito judicial penal de Estado Zulia, interpone recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirió la defensa que: “…Omissis… El objeto del presente recurso se funda contra de la decisión número 002-2022, de fecha 22 de noviembre del 2022, que declara sin lugar la oposición de terceros ejercida por mi representado, porque la recurrida embargó un bien inmueble su única y exclusiva propiedad, sin que fuera demandado, ni hubiera sido parte del presente proceso, decretó inauditas partes, esto es, a espalda de mi representado y de otras personas naturales ilegales medidas de embargo ejecutivo que posteriormente fue ejecutado por el propio a quo, violentando el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil venezolano2, por indebida aplicación del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil que establece: "El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante". Ciertamente el demandante señaló los bienes, pero malintencionadamente, puesto que no consignó ni el a quo le exigió los debidos documentos de propiedad para demostrar que eran bienes de los condenados. Y a pesar de esta insuficiencia probatoria la recurrida incurrió en indebida aplicación del artículo 546 del Código de procedimiento Civil y del artículo 1929 del Código Civil al violentar el principio "res inter al ios iudicata", "la cosa juzgada entre unos no perjudicada a otros", esto es, que las sentencias se ejecutaran solo sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse…”.
Reiteró que: “…En consecuencia, otro hubiese sido el resultado de la decisión si el a quo hubiese respetado este derecho a la propiedad de mi representada como persona natural ajena al proceso, así como el debido proceso que nos tiene hoy denunciando los presentes hechos ante ustedes Señores Magistrados, a fin que se haga justicia mediante el otorgamiento de una la tutela judicial efectiva tanto al debido proceso, como al derecho de propiedad como tercero de buena fe, anulando la decisión recurrida, derivada del procedimiento de oposición al decreto de embargo ejecutivo y al embrago como tal.
Refirió que: “…En fecha 17 de diciembre del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó por el procedimiento especial de admisión de los Hechos a los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina, como autores del delito de Estafa en contra de la víctima Francesco Perrota Gallo. Así En año 2019, la víctima, ciudadano Francesco Perrota Gallo demandó la reparación civil de daños y la indemnización de perjuicios ante el Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fecha 11 de octubre del año 2019. De acuerdo con el auto de admisión de la acción civil por daños y la indemnización de perjuicios, la misma no fue admitida en contra de mí representado el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA, porque él nuca fue objeto de condena penal; por lo que mal pudo la recurrida embargar posteriormente sus bienes; si efectivamente hubiese aplicado el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, repito, otro hubiese sido el trascendente de la presente decisión que se recurre si hubiese embargados únicamente ios bienes de los condenados tanto en el juicio penal como en la acción civil y no sobre los bienes de terceros ajenos al proceso como sucedió con las propiedad de mi representado…”.
Resaltó que: “…Así pues, en fecha 19 de mayo del año 2022, la recurrida mediante sentencia 001-2022, condenó únicamente a los demandados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava Y Henry Eudomar Colina, al pago de la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.054.500,00), a favor de la víctima penal y demandante civil, ciudadano: Francesco Perrota Gallo. Como se evidencia del contenido de la referida sentencia nunca, se condenó a mi representado RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA, al pago de indemnización alguna. Sin embargo y contra todo derecho, la recurrida al dictar el decreto de ejecución forzosa N° 001-22, de fecha 28 de septiembre 2022, de manera ilícita e ilegal a pesar que no ordenó de manera expresa el embargo y ejecución del mismo en contra de los bienes de mi representado, sino exclusivamente de los condenados ut supra señalados; no obstante, incurrió en indebida aplicación del artículo 534 ejusdem, al decretar el embargo ejecutivo sobre unas series de bienes inmuebles que no son propiedad de los condenados, sino que lo hizo por cuanto únicamente fueron señalados intencionalmente por el demandante, pero sin aportar ningún tipo de documento o prueba que dichos inmuebles eran realmente propiedad de los condenados. Cuando en realidad son propiedad de terceros ajenos al proceso…”.
Recalcó que: “…El deber ser, es que el a quo debió exigir al demandante los documentos de propiedad debidamente protocolizados para decretar la medida. Sin embargo, no lo hizo incurriendo en un error inexcusable al establecer superficialmente que estaban llenos los extremos de ley para decretar la medida de embargo ejecutivo en contra de los bienes señalados por el demandante, porque sí no exigió la documentación de propiedad respectiva, por ios menos debió oficiar al registro subalterno a fin de constatar la propiedad de los mismos. En efecto, las propiedades del bien embargado pertenecen a mi representado como se demuestra del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo del año 2022, registrado bajo el N° 2022.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.3494 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, que se anexa en copia certificada con letra "A".
Señaló que: “…Lo peor que hizo la recurrida, además de lo antes señalado, fue que en fecha 11 de octubre del año 2022, personalmente se trasladó y constituyó en la propiedad de mi representado y ejecutó el embargo ejecutivo, hasta de manera ilegal, por cuanto ni siquiera levantó la respectiva acta del embargo como lo exige el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, violentó nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa de mi patrocinado, RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA. Por tal motivo, conforme a las disposiciones de relativas al procedimiento de oposición de terceros en materia de juicio civil y de conformidad con los artículos 370 ordinal 2o, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, mi representado hizo formal oposición al embargo en fecha catorce (14) de Octubre del 2022, en virtud que él nunca no fue demandado, ni condenada en la presente causa, esto es, no tiene cualidad para que sus bienes resultaran embargados con la decisión de la recurrida. En ese sentido, alegó; que el bien que le fue embargado ejecutivamente, no pertenecía ni guarda relación con ninguno de los demandados y condenados en el juicio penal y civil…”.
Sostuvo que: “…Sobre el marco de las consideraciones, el a quo desconoció los derechos de propiedad de nuestro representado RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA, declarando sin lugar la acción de oposición de tercero interpuesta mediante la presente decisión que se recurre, en la cual cercenó los derechos de propiedad de mi representado, y entró en su propia contradicción cuando a pesar que manifestó en dicha decisión que por cuanto los condenados civilmente en el presente procedimiento no comparecieron voluntariamente a cancelar el pago de la reparación ordenada, procedió a dictar el embargo los bienes de los ciudadanos condenados: Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava Y Henry Eudomar Colina. Sin embargo, cuando ejecutó el embargo terminó embargado de manera ilegal el bien inmueble de nuestro representado. Todo ello, ha generado un daño al patrimonio de nuestro defendido, así como una carga civil que legalmente no le corresponde…”.
Criticó que: “…Precisado lo anterior es necesario puntualizar lo referente a la actuación del a quo, pues el tema decidendum se centra en el embargo ejecutivo ilegal de bienes de un tercero ajeno al proceso civil de reparación daños y la indemnización de perjuicio, tal como se indicó supra; así las cosas, sí el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA, no fue demando, y menos aún condenado en el proceso de acción civil, ello trae como consecuencia que nunca debió embargársele el bien de su única y exclusiva propiedad por lo cual más allá del error injustificado de la recurrida de decretar y ejecutar dicho bien propiedad de éste tercero, al oponérsele la acción de oposición de tercero fundado en un documento debidamente protocolizado, por su carácter erga omnes, que nuca fue impugnado ni tachado ni desconocido, sino que quedó complemente con toda la fuerza probatoria en contra del demandante civil, es decir, en un documento que constituye prueba fehaciente…”.
Destacó que: “…La indebida aplicación del artículo 546 del Código de procedimiento Civil y del artículo 1929 del Código Civil al violentar el principio "res ínter al ios i u dicata", la cosa juzgada de unos no perjudica a otros, esto es, que las sentencias se ejecutaran solo sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. En efecto, la recurrida violento dichos artículos y el principio "res inter alios iudicata", al decretar el embargo del bien de nuestro representado y luego cuando se interpuso la oposición no ordenar el cese y suspensión inmediato de todas las medidas de embargo ejecutivo en contra de los terceros de buena fe señalados intencionalmente por el demandante conforme lo que ha establecido pacífica y reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oferto Vélez, determino: "En el caso de oposición de terceros, las sentencias tienen valor "res inter alios iudicata…”.
Denunció que: “…En consecuencia con fundamento en el Ordinal 2o del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio formalmente ante esta corte de Apelaciones, la indebida aplicación de los artículos 1.929 del Código Civil venezolano y el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que contienen el principio universalmente aceptado de que todo embargo debe recaer sobre bienes que sean propiedad del ejecutado, denuncia que hacemos, por no haberse aplicado estas disposiciones legales, a la situación jurídica planteada, en virtud de que la propiedad del inmueble objeto del presente embargo ejecutivo porque está demostrado con el documento de propiedad debidamente protocolizado y opuesto con la letra "A", que los inmuebles embargados son propiedad de nuestro representado. Por otro lado, violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, que establece que el debido proceso es inviolable en cualquiera de sus garantías y etapas…”.
Declaró que: “…En el presente caso, se denuncia que el a quo violentó las formalidades esenciales del acto de ejecución del embargo del bien inmueble de nuestro representado por cuanto no levantó la respectiva acta de embargo a fin de dejar constancia de los bienes embargados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, la presencia del tribunal y de los expertos valuadores que no estaban presentes, la presencia de los representantes de mi representa, constancia del derecho a la defensa específicamente a ser oída mi representada y dejar allí mismo la oposición al embargo de su bienes, absolutamente nada quedo registrado porque no se levantó la debida acta de embargo, requisito esencial para la validez del mismo como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: Requisito que es de orden público, esto es, de estricta observancia. Hecho este que fue denunciado a la recurrida, sin embargo, no se pronunció al respecto…”.
Determinó que: “…Sobre el marco de las consideraciones expuestas, se fundamenta de manera concisa las denuncias de este recurso, porque no denunciarlas significaría abrirle la puerta a la vulneración de las garantías constitucional y al debido proceso. Por ende, la recurrida debió conforme a derecho y a la tutela judicial efectiva restablecer el estado de propiedad de nuestro representado toda vez que había sido vulnerado. Por consiguiente, estas "omisiones" del a quo traen como consecuencia, la subversión de los actos procesales y además el caos procesal y la anarquía, como lo ha establecido tantas sentencias de la Sala constitucional del TSJ, entre éstas, la n° 1632 del 02/11/2011, entre otras…”.
Expuso que: “…Honorables magistrados (as) el Proceso Civil Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia. De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el artículo 26 determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, lo cual no hizo la recurrida en su decisión por cuanto no motivo las razones por los cuales negó la solicitud de oposición al embargo ejecutivo de bienes inmuebles descrita, y por cuanto también desconoció en su decisión la obligación de garantizar que ese juzgado de instancia cumpla los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Explico que: “…Cabe destacar que en nuestro país, por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en upa traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. En ese sentido, la Tutela Judicial Efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede ai aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva…”.
Expresó que: “…Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica entre otros aspectos que se cumplan en los procesos las etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. También conlleva el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el derecho a la propiedad un bastión ineludible que debe resguardase y más aún cuando se está pisando el terreno del derecho civil, el derecho de terceros de buena fe, el cual es la protección de uno de los derechos más preponderantes de la sociedad democrática. Precisamente tomando como base tales valores y principios procesales constitucionales, el legislador en los artículos 534 y 587 del Código de Procedimiento Civil, contempla la obligación que el embargo debe recaer sobre los bines del ejecutado y las medidas cautelares solo pueden ejecutar sobre bienes propiedad del ejecutado. Pero no fue así en el presente caso como se indicó ut supra…”
Petitorio: Por todo lo antes expuesto, es por lo que de manera respetuosa se solicita sea revocada la decisión recurrida, así como el cese y suspensión del embargo ejecutivo que recae sobre el bien inmueble propiedad de nuestro representado con todos los pronunciamientos de ley…”.
V
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL CIUDADANO CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO.
El ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 70.305, en su carácter de tercero opositor y con fundamento a los artículos 26, 49,115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1929 del Código Civil, 546 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, interpone Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión 002-2022, de fecha 22 de noviembre del 2022 dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito judicial penal de Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el recurrente, señalando que: Omissis…” En fecha 17 de diciembre del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó por el procedimiento especial de admisión de los Hechos a los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Mariaiix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina, como autores del delito de Estafa en contra de la víctima Francesco Perrota Gallo. Así En año 2019, la víctima, ciudadano Francesco Perrota Gallo demandó la reparación civil de daños y la indemnización de perjuicios ante el Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fecha 11 de octubre del año 2019, mediante la decisión número 123-19, admitió la acción civil en contra de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina, únicamente. De acuerdo con el auto de admisión de la acción civil por daños y la indemnización de perjuicios, la misma no fue admitida en contra de mí, porque nunca fui objeto de condena penal alguna; por lo que mal pudo la recurrida embargar posteriormente mi bien inmueble; si efectivamente hubiese aplicado el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, repito, otro hubiese sido el transcendente de la presente decisión que se ocurre si hubiese embargados únicamente los bienes de los condenados tanto en el juicio penal como en la acción civil y no sobre los bienes de terceros ajenos al proceso como sucedió con mí propiedad…”.
Explanó que: “…Así pues, en fecha 19 de mayo del año 2022, la recurrida mediante sentencia 001-2022, condenó únicamente a los demandados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava Y Henry Eudomar Colina, al pago de la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta y Cuatro Mil ^ Quinientos Bolívares (Bs.4.054.500,oo), a favor de la víctima penal y demandante civil, ciudadano: Francesco Perrota Gallo. Como se evidencia del contenido de la referida sentencia nunca, repito, nunca se me condenó a mí al pago de indemnización alguna. Sin embargo y contra todo derecho, la recurrida al dictar el decreto de ejecución forzosa N° 001-22, de fecha 28 de septiembre 2022, de manera ilícita e ilegal a pesar que no ordenó de manera expresa el embargo y ejecución del mismo en contra de mi bien inmueble, sino exclusivamente de los condenados ut supra señalados; no obstante, incurrió en indebida aplicación del artículo 534 ejusdem, al decretar el embargo ejecutivo sobre unas series de bienes inmuebles que no son propiedad de los condenados, sino que lo hizo por cuanto únicamente fueron señalados intencionalmente por el demandante, pero sin aportar ningún tipo de documento o prueba que dichos inmuebles eran realmente propiedad de los condenados. Cuando en realidad son propiedad de terceros ajenos al proceso…”.
Esbozo que: “…El deber ser, es que el a quo debió exigir al demandante los documentos de propiedad debidamente protocolizados para decretar la medida. Sin embargo, no lo hizo incurriendo en un error inexcusable al establecer superficialmente que estaban llenos los extremos de ley para decretar la medida de embargo ejecutivo en contra de los bienes señalados por el demandante, porque sí no exigió la documentación de propiedad respectiva, por los menos debió oficiar al registro subalterno a fin de constatar la propiedad de los mismos. En efecto, las propiedad del bien embargado me pertenecen tal como se demuestra del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, , Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo del año 2022, registrado bajo el N° 2022.158, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.3496 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, que se anexa en copia certificada con letra "A". Lo peor que hizo la recurrida, además de lo antes señalado, fue que en fecha 11 de octubre del año 2022, personalmente se trasladó y constituyó en el inmueble que me fue ilegalmente embargado, por cuanto ni siquiera levantó la respectiva acta del embargo como lo exige el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y violentó nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa que me asiste…”.
Enfatizó que: “…Por tal motivo, conforme a las disposiciones de relativas al procedimiento de oposición de terceros en materia de juicio civil y de conformidad con los artículos 370 ordinal 2o, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, yo hice formal oposición al embargo en fecha catorce (14) de Octubre del 2022, en virtud que el nunca fui demandado, ni condenado en la presente causa, esto es, no tengo cualidad para que mis bienes resultaran embargados con la decisión de la recurrida. En ese sentido, el bien que me fue embargado ejecutivamente, no pertenecía ni guarda relación con ninguno de los demandados y condenados en el juicio penal y civil. Sobre el marco de las consideraciones, el a quo desconoció mis derechos de propiedad declarando sin lugar la acción de oposición de tercero que yo interpuse mediante la presente decisión que se recurre, en la cual cercenó mis derechos de propiedad y entró en su propia contradicción cuando a pesar que, manifestó en dicha decisión que por cuanto los condenados civilmente en el presente procedimiento no comparecieron voluntariamente a cancelar el pago de la reparación ordenada, procedió a dictar el embargo los bienes de los ciudadanos condenados: Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava Y Henry Eudomar Colina…”.
Estimó que: “…Sin embargo, cuando ejecutó el embargo terminó embargado de manera ilegal el bien inmueble de mi propiedad. Todo lo cual me ha generado un daño patrimonial muy alto, así como una carga civil que legalmente no me corresponde. Precisado lo anterior es necesario puntualizar lo referente a la actuación del a quo, pues el tema decidendum se centra en el embargo ejecutivo ilegal de bienes de un tercero ajeno al proceso civil de reparación daños y la indemnización de perjuicio, tal como se indicó supra; así las cosas, y a pesar de que nunca fui demandado, y menos aún condenado en el proceso de acción civil, ello trae como consecuencia que nunca debió embargárseme el bien de mi única y exclusiva propiedad, por lo cual más allá del error injustificado de la recurrida de decretar y ejecutar dicho bien inmueble propiedad de éste tercero, al oponérsele la acción de oposición de tercero fundado en un documento debidamente protocolizado, por su carácter erga omnes, que nuca fue impugnado ni tachado ni desconocido, sino que quedó completamente con toda la fuerza probatoria en contra del demandante civil, es decir, en un documento que constituye prueba fehaciente…”.
Esgrimió que: “…La indebida aplicación del artículo 546 del Código de procedimiento Civil y del artículo 1929 de Código Civil al violentar el principio "res ínter al ios i u dicata", la cosa juzgada de unos no perjudica a otros, esto es, que las sentencias se ejecutaran solo sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan, enajenarse o cederse. En efecto, la recurrida violento dichos artículos y el principio "res Ínter alios iudicata", al decretar el embargo del bien de nuestro representado y luego cuando se interpuso la oposición no ordenar el cese y suspensión inmediato de todas las medidas de embargo ejecutivo en contra de los terceros de buena fe señalados intencionalmente por el demandante conforme lo que ha establecido pacífica y reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oferto Vélez, determino: "En el caso de oposición de terceros, las sentencias tienen valor "res Ínter alios iudicata…”.
Indagó que: “…En consecuencia con fundamento en el Ordinal 2o del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio formalmente ante esta corte de Apelaciones, la indebida aplicación de los artículos 1.929 del Código Civil venezolano y el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que contienen el principio universalmente aceptado cíe que todo embargo debe recaer sobre bienes que sean propiedad del ejecutado, denuncia que hago, por no haberse aplicado estas disposiciones legales, a la situación jurídica planteada, en virtud de que la propiedad del inmueble objeto del presente embargo ejecutivo porque está demostrado con el documento de propiedad debidamente protocolizado y opuesto con la letra "A", que el inmueble embargado es de mi propiedad. Por otro lado, la violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, que establece que el debido proceso es inviolable en cualquiera de sus garantías y etapas…”.
Indicó que: “…En el presente caso, se denuncia que el a quo violentó las formalidades esenciales del acto de ejecución del embargo del bien inmueble de nuestro representado por cuanto no levantó la respectiva acta de embargo a fin de dejar constancia de los bienes embargados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, la presencia del tribunal y de los expertos valuadores que no estaban presentes, la presencia de mis representantes legales, constancia del derecho a la defensa específicamente a ser oído y dejar allí mismo plasmada la oposición al embargo de mi bien, absolutamente nada quedo registrado porque no se levantó la debida acta de embargo, requisito esencial para la validez del mismo como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: Requisito que es de orden público, esto es, de estricta observancia. Hecho este que fue denunciado a la recurrida, sin embargo, no se pronunció al respecto…”.
Insistió que: “…Sobre el marco de las consideraciones expuestas, se fundamenta de manera concisa las denuncias de este recurso, porque no denunciarlas significaría abrirle la puerta a la vulneración de las garantías constitucional y al debido proceso. Por ende, la recurrida debió conforme a derecho y a la tutela judicial efectiva restablecer el estado de mi propiedad toda vez que había sido vulnerado. Por consiguiente, estas "omisiones" del a quo traen como consecuencia, la subversión de los actos procesales y además el caos procesal y la anarquía, como lo ha establecido tantas sentencias de la Sala constitucional del TSJ, entre éstas, la n° 1632 del 02/11/2011, entre otras…”.
Manifestó que: “…Honorables magistrados (as) el Proceso Civil Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y portante se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia. De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el artículo 26 determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, lo cual no hizo la recurrida en su decisión por cuanto no motivo las razones por los cuales negó la solicitud de oposición al embargo ejecutivo de bienes inmuebles descrita, y por cuanto también desconoció en su decisión la obligación de garantizar que ese juzgado de instancia cumpla los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Mencionó que: “…Cabe destacar que en nuestro país, por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. En ese sentido, la Tutela Judicial Efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva…”.
Puntualizó que: “…Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica entre otros aspectos que se cumplan en ios procesos las etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. También conlleva el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el derecho a la propiedad un bastión ineludible que debe resguardase y más aún cuando se n está pisando el terreno del derecho civil, el derecho de terceros de buena fe, el cual es la protección de uno de los derechos más preponderantes de la sociedad democrática. Precisamente tomando como base tales valores y principios procesales constitucionales, el legislador en los artículos 534 y 587 del Código de Procedimiento Civil, contempla la obligación que el embargo debe recaer sobre los bines del ejecutado y las medidas cautelares solo pueden ejecutar sobre bienes propiedad del ejecutado. Pero no fue así en el presente caso como se indicó ut supra…”.
Petitorio: Por todo lo antes expuesto, es por lo que de manera respetuosa se solicita sea revocada la decisión recurrida, así como el cese y suspensión del embargo ejecutivo que recae sobre el bien inmueble de mi propiedad con todos los pronunciamientos de ley.”.
VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
Se evidencia de actas que el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: FRANCESCO PERROTA GALLO, interpuso contestación al recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de contestar al Recurso interpuesto por el abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARREÑO, quien asiste en ese acto a los ciudadanos: MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO Y JHONY ENRIQUE CARRUYO RIVERObajo los siguientes términos:
Argumentó el profesional, que: Omissis… Ciudadanos Magistrados, esta representación Judicial, con ocasión a la Decisión signada con el N° 002 -2022, de fecha 22 de Noviembre de 2022, en la cual los ciudadanos antes mencionados representados por el abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARREÑO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 201.641, ejerce el recurso de apelación considerando los siguientes argumentos: Alega el recurrente en apelación lo siguiente: en el que denomina. CAPITULO I. PUNTO PREVIO DE ESPECIAL CONSIDERACIÓN. Ciudadanos Magistrados como punto inicial es necesario hacer un breve recuento de la trayectoria del presente caso trayendo a colación lo siguiente: De las partes DEMANDANTE: FRANCESCO PERROTA GALLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.149, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7807482, representado por su apoderado el abogado REINEL ANTONIO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.185.157, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.080, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7587435. DEMANDADOS: Los ciudadanos: 1) CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.711, domiciliado en el Km 1.6 de la carretera Cantaura -Anaco, Cantaura, Jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. 2) MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad /V° V-14.102.366, domiciliado en la carretera Santa Bárbara - El Vigía, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. 3) HENRY EUDOMAR COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador de la construcción, titular de la cédula de identidad N° 9.027.338, domiciliado en la Urbanización Bello Monte, Km 5 de la carreta Santa Bárbara - El Vigía, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. La Apoderada Judicial de los demandados MARIALIX MOYA Y HENRY EUDOMAR COLINA; la Abogada YASMIR COLINA OCHOA, plenamente identificada en las actas que conforman el presente asunto. Se desconoce el apoderado judicial o defensor del demandado el ciudadano: CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR…”.
Precisó que: “…Esta representación considera que los ciudadanos demandados en la presente causa, CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, ciertamente los dos primeros son quienes actuaron en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A. (COPROS CA.) en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, actuaciones estas plenamente comprobadas de las sentencias que se indica en los primeros parágrafos del presente escrito de contestación, y que se encuentran en las actas que integran las referidas causas penales que se corresponde a la presente causa que nos ocupa, en razón de la continuidad del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, que fuera declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Penal, a favor de mi representado la Victima Francesco Perrotta Gallo. Cabe destacar, que durante todo estos siete (7 años y 1 mes) desde que se produjo la sentencia de CONDENA de fecha 17-12- 2015, signada con el N°13-2015. Donde se sentenció a la condena de penas corporales por el delito de Estafa, y se condenó además para el cumplimiento de la reparación e indemnización de los perjuicios tal como lo indica la mencionada sentencia hasta hoy no se ha podido logar en virtud de la conducta de rebeldía y de contumacia de los mencionados demandados, a través del ya indicado procedimiento previsto en el Titulo Noveno, Libro Tercero, desde el articulo 413 hasta el artículo 422 de la normas procesales adjetiva. Por lo que están todas las partes a derecho, como se corrobora de las actas procesales contenidas en la presente causa…”.
Reiteró que: “…De lo anterior, considera esta Representación, que ciertamente y así se encuentra demostrado en actas, que las medidas de prohibición de enajenar y gravar se dictaron en fecha 11 de octubre de año 2019, Indicado en los referidos oficios a las oficinas de Notarías y Registros la NO protocolización de los bienes Inmuebles, que estuviera a nombre de los Ciudadanos demandados, CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIAUX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Constructora la Prosperidad, C.A…”.
Refirió que: “…Asimismo, en los mencionados oficios dirigidos a las oficinas de SAREN e inclusive las oficinas de la Ciudad de Caracas, se Indicó, haciendo la advertencia como lo señala la Ley de Registro Público, a los Registradores de NO permitir la protocolización de algún Bien Inmueble propiedad de los ciudadanos Demandados y de la Empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A, a la que representan, que de alguna manera enajene o grave bienes inmuebles de los mismos. Lo cual ciudadanos Jueces Superiores. No ocurrió, sino que la Registradora del Referido Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, aun cuando la misma, tenía conocimiento pleno y absoluto de los mencionados oficios y de la vigencia de la misma, por cuanto se les había informado que la sala Primera de la Corte Apelación anulara la decisión Nº 0347-2021, donde levantara las medidas de prohibición antes descrita, la Registradora PERMITIÓ protocolizar las Venta de los inmuebles de los mencionados terceros opositores, pero lo más grave ciudadanos Magistrados es que el Vicepresidente de la mencionada Sociedad mercantil CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, quien ya tenía el conocimiento pleno de las mencionadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, se presentó en la oficina de Registro Publico Subalterno antes citado, FIRMANDO la venta del Inmueble en el trámite de compra - venta, por ante las oficinas de Registro Publico de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Y Francisco Javier Pulgar Del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo del año 2022, quedando inscrito dicho documento bajo el Nº 2022.160,asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.3497. Correspondiente al libro del Folio Real, del año 2022, señalando Carlos Miguel Moya Nava, que ahora es un Vendedor de buena fe, lo cual NO ES CIERTO, tal como se evidencia de todo lo antes señalado que consta en las actas que integran la presente causa., todo esto en aras de defraudar el contenido de la Sentencia de CONDENA DE SU PADRE y de su Hermanada CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR Y MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, declarando en dicha venta, que lo hace de manera pura y simple perfecta e irrevocable libre de todo gravamen y sin reserva alguna, cuando lo cierto es, que no vende de esa manera, libre de todo gravamen, ya que se encuentra probado en actas procesales de la presente causa, que tenía conocimiento de las referidas medidas de prohibición de enajenar y gravar por cuanto el mismo, inclusive ejerció Recurso de Apelación en contra de las referidas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de sus familiares antes señalados y de la Sociedad mercantil a la cual hasta el día de hoy representan como Presidente y Vice presidente…”.
Resaltó que: “…Queda comprobando que LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN de ENAJENAR Y GRAVAR, fueron dictadas con anterioridad a la fecha, en la cual los terceros opositores MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRULLO Y JHONNY ENRIQUE CARRULLO RIVERO, plenamente identificados en actas, protocolizaran, el documento de compra-venta, que celebraran con el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA. vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, quien a su vez, previamente ya había presentado escrito de oposición a la presente causa, de las ya mencionadas medidas de prohibición, en fecha 18-02-2022, y con posterioridad a ello, realizara recurso de apelación, en fecha 07 de marzo 2022, en contra del auto de fecha 24 de febrero del 2022, como ya se indicó en el parágrafo anterior Por lo que las mencionadas medidas de prohibición de enajenar y gravar se mantienen vivas y vigentes en aras de la Garantía de las resultas del presente Juicio, tomando en cuenta la conducta de incumplimiento de la sentencia de fecha 17-12.2015, signada con el número 13-2015; de los condenados de auto…”.
Recalcó que: “…No obstante, esta Representación, constata del contenido de los oficios dirigidos a las Diferentes Notarías y Registros Subalternos acerca de Notificar sobre las medidas Decretadas por el Tribunal de juicios, acerca de todos los bienes Inmuebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Ello para asegurar las resultas del juicio, cuyos bienes inmuebles fueron considerados por el tribunal de instancia de Juicio en razón del aporte en documentos certificados, actas constitutivas, actas de asamblea de accionistas, libros de la referida sociedad mercantil, las cuales consignaron los condenados y demandados desde inicio de la demanda, en el Procedimiento para la Reparación del daño y la Indemnización de Perjuicios realizada por esta Representación como apoderado de la Victima Ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO, ante los Documentos Certificados aportados por los propios demandados los cuales 'son claros, precisos y lacónicos, que se encuentran en actas procesales. De igual manera debe señalar esta representación legal de la víctima que, las pruebas documentales certificadas en las actas no son de las partes, son del proceso en cuanto v en tanto favorezca a algunas de las partes, y a solicitud de esta representación el Juez de Juicio, DECRETÓ el Embargo Ejecutivo sobre dichos bienes inmuebles aportados por los mismos demandados, quienes aportaron al Tribunal de Juicio, toda la cadena documental en copias certificadas que acreditan la propiedad de tales bienes inmuebles a favor de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A. Razón por la cual el Tribunal de Juicio Accidental, ante el incumplimiento y el tiempo trascurrido de la sentencia de condena de la presente causa que hoy nos ocupa, dio continuidad al presente proceso, siguiendo fiel y cabalmente las disposiciones que prevén las normas procesales adjetivas, respetando los derechos constitucionales de las partes sin menoscabo alguno, y así se constata en actas el correcto desempeño y proceder del Tribunal. Por lo que, es falso de toda falsedad y no es cierto lo alegado por el apelante en cuanto a que esta representación legal de la víctima haya aportado de manera mal intencionada dichos bienes inmuebles y que el Tribunal se limitara a ello para proceder de forma inconstitucional a Ejecutar el Embargo, alegato que evidentemente queda desvirtuado porque no se corresponde con las pruebas que constan en las actas que integran el presente proceso…”.
Señaló que: “…Este representante de la víctima señala que ciertamente, se evidencian que una vez que la Sala Primera Anula la sentencia donde se decreta la Perención y Levanta las medidas de prohibición de enajenar y gravar, lógicamente lo conducente en derecho, es que el Juez designado en el Tribunal de Juicio para que siga conociendo la causa, debe ordenar Oficiar al Registro Público, Notificándolo de la decisión de la Corte de Apelaciones como en efecto se realizó. Además indica el apelante acerca de que el Tribunal oficio a la Oficina de Registro Público, sin señalar los datos de registros tales como numero de protocolo, número de tomo, ni fecha de inspección por ante la oficina de Registro Público respectivo, ni ubicación geográfica de dichos bienes tales como calles, avenidas, conjunto residencial ...".
Sostuvo que: “…Se debe destacar, que al oficiar al Registro Público Subalterno antes mencionado en las actas procesales, notificándolo de la decisión de Nulidad ordenada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no era necesario esos datos que menciona el apelante, toda vez que los bienes inmuebles sometidos a la medida de prohibición de enajenar y gravar son aquellos bienes inmuebles de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A, cuyo accionistas principales son presidente CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, inmuebles estos que forman parte del patrimonio de los ya mencionados condenados y demandados de auto, pero que además, son bienes inmuebles que se encuentran PLENAMENTE IDENTIFICADOS en las actas procesales desde el inicio del procedimiento Para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios incoado por este representante legal de la víctima, precisamente TRAÍDOS AL PROCESO POR PARTE DE LOS MISMOS DEMANDADOS Y CONDENADOS DE AUTO, bienes inmuebles de los cuales han consignado en reiteradas oportunidades, copias certificadas que acreditan plenamente la propiedad a la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad, C.A, la cual hasta la actualidad se encuentra representada por los condenados y demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR como (Presidente) y MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA como (Vicé -Presidente), aun cuando de manera descarada en menoscabo y detrimento a los derechos de la víctima, procedieron de manera simulada y fraudulenta a vender la totalidad de sus acciones al resto de su conjunto familiar, mas sin embargo continúan presidiendo y representando legalmente a dicha Sociedad Mercantil y así consta en actas ciudadanos Jueces de Alzada, todo ello en aras de burlar el cumplimiento de las sentencias de condena que han quedado definitivamente firmes, pero que hasta la actualidad no se ha materializado el cumplimiento de las mismas en cuanto a la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios a la víctima Francesco Perrotta Gallo. Razón por la cual este alegato del apelante está totalmente carente de sustento o probidad alguna…”.
Aseveró que: “…Por otro lado, cuando el apelante alega que no fue condenada la sociedad mercantil Constructora Prosperidad, C.A. (COPROS, C.A.), se sanciona a sus accionistas y/o Junta Directiva, quienes actúan en nombre y representación de la persona jurídica como en el caso que nos ocupa, ya que el delito de ESTAFA, fue perpetrado por los Presidente y Vice- Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, como quedó demostrado en la causa, penal, N° J01-3103-2019, en la cual la victima ciudadano Francesco Perrotta Gallo denunciara que la empresa Constructora Prosperidad, C.A (COPROS, C.A), no le había cumplido el convenio de realizar las dos casas, en la cual entregara cantidades de dinero, lo que trajo como consecuencia que los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Presidente y Vice- presidenta de la Constructora Prosperidad, C.A. Y HENRY EUDOMAR COLINA, ADMITIERA LOS HECHOS, como culpables del delito de ESTAFA Es esta es la Relación de causalidad entre los estafadores antes citados y la tantas veces mencionada Empresa Constructora Prosperidad, C.A (COPROS, C.A), por lo que esta representación considera con todo respeto a esta Corte de Apelaciones, que no es cierto,. lo alegado por el mencionado abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARREÑO, pretendiendo invisibilizar la responsabilidad directa que tiene la referida Sociedad Mercantil con el presente proceso, siendo la misma la responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima y con la cual se acordó la construcción de las viviendas a través de sus representantes legales (PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE), quienes terminaron admitiendo voluntariamente su culpabilidad en el delito de ESTAFA en contra de la víctima…”.
Advirtió que: “…Ciudadanos Jueces de Alzada en relación al Punto N° 7 del Recurso de Apelación, el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARREÑO refiere que: Decreto de Ejecución Forzosa N° 001-22, de fecha 28 de Septiembre 2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, en virtud de no haber comparecido voluntariamente los demandados y condenados a pagar la cantidad antes referida en la sentencia definitiva del 19 de Mayo del año 2022 de manera voluntaria, y es allí que decreta el embargo de bienes inmuebles propiedad de la empresa Constructora Prosperidad, C. A. (COPROS, C.A.); sin ser demanda, condenada ni obligada a pago alguno al demandante. El embargo ejecutivo antes mencionado se llevó a cabo por el mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental el día 11 de Octubre del presente año 2022 trasladándose hasta la ubicación de los bienes inmuebles uno de ellos propiedad de mis representados ubicada en la avenida 1 N° 8-353, sector KM 4.5, conjunto Residencial Parque Sol; parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia; sin constituirse en el lugar y sin levantar acta alguna, notificando verbalmente el motivo de su presencia en el conjunto Residencial Parque Sol entregando y pegando el decreto de ejecución forzosa que fue impugnado mediante escrito de oposición, en la puerta principal al conjunto residencial y en las puertas de las casas embargadas, todo de manera irregular y en contravención a lo disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil Vigente…”.
Apuntó que: “…En relación a este punto N° 7, debo indicar que la continuidad del proceso que establece el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Omissis…
Ahora bien el Código de procedimiento Civil en el TITULO IV Capítulo I, de la ejecución de la sentencia. Señala desde el artículo 523 al 584, es decir, desde el título IV hasta culminar el mismo, del Código de Procedimiento Civil vigente. Así mismo el título iv de la ejecución de la sentencia….”.
Afirmó que: “…Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento. Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.
Adujo que:”…El embargo ejecutivo antes mencionado se llevó a cabo por el mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental el día 11 de Octubre del presente año 2022 trasladándose hasta la ubicación de los bienes inmuebles uno de ellos propiedad de mis representados ubicada en la avenida 1 N° 8-353, sector KM 4.5, conjunto Residencial Parque Sol; parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia; sin constituirse en el lugar y sin levantar acta alguna, notificando verba/mente el motivo de su presencia en el conjunto Residencial Parque Sol entregando y pegando el decreto de ejecución forzosa que fue impugnado mediante escrito de oposición, en la puerta principal al conjunto residencial y en las puertas de las casas embargadas, todo de manera irregular y en contravención a lo disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil Vigente…".
Arguyó que: “…La Ejecución forzosa de la sentencia referida por el apelante, fue el resultado jurídico del incumplimiento voluntario de los demandados, CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, y el legislador prevé la continuidad de la*Ejecución Forzosa, toda vez que no fue cumplida voluntariamente la sentencia como el caso que nos ocupa. Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”.
Cuestionó que: “…En relación a este punto, se evidencia de las actas procesales, que el tribunal en Funciones de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, deja constancia mediante Acta Levantada en esa misma fecha 11 de octubre de 2022, de todas las circunstancias que se suscitaron en el referido Traslado donde se constituyó a los fines de Notificarles a los Ocupantes de los Inmuebles señalados en la referida Acta en mención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con el articulo 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Juez al practicar el embargo se trasladó al sitio donde están situados los inmuebles objeto del embargo y procedió a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encontraba en el sitio de la misión del Tribunal. En el presente caso, se notificó a la ciudadana ocupante MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO. en la vivienda N° 27 y en la 30 de la Urbanización parque Sol, siendo notificado e informando del Embargo Ejecutivo, de la Ejecución de la sentencia N° 01-2022, de fecha 19 de mayo de 2022, que guarda relación con la sentencia de Condena n° 13-2015, de fecha 17 de Diciembre de 2015. Siendo informando los ciudadanos JOAQUÍN URDANETA en la vivienda N° 27, y la Ciudadana Militza del Carmen Rincón de Carruyo en la vivienda N° 30, a quien se le informo y Notifico, de la misión del Tribunal, aportando esta misma Ciudadana sus datos personales los cuales quedaron indicados en la referida Acta levantada por el Tribunal en la misma fecha, por lo que ES FALSO, lo señalado por el abogado apelante en cuanto a que el Tribunal procedió a la ejecución forzosa del embargo de manera irregular, y en contravención a las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil Vigente..”..
Consideró que: “…Asimismo el tribunal además de la referida acta, realizo Otra Acta del Traslado y constitución en fecha 13 de Octubre de año 2022, en la Urbanización Parque Sol, específicamente en el Inmueble N° 34, dejándose constancia en el acta, que se Notificó de la misión del Tribunal acerca del Embargo Ejecutivo, al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, plenamente identificado en la mencionada Acta, Seguidamente el Tribunal deja constancia de haberse trasladado y constituido en el Conjunto Residencial "LAS VIOLETAS" dejándose constancia de la misión cumplida en dicho conjunto residencial, indicando el Tribunal, que procedido de conformidad con lo previsto 422 del Código de Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 534 y 536 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Como se constata de las actas que integran la causa…”.
Continuó indicando que: “…De todo lo anterior, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, señala el apelante entre los argumentos anteriormente indicados y contestados, señala además como fundamentos lo siguiente: De lo anterior, Cabe destacar que la decisión N° 002-2022 de fecha 22 de Noviembre del año 2022, de la Causa Penal N° J01-3103-2019, emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia; señala el apelante que se encuentra INMOTIVADA y que carece de los supuestos establecidos en el Código de procedimiento Civil Vigente para que proceda el embargo ejecutivo de los bienes inmuebles que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones De Juicio Accidental Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia..”.
Criticó que: “…Honorables Jueces (as), dicho argumento NO se corresponde con el contenido de la referida sentencia, toda vez que la misma si cumple con todos los requisitos que establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Tribunal en Funciones de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; si cumplió con los requisitos que establecen las normas procesales adjetivas. Además de estar debidamente explicada, motivada, existiendo en su contenido una congruencia entre lo hechos alegados, probados y su argumentación lógica en el razonamiento del juzgado para traducir y expresa la motivación de la misma, realizando la logicidad que se corresponde en este tipo de decisión. Valorando y apreciando los alegatos de todas las partes que realizaron oposiciones en la misma, se observa de su contenido los argumentos formulados por cada uno de los abogados que representan los derechos e intereses de cada una de las partes intervinientes en la misma. Por lo que no es cierto, y es Falso de toda falsedad, lo que señala el abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.440.050, quien asiste en ese acto a los ciudadanos: MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO Y JHONY ENRIQUE CARUYO RIVERO; por cuanto ciudadanos jueces superiores se puede evidenciar del contenido de la decisión N° 002-2022 de fecha 22 de Noviembre del año 2022, de la Causa Penal N° 301-3103-2019, que la misma se encuentra motivada, razonada y congruente. Por lo que solicito se desestime este alegato del abogado apelante antes identificado…”.
Destacó que: “…En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la decisión cuestionada por el apelante se encuentra motivada y justificada, haciendo explícitas las diversas inferencias lógicas, es decir, el cuerpo argumentativo, compuesto por un razonamiento de tipo deductivo, inductivo o hipotético que conduce a la decisión judicial. Como se observa de la misma, Así pues, motivar una decisión judicial no implica describir el proceso de toma de decisión sino su justificación, la correcta inferencia que conduce el razonamiento de las premisas a la conclusión; es decir, el razonamiento que tuvo el juez para realizar su logicidad y lograr acreditar o mostrar las. concurrencias de unas razones de los terceros opositores a la ejecución forzosa de la sentencia, toda vez que ha sido imposible el cumplimiento a través de las vías jurídicas, desarrollada conforme al marco del derecho penal, en el cumplimiento de la sentencia de condena a los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros, quienes actuaron en nombre y representación de la constructora prosperidad C.A, estafando a la Victima Ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO, como se constata de la sentencia de condena y de la decisión apelada, la cual se encuentra motivada, lógica y razonada. Por lo que no es cierto lo alegando por el referido recurrente…”.
Denunció que: “…Por otro lado el apelante señala que fueron condenados como personas naturales y no como persona jurídica. Se debe decir que ciertamente nuestro sistema penal establece el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en el caso que nos ocupa, quienes con su conducta y actos delictivos produjeron el resultado dañoso a la víctima con el delito de estafa, pero es importante decir además que los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos (2) primeros actuaron en nombre y representación de la Constructora Prosperidad C.A, (persona Jurídica) quien se comprometió a la construcción de dos (2) casas para la víctima, quien a su vez entrego cantidades de dinero confiando en la credibilidad de la persona jurídica, es decir, la referida Constructora Prosperidad C.A, quien en el momento de la negociación recibió de manos de la víctima, las cantidades de dinero para el pago de la construcción de las viviendas, lo cual no ocurrió; fue engañado por los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor y Marialix carotina Moya Nava, quienes con artificios engañosos lograron convencer a la víctima, para que les entregara el dinero correspondiente, en nombre y representación de la referida Empresa Constructora, lo cual al pasar el tiempo y la Constructora no ejecutara la obra, la víctima acudió a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos, a lo que los Ciudadanos Presidente y vicepresidenta CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, Admiten y aceptan los hechos acusados y su culpabilidad, que se tradujo en la sentencia de condena de fecha 17 de Diciembre del año 2015, pero lastimosamente han trascurrido más de 7 años y aun No han querido cumplir lo indicado en la mencionada sentencia de condena, que impone además en su dispositiva, la reparación y devolución del dinero con los intereses que se han generado a lo largo del tiempo que ellos mismos han evadido, la reparación e indemnización que se corresponde de acuerdo a los parámetros legales, evadiendo la responsabilidad en todo lo largo de este proceso, que se encuentra en la etapa de la Ejecución de la Sentencia de manera Forzosa, en virtud del incumplimiento voluntario de los mismo...”.
Declaró que: “…Por otra parte, el abogado recurrente señala que: el proceso penal que se siguió a las referidas personas, en ningún momento del referido proceso, se involucra a una persona jurídica como sujeto activo de los hechos punible que se ventilado en mencionado estadio procesal en la cual se pudo haber determinado que nos encontramos en presencia de alguno de los supuesto de la teoría del velo corporativo, en la cual las personas jurídicas pueden ser sujeto activo de delitos a través de las personas que son directivos de la compañía o empresas que este involucradas en tales hechos punible a ¡a empresa Constructora Prosperidad C. A. (COPROS, C.A.). Asimismo, posteriormente el ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO quien poseía la condición de victima en el proceso penal que se ventilaba en contra de los referidos imputados y hoy día demandados, intenta demanda según las reglas del procedimiento especial de Reparaciones de Daño e indemnización de Perjuicio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal por ante el tribunal competente, en la cuál el referido libelo de demanda, el ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, intenta demanda en contra de los imputados que fueron condenados en el proceso penal previo a tal procedimiento especial en la personas de HENRY EUDOMAR COLINA, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, mas no la pretensión intentado por el ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, va en contra de la constructora prosperidad C. A. (COPROS, CA) el cual determinada empresa goza de personalidad jurídica propia, así como de patrimonio propio que en el presente caso se ve afectada el patrimonio de la referida empresa, el cual determinada acción por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia violenta el principio de responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal establecido en el artículo 113 de Código Penal Venezolano Vigente: Entre las Consideraciones Generales, acerca de lo que es la Teoría del Velo Corporativo, esta justamente además, la Teoría del levantamiento del Velo Corporativo, que tiene el fin de evitar abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados. Cuando nos encontramos ante estas circunstancias fácticas, el órgano jurisdiccional debe procurar hacer efectiva la tutela judicial efectiva, de modo de prevalecer ésta ante el derecho de asociación y de libertad económica, por cuanto la justicia tiene un carácter supremo en el sistema normativo…”.
Determinó que: “…La doctrina indica el "desentendimiento de la personalidad jurídica" (DISGREGARD OF LEGAL ENTITY), es una técnica especial que radica en prescindir la forma externa de la persona jurídica para conectarse en lo intrínseco del ente social con el objeto de "levantar su velo" y así examinar minuciosamente los reales intereses que existen ose ocultan en su interior, "...en suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo suprimir los fraudes y abusos que por medio del manto protector de la persona jurídica se pueden cometer..." (Yaguez, Ricardo de Ángel. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia). Así, el velo corporativo se concibe como un mecanismo tendiente a eliminar el fraude a la Ley. En nuestro país, no tiene fundamento legal expreso, no obstante se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten integrar un sistema normativo, además la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de construir a partir de las figuras de la simulación y del abuso de derecho, la fórmula de la técnica de uso del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar la personalidad jurídica del ente social conectándola de forma directa con la de sus socios incluso con otra u otras empresas o grupos económicos…”.
Expuso que: “…La doctrina y la jurisprudencia, permiten al Juez, aún de oficio, prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil erradicando los limites de responsabilidad que existen entre la sociedad y sus accionistas. Entre las diversas normativas legales que apoyan la institución del velo corporativo encontramos: La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Protección a la Libre Competencia, Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), entre otras, todo este sistema normativo soporta la aplicación del velo corporativo para aquéllos casos en que las sociedades mercantiles o los grupos económicos incurran en un fraude a la ley. En síntesis, en principio los socios y la sociedad son personas diferentes y a priorí tienen patrimonios autónomos, pero en situaciones excepcionales, los principios de autonomía o separación patrimonial son ignorados, es decir, que en determinadas circunstancias especiales, el Juez o la Administración puede desconocer la personalidad jurídica propia e independiente de la sociedad, esto, ello para concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes sino que se confunden en un todo único, produciéndose el desconocimiento de la personalidad jurídica de una sociedad y por vía de accesoria se desestima el acto de inscripción en registro público, por lo cual el pacto social que da origen a la sociedad no es oponible a terceros. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha invocado la doctrina del levantamiento del velo - entre otros - en fallo judicial de fecha 5/10/2001, donde proclama que las personas naturales no pueden "...escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas...", y que, por ello, es que "...doctrinas como la del disgregar o el levantamiento del velo han sido aceptadas por esta Sala..." en ese mismo sentido se orientan los siguientes fallos de fecha 15/03/2000 (asunto "Paul Hariton Schmos") y en fecha 18/04/2001 (caso "C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe") y los fallos judiciales dictados por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28/11/1981 (caso "Ford Motor Company"), y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18/04/2001 (asunto "Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE)", o la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 11/10/2001 (caso "Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico, Capremco…".
Explico que: “…Omissis…El velo corporativo implica la unificación o fusión entre ia persona jurídica y sus miembros componentes siendo la consecuencia primaria lograr del órgano jurisdiccional o administrativo una declaración en la cual la identidad jurídica de la compañía se fracture, convirtiéndola es un todo indisoluble con sus accionistas incluso con otras sociedades, esta actividad tiene diversas vertientes: donde la persona jurídica de la sociedad ha sido creada o constituida en fraude a la ley. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24/03/2000. Este fraude, es un vicio de nulidad que afecta la validez del acto). En ese sentido se orientan las disposiciones del artículo 323 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario, del 13/11/2001) y artículo 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese orden el Código Orgánico Tributario en su artículo 16 dispone que la Administración Tributaria, siguiendo los cauces del procedimiento de fiscalización y determinación previsto en dicho Código, "...podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes, y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias...", así como el artículo 116 del Código Orgánico Tributario. En ese mismo orden de ideas está consagrado el artículo 94 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…”.
Expresó que: “…Por otra parte la jurisprudencia venezolana ha considerado que el Juez puede rasgar el velo corporativo, esa orientación la contienen los artículos 46 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como el artículo 21 del Reglamento de dicha Ley, Siendo que la norma reglamentaria citada establece: "...los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…".
Explanó que: “…La facultad del juez de declarar de oficio la procedencia del Velo Corporativo, está totalmente legitimada y enmarcada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, aún más en el caso de fallos judiciales condenatorios orientados a! resarcimiento de cualquier daño o perjuicio al patrimonio público, ya que el Velo Corporativo, sería en sí misma una herramienta eficaz y necesaria para salvaguardar la tutela judicial efectiva del fallo, de forma que las resultas del ejercicio de la acción interpuesta no quede ilusoria cuando se ventilan demandas contra sociedades insolventes, que con su proceder doloso han obtenido un provecho injusto en perjuicio del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la sociedad objeto de velo corporativo, incurre en un abuso, de forma que es perfectamente realizar la desaplicación del artículo 19 (ordinal 3o) del Código Civil, siendo que el acto administrativo de inscripción en registro civil o mercantil, según el caso, pierde el sustento o cobertura legal; deja de ser acto idóneo para producir efectos frente a terceros; y por consiguiente el contrato de sociedad deja de ser oponible en descargo de intereses fraudulentos. La consecuencia inmediata del velo, es que el órgano jurisdiccional que ejerce el control difuso de constitucionalidad decide como si los socios y la sociedad o viceversa fueran una sola entidad, un único ser, como si nunca existió el contrato de sociedad, suspendiéndose el beneficio de la personalidad, no marcando diferenciación entre el patrimonio de Estos derechos, que deben ser interpretados como derechos relativos y condicionados y sólo pueden ser ejercidos con fines lícitos, la relatividad de estos derechos devienen en la imposición de una garantía constitucional con valor superior como lo es la tutela efectiva, explanada en el artículo 26, el cual reza: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…".
Esbozo que: “…La norma agrega que la justicia debe ser idónea, y que por ende debe impartirse prescindiendo de los formalismos que se reputen inútiles. La tutela judicial efectiva, tienen un carácter de valor superior del ordenamiento jurídico. En tal virtud la existencia del pacto social y su oponibilidad frente a los terceros, no debe producir resultados injustos, por lo cual la balanza entre la seguridad jurídica, el derecho a la asociación y la libertad económica, cede a favor de una tutela judicial efectiva, que tiende a prevalecer y se privilegia a la Justicia, en calidad de valor superior de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando una de las partes ha abusado de la personalidad jurídica que el ordenamiento le reconoce a la sociedad. Es decir, en aras de la JUSTICIA MATERIAL SOBRE LA FORMAL, se levanta el velo, PORQUE UNA DEUDA NO ES EN REALIDAD UNA DEUDA DE LA SOCIEDAD, PORQUE DEBE EN JUSTICIA SER VISTA COMO UNA DEUDA DEL SOCIO, SEA PERSONA INDIVIDUAL O SOCIEDAD O VICEVERSA. A los fines de ahondar respecto al abuso de derecho, nuestro Código Civil, señala que hay abuso de derecho cuando una persona ejerce el poder jurídico que le reconoce una norma con la intención de causar un daño a otro. El abuso de derecho está consagrado en los siguientes términos por el artículo 1.185 del Código Civil: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…".
Enfatizó que: “…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho". Esta norma se ha analizado desde varias ópticas: Se autoriza el desconocimiento de la personalidad jurídica de una sociedad en caso de abuso de derecho, por la violación del, principio general de buena fe. Es decir, "cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el juez podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o detentan el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia o continuidad del abuso. Por su parte la doctrina esta conteste en que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". JOSERRAND, L., El Espíritu de los Derechos y su Relatividad (Teología Jurídica), editorial José M. Cajica, Biblioteca Jurídico-Sociológica (Dedicada a la Asociación de Abogados de Puebla), Puebla, México, 1946, pp. 292 y 293. JOSERRAND, L, op. cit., pp. 306 y 307.
Estimó que: “…En el caso que nos ocupa, los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos (2) primero Presidente y vicepresidente de la Constructora Prosperidad C.A, actuaron de mala fe, defraudando la confianza de la víctima Francesco Perrotta Gallo, en la negociación de entrega que la víctima entregara a estos dos Ciudadanos cantidades de dinero, quienes actuaron en nombre y representación de la referida Sociedad Mercantil, lo cual a través de artificios lograron recibir dichas cantidades de dinero para la construcción de dos (2) casas para la referida victima lo cual no realizaron ni devolvieron las mencionadas cantidades de dinero recibidas, de lo cual la víctima acudió a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos, que se tradujo en una sentencia de Condena que hasta la actualidad no han querido cumplir la parte de la Reparación de Daños y la Indemnización de Perjuicios. Por tales razones, nos encontramos ciudadanos Jueces Superiores en la etapa de la ejecución de la sentencia de manera forzosa dada la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio Accidental, que dirige la mencionada causa, la cual se promueve como medio de prueba de todo lo trascurrido y desarrollado en la presente causa…”.
Esgrimió que: “…Por lo que no es cierto, y es falso de toda falsedad, lo alegado por el abogado que asiste en ese acto a los ciudadanos: MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO Y JHONY ENRIQUE CARUYO RIVERO, quienes alegan ser terceros opositores en el inmueble que fuera registrado con posterioridad a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar por el Tribunal de la causa en el año 2019. Ahora pretenden alegar y escudar la responsabilidad directa de la Sociedad Mercantil, con la referida teoría del velo corporativo para evadir la responsabilidad que aún tiene la Empresa Constructora con la víctima de la presente causa, de lo cual nuestra Constitución Nacional señala en su artículo 30 lo siguiente: Omissis…Asimismo, el Artículo 257. Dispone: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Indagó que: “…Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.440.050, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 201.641, con domicilio procesal en la avenida 3 con calle 5 del Sector Zamora antigua sede la Fiscalía, San Carlos del Zulia en el Municipio Colon del Estado Zulia, quien asiste en ese acto a los ciudadanos: MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO Y JHONY ENRIQUE CARUYO RIVERO; titulares de la cédula de identidad No V-12.493.016 y V-13.009.181: quienes alegan ser terceros opositores al Decreto de Embargo Ejecutivo, quienes interponen recurso de apelación en contra de la decisión n° 002-2022, de fecha 22 de noviembre del año 2022, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaren Sin Lugar el mencionado recurso de Apelación.
Petitorio: Por los razonamientos de derecho anteriormente expresados y fundamentados, solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que no admita el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALBERTO ENRIQUE CARUYO RIVERO; titulares de la cédula de identidad No V-12.493.016 y V-13.009.181: quienes alegan ser terceros opositores al Decreto de Embargo Ejecutivo, quienes interpone recurso de apelación en contra de la decisión n° 002-2022, de fecha 22 de noviembre del año 2022, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaren Sin Lugar el mencionado recurso de Apelación. Ciudadanos Jueces Superiores, se promueve como medios de pruebas que se fundamentan la contestación al recurso de apelación, la Causa que la sustenta en su totalidad, para que la misma sea remitida con el presente escrito de Contestación a la apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer.
VIl
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
Se evidencia de actas que el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: FRANCESCO PERROTA GALLO, interpuso contestación al recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de contestar al Recurso interpuesto por el abogado TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial y representante legal del Ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No V- 7.776.879 , de este domicilio, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 27 de Julio de 2022, anotado bajo el N° 31, Tomo 09, folios del 96 al 98 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, bajo los siguientes términos:
Argumentó el profesional, que: Omissis…” De conformidad con lo establecido en la norma procesal adjetiva de la protección de las victima establecido en el artículo 23, y lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación de la decisión interlocutoria N° 002-2022 de fecha 22 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ACCIDENTAL, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual DECLARO en su dispositiva lo siguiente: Omissis…
Aseveró que: “…Ciudadanos Magistrados, esta representación Judicial de la Victima FANCESCO PERROTTA GALLO, con ocasión a la Decisión signada con el N° 002 -2022, de fecha 22 de Noviembre de 2022, en la cual el ciudadano antes mencionado representado por el abogado TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.683. 860, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono 0424-7407484,actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial y representante legal del Ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA; Venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No V-7.776.879 , de este domicilio, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 27 de Julio de 2022, anotado bajo el N° 31, Tomo 09, folios del 96 al 98 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cédula de identidad N° 12.136.193, Inpreabogado 70.305, de igual domicilio, ejerce el recurso de apelación considerando los siguientes argumentos: Alega el recurrente, abogado TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial y representante legal del Ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA; y asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, identificado anteriormente alegando que: Omissis…
Advirtió que: “…Esta representación de la Victima, considera que los ciudadanos demandados en la presente causa, CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, ciertamente los dos primeros son quienes actuaron en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A. (COPROS CA.) en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, actuaciones estas plenamente comprobadas de las sentencias que se indican en los primeros parágrafos del presente escrito de contestación, y que se encuentra en las actas que integran las referidas causas penales que se corresponde a la presente causa que nos ocupa, en razón de la continuidad del Procedimiento para la Reparación de Daños y la Indemnización de Perjuicios, que fuera declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Penal, a favor de mi representado la Victima Francesco Perrotta Gallo...”.
Apuntó que: “…Cabe destacar, que durante estos siete (7 años y 1 mes) desde que se produjo la sentencia de CONDENA de fecha 17 -12- 2015, signada con el Nº 13-2015. Donde se sentenció a la condena de penas corporales por el delito de Estafa, y se condenó además para el cumplimiento de la reparación e indemnización de los perjuicios tal como lo indica la mencionada sentencia hasta hoy no se ha podido logar en virtud de la conducta de rebeldía y de contumacia de los mencionados demandados, a través del ya indicado procedimiento previsto en el Titulo Noveno, Libro Tercero, desde el articulo 413 hasta el artículo 422 de la normas procesales adjetiva. Por lo que están todas las parte a derecho., como se corrobora de las actas procesales contenida en la presente causa…”.
Afirmó que: “…Se observa de las actas procesales, que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA; identificado anteriormente y en las actas procesales, interviniera como apoderado del demandado CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, en diferentes actuaciones en actas de Asamblea como se observa de las referidas actas que integran la causa que cursa en las distintas piezas que la conforman; por lo que ciertamente el referido ciudadano no es parte demandada en la presente causa, SINO, que el Compareció y se hizo parte como tercero opositor, a uno de los inmuebles en los cuales el representante de la víctima INDICO, como lo señala el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, que señala que El embargo se practicara sobre bienes del Ejecutado que indique el Ejecutante..."
Adujo que:”…Por lo que esta Representación ciertamente, indico y señalo para la ejecución forzosa de los bienes inmuebles, propiedad del patrimonio de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, bienes inmuebles estos, que ya se encontraban plenamente identificados en la presente causa, que fueron descritos y señalados por el hijo de Carlos Juvenal Moya Teguedor, el Ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, quien al presentarse ante el Tribunal de Juicio para hacer oposición consigna con ello la documentación y la indicación de los mencionados bienes inmuebles, que consta en actas de la presente causa, quien se Opone la primera vez, a la medida de prohibición de enajenar y gravar, señalando que los bienes inmuebles alegando ser propiedad de la Constructora Prosperidad C.A. Así como consta en actas, que se opone por 2da vez, señalado que los inmuebles son propiedad de la referida Sociedad Mercantil, antes citada…”.
Arguyó que: “…Es importante destacar, ciudadanos Jueces Superiores, es el Ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, también hace oposición y tenía pleno conocimiento de la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, de los bienes indicados por el ejecutante como lo prevé la norma procesal, pero, es mucho más grave que el ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, acudiera al Registro Publica a realizar la venta del inmueble que señalo el apelante como "propiedades del bien embargado pertenecen a mi representado como se demuestra del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulla, en fecha 11 de Marzo del año 2022, registrado bajo el N° 2022.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.3494 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, que se anexa en copia certificada con letra “A…”.
Cuestionó que: “…Quedando demostrado, que el inmueble distinguido con la dirección anteriormente señalada, fue protocolizado en fecha 11 de Marzo de 2022. Registrado bajo el N° 2022.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.3494 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Datos estos que se evidencia que son Posteriores al Decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, es decir, que el ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, tenía conocimiento de ello, por un lado, por el otro el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA; aparece mencionado en actas de la referida Constructora Prosperidad, e inclusive como apoderado del Ciudadano CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, como consta en acta procesales…”.
Consideró que: “…Considerando esta representación, que ambas partes los Ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA (hijo de Carlos Juvenal Moya Teguedor) Y el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA; (Representante del padre CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR); tenían pleno conocimiento de la causa, y de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fueron dictadas con anterioridad a las mencionadas fechas que señala la protocolización del inmueble antes descrito. Como se evidencia de la decisión de fecha 19 de Mayo de 2022, en la presente causa Penal N° J01-3103-2019, la DECISIÓN N° 01-2022. Donde se constata lo siguiente;... Omissis…”.
Continuó indicando que: “…Cabe destacar, que el abogado TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial y representante legal del Ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA; y asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cédula de identidad N° 12.136.193, Inpreabogado 70.305, de igual domicilio…”.
Esgrime que: “…segundo, de los hechos. En fecha 17 de diciembre del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó por el procedimiento especial de admisión de los Hechos a los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina, como autores del delito de Estafa en contra de la víctima Francesco Perrotta Gallo. Así En año 2019, la víctima, ciudadano Francesco Perrotta Gallo demandó la reparación civil de daños y la indemnización de perjuicios ante el Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fecha 11 de octubre, del año 2019, Art. 115 CRBV: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes." G.O.EN 5.453 del 24-03-2000…”.
Criticó que: “…De acuerdo con el auto de admisión de la acción civil por daños y la indemnización de perjuicios, la misma no fue admitida en contra de mi representado el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA, porque el nuca fue objeto de condena penal; por lo que mal pudo la recurrida embargar posteriormente sus bienes; si efectivamente hubiese aplicado el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, repito, otro hubiese sido el transcendente de la presente decisión que se recurre si hubiese embargados únicamente los bienes de los condenados tanto en el juicio penal como en la acción civil y no sobre los bienes de terceros ajenos al proceso como sucedió con las propiedad de mi representado. Así pues, en fecha 19 de mayo del año 2022, la recurrida mediante sentencia 001-2022, condenó únicamente a los demandados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava Y Henry Eudomar Colina, al pago de la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.054.500, 00), a favor de la víctima penal y demandante civil, ciudadano: Francesco Perrotta Gallo. Como se evidencia del contenido de la referida sentencia nunca, repito, nunca se condenó a mi representado RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA, al pago de indemnización alguna…”.
Destacó que: “…Sin embargo y contra todo derecho, la recurrida al dictar el decreto de ejecución forzosa A/° 001-22, de fecha 28 de septiembre 2022, de manera ilícita e ilegal a pesar que no ordenó de manera expresa el embargo y ejecución del mismo en contra de los bienes de mi representado, sino exclusivamente de los condenados ut supra señalados; no obstante, incurrió en indebida aplicación del artículo 534 ejusdem, al decretar el embargo ejecutivo sobre unas series de bienes inmuebles que no son propiedad de los condenados, sino que lo hizo por cuanto únicamente fueron señalados intencionalmente por el demandante, pero sin aportar ningún tipo de documento o prueba que dichos inmuebles eran realmente propiedad de los condenados. Cuando en realidad son propiedad de terceros ajenos al proceso…”.
Denunció que: “…Considera esta representación de la víctima, Ciudadanos Magistrados, que no existe errónea aplicación de las normas que fundamenta el referido decreto de Embargo Ejecutivo, de fecha 28 de Septiembre de 2022, que no es cierto, que sea ilegal, ni tampoco es ilícito, toda vez, que el decreto de Embargo se corresponde con la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA de manera forzosa, al no comparecer de manera voluntaria los deudores condenados al pago de la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, que se indica en la ya citada decisiones, en las cuales, el Legislador patrio estableció las normas procesales antes mencionada para evitar que se burlen de la Justicia, y del derecho previamente establecido. No puede verse ni considerase la Decisión anterior y su consecuente decreto de Embargo Ejecutivos sobre bienes de una Sociedad Mercantil, de la cual constituye la relación de causalidad entre el delito de Estafa cometido en quienes actuaban y representaba la referida Constructora Prosperidad, que no realizo el negocio y/o acuerdo entre el ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO y los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUERDOR Y MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, quienes con artificio y bajo engaño fue sorprendido la buena fe de la víctima. Lo que sí es considerado aberrante, es que hayan trascurrido estos 7 largos años para que la sentencia del año 2015, se materialice, por ello, la Victima ha acudido a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos de acuerdo a los procedimientos establecidos por la ley y todo el ordenamiento jurídico en aras de dar cumplimiento al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Declaró que: “…Por ello, no es cierto, y es falso lo alegado por el abogado apelante, cuando señala que: Ciudadanos Jueces Superiores, ha sido muy difícil este proceso penal, por la conducta de contumaz de los condenados- demandados, pero se debe indicar que las pruebas documentales, testimoniales, y toda clase de pruebas traídas al proceso no son de las partes sino del tribunal de Juicio, por ello, se debe aclarar, que fue decretado el Embargo Ejecutivo, con ocasión al incumplimiento de las sentencias tantas veces citadas, así como a la petición de este representante legal de la víctima, al haberse vencido el lapso de Ley para el cumplimiento voluntario por parte de los demandados condenados, pero lo más importante que se debe de resaltar, es que el Tribunal, ejecuto el Embargo precisamente con base a! ofrecimiento especifico de la documentación traída al proceso por el hijo de Carlos Juvenal Moya Teguedor, el Ciudadano Carlos Moguel Moya Nava, de lo cual esta Representación ha indicado los bienes inmuebles para el Embargo Ejecutivo, como lo prevé la norma establecida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil., bienes sobre los cuales ya pesaban las Medidas de prohibición de enajenar y gravar, siendo propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A. (COPROS, C.A). Por lo que fueron embargados ejecutivamente. Y que ahora el Ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA, pretende aparecer como un Tercero Opositor que ha comprado de buena fe y que ha sido sorprendido, siendo que dicho bien al que se refiere, pertenece y si guarda relación con los demandados y condenados en el juicio penal y civil, del cual él es el Apoderado (Presidente), siendo necesario solicitar la ejecución forzosa del embargo, tomando en cuenta que los demandados condenados de la causa, no han querido dar cumplimiento a la sentencias de fecha 17 de Diciembre de 2015, ni a la sentencia de la Reparación del daño y la indemnización de perjuicio de fecha 19 de Mayo de 2022. En tal sentido honorables jueces (as), solicito que el alegato del recurrente en cuanto a que esta representación legal de la víctima, procedió de manera mal intencionada a señalar específicamente cuales bienes inmuebles debían de ser embargados, solicito que no sea admitido tal alegato, por ser falso y contrario a los medios de prueba que constan en actas…”.
Determinó que: “…Del parágrafo anterior, considera esta Representación, que los alegatos del recurrente de auto, se centra en la indebida aplicación del derecho que fue contestado en parágrafos anteriores, así como lo que el apelante considera sobre que lo referente a la actuación del a quo, pues el tema decidendum se centra en el embargo ejecutivo ilegal de bienes de un tercero ajeno al proceso civil de reparación daños y la indemnización de perjuicio, tal como se indicó supra, así las cosas, si el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA, no fue demando, y menos aún condenado en el proceso de acción civil, ello trae como consecuencia que nunca debió embargársele el bien de su única y exclusiva propiedad por lo cual más allá del error injustificado de la recurrida de decretar y ejecutar dicho bien propiedad de éste tercero, al oponérsele la acción de oposición de tercero fundado en un documento debidamente protocolizado, por su carácter erga omnes, que nuca fue impugnado ni tachado ni desconocido, sino que quedó complemente con toda la fuerza probatoria en contra del demandante civil, es decir, en un documento que constituye prueba fehaciente…".
Expuso que: “…Por lo que esta representación considera que lo alegado es falso y no se corresponde con el desarrollo del presente proceso, el cual es legal y licito, se embargó bienes inmuebles con anterioridad a la fecha de la protocolización del inmueble propiedad embargada la cual no había sido de su representado antes de que efectivamente, había sido decretada las medidas de prohibición de enajenar y gravar como se ha señalado con anterioridad, al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo dei año 2022. Registrado bajo el N° 2022.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.3494 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Los bienes inmuebles que fueron indicados por esta representación son aquellos que aparecen en las actas procesales de la presente causa, que forma parte del patrimonio de los Ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, quienes actuaron en nombre y representación de la Constructora Prosperidad C.A. Aunado a lo anterior, el apelante señala que: Omissis…”.
Explico que: “…Ciudadanos Jueces de Apelación, ciertamente y así se encuentra demostrado en actas, que las medidas de prohibición de enajenar y gravar se dictaron en fecha 11 de octubre de año 2019. Indicado en los referidos oficios a las oficinas de Notarías y Registros la NO protocolización de los bienes Inmuebles, que estuviera a nombre de los Ciudadanos demandados, CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primero actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Constructora la Prosperidad, C.A . Asimismo, en los mencionados oficios dirigidos a las oficinas de SAREN e inclusive las oficinas de la Ciudad de Caracas, se Indicó, haciendo la advertencia como lo señala la Ley de Registro Público, a los Registradores de NO permitir la protocolización de algún Bien Inmueble propiedad de ios ciudadanos Demandados y de la Empresa Constructora Prosperidad C.A, a la que representan, que de alguna manera enajene o grave bienes inmuebles de los mismos. LO cual ciudadanos Jueces Superiores. No ocurrió, sino que la Registradora del Referido Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, aun cuando la misma, tenía conocimiento pleno y absoluto de los mencionados oficios y de la vigencia de la misma, por cuanto se les había informado que la sala Primera de la Corte Apelación anulara la decisión N° 0347-2021, donde levantara las medidas de prohibición antes descrita, la Registradora PERMITIÓ protocolizar las Venta de los inmuebles de los mencionados terceros opositores, pero lo más grave ciudadanos Magistrados es que el Vice - presidente CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, quien ya tenía el conocimiento pleno de las mencionadas medidas de prohibición, se presentara en la oficina de registro subalterno antes citado, FIRMANDO la venta del Inmueble en el trámite de compra- venta, por ante las oficinas de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum, y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo del año 2022, quedando inscrito dicho documento bajo el N° 2022.157, Asiento Registra! 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.3494 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022…”.
Expresó que: “…No obstante a ello, ahora señala Carlos Miguel Moya Nava, indicando ser un Vendedor de buena fe, lo cual no es cierto, tal como se evidencia de todo lo antes señalado que consta en las actas que integran la presente causa,' todo esto en aras de defraudar el contenido de la Sentencia de CONDENA DE SU PADRE y de su Hermanada CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR Y MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, declarando en dicha venta, que lo hace de manera pura y simple perfecta e irrevocable libre de todo gravamen y sin reserva alguna, cuando lo cierto es, que no vende de esa manera, libre de todo gravamen, ya que se encuentra probado en actas procesales de la presente causa, que tenía conocimiento de las referidas medidas de prohibición de enajenar y gravar. Se corrobora de las actas procesales y de la decisión que declara sin lugar a la oposición lo siguiente: Omissis…”.
Explanó que: “…En tal sentido, este Tribunal visto la solicitud del demandante, una vez que trascurriera el términos previsto en el artículo 524 del mencionado Código de Procedimiento Civil, para que el deudor efectué el pago voluntario, que no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya trascurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, visto este Tribunal de Instancia, de que ha trascurrió el términos previsto en el artículo 524 del mencionado Código de procedimiento Civil; para que efectuaran el pago voluntario, como lo dispone la norma antes descrita, y no lo realizara, se evidencio y no comparecieron a hacerlo, por lo que la norma procesal señala que "no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya trascurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, por lo que este Tribunal, una revisada y visto la solicitud de la parte demandante, y una vez verificado el transcurso del lapso de los diez (10) días antes mencionado en la referida norma adjetiva, tal como se evidencia de las actas que integran la presente causa, decreto la ejecución forzosa como lo señala el Artículo 526 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, decretando el embargo ejecutivo de bienes de los deudores antes mencionados….”.
Esbozo que: “…Cabe destacar, que este Tribunal en Funciones de Juicio, mediante decisión N° 123-19, en esa fecha fue decretado medida de prohibición de enajenar y grava en fecha 11 de Octubre de 2019. como medidas cautelares precautelativas con la finalidad del ASEGURAMIENTO de los Bienes de los demandados con la finalidad de que la sentencia no quedara insatisfecha con la citada medidas cautelares, que se realizó en la fecha antes citadas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que fue ordenado y se oficio como consta en actas al Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, de la ciudad de CARACAS, para que imparta instrucciones en los Distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarlas del País, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Asimismo, se ordenó Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulla. A lo fines de que se evite la protocolización de documento alguno que enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los demandados antes citados…”.
Enfatizó que: “…Asimismo, consta en el expediente Oficio N° 3758-2021, de fecha 20 de Agosto de 2021, dirigido al director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia -Caracas. Omissis…Ciudadanos Jueces Superiores, se observa de las actas procesales, antes indicadas, que las medidas de prohibición de enajenar y gravar, fueron dictadas con anterioridad a las fechas, en la cual los terceros opositores, entre ellos, el abogado TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial y representante legal del Ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA; asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, plenamente identificados, protocolizara, el documento de compra, venta, que celebraran con el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, Vice- Presidente de la referida Sociedad Mercantil, quien a su vez, previamente ya había presentado escrito de oposición a la presente causa, de las ya mencionadas medidas de prohibición, en fecha 18-02-2022, y con posterioridad a ello, realizara RECURSO DE APELACIÓN, en fecha 07 de marzo 2022, en contra del auto de fecha 24 de febrero del 2022…”.
Estimó que: “…Por otro lado el apelante refiere que: "Por otro lado, violación def debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, que establece que el debido proceso es inviolable en cualquiera de sus garantías y etapas. En el presente caso, se denuncia que el a quo violentó ¡as formalidades esenciales del acto de ejecución del embargo del bien inmueble de nuestro representado por cuanto no levantó la respectiva acta de embargo a fin de dejar constancia de los bienes embargados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, la presencia del tribunal y de los expertos valuadores que no estaban presentes, la presencia de los representantes de mi representa, constancia del derecho a la defensa específicamente a ser oída mi representada y dejar allí mismo la oposición al embargo de su bienes, absolutamente nada quedo registrado porque no se levantó la debida acta de embargo, requisito esencial para la validez del mismo como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: Omissis…”
Esgrimió que: “…Esta representación considera que no es cierto que se haya violado el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 29 de nuestra constitución Nacional, al contrario, se verifica el desarrollo de todas y cada una de las formalidades de cumplimiento de todas las normas procesales establecidas para la Fase DE EJECUCIÓN FORSOZA DE LA SENTENCIA en la presente causa, por lo que es falso y contrario a lo constatado de las actas procesales…".
Indagó que: “…De lo anterior, Cabe destacar que la decisión N° 002-2022 de fecha 22 de Noviembre del año 2022, de la Causa Penal N° J01-3103-2019, emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, está debidamente explicada y motivada, por lo tanto este argumento en cuanto a la violación del debido proceso y que no se cumplió con las formalidades de Ley, NO se corresponde con el contenido de la referida decisión, toda vez que la misma SI cumple con todos los requisitos que establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; si cumplió con los requisitos que establecen las normas procesales adjetivas. Además de estar debidamente explicada, motivada, existiendo en su contenido una congruencia entre lo hechos alegados, probados y su argumentación lógica en el razonamiento del juzgado para traducir y expresa la motivación de la misma, realizando la logicidad que se corresponde en este tipo de decisión. Valorando y apreciando los alegatos de todas las partes que realizaron oposiciones, en la misma, se observa de su contenido los argumentos formulados por cada uno de los abogados que representan los derechos e intereses de cada una de las partes intervinientes en la misma. Por lo que no es cierto, y es Falso de toda falsedad, lo que señala el abogado TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial y EUDOMAR COLINA, los dos (2) primero Presidente y vicepresidente de la Constructora Prosperidad C.A, actuaron de mala fe, defraudando la confianza de la víctima Francesco Perrotta Gallo, en la negociación de entrega que la víctima entregara a estos dos Ciudadanos quienes actuaron en nombre y representación de la referida Sociedad mercantil, lo cual a través de artificios lograron recibir cantidades de dinero para la construcción de dos (2) casas 'para la referida victima lo cual no realizaron ni devolvieron las mencionadas cantidades de dinero recibidas, de lo cual la víctima acudió a los órganos de justicia para hacer valer sus derecho, y ello se tradujo en una sentencia de Condena que hasta la actualidad no han querido cumplir la parte de la reparación de daños y la indemnización de perjuicios. En razón de ello nos encontramos ciudadanos Jueces Superiores en la etapa de la ejecución de la sentencia de manera forzosa dada la decisión del tribunal en funciones de Juicio que dirige la mencionada causa, de la cual se promueve como medio de prueba de todo lo trascurrido y desarrollado en la presente causa, por lo que no es cierto, y es falso lo alegado por el apelante, quienes alegan ser terceros opositores en el inmueble que fuera registrado con posterioridad a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar por el Tribunal de la causa en el año 2019. Ahora pretenden alegar la errónea interpretación de las nosmas, la violación del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, para evadir la responsabilidad directa que aún tiene la Empresa Constructora con la víctima de la presente causa, de lo cual nuestra Constitución Nacional señala en su artículo 30 lo siguiente: Omissis…”.
Indicó que: “…Por todo lo antes expuesto, de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial y representante legal del Ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA; y asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cédula de identidad N° 12.136.193, identificado anteriormente, quienes alegan ser terceros opositores al Decreto de Embargo Ejecutivo, quienes interpone recurso de apelación en contra de la decisión n° 002-2022, de fecha 22 de noviembre del año 2022, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaren Sin Lugar el mencionado recurso de Apelación…”.
Petitorio: Por los razonamientos de derecho anteriormente expresados, y fundamentadas solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que no admita el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial y emanada del Juzgado Primero en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaren Sin Lugar el mencionado recurso de Apelación. Ciudadanos Jueces Superiores, se promueve como medios de pruebas que se fundamentan la contestación al recurso de apelación, la Causa que la sustenta en su totalidad, para que la misma sea remitida con el presente escrito de Contestación a la apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia que corresponda conocer…”.
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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
Se evidencia de actas que el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: FRANCESCO PERROTA GALLO, interpuso contestación al recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de contestar al Recurso interpuesto por el abogado TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial y Representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A. (COPROS, C.A), como se evidencia de instrumento poder en la presente causa numero: J01-3103-20019, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, Quienes alegan ser terceros opositores, interponen RECURSO DE APELACION DE AUTO EN CONTRA DE LA DECISION Nº 002-2022, DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL ANO 2022, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Argumentó el profesional, que: Omissis…” Ciudadanos Jueces Superiores que les corresponda conocer el presente Recurso de apelación, esta representación Judicial de la Victima FANCESCO PERROTTA GALLO, con ocasión a los recursos en contra de la Decisión signada con el N° 002 -2022, de fecha 22 de Noviembre de 2022, interpuesto por el Ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad numero V-10.683.860, móvil numero: 0424-7407484, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial y Representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A. (COPROS, C.A), como se evidencia de instrumento poder en la presente causa numero: J01-3103-20019, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cedula identidad numero V-12.136.193, Inpreabogado numero 70.305, teléfono 0414-3753347, de igual domicilio, el cual ejerce el recurso de apelación considerando los siguientes argumentos:
Insistió que: “…Omissis…De la argumentación anterior explanada por el apelante, considera esta representación de la Victima, que lo alegado por el recurrente no se corresponde con el desarrollo del presente proceso en la Ejecución de la Sentencia de manera forzosa, por cuanto la decisión numero 002-2022, de fecha 22 de noviembre del 2022, que declara sin lugar la oposición de terceros ejercida por el apelante de auto, acerca del Embargo Ejecutivo del bien inmueble que manifiesta ser de su única y exclusiva propiedad. Propiedad esta entre los bienes inmuebles patrimonio de los demandados y condenados a pagar CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR Y MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENNRY EUDOMAR COLINA, Los dos primeros quienes actuaban en nombre y representación de la CONSTRUCTORA PROSPERIPA C.A. Cuyos bienes inmuebles forman parte del patrimonio de los referidos condenados, bienes inmuebles que fueron sometidos a la medida de prohibición de enajenar y gravar, mucho tiempo antes de la fecha que indica el apelante, alegando que los bienes inmuebles les pertenecen tal como se demuestra del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, "En efecto las propiedades de los bienes embargados pertenecen a nuestra representada como se demuestra del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre del ano 2015, registrado bajo el N° 22, folio 136. Tomo 20 del protocolo de Trascripción del ano 2015, además quedo inscrito en el numero 2013.58, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 470.21.3.5.1080 y correspondiente al libro de folio real del arlo 2013, que se anexa en copia certificada con la letra "A", Cabe destacar, ciudadanos Jueces Superiores, de lo anterior, ha quedado demostrado, que de acuerdo a lo alegado por el contenido del recurso interpuesto por el Ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial y Representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A. (COPROS, C.A), asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, identificado anteriormente; se demuestra que los bienes inmuebles indicados por esta Representación de la Victima, Francesco Perrotta Gallo, al Tribunal en funciones de Juicio, ciertamente son bienes inmuebles de la Constructora Prosperidad C.A., cuyos bienes inmuebles forman parte del patrimonio de los Ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR Y MAR1ALIX CAROLINA MOYA NAVA, estos dos (2) primeros quienes actuaban en nombre y representación de la Constructora Prosperidad C.A, como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre del ano 2015, registrado bajo el N° 22, folio 136. Tomo 20 del protocolo de Trascripción del ano 2015, además quedo inscrito en el numero 2013.58, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 470.21.3.5.1080 y correspondiente al libro de folio real del ano 2013. Por lo que, estos los Condenados antes indicados, habían quedado en que la Constructora realizaba las dos (2) casas para la Victima, lo cual nunca ocurrió y estos ciudadanos admitieron los hechos y su culpabilidad de manera voluntaria en el delito de Estafa. Mas sin embargo se han negado durante todos estos largos 7 anos, a cumplir las sentencias antes descritas en cuanto a la parte para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, tal como se consta en las actas de la presente causa…”.
Manifestó que: “…Evidenciándose de lo afirmando en el contenido del presente escrito del Recurso de Apelación que los bienes inmuebles contenidos en el Embargo Ejecutivo, son de la Constructora Prosperidad, C.A. y no de los terceros opositores que han venido a hacerse parte en la presente causa, por lo que se constata, que CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, ha actuado de mala fe, de manera temeraria, al acudir al Registro Publico a protocolizar bienes inmuebles de los cuales ya tenia conocimiento pleno de la existencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, con anterioridad a las fechas 11 y 14 de MARZO DE 2022, cuando protocolizara la venta de bienes inmuebles con ios Ciudadanos: CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, la protocolización del Inmueble al ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, en fecha 11 de marzo de 2022, y el bien inmueble de los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN RINCON DE CARRUYO Y JHONY ENRIQUE CARRUYO RIVERO, en fecha 14 de Marzo de 2022…”.
Mencionó que: “…Todo lo anterior ha quedado plenamente evidenciado del contenido del Recurso de Apelación intentado por el ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad numero V-10.683.860, móvil numero: 0424-7407484, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial y Representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A. (COPROS, C.A), como se evidencia de instrumento poder 1 en la presente causa numero: J01-3103-20019, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cedula identidad numero V-12.136.193, Inpreabogado numero 70.305, teléfono 0414-3753347, de igual domicilio. Se observa lo afirmando por los alegatos del recurrente antes mencionado, que tales bienes inmuebles son propiedad de la referida Empresa Constructor y no de los Terceros Opositores que se han hecho parte en este proceso…”.
Puntualizó que: “…Por otro lado, de acuerdo a las Decisiones emanadas del Tribunal Primero en Funciones de Juicio, que dictara, las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes señalados, se verifico que las mismas fueron decretadas con anterioridad a la fecha indicada por el apelante, es decir, desde el ano 2019, hasta la presente fecha como se constata de las actas procesales de la presente causa. Aun cuando, fueron levantadas mediante la decisión que declarará la perención de la instancia, decisión esta que fuera anulada por la Sala Primera de la Corte e Apelaciones del estado Zulia, y las medidas fueron ratificadas en cuanto a su vigencia y en cuanto a que se mantenían activas en razón de la Nulidad de la Decisión que declaro la Perención de la Instancia, una vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental Ordeno Oficiar y en efecto se oficio al Registro antes mencionado a los fines de Notificarle que se mantenían las medidas de prohibición de enajenar y gravar…”..
Precisó que: “…Por lo tanto no se ha realizado nada a espaldas de ningún propietario, lo que si es importante destacar, es que cuando una persona va realizar una compra- venta de un inmueble, lo primero que debe hacer es revisar los libros en el Registro subalterno para verificar si se encuentra libre de todo gravamen. Pero en este caso, los referidos apelantes no realizaron lo que debió ocurrir, para considerar que fueron sorprendidos en su buena fe. Lo peor en la presenta causa, es que la Funcionaria Registradora Publica, se prestara para este tipo de protocolización de la cual se le había notificado y tenia conocimiento de las Medidas que pesaban sobre los mencionados inmuebles, razones por las cuales, el tribunal ordeno que se oficiara al Ministerio Publico a los fines de la apertura de una investigación por considerar que la misma incumplió y violo las normas establecidas en la ley de Registro Publico, y en todo caso, será el ministerio publico quien considerara si con su conducta la registradora cometió delito previsto y sancionado en las normas especiales correspondientes…”.
Reiteró que: “…Omissis…Es importante, considerar Ciudadanos Jueces Superiores, que lo indicado en el Parágrafo anterior por el recurrente de auto, en cuanto a que" las sentencias tanto de Condena y la decisión que indica al pago por la cantidad de Cuatro millones cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.054.500,00), a favor de la victima como lo indica la sentencia Penal. Como se evidencia del contenido de la referida sentencia, nunca, repito nunca se condeno a nuestra representada Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A (COPROS, C.A), al pago de indemnización alguna. Se Condeno al Pago a los Ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR Y MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, quienes actuaban en nombre y representación de la referida Constructora Prosperidad, ya que los mismos, forman parte como accionistas de dicha empresa y quienes durante estos 7 anos, han tratado de evitar defraudar a la justicia al no dar cumplimiento a la sentencia de condena, hasta el punto que el propio hijo del condenado Carlos Juvenal Moya Teguedor, el ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, ha realizado conductas antisociales al realizar venta de inmuebles mediante los cuales pesaban las mencionadas medidas de prohibición de enajenar y gravar como consta en las actas del presente expediente. Por otro lado continúa refiriendo el recurrente: Omissis…”.
Refirió que: “...Sobre el marco de las consideraciones, el a quo desconoció los derechos de propiedad de la sociedad mercantil Constructora prosperidad C.A (COPROS, CA.), declarando sin lugar la acción de oposición de terceros interpuesta mediante la presente decisión que se recurre, en la cual cerceno los derechos de propiedad de nuestra representada y entro en su propia contradicción cuando a pesar que manifestó en dicha decisión que por cuanto los condenados civilmente en el presente procedimiento no comparecieron voluntariamente a cancelar el pago de la reparación ordenada, procedió a dictar el embargo los bienes de los ciudadanos condenados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina. Sin embargo, cuando ejecuto el embargo termino embargado de manera ilegal los bienes de nuestra representada. Todo ello, ha generado un daño al patrimonio de mi defendida, así como una carga civil que legalmente no le corresponde…”.
Resaltó que: “…Se debe destacar que de las actas que integran la presente causa, se observa que el referido Ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, hijo de Calos Juvenal Moya Teguedor, tenia pleno conocimiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que fueron indicados por esta Representación de la Victima FRANCESCO PERROTTA GALLO, y no de manera mal intencionada como lo asevera el apelante: SINO, como los Bienes Inmuebles propiedad del Patrimonio de los condenados al pago de la Reparación del Daño y la indemnización de Perjuicios, que fuera dictada en su contra, bienes estos que constituyen el patrimonio de los condenados y que fueron traídos al presente Juicio justamente por el ciudadano Carlos Miguel Moya Nava en la Primera oportunidad que realizo la oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo que queda plenamente comprobado que el Ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, tenia conocimiento pleno y absoluto, antes de que protocolizara las referidas compra - venta de los inmuebles antes descritos por el apelante de auto, en cuanto a que pesaban sobre los mismos medidas de prohibición de enajenar y gravar. Por lo que, lo referido por el apelante Ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, Apoderado Judicial y Representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A. (COPROS, C.A), es totalmente falso. Y sigue Alegando lo siguiente: Omissis…”
Recalcó que: “…En el presente caso, se denuncia que el a quo, violento las formalidades esenciales del acto de ejecución del embargo de los bienes inmuebles de nuestra representada por cuanto no levantó la respectiva acta de embargo a fin de dejar constancia de los bienes embargados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, la presencia del tribunal y expertos valuadores que no estaban presentes, la presencia de los representantes de nuestra representada, constancia del derecho a la defensa, específicamente a ser oída mi representada y dejar allí mismo la oposición al embargo de sus bienes, absolutamente nada quedo registrado porque no se Levanto la debida acta de embargo, requisito esencial para la validez del mismo como lo establece el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil: requisito que es de orden publico, esto es de estricta observancia. Hecho este que fue denunciado a la recurrida, sin embargo, no se pronunció al respecto. Sobre el marco de las consideraciones expuestas, se fundamenta de manera concisa las denuncias de este recurso, porque no denunciarlas significaría abrirle la puerta a la vulneración de las garantías constitucionales y al debido proceso. Por ende la recurrida debió conforme a derecho y a la tutela judicial efectiva restablecer el estado de propiedad de nuestra representada toda vez que había sido vulnerado.
Señaló que: “…Omissis…Cabe destacar que los ciudadanos demandados en la presente causa, CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, ciertamente los dos primero son quienes actuaron en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A. (COPROS CA.) en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, actuaciones estas plenamente comprobadas de las sentencias que se indican en los primeros parágrafos del presente escrito de contestación, y que se encuentra en las actas que integran j las referidas causas penales que se corresponde a la presente causa que nos ocupa, en razón de la continuidad del Procedimiento para la reparación del daño y la Indemnización de perjuicios, que fuera declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Penal, a favor de mi representado la Victima Francesco Perrota Gallo …”.
Sostuvo que: “…Considerando esta representación de la victima, que durante estos siete (7 anos y 1 mes) desde que se produjo la sentencia de CONDENA de fecha 17 -12-2015, signada con el N° 13-2015. Donde se sentencio a la condena de penas corporales por el delito de Estafa, y se condeno además para el cumplimiento de la reparación e indemnización de los perjuicios tal como lo indica la mencionada sentencia hasta hoy no se ha podido logar su cumplimiento en virtud de la conducta de rebeldía y de contumacia desplegada por los mencionados demandados, a través del ya indicado procedimiento previsto en el Titulo Noveno Libro Tercero, desde el articulo 413 hasta el artículo 422 de la normas procesales adjetiva. Por lo que esta Representación ciertamente, indico y señaló para la ejecución forzosa, los bienes inmuebles propiedad del patrimonio de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, bienes inmuebles estos que ya se encontraban plenamente identificados en la presente causa, como bienes propiedad de la Constructora Prosperidad, C.A, que fueron descritos y señalados por el hijo de Carlos Juvenal Moya Teguedor ,el Ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, quien al presentarse ante el Tribunal de Juicio para hacer oposición consigna con ello la documentación y la indicación de los mencionados bienes inmuebles, que consta en actas de la presente causa, quien se Opone la primera vez a la medida de prohibición de enajenar y gravar, señalando que los bienes inmueble son propiedad de la Constructora Prosperidad C.A. Así como consta en actas, que se opone por 2da vez, señalado que los inmuebles son propiedad de la referida Sociedad Mercantil antes citada…”.
Argumentó que: “…Ciudadano Jueces (as) Superiores, se observa de las actas procesales que el Ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, tenia pleno conocimiento de la existencia de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes indicados por e! ejecutante como lo prevé la norma procesal, pero, en el presente caso de los nuevos opositores, que firmaron en el referido registro subalterno, es mucho más grave, ya que es responsabilidad directa de CARLOS MIGUEL MOYA NAVA con los Terceros Opositores de la presente causa que nos ocupa su relación a la venta que les hiciera de los inmuebles antes señalados, aun a sabiendas de que sobre los mismos existe la prohibición de enajenar y gravar…”
Aseveró que: “…Considerando además, que el ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, acudiera al Registro Publico a realizar las ventas de los inmuebles que indicaran los terceros opositores. Como se demuestra de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11, y 14 de Marzo del ano 2022. Es de suma importancia señalar, que los MOYA NAVA, tenían pleno conocimiento de la causa, de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fueron dictadas con anterioridad a las mencionadas fechas que señala la protocolización de los inmuebles antes descritos. Como se evidencia de la decisión de fecha 19 de Mayo de 2022, en la presente causa Penal Nº J01-3103-2019,1a DECISION Nº 01-2022. Donde se constata lo siguiente: Omissis…”
Advirtió que: “…Aunado a lo anterior, quedo corroborado, que en la acta de Asamblea de fecha 4 de agosto de 2015, donde modifica el nuevo domicilio en la cláusula primera, y se indica que: que su domicilio será en Santa Bárbara del Zulia, y en el punto Nº 5, Se observa acuerdo por Unanimidad y nombran como vice presidente A MARILIX MOYA NAVA, JANEN DE MOYA NAVA Y CARLOS MIGUEL MOYA NAVA. Asimismo se evidencia que el apoderado Rafael Segundo Gutiérrez señala que: actúa en representación de la empresa, representación esta conferida por el PRESIDENTE CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR. Además se evidencia que la Constructora Prosperidad es propietaria del Conjunto Residencial Parque Sol, donde queda demostrado que las medidas de prohibición de enajenar y gravar Fueron dictada en fecha 11 de Octubre de 2019, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, sobre bienes Inmuebles propiedad de los socios presidente y vice-presidente de la Constructora Prosperidad. en cuyo patrimonio pesa las referidas medidas cautelares para satisfacer las resultas del Juicio para la Reparación de los Daños y la Indemnización de los perjuicios como consecuencia de la conducta delictiva de los ciudadanos: Presidente, CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR Y MARIALIX MOYA NAVA, Cuyas medidas de prohibición de enajenar y gravar fue Ordenada que se mantengan las misma, al declarar la nulidad de la decisión interlocutoria N. 0347-2021, de fecha 09 de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declara la perención de la instancia, en la acción civil de reparación de daños y la indemnización de perjuicios, cuya decisión fue anulada por la sala primera de la corte de apelaciones de este mismo circuito penal, mediante sentencia Nº 312-2021, de fecha donde se ordenó Reponer la causa al estado, en que se encontraba al momento de la decisión anulada, ordenándose se Mantenga las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la Constructora Prosperidad C.A; cuyos bienes constituye el patrimonio de los mencionados Presidente Carlos Juvenal Moya y la Vice-presidente Marialix Moya Nava, para reparar los danos y perjuicios ocasionados y causados por el delito de ESTAFA, como se desprende de la CONDENA a los antes mencionados penados por habérseles declarado culpable del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código penal, así como el contenido de la referida sentencia de condena, en la cual se ordena el pago indexado de los danos y la indemnización de perjuicios, como lo indica la sentencia de condena de fecha 17 de Diciembre de 2015, signada con el AT 13-2015 antes citada…”.
Apuntó que: “…Se corrobora de las actas procesales, documento que se corresponde al Acta de Asamblea de fecha 29 de Octubre de 2001, y protocolizada en fecha 02 de Noviembre de 2001, inserta a los folios 165 al 188, donde se desprende acta de asamblea extraordinaria Celebrada por los accionistas donde se describe las acciones que le corresponden a cada uno, evidenciándose en la disposición Transitoria Segunda inserta al folio 173, de la segunda pieza del presente expediente, donde queda comprobado los nombramiento siguientes: Omissis…”.
Afirmó que: “…No obstante, considera esta representación de la victima, ciudadanos Magistrados, que no existe errónea aplicación de las normas que fundamenta el referido decreto de Embargo Ejecutivo de fecha 28 de Septiembre de 2022, que no es cierto que sea ilegal, ni tampoco es licito, toda vez que el decreto de Embargo se corresponde con la ejecución de la sentencia de manera forzosa, al no comparecer de manera voluntaria los deudores condenados al pago de la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, que se indica en las ya citadas decisiones en las cuales el Legislador Patrio estableció las normas procesales antes mencionadas para evitar que se burlen de la Justicia y del derecho previamente establecido. No puede verse ni considerase inconstitucional, ilícito e ilegal, la Decisión anterior y su consecuente decreto de Embargo Ejecutivo sobre bienes de una Sociedad Mercantil, la cual constituye la relación de causalidad entre el delito de Estafa cometido en quienes actuaban y representaba la referida Constructora Prosperidad C.A., que no realizo el negocio y/o acuerdo entre el ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO y los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUERDOR Y MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, quienes con artificios y bajo engaño sorprendieron la buena fe de la victima. Lo que si es considerado aberrante, es que hayan trascurrido estos 7 largos anos para que la sentencia del ano 2015 se materialice, por ello, la Victima ha acudido a los Órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos de acuerdo a los procedimientos establecidos por la ley y todo el ordenamiento jurídico en aras de dar cumplimiento al artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.
Adujo que:”…Esta Representación, en el marco de los alegatos del recurrente de auto, en el cual indica que: Omissis...En el presente caso, se denuncia que el a quo, violento las formalidades esenciales del acto de ejecución del embargo de los bienes inmuebles de nuestra representada por cuanto no levanto la respectiva acta de embargo a fin de dejar constancia de los bienes embargados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, la presencia del tribunal y expertos valuadores que no estaban presentes, la presencia de los representantes de nuestra representada, constancia del derecho a la defensa, especificamente a ser oída mi representada y dejar Allí mismo la oposición al embargo de sus bienes, absolutamente nada quedo registrado porque no se levantó la debida acta de embargo, requisito esencial para la validez del mismo como lo establece el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil: requisito que es de orden publico, esto es de estricta observancia. Hecho este que fue denunciado a la recurrida, sin embargo, no se pronunció al respecto…”.
Arguyó que: “…Sobre el marco de las consideraciones expuestas, se fundamenta de manera concisa las denuncias de este recurso, porque no denunciarlas significaría abrirle la puerta a la vulneración de las garantías constitucionales y al debido proceso. Por ende la recurrida debió conforme a derecho ya la tutela judicial efectiva restablecer el estado de propiedad de nuestra representada toda vez que había sido vulnerado. Por consiguiente, estas "omisiones" del a quo traen como consecuencia, la subversión de los actos procesales y además el caos procesal y la anarquía como lo ha establecido tantas sentencias de la Sala Constitucional del TSJ entre estas, la Nº 1632 del 02/11/2011, entre otras…”.
Cuestionó que: “…Honorables magistrados (as) el proceso civil moderno comprende un conjunto concatenado y ordenado de actos procesales realizados por los Órganos jurisdiccionales y tiene como fin único la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso correcto o especifico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no solo su tramitación sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales u operadores de justicia. De acuerdo a los lineamientos del texto constitucional, el articulo 26 determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho de ser oído por los Órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, por lo cual no hizo la recurrida de su decisión por cuanto no motivo las razones por las cuales negó la solicitud e oposición al embargo ejecutivo de bienes inmuebles descritas, y por cuanto también desconoció en su decisión la obligación de garantizar que ese juzgado de instancia cumpla los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Consideró que: “…Por lo que esta Representación de la Victima, considera que no existe la indebida aplicación del derecho que fue contestado en parágrafos anteriores, así como lo que el apelante considera sobre lo referente a la actuación del a quo, pues el tema decidendum se centra en el embargo ejecutivo ilegal de bienes de un tercero ajeno al proceso civil de reparación danos y la indemnización de perjuicio, tal como se indico supra. Así las cosas, el ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, Apoderado Judicial y Representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A. (COPROS, C.A), asistido en ese acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, alega que: Omissis…”
Continuó indicando que: “…Por lo que esta representación considera que lo alegado por el recurrente es falso y no se corresponde con el desarrollo del presente proceso, el cual es legal, y licito, siendo que se decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil constructora prosperidad C.A., con anterioridad a la fecha de la protocolización de los inmuebles de los terceros opositores que consta en actas procesales, bienes inmuebles estos, que fueron embargados ejecutivamente, a los cuales mucho antes le habían sido decretadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar como se ha señalado con anterioridad, al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 y 14 de Marzo del ano 2022. Los bienes inmuebles que fueron indicados por esta representación son aquellos que aparecen en las actas procesales de la presente causa, que forman parte del patrimonio de los Ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, quienes actuaron en nombre y representación de la Constructora Prosperidad C.A...”.
Criticó que: “…Por otro lado, consta en actas procesales, que cuando se traslado y constituyo el Tribunal en Funciones de Juicio, que lleva la presente causa, lo hizo, el Tribunal en Funciones de Juicio Accidental en pleno, Juez, Secretaria, y Alguacil, y la parte que representanta a la víctima, siendo que todas las partes se encuentran a derecho, en la cual se Notificó de la misión del Tribunal de Juicio, se informo y notifico a los ocupantes de cada uno de los inmuebles, dejándose constancia en las Actas que se levanto a tal efecto, tal como se evidencia de las actas procesales; por lo que es Falso de toda falsedad lo alegado por el apelante el Ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, Apoderado Judicial y Representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A. (COPROS, C.A) asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, en cuanto al alegato de que el Tribunal de la causa no levanto Acta alguna de la misión efectuada durante la Ejecución del Embargo ni se constituyo legalmente. Por lo que solicito que tal alegato del apelante no sea admitido…”
Destacó que: “…Ciudadanos Jueces de Apelación, ciertamente y así se encuentra demostrado en actas, que las medidas de prohibición de enajenar y gravar se dictaron en fecha 11 de octubre del año 2019. Indicado en los referidos oficios a las oficinas de Notarias y Registros la NO protocolización de los bienes Inmuebles, que estuviera a nombre de los Ciudadanos demandados, CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros actuando en nombre v representación de la Sociedad Mercantil Constructora la Prosperidad, C.A. Asimismo, en los mencionados oficios dirigidos a las oficinas de SAREN e inclusive las oficinas de la Ciudad de Caracas, se Indico, haciendo la advertencia como lo señala la Ley de Registro Publico, a los Registradores de no permitir la protocolización de algún Bien Inmueble propiedad de los ciudadanos Demandados y de la Empresa Constructora Prosperidad C.A, a la que representan, que de alguna manera enajene o grave bienes inmuebles de los mismos…”.
Denunció que: “…Lastimosamente, ciudadanos Jueces Superiores, esto No ocurrió, sino que la Registradora del Referido Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, aun cuando la misma, tenia conocimiento pleno y absoluto de los mencionados oficios y de la vigencia de la misma, por cuanto se les había informado que la sala Primera de la Corte Apelación anulara la decisión Nº 0347-2021, donde levantara las medidas de prohibición antes descrita, la Registradora PERMITIO protocolizar las Venta de los inmuebles de los mencionados terceros opositores, pero lo mas grave ciudadanos Magistrados es que el Vice - presidente CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, quien ya tenia el conocimiento pleno de las mencionadas medidas de prohibición, se presentara en la oficina de Registro Publico Subalterno antes citado, FIRMANDO la venta de los Inmuebles en el tramite de compra venta, por ante las oficinas de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprúm, Y Francisco Javier Pulgar Del Estado Zulia, en fecha 11 v 14, de Marzo del ano 2022, del referido Registro. Por ende, esta representación considera que no es cierto que se haya violado el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 29 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el contrario, se verifica el desarrollo de todas y cada una de las formalidades de cumplimiento de todas las normas procesales establecidas para la Fase de ejecución forzosa de la sentencia en la presente causa, por lo que es falso y contrario lo alegado por el apelante, con relación a lo constatado de las actas procesales…”.
Declaró que: “…Por lo que no es cierto, y es Falso de toda falsedad, lo que señala el Ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, Apoderado Judicial y Representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A. (COPROS, C.A), asistido en ese acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, por cuanto ciudadanos jueces superiores se puede evidenciar del contenido de la decisión Nº 002-2022 de fecha 22 de Noviembre del ano 2022, de la Causa Penal Nº 301-3103-2019, que la misma se encuentra motivada, razonada y congruente. Por lo que solicito se desestime este alegato del abogado apelante antes identificado…”.
Determinó que: “…En ese orden de ideas, es importante destacar, que la decisión cuestionada por el apelante, se encuentra motivada, justificada y conforme a derecho, haciendo explicitas las diversas inferencias ilógicas, es decir, el cuerpo argumentativo, compuesto por un razonamiento de tipo deductivo, inductivo o hipotético que conduce a la decisión judicial. Como se observa de la misma, Así pues, motivar una decisión judicial no implica describir el proceso de toma de decisión sino su justificación, la correcta inferencia que conduce el razonamiento de las premisas a la conclusión; es decir, el razonamiento que tuvo el juez para realizar su logicidad y lograr acreditar o mostrar las concurrencias de unas razones de los terceros opositores a la ejecución forzosa de la sentencia, todo vez que ha sido imposible el cumplimiento a través de las vías jurídicas, desarrollada conforme al marco del derecho penal, en el cumplimiento de la sentencia de condena a los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros, quienes actuaron en nombre y representación de la Constructora Prosperidad C.A, estafando a la Victima Ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO, como se constata de la sentencia de condena y de la decisión apelada, la cual se encuentra motivada, lógica y razonada, además los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos (2) primero Presidente y vicepresidente de la Constructora Prosperidad C.A, actuaron de mala fe, defraudando la confianza de la victima Francesco Perrotta Gallo, en la negociación de entrega que la victima entregara a estos dos Ciudadanos quienes actuaron en nombre y representación de la referida Sociedad mercantil, lo cual a través de artificios lograron recibir cantidades de dinero para la construcción de dos (2) casas para la referida victima lo cual no realizaron ni devolvieron las mencionadas cantidades de dinero, recibidas de lo cual la victima acudió a los Órganos de justicia para hacer valer sus derecho de lo cual se tradujo en una sentencia de Condena la cual no han querido cumplir la parte de la reparación del danos y la indemnización de perjuicios. Lo cual nos encontramos ciudadanos Jueces Superiores en la etapa de la ejecución de la sentencia de manera forzosa dada la decisión del tribunal en funciones de Juicio que dirige la mencionada causa, de la cual se promueve como medio de prueba de todo lo trascurrido y desarrollado en la presente causa…”.
Expuso que: “…Por lo que no es cierto, y es falso lo alegado por el apelante, quienes alegan ser terceros opositores en el inmueble que fuera registrado con posterioridad a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar por el Tribunal de la causa en el ano 2019…”.
Petitorio: Por los razonamientos de derecho anteriormente expresados, y fundamentadas solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, QUE NO ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad numero V-10.683.860, móvil numero: 0424-7407484, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial y Representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A. (COPROS, C.A), como se evidencia de instrumento poder en la presente causa numero: J01 -3103-20019, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cedula identidad numero V-12.136.193, Inpre abogado numero 70.305, teléfono 0414-3753347, de igual domicilio, quienes alegan ser terceros opositores al Decreto de Embargo Ejecutivo, quienes interpone Recurso e Apelación En Contra De La Decisión Nº 002-2022, de fecha 22 de noviembre del año 2022, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Solicito que se DECLARE Sin Lugar el mencionado recurso de Apelación.
IX
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
Se evidencia de actas que el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: FRANCESCO PERROTA GALLO, interpuso contestación al recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de contestar al Recurso interpuesto por el Ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, asistido en ése acto por el Abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, en su carácter de tercero opositor. Quienes alegan ser terceros opositores al embargo ejecutivo, interponiendo recurso de apelación de auto en contra de la decisión N° 002-2022, de fecha 22 de noviembre del año 2022, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Argumentó el profesional, que: Omissis…” De conformidad con lo establecido en la norma procesal adjetiva de la protección de las victima establecido en el artículo 23, y lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la decisión interlocutoria N° 002-2022 de fecha 22 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual DECLARO en su dispositiva lo siguiente: Omissis…”.
Explico que: “…Ciudadanos Jueces Superiores, que les corresponda conocer el presente Recurso de apelación, esta representación Judicial de la Victima FRANCESCO PERROTTA GALLO, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos en contra de la Decisión signada con el N° 002 -2022, de fecha 22 de Noviembre de 2022, en la cual el Ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.100, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido en ése acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.193, antes identificado; ejerce el recurso de apelación considerando los siguientes argumentos:Omissis…”
Expresó que: “…Considera esta representación de la Víctima, que lo alegado por el recurrente no se corresponde con el desarrollo del presente proceso en la Ejecución de la Sentencia de manera forzosa, por cuanto la decisión número 002-2022, de fecha 22 de noviembre del 2022, que declara sin lugar la oposición de terceros ejercida por el apelante de auto, acerca del Embargo Ejecutivo del bien inmueble que manifiesta ser de su única y exclusiva propiedad. Propiedad ésta sometida entre los bienes inmuebles patrimonio de los demandados y condenados a pagar: CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR Y MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENNRY EUDOMAR COLINA, Los dos (2) primeros quienes actuaban en nombre y representación de la "Constructora Prosperidad C.A". Cuyos bienes inmuebles forman parte del patrimonio de los referidos condenados, bienes inmuebles que fueron sometidos con mucho tiempo antes de ser protocolizados ante la Oficina de Registro Público, a la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes de la fecha que indica el apelante, es decir, cunando alega que le pertenecen tal como se demuestra del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulla, en fecha 11 de Marzo del año 2022, registrado bajo el N° 2022.158, Asiento Registra! 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.3496 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, que se anexa en copia certificada con letra "A". Lo que demuestra de acuerdo a las Decisiones emanadas del Tribunal Primero en Funciones de Juicio, que dichas medidas fueron decretadas con anterioridad a la fecha indicada por el apelante, es decir, desde el año 2019, hasta la presente, como se constata de las actas procesales de la presente causa. Aun cuando, fueron levantadas en fecha 09/09/2021, según la Decisión arbitraria N° 0347-21, la cual fue anulada en su totalidad por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Estado, siendo entonces ratificadas las mismas medidas de prohibición, por cuanto se mantenían vigentes en razón de la Nulidad de la Decisión que declaro la Perención de la Instancia. Pero él Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental, Ordeno Oficiar y en efecto se ofició al Registro antes mencionado a los fines de Notificarle que se mantenían las medidas de prohibición de enajenar y gravar. Por lo tanto no se ha realizado nada a espaldas de ningún propietario, lo que sí es importante destacar, es que; cuando una persona va realizar una compra- venta de un inmueble, lo primero que debe de hacer dicho comprador es revisar los libros en el registro subalterno para verificar si se encuentra libre de todo gravamen. Pero en este caso, los referidos apelantes no realizaron lo que debió ocurrir, para considerar que fueron sorprendidos compradores (terceros opositores) en su buena fe, no acudieron al mencionado Registro Público a verificar tal situación jurídica sobre el bien inmueble que alegan haber comprado siguiendo la tradición de ley…”.
Explanó que: “…Pero honorables jueces superiores es importante resaltar de manera categórica y alarmante, que lo peor en la presenta causa, es la temeraria e irregular actuación desplegada por la Funcionaría Registradora de la referida Oficina de Registro Publico, se prestara para este tipo de protocolización de la cual se le había notificado, y tenía pleno conocimiento de la vigencia de las Medidas que pesaban sobre los mencionados inmuebles, razones por las cuales, el Tribunal de Juicio Accidental, ofició al Ministerio Publico a los fines de la apertura de una investigación por considerar que la misma, incumplió y violo las normas establecidas en la ley de Registro Público, y en todo caso, será el ministerio publico considerara si con su conducta la Registradora cometió delito previsto y sancionado en las normas especiales correspondientes …”.
Esbozo que: “…Aunado a todo lo anterior, en efecto el ciudadano el Ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.100, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, compro el mencionado bien inmueble que refiere ser de su propiedad, celebrando dicha negociación con el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, VicePresidente de la Constructora Prosperidad, C.A, plenamente identificado en actas, dada la facultades que tiene, pero es importante destacar ciudadanos jueces superiores de la corte de apelaciones que le corresponda conocer, que de las actas que integran la presente causa, se observa que el referido Ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, hijo de Calos Juvenal Moya Teguedor, tenía pleno conocimiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que fueron indicados por esta Representación de la Victima FRANCESCO PERROTTA GALLO, y no de manera mal intencionada como lo asevera el apelante: sino, como los Bienes Inmuebles propiedad del Patrimonio de los condenados al pago de la Reparación del Daño y la indemnización de perjuicios, que fueran dictadas en su contra, bienes estos, que constituyen el patrimonio de los condenados y que fueron traídos al presente Juicio justamente por el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA en la Primera oportunidad que realizo la oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar v Gravar, lo que queda plenamente comprobado que el Ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, tenía conocimiento pleno y absoluto, antes de que protocolizara las referidas compra - venta del inmuebles antes descrito por el apelante de autos, es decir, tenían conocimiento pleno que pesaban sobre los mismos medidas de prohibición de enajenar y gravar de las cuales él mismo ya había apelado y sin haber esperado pronunciamiento alguno por parte de los jueces de alzada, procedió a protocolizar las ventas de dichos inmuebles en quebranto a la Ley…”.
Enfatizó que: “…Por lo que, es totalmente falso lo referido por el apelante Ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.100, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido en ése acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.193, Inpreabogado N° 70.305, y yerra totalmente al indicar que: Omissis…”
Estimó que: “…Cabe destacar que los ciudadanos demandados en la presente causa, CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, ciertamente los dos primero son quienes actuaron en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A. (COPROS CA.) en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, actuaciones éstas plenamente comprobadas de las sentencias que se indica en los primero parágrafos del presente escrito de contestación, y que se encuentran en las actas que integran las referidas causas penales que se corresponde a la presente causa que nos ocupa, en razón de la continuidad del Procedimiento para la reparación del daño y la Indemnización de perjuicios, que fuera declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Penal, a favor de mi representado la Victima Francesco Perrota Gallo …”.
Esgrimió que: “…Honorables jueces (as) Superiores, no es menos importante resaltar que durante estos siete (7 años y 1 mes), que han transcurrido desde que se produjo la sentencia de CONDENA de fecha 17 -12- 2015, signada con el N° 13-2015. Donde se sentenció a la condena de penas corporales por el delito de Estafa, y se condenó además para el cumplimiento de la reparación e indemnización de los perjuicios tal como lo indica la mencionada sentencia, hasta hoy no se ha podido logar el cumplimiento de dicha sentencia en virtud de la conducta de rebeldía y de contumacia de los mencionados demandados, a través del ya indicado procedimiento previsto en el Titulo Noveno, Libro Tercero, desde el articulo 413 hasta el artículo 422 de la norma procesal adjetiva…”.
Indagó que: “…Por lo que esta Representación ciertamente, indico y señalo para la ejecución forzosa de los bienes inmuebles, las propiedades del patrimonio de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, bienes inmuebles estos, que ya se encontraban plenamente identificados en la presente causa, como bienes propiedad de la Constructora Prosperidad, C.A, que fueron descritos y señalados por el hijo de Carlos Juvenal Moya Nava, el Ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, quien a! presentarse ante el Tribunal de Juicio para hacer oposición consigna con ello la documentación y la indicación de los mencionados bienes inmueble, que consta en actas de la presente causa, quien se Opone la primera vez, a la medida de prohibición de enajenar y gravar, señalando que los bienes inmueble alegando ser propiedad de la Constructora Prosperidad C.A. Así como consta en actas, que se opone por 2da vez, señalando que los inmuebles son propiedad de la referida Sociedad Mercantil, antes citada. Ciudadano Jueces (as) Superiores, se observa de las actas procesales, que es el Ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, quien también hace oposición como tercero, que el mismo tenia pleno conocimiento de la existencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, de los bienes indicados por el ejecutante como lo prevé la norma procesal, pero en el presente caso de los nuevos opositores, que firmaron en el referido registro subalterno, es mucho más grave, ya que es responsabilidad directa de CARLOS MIGUEL MOYA NAVA con los Terceros Opositores de la presente causa, que nos ocupa, su relación con los inmuebles antes señalados…”.
Indicó que: “…Considerando que el ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, acudiera al Registro Público a realizar la venta del inmueble que señalo el apelante como propiedades del bien embargado el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo del año 2022, registrado bajo el N° 2022.158, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.3496 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, que se anexo en copia certificada con letra "A"., por el apelante antes referido. Quedando demostrado, que el inmueble distinguido con la dirección anteriormente señalada, fue protocolizado en fecha 11 de Marzo de 2022. Registrado bajo el N° 2022.158, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.3496 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Información esta, que se evidencia que son Posteriores al Decreto de las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, es decir, que el ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, tenía conocimiento pleno y absoluto de ello y aun así compareció ante la Oficina de Registro Público como vendedor de buena fe, quebrantando la Ley…”.
Insistió que: “…En consecuencia, esta representación judicial de la victima debe señalar que, ambas partes, los Ciudadanos: CARLOS MIGUEL MOYA NAVA (hijo de Carlos Juvenal Moya Teguedor) y el Ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.100, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido en ése acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cédula de identidad N V-12.136.193, Inpreabogado N° 70.305, tenían pleno conocimiento de la causa y de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fueron dictadas con anterioridad a las mencionadas fechas que señala la protocolización del inmueble antes descrito. Como se evidencia de la decisión de fecha 19 de Mayo de 2022, en la presente causa Penal N° J01-3103-2019, la DECISIÓN N° 01-2022. Donde se constata lo siguiente: Omissis…”.
Manifestó que: “…Precisado lo anteriores necesario puntualizarlo referente a la actuación del a quo, pues el tema decidendum se centra en el embargo ejecutivo ilegal de bienes de un tercero ajeno al proceso civil de reparación daños y la indemnización de perjuicio, tal como se indicó supra, así las cosas, y a pesar de que nunca fui demandado, y menos aún condenado en el proceso de acción civil, ello trae como consecuencia que nunca debió embargárseme el bien de mi única y exclusiva propiedad, por lo cual más allá del error injustificado de la recurrida de decretar y ejecutar dicho bien inmueble propiedad de éste tercero, al oponérsele la acción de oposición de tercero fundado en un documento debidamente protocolizado, por su carácter erga omnes, que nuca fue impugnado ni tachado ni desconocido, sino que quedó completamente con toda la fuerza probatoria en contra del demandante civil, es decir, en un documento que constituye prueba fehaciente…”.
Mencionó que: “…La indebida aplicación del articulo 546 del Código de procedimiento Civil y del artículo 1929 del Código Civil al violentar el principio "res inter altos iudicáía", la cosa juzgada de unos no perjudica a otros, esto es, que las sentencias se ejecutaran solo sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. En efecto, la recurrida violento dichos artículos y el principio "res Ínter alios iudicata". al decretar el embargo del bien de nuestro representado y luego cuando se interpuso la oposición no ordenar el cese y suspensión inmediato de todas las medidas de embargo ejecutivo en contra de los terceros de buena fe señalados intencionalmente por el demandante conforme lo que ha establecido pacífica y reiteradamente ia doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril del 2001. con ponencia del Magistrado Carlos Oferto Vélez, determino: "En el caso de oposición de terceros, las sentencias tienen valor "res inter alios iudicata…”.
Puntualizó que: “…No obstante, considera esta representación de la víctima, Ciudadanos Magistrados, que no existe errónea aplicación de las normas que fundamenta el referido decreto de Embargo Ejecutivo de fecha 28 de Septiembre de 2022, tal aseveración del apelante no es cierta que sea ¡legal, ni tampoco es ilícito, toda vez, que el decreto de Embargo se corresponde con la ejecución de la sentencia de manera forzosa, al no comparecer de manera voluntaria los deudores condenados al pago de la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, que se indica en las ya citadas decisiones en las cuales, el Legislador Patrio estableció las normas procesales antes mencionadas para evitar que se burlen de la Justicia, y del derecho previamente establecido. No puede verse ni considerase como ilegal o ilícita, la Decisión anterior y su consecuente decreto de Embargo Ejecutivo sobre bienes de una Sociedad Mercantil, de la cual constituye la relación de causalidad entre el delito de Estafa cometido por quienes actuaban y representaban la referida Constructora Prosperidad C.A., que no realizo el negocio y/o acuerdo entre el ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO y los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYATE GUERDORY MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, quiénes con artificio y bajo engaño sorprendieron la buena fe de la victima. Lo que sí es considerado aberrante, es que hayan trascurrido estos siete (7) largos años para que la sentencia del año 2015, se materialice, por ello, la Victima ha acudido a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos de acuerdo a los procedimientos establecidos por la ley y todo el ordenamiento jurídico en aras de dar cumplimiento al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Precisó que: “…Esta Representación, en el marco de los alegatos del recurrente de auto, en el cual indica que el tema decidendum se centra en el embargo ejecutivo ilegal de bienes de un tercero ajeno al proceso civil de reparación daños y la indemnización de perjuicio, tal como se indicó supra, así las cosas, y a pesar de que nunca fui demandado, y menos aún condenado en el proceso de acción civil, ello trae como consecuencia que nunca debió embargárseme el bien de mi única y exclusiva propiedad, por lo cual más allá del error injustificado de la recurrida de decretar y ejecutar dicho bien inmueble propiedad de éste tercero, al oponérsele la acción de oposición de tercero fundado en un documento debidamente protocolizado, por su carácter erga omnes, que nuca fue impugnado ni tachado ni desconocido, sino que quedó completamente con toda la fuerza probatoria en contra del demandante civil, es decir, en un documento que constituye prueba fehaciente. La indebida aplicación del artículo 546 del Código de procedimiento Civil y del artículo 1929 del Código Civil al violentar el principio "res ínter alios iudicata", la cosa juzgada de unos no perjudica a otros, esto es, que las sentencias se ejecutaran solo sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse…”.
Reiteró que: “…Considera que no existe la indebida aplicación del derecho que fue contestado en parágrafos anteriores, así como lo que el apelante considera sobre que lo referente a la actuación del a quo, pues el tema decidendum se centra en el embargo ejecutivo ilegal de bienes de un tercero ajeno al procesó civil de reparación daños y la indemnización de perjuicio, tal como se indicó supra, así las cosas, si el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.100, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido en ése acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.193, Inpreabogado N° 70.305, no fue demando, y menos aún condenado en el proceso de acción civil, ello trae como consecuencia que nunca debió embargársele el bien de su única y exclusiva propiedad por lo cual más allá del error injustificado de la recurrida de decretar y ejecutar dicho bien propiedad de éste tercero, al oponérsele la acción de oposición de tercero fundado en un documento debidamente protocolizado, por su carácter erga omnes, que nuca fue impugnado ni tachado ni desconocido, sino que quedó complemente con toda la fuerza probatoria en contra del demandante civil, es decir, en un documento que constituye prueba fehaciente…”.
Refirió que: “…Por lo que esta representación debe señalar que lo alegado por el apelante es falso y no se corresponde con el desarrollo del presente proceso, el cual es legal, y licito, siendo que se decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que el apelante señala que son de su única y exclusiva propiedad, con anterioridad a la fecha de la protocolización del inmueble (propiedad embargada) la cual no había sido de su representado antes de que efectivamente, mucho antes había sido decretada las medidas de prohibición de enajenar y gravar como se ha señalado con anterioridad, al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo del año 2022, registrado bajo el N° 2022.158, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con et N° 470.21.3.5.3496 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Los bienes inmuebles que fueron indicados por esta representación son aquellos que aparecen en las actas procesales de la presente causa, que forman parte del patrimonio de los Ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, quienes actuaron en nombre y representación de la Constructora Prosperidad C.A…”.
Resaltó que: “…Sobre el marco de las consideraciones, el a quo desconoció mis derechos de propiedad declarando sin lugar la acción de oposición de tercero que yo interpuse mediante la presente decisión que se recurre, en la cual cercenó mis derechos de propiedad y entró en su propia contradicción cuando a pesar que manifestó en dicha decisión que por cuanto los condenados civilmente en el presente procedimiento no comparecieron voluntariamente a cancelar el pago de la reparación ordenada, procedió a dictar el embargo los bienes de los ciudadanos condenados: Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava Y Henry Eudomar Colina. Sin embargo, cuando ejecutó el embargo terminó embargado de manera ilegal el bien inmueble de mi propiedad. Todo lo cual me ha generado un daño patrimonial muy alto, así como una carga civil que legalmente no me corresponde. Cabe destacar, como consta en actas procesales, que cuando se trasladó y constituyo el Tribunal en Funciones de Juicio, que lleva la presente causa, lo hizo, el tribunal en funciones de juicio en pleno, Juez. Secretaria, y Alguacil, y la parte que representanta a la victima, en la cual se Notificó de la misión del Tribunal de Juicio, se informó y notifico a los ocupantes de cada uno de los inmuebles, dejándose constancia en las Actas que se levantó a tal efecto…”.
Recalcó que: “…Ciudadanos Jueces de Superiores, ciertamente y así se encuentra demostrado en actas, que las medidas de prohibición de enajenar y gravar se dictaron en fecha 11 de octubre de año 2019. Indicado en los referidos oficios a las oficinas de Notarías y Registros la NO protocolización de los bienes Inmuebles, que estuviera a nombre de los Ciudadanos demandados, CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primero actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Constructora la Prosperidad, C.A. Asimismo, en los mencionados oficios dirigidos a las oficinas de SAREN e inclusive las oficinas de la Ciudad de Caracas, se Indicó, haciendo la advertencia como lo señala la Ley de Registro Público, a los Registradores de NO permitir la protocolización de algún Bien Inmueble propiedad de los ciudadanos Demandados y de la Empresa Constructora Prosperidad C.A, a la que representan, que de alguna manera enajene o grave bienes inmuebles de los mismos. Lo cual ciudadanos Jueces Superiores. No ocurrió, sino que la Registradora del Referido Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, aun cuando la misma, tenía conocimiento pleno y absoluto de los mencionados oficios y de la vigencia de la misma, por cuanto se les había informado que la sala Primera de la Corte Apelación anulara la decisión N° 0347-2021, donde levantara las medidas de prohibición antes descrita, la Registradora permitió protocolizar las Venta de ios inmuebles de los mencionados terceros opositores, pero lo más grave ciudadanos Magistrados es que el Vice- presidente de la Sociedad Mercantil, CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, quien ya tenía el conocimiento pleno de las mencionadas medida de prohibición, se presentara en la oficina de registro subalterno antes citado, firmando la venta del inmueble en el trámite de compra - venta, por ante las oficinas de Registro Publico de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm, y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo del año 2022. Quedando inscrito dicho documento bajo el N° 2022.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.3494 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022…”
Señaló que: “…No obstante a ello, ahora, señala Carlos Miguel Moya Nava, indicando ser un Vendedor de buena fe, lo cual NO ES CIERTO, tal como se evidencia de todo lo antes señalado que consta en las actas que integran la presente causa, todo esto en aras de defraudar el contenido de la Sentencia de condena de su padre y de su Hermanada CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR Y MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, declarando en dicha venta, que lo hace de manera pura y simple perfecta e irrevocable libre de todo gravamen y sin reserva alguna, cuando lo cierto es, que no vende de esa manera, libre de todo gravamen, ya que se encuentra probado en actas procesales de la presente causa, que tenía conocimiento de las referidas medidas de prohibición de enajenar y gravar. Es de importancia ilustrar a los honorables jueces (as) Superiores, que en la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2022 mediante decisión N° 002-2022, en la cual en su contenido se lee lo siguiente: Omissis…”
Sostuvo que: “…Ciudadanos Jueces Superiores, se observa de las actas procesales, antes indicadas, que las medidas de prohibición de enajenar y gravar, fueron dictadas con anterioridad a las fechas en las cuales los terceros opositores, entre ellos, el Ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, quien protocolizara, el documento de compra, venta, que celebraran con el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, Vice- Presidente de la referida Sociedad Mercantil, quien a su vez, previamente ya había presentado escrito de oposición a la presente causa, de las ya mencionadas medidas de prohibición, en techa 18-02-2022, y con posterioridad a ello, realizara recurso de apelación, en fecha 07 de marzo 2022, en contra del auto de fecha 24 de febrero del 2022. Por lo que las mencionadas medidas de prohibición de enajenar y gravar se mantienen vivas y vigentes en aras de la Garantía de las resultas del presente Juicio, tomando en cuenta la conducta de incumplimiento de la sentencia de fecha 17-12.2015, signada con eL número 13-2015; de los condenados de auto. Esta representación Judicial de la victima, considera que no es cierto que se haya violado el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 29 de nuestra constitución Nacional, al contrario, se verifica el desarrollo de todas y cada una de las formalidades de cumplimiento de todas las normas procesales establecidas para la Fase DE EJECUCIÓN FORSOZA DE LA SENTENCIA en la presente causa, por lo que es falso y contrario a lo constatado de las actas procesales…”.
Alegó que: “…De lo anterior, Cabe destacar que la decisión Nº 002-2022 de fecha 22 de Noviembre del año 2022, de la Causa Penal Nº J01-3103-2019, emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia En Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia. Lo cual este argumento en cuanto a la violación del debido proceso y que no se cumplió con las formalidades de Ley, NO se corresponde con el contenido de la referida decisión, toda vez que la misma si cumple con todos los requisitos que establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; si cumplió con los requisitos que establecen las normas procesales adjetivas. Además de estar debidamente explicada, motivada, existiendo en su contenido una congruencia entre lo hechos alegados, probados y su argumentación lógica en el razonamiento del juzgado para traducir y expresa la motivación de la misma, realizando la logicidad que se corresponde en este tipo de decisión. Valorando y apreciando los alegatos de todas las partes que realizaron oposiciones, en la misma, se observa de su contenido los argumentos formulados por cada uno de los abogados que representan los derechos e intereses dé cada una de las partes interviniente en la misma…”.
Argumentó que: “…Por lo que no es cierto, y es Falso de toda falsedad, lo que señala el Ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-19.261.100, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido en ése acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.136.193, Inpreabogado N° 70.305, por cuanto ciudadanos jueces superiores se puede evidenciar del contenido de la decisión N° 002-2022 de fecha 22 de Noviembre del año 2022, de la Causa Penal N" 301-3103-2019, que la misma se encuentra motivada, razonada y congruente. Por lo que solicito se desestime este alegato del abogado apelante antes identificado…”.
Aseveró que: “…Por otro lado, es importante destacar, que la decisión cuestionada por el apelante, se encuentra motivada, justificada y conforme a derecho, haciendo explícitas las diversas inferencias lógicas, es decir, el cuerpo argumentativo, compuestas por un razonamiento de tipo deductivo, inductivo o hipotético que conduce a la decisión judicial, como se observa de la misma. Así pues, motivar una decisión judicial no implica describir el proceso de toma de decisión sino su justificación, la correcta inferencia que conduce el razonamiento de las premisas a la conclusión; es decir, el razonamiento que tuvo el juez para realizar su logicidad y lograr acreditar o mostrar las concurrencias de unas razones de los terceros opositores a la ejecución forzosa de la sentencia, todo vez que ha sido imposible el cumplimiento a través de las vías jurídicas, desarrolladas conforme al marco del derecho penal en el cumplimiento de la sentencia de condena a los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros, quienes actuaron en nombre y representación de la Constructora Prosperidad C.A, estafando a la Victima Ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO, como se constata de la sentencia de condena y de la decisión apelada, la cual se encuentra motivada, lógica y razonada, además los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos (2) primeros Presidente y Vice-Presidente de la Constructora Prosperidad C.A, actuaron de mala fe, defraudando la confianza de la víctima Francesco Perrotta Gallo, en la negociación de entrega de cantidades de dinero que la víctima entregara a estos dos Ciudadanos quienes actuaron en nombre y representación de la referida Sociedad mercantil, lo cual a través de artificios lograron recibir estas cantidades de dinero para la construcción de dos (2) casas para la referida victima lo cual no realizaron ni devolvieron las mencionadas cantidades de dinero recibidas, razón por la cual la victima acudió a los órganos de justicia para hacer valer sus derecho y que consecuencialmente se tradujo en una sentencia de Condena que hasta la presente fecha los condenados y demandados, no han querido cumplir con la parte de la reparación del daños y la indemnización de perjuicios…”.
Advirtió que: “…Por tales circunstancias generadas por los condenados y demandados durante estos siete (7) largos años y un mes exactamente, sin que los mismos hayan cumplido con la sentencia de condena N° 13-2015 y posterior con la sentencia de Reparación de Daños y la Indemnización de Perjuicios, las cuales los condenados y demandados han evadido a toda costa bajo artificios jurídicos, pretendiendo invisibilizar el vínculo directo que tienen con la Empresa Constructora y la responsabilidad directa de la misma que dio origen a todo este proceso como ha quedado plenamente demostrado durante lo largo del mismo, valiéndose de una conducta contumaz e irregular en quebranto a la Ley con ventas simuladas de acciones, ventas de bienes inmuebles propiedad de la Empresa Constructora que están sujetas a Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, es decir, ciudadanos Magistrados, toda una serie de Artificios totalmente comprobados en actas que han sido ejecutados por los condenados y demandados y la mala fe desplegada por parte de sus Abogados y Representantes Legales, así como de la referida Sociedad Mercantil (todo en detrimento a la victima), con el único propósito de evadir la Reparaciones e Indemnizaciones sentenciadas, victimizando doblemente a mi representado, quien durante estos siete largos años continúa esperando Justicia por parte de los Órganos de Administración de Justicia Venezolana. Es por ello que nos encontramos ciudadanos Jueces Superiores en la etapa de la ejecución de la sentencia de manera forzosa dada la decisión del tribunal en funciones de Juicio que dirige la mencionada causa, la cual se promueve como medio de prueba de todo lo trascurrido v desarrollado en la misma, donde se comprueba totalmente que no es cierto, y es falso lo alegado por el apelante, quien alega ser tercero opositor en el inmueble que fuera registrado con posterioridad a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar por el Tribunal de la causa en el año 2019. Ahora pretende alegar la errónea interpretación de las normas la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, para que se evada la responsabilidad que aún tiene la Sociedad Mercantil con la víctima de la presente causa, de lo cual nuestra Constitución Nacional señala en su artículo 30 lo siguiente: Omissis…”.
Apuntó que: “…Por todo lo antes expuesto, de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-19.261.100, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido en ése acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUÍS MASABET MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.193, Inpreabogado N° 70.305, quien alega ser tercero opositor al Decreto de Embargo Ejecutivo, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión na 002-2022, de fecha 22 de noviembre del año 2022, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Solicito que declare Sin Lugar el mencionado Recurso de Apelación…”.
Petitorio: Por los razonamientos de derecho anteriormente expresados y fundamentados, solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que no admita el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula dé identidad N° V-19.261.100, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido en ése acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.193, Inpreabogado N° 70.305, quien alega ser tercero opositor al Decreto de Embargo Ejecutivo, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión Nº 002-2022, de fecha 22 de noviembre del año 2022, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Solicito que se declare Sin Lugar el mencionado Recurso de Apelación…”.
X
NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY
Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por la Defensa Privada, y de la revisión realizada a la decisión recurrida, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, realiza las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto considera esta Alzada oportuno transcribir la decisión emanada del Tribunal Primero en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO II. DE LOS HECHOS TRAIDOS DE TERCEROS OPOSITORES A LA EJECUCION FORZOSA DE LOS BIENES INMUEBLE. Por ante este Tribunal en Funciones de Juicio, se encuentra en estado de Ejecución Forzosa, por la REPARACION DE LOS DAÑOS Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS A LA VICITMA FRANCESCO PERROTTA GALLO, por parte de los Deudores demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, en Representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A, Y HENRY EUDOMAR COLINA, todos plenamente identificado en actas procesales, mediante la cual en la decisión de fecha 19 de mayo de 2022,dictada por este Tribunal, en su “DISPOSITIVA”, señala lo siguiente: Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, inscritos en el inpre abogado bajo el número 281.080, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Victima FRANCESCO PERROTA GALLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.896.711, EN LA ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y LA INDERMNIZACION DE PERJUICIOS, previsto en los artículos 421 del Código Orgánico Procesal Penal, y, articulo 30 de la Constitución de la República de Venezuela. SEGUNDO: SE ORDENA EL PAGO DE LA CANTIDAD de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (4.054.500,00 Bs,), este Tribunal considera que esta cantidad cubre a la víctima dando por satisfecha todos los conceptos mencionados, como PAGO DE LA REPARACION DE DAÑOS Y LA INDERNIZACIÓN DE PERJUICIOS, a la Victima Francesco Perrota Gallo, se ordena el pago a los Condenados (demandados). 1) HENRY EUDOMAR COLINA, Natural de San Carlos del Zulia, de 54 años de edad, estado Civil Soltero, Ocupación y/o Oficio Trabajador de Construcción, fecha de nacimiento, 21-03-1961, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.027.338, hijo de Humberto del Mar, y Gladys Colina, residenciado en el Kilómetro 5 Urbanización bello monte, calle 4, casa N° 168, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia. 2) MARÍALIX CAROLINA MOYA NAVA, venezolana mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 14.102.366, casada, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 36 años de edad, de Profesión Ingeniero Civil, hija de Carlos Juvenal Moya Teguedor y de Janeth Cecilia Nava de Moya, residenciada en la Carretera vía Santa Bárbara, el Vigía, Urbanización parque Sol, calle principal, casa N° 27, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y 3) CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, venezolano mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 14.102.366, casada, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 36 años de edad, de Profesión Ingeniero Civil, hija de Carlos Juvenal Moya Teguedor y de Janeth Cecilia Nava de Moya, residenciada en la Carretera vía Santa Bárbara, el Vigía, Urbanización parque Sol, calle principal, casa N° 27, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. TERCERO: SE ORDENA la Reparación de Inmediato, en razón de Haber Trascurrido SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES, PARA DAR CUMPLIMIENTO EN LA SENTENCIA DE FECHA 17 de Diciembre de 2015, Decisión N° 13.2015. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 421, y 422 en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 2, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se DECIDE.
Vista la anterior dispositiva de la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2022, en la cual, SE ORDENA EL PAGO DE LA CANTIDAD de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (4.054.500,00 Bs), considerando este Tribunal que esa cantidad cubre a la víctima, los conceptos antes referidos para satisfacer con ello, el PAGO DE LA REPARACION DE DAÑOS Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, a la Victima Francesco Perrotta Gallo. Es por ello, que ante el no cumplimiento, la presente causa se encuentra en la continuidad del proceso, en el cual no se le dio cumplimiento voluntario a la referida sentencia, y en consecuencia se Decretó el EMBARGO EJECUTIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código OrgánicoProcesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los deudores, demandados, los ciudadanos condenados CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA.NO comparecieron ante este Tribunal para el cumplimiento voluntario que prevé la norma procesal adjetiva ,como consecuencia de la Reparación de los Daños y la Indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima FRANCESCO PERROTA GALLO, en razón de la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2015, signada bajo el Numero 13-2015, donde se declara la culpabilidad de los acusados CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA; por haber estafado a la víctima en no cumplir el acuerdo y negociación en la construcción de dos (2) casas, que fueron acordadas por las partes, en la cual los ciudadanos presidente CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR y la vice-presidenta MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, recibieron el pago correspondiente a la construcción de las ya mencionadas casas familiares que nunca fueron entregadas por parte de la EMPRESA Constructora Prosperidad C.A, como prueba irrefutable los Referidos ciudadanos Acusados admitieron los hechos que le fueron acusados por el delito de Estafa. Consta de la presente causa, en todo este recorrido procesal en todos estos años que han trascurrido, como se constata de las actas procesales, que los condenados mencionados y demandados, en este Procedimiento de Reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios a la víctima Francesco Perrotta Gallo, No han querido ni han comparecido ante este tribunal para dar cumplimiento voluntario a lo indicado en la sentencia N°13-2015, de fecha 17 de Diciembre de 2015, y la sentencia N° 01-2022, de fecha 19 de mayo de 2022, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo524 del Código de Procedimiento Civil. No obstante de las dos (2) anteriores decisiones citadas por este Tribunal de Instancia en funciones de Juicio Accidental, en procedimientos distintos, una en la ADMISION DE LOS HECHOS, de los DEMANDADOS, y la decisión de reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, que se encuentra en fase de EJECUCIÓN FORZOSA, la cual se encuentra regida según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, tal como se encuentra establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal ,la cual se está tramitando mediante la ejecución forzosa prevista en el Procedimiento de Reparación de los Daños y la Indemnización de los Perjuicios, dándose la oportunidad a la parte demandada, como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario lo cual no ha ocurrido, y en consecuencia se decreto la ejecución forzosa de los bienes inmuebles de los deudores ejecutados, bienes estos, que fueron indicados por el ejecutante, es decir, el Abogado, REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, identificado en actas procesales, actuando este con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: FRANCESCO PERROTTA GALLO, Victima del presente proceso. En tal sentido, este Tribunal visto la solicitud del demandado, una vez que trascurriera el términos previsto en el artículo 524 del mencionado Código de Procedimiento Civil, para que el deudor efectué el pago voluntario, que no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya trascurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, visto este Tribunal de Instancia, que trascurrió el término previsto en el artículo 524 del mencionado Código de Procedimiento Civil, para que efectuaran el pago voluntario, como lo dispone la norma antes descrita, y no lo realizaran, se evidencio que no comparecieron los condenados a hacerlo de forma voluntaria, por lo que la norma procesal señala que “no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya trascurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, por lo que este Tribunal, una revisada y visto la solicitud de la parte demandante, y una vez verificado el trascurso del lapso de los Diez (10) días antes mencionado en la referida norma adjetiva, tal como se evidencia de las actas que integran la presente causa, DECRETO LA EJECUCIÓN FORZOSA como lo señala el Artículo 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretando el embargo ejecutivo de bienes de los deudores antes mencionados.
Cabe destacar, que este Tribunal en Funciones de Juicio, mediante decisión N° 123-19, en esa fecha fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar en fecha 11 de Octubre de 2019,como medidas cautelares precautelativas con la finalidad del aseguramiento de los Bienes de los demandados con la finalidad de que la sentencia no quedara insatisfecha con las citadas medidas cautelares, que fueron decretadas en la fecha antes citada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que fue ordenado y se OFICIO como consta en actas al Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, de la ciudad de CARACAS, para que imparta instrucciones en los Distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarias del País, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Asimismo, se ordenó Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. A lo fines de que se evite la protocolización de documento alguno que enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los demandados antes citados. Asimismo, consta en el expediente Oficio N° 3758-2021, de fecha 20 de Agosto de 2021, dirigido al director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia - CARACAS.
Oficio 3758-2021, éste que se verifica del folio 320 de la Pieza Principal, mediante la cual se señala: “Por medio del presente oficio. A fin de notificarle que este Tribunal Primero de Juicio mediante decisión N°123-19, de fecha 11 de octubre de 2019, ADMITIO LA ACCION CIVILDE REPARACION DE DAÑOS Y LA INDERMNIZACION DE PERJUICIOS, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, PARA que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, Consta en la presente causa en el folio 321 Oficio N° 3759-2021 de fecha 20 de Agosto de 2021. Dirigido al Director o Encargado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Santa Bárbara del Zulia. Señalado de igual manera, que mediante decisión N° 123-19 de fecha11 de Octubre de 2019, Se ADMITIO LA ACCION CIVILDE REPARACION DE DAÑOS Y LA INDERMNIZACION DE PERJUICIOS, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, PARA que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA.” Se corrobora de las actas al folio (327), de la presente causa, Auto de este Tribunal, de fecha 06 de Septiembre de 2021, mediante la cual se Indica que: “De la Revisión realizada a las presentes actuaciones observa el Tribunal que en fecha 20 de agosto de 2021, y mediante comunicaciones N° 3758 y 3759, se ofició al Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a los fines de que imparta la Decisión del presente Asunto, en los distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarias del País, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. No obstante, se obvio indicar en las correspondientes comunicaciones que los dos primeros de los mencionados ciudadanos actuando en nombre y representante de la Empresa Constructora Prosperidad C.A., razón por la cual se cuerda librar nuevamente dichas comunicaciones subsanando el error cometido. Ofíciese. Cúmplase. El Juez Primero de Juicio”, De lo cual, se evidencia que se Oficia mediante N° de Oficio 3898-2021,de fecha 06 de Septiembre de 2021,como consta del folio 328 de las actas procesales,DIRIGIDO al Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia CARACAS.
Donde se lee: “... A fin de notificarle que este tribunal Primero de Juicio mediante decisión Nº 123-19. De fecha 11 de octubre de 2019, admitió la acción civil de reparación de daños y la indemnización de perjuicios, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderados del Ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO, PARA que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Los dos primeros en nombre y representación de la Empresa Constructora Prosperidad C.A. Debiendo impartir la presente decisión en los distintos Registros Principales inmobiliarios y Notarias del país para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. A quien se le sigue asunto penal, N° J01-3103-2019, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en Perjuicio del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO.” Este Tribunal de Juicio Accidental, observa de la presente causa, que consta en el folio 329; Oficio N° 3899-2021, de fecha 06 de Septiembre de 2021, DIRIGIDO al Director o Encargado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado, Indicando que mediante decisión N° 123-19 de fecha11 de Octubre de 2019, se admitió la acción civil de reparación de daños y la indemnización de perjuicios, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO, Contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Por lo que se les ordeno medidas de prohibición de enajenar y gravar a los referidos ciudadanos, a los dos primeros en nombre y representación de la Empresa Constructora Prosperidad C.A. Debiendo impartir la presente decisión para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. A quien se le sigue asunto penal, N° J01-3103-2019, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en Perjuicio del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO.”
No obstante, este tribunal de juicio, considera importante en el análisis exhaustivo de cada uno de los Cuatro (4) escritos de Tercería en Oposición al Decreto del Embargo Ejecutivo, donde en las (4) cuatro solicitudes de Terceros en Oposición al Embargo Ejecutivo, solicitan que sea suspendido el referido embargo ejecutivo, por considerar cada uno de los ciudadanos Terceros Opositores, entre ellos lo siguientes: 1) Refiere el Primero del Terceros Opositores, MILITZA DEL CARMEN RINCON DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARUYO RIVERO; titulares de la cedulas de identidad N° 12.493.016, y 13.009.181, asistidos en ese acto por el abogado José Alberto González, inscrito en el inpreabogado N° 201.641, oponiéndose al mencionado Decreto de Ejecución Forzosa, N°001-22, de fecha 28 de Septiembre de 2022, por considerar en sus alegatos, que sus representados realizaron un Contrato de Reserva con la Constructora Prosperidad C.A. Por motivo de compra de una vivienda ubicada en la carretera vía el Vigía kilómetro 4.5, Conjunto Residencial Parque Sol, avenida 1 casa N° 30, Santa Bárbara Municipio Colon Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre del año 2012, alegando además haber finiquitado el contrato de reserva en fecha 09 de enero de año 2017, mediante pagos efectuados periódicamente en efectivo, para posteriormente realizar el trámite de compra- venta, por ante las oficinas de Registro Publico de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprúm, Y Francisco Javier Pulgar Del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo del año 2022, quedando inscrito dicho documento bajo el N° 2022.160,asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.3497. Correspondiente al libro del Folio Real del año 2022. Esgrimieron que para el momento de la adquisición de esa propiedad, ese Bien Inmueble no tenía ninguna prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal de juicio, y que fue adquirida de manera legal y lícitamente, y que con el Decreto de Embargo Ejecutivo de bienes inmuebles de fecha 28 de Septiembre del año 2022, por este tribunal de Juicio, en contra de los ciudadanos: Representantes de la empresa Constructora Prosperidad C.A, Presidente CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, y su VicePresidenta MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros representantes de la Empresa Constructora Prosperidad C.A. En razón de ese embargo se ve afectado y vulnerado su derecho a la propiedad, en virtud de que recae sobre un inmueble que nada tiene que ver ni es propiedad de la Empresa que ellos representan…”
Al respecto este tribunal de instancia, señala que las Medidas de prohibición de Enajenar y Gravar se dictaron en las siguientes fechas: Fueron DECRETADAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en fecha 11 de Octubre de 2019, COMO MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS con la finalidad del ASEGURAMIENTO de los Bienes de los demandados y no quedara insatisfecha la decisión, lo cual se realizó en la fecha antes citada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que fue ordenado y se OFICIO al Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia para que imparta instrucciones en los Distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarias del País, para que NO PROTOCOLICEN ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Asimismo, se ordenó Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. A lo fines de que se evite la protocolización de documento alguno que enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los demandados antes citados. Se Ofició con el N° 3758-2021, de fecha 20 de Agosto de 2021, dirigido al director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia - CARACAS. Oficio 3758 éste que se verifica del folio 320 de la Pieza Principal mediante el cual se señala “Por medio del presente oficio. A fin de notificarle que este Tribunal Primero de Juicio mediante decisión N° 123-19, de fecha 11 de octubre de 2019, admitió la acción civil de reparación de daños y la indemnización de perjuicios, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, PARA que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA.” Consta en la presente causa en el folio 321, Oficio N° 3759-2021 de fecha 20 de Agosto de 2021. Dirigido al Director o Encargado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Santa Bárbara del Zulia. Señalado de igual manera, que mediante decisión N° 123-19 de fecha11 de Octubre de 2019, se admitió la acción civil de reparación de daños y la indemnización de perjuicios, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, PARA que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA.
Se corrobora de las actas al folio (327), de la presente causa, Auto de este Tribunal, de fecha 06 de Septiembre de 2021, mediante la cual se Indica que: “De la Revisión realizada a las presente actuaciones observa el Tribunal que en fecha 20 de agosto de 2021, y mediante comunicaciones N° 3758 y 3759, se ofició al Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a los fines de que imparta la Decisión del presente Asunto, en los distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarias del País, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. No obstante, se obvio indicar en las correspondientes comunicaciones que los dos primeros de los mencionados ciudadanos actuando en nombre y representante de la Empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A., razón por la cual se cuerda librar nuevamente dichas comunicaciones subsanando el error cometido. Ofíciese. Cúmplase. El Juez Primero de Juicio”. De lo cual, se evidencia que se Oficia mediante N° de Oficio 3898-2021. De fecha 06 de Septiembre de 2021, como consta del folio 328 de las actas procesales. DIRIGIDO al Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia CARACAS. Donde se lee: “A fin de notificarle que este tribunal Primero de Juicio mediante decisión N° 123-19. De fecha 11 de octubre de 2019, admitió la acción civil de reparación de daños y la indemnización de perjuicios, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, PARA que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Los dos primeros en nombre y representación de la Empresa Constructora Prosperidad C.A. Debiendo impartir la presente decisión en los distintos Registros Principales inmobiliarios y Notarias del país para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. A quien se le sigue asunto penal, N° J01-3103-2019, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en Perjuicio del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO”. De la presente causa, consta en el folio 329; Oficio N° 3899-2021. De fecha 06 de Septiembre de 2021. DIRIGIDO al Director o Encargado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Indicando que mediante decisión N° 123-19 de fecha11 de Octubre de 2019, Se admitió la acción civil de reparación de daños y la indemnización de perjuicios, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, Contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Por lo que se les ordeno medidas de prohibición de enajenar y gravar a los referidos ciudadanos, a los dos primeros en nombre y representación de la Empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. A quien se le sigue asunto penal, N° J01-3103-2019, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en Perjuicio del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO.” Asimismo, este Tribunal deja también claro, que mediante decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara la nulidad de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual DECLARO la perención de la instancia, en la acción civil de reparación de daños y la indemnización de perjuicios, cuya decisión fue anulada, por la referida Sala Primera en fecha 29 de noviembre de 2021, donde declara: Primero: con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Victima. Segundo: ANULA la decisión N° 0347-2021, de fecha 09 de Septiembre de 2021, y Tercero; Repone al estado donde los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Demandados deberán cumplir con lo establecido en el artículo 418 del texto adjetivo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a que valla a conocer del presente asunto y continuar con el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 419, 420, 421. Y 422 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se evidencia que este Tribunal Primero de Juicio Accidental, vista la nulidad de la decisión antes citada, se ORDENO como se evidencia y consta de los folios trescientos treinta y cuatro (354), de la pieza N°1 de las actas que integran la presente causa penal, de fecha 06 de Septiembre de 2021, oficio N° 3898-2021. Dirigido a Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y de Justicia. Caracas. En dicho oficio se indica lo siguiente:“…Se ordenó Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar a los referidos ciudadanos, los dos primeros en nombre y Representación de la Empresa Constructora Prosperidad C. A., Debiendo impartir la presente decisión en los distinto Registros Principales e Inmobiliario y Notarias del país, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos. CARLOS JUVERNAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. A quien se le sigue el asunto penal N° J01-3103-2019. Por la comisión del delito de Estafa, en perjuicio del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO”.
Se evidencia del folio trescientos treinta y cinco (335), de la pieza N° 1 donde se lee, Oficio N° 3899-2021. Dirigido al Director o Encargado de la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Donde el tribunal le señala que “…Se ordenó Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar a los referidos ciudadanos, los dos primeros en nombre y Representación de la Empresa Constructora Prosperidad C. A., Debiendo impartir la presente decisión en los distinto Registros Principales e Inmobiliario y Notarias del país, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVERNAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. A quien se le sigue el asunto penal N° J01-3103-2019. Por la comisión del delito de Estafa, en perjuicio del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO”. Consta en el folio ciento veintiuno (121) de la pieza N° 2, auto de fecha 31 de Enero de 2022, en la cual el Tribunal en funciones de Juicio, Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara ORDENO que se Oficie a las oficinas del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y de Justicia, Caracas. De igual manera, se indica en el mencionado Auto que: “Que se oficie al Director o Encargado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun, y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Sede en Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales de dejar sin efecto el contenido de los oficios N°4091-2021 Y 4092-2021, emanado del juzgado Primero de Primera instancia en funciones de juicio ordinario de esta extensión judicial penal del Estado Zulia, y en consecuencia se mantengan las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los bienes de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la empresa Constructora Prosperidad C.A. Debiéndose impartir la presente decisión a los efectos de que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos o de la Empresa a la cual representan toda vez que se le sigue ante este Juzgado el asunto penal N° J01-3103-2019. En la interposición de la acción incoada por el Ciudadano Francesco Perrotta Gallo, representado por el profesional del derecho REINEL HERNANDEZ AVENDAÑO, en el Procedimiento para la Reparación de Daños y la indemnización de Perjuicios establecidos en el Título IX del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose, oficio N° 001-2022 de fecha 31 de Enero de 2022, dirigido al Director o Encargado de la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun, y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Sede en Santa Bárbara del Zulia. Donde se le indica que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, declaro la Nulidad de la Decisión Nº 0347-2021, Este tribunal mediante auto de esta misma fecha ordena dejar sin efecto los oficios Nº 4091-2021 y 4092-2021, y se mantengan las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre todos los bienes de los ciudadanos CARLOS MJUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primero en nombre y representación de la empresa Constructora Prosperidad C.A. Debiendo impartir la presente decisión a los efectos de que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos o de la Empresa a la cual representan toda vez que se le sigue ante este Juzgado el asunto penal N° J01-3103-2019. En la interposición de la acción incoada por el Ciudadano Francesco Perrotta Gallo. Asimismo, consta en el folio Ciento veinte tres (123) de fecha 31 de enero de 2022, donde este Tribunal de Juicio, ordena oficiar mediante oficio N° 002-2022. Dirigido a Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y de Justicia. Caracas. Donde se le indica que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, declaro la Nulidad de la Decisión N° 0347-2021, Este tribunal mediante auto de esta misma fecha ordena DEJAR SIN EFECTO los oficios N° 4091-2021 y 4092-2021, y se mantengan las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre todos los bienes de los ciudadanos CARLOS MJUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primero en nombre y representación de la empresa Constructora Prosperidad C.A. Debiendo impartir la presente decisión a los efectos de que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos o de la Empresa a la cual representan toda vez que se le sigue ante este Juzgado el asunto penal N° J01-3103-2019. En la interposición de la acción incoada por el Ciudadano Francesco Perrotta Gallo.
Por otro lado, se evidencia al folio ciento veinticinco (125), de la 2da pieza, de la presente causa de fecha 14 de febrero 2022, en el cual se indica lo siguiente: La registradora o Encargada de la oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesus Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ciudadana Dulce Castillo, emite comunicación dirigida a este Tribunal de Juicio Accidental manifestando lo siguiente: “por medio de la presente comunicación se hace de su conocimiento que esta oficina recibió oficios N° 001-2022 y 002-2022, por parte de ese tribunal, en fecha 31 de enero de 2022, donde ordenan a esta oficina de registro Público que se dejen sin efecto los oficios N° 4091-2021, y 4092,- 2021, y que se mantengan las medidas de prohibición de enajenar y gravar Sobre los bienes CARLOS MJUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primero en nombre y representación de la empresa Constructora Prosperidad C.A. Por otra parte se informa a usted, que de igual forma en fecha 01 de febrero de 2022, se recibió ante esta oficina oficios N° 010-2022, y 011-2022, por parte del tribunal del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo civil, mercantil, y de transito de la circunscripción judicial del estado Zulia. Donde se informa que ese juzgado mediante resolución dictada en fecha 27 de enero de 2022, acordó suspender la Medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre siete (7) parcelas que guarda relación con los mismos ciudadanos CARLOS MJUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, y la empresa Constructora Prosperidad C.A. Al mismo, tiempo se le informa a este tribunal penal que el oficio N° 002-2022, que fue remitido por este tribunal y dirigido al director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y de Justicia. Caracas., no ha podido ser remitido y no consta en la oficina central, razón por la cual se le suministra el correo institucional registralsedecentroal@gmail.com. Y el número de teléfono 0414-3286636. “ Se Observa el folio ciento veintiséis (126) el Auto de fecha 14 de febrero del año 2022, donde este Tribunal deja constancia de lo siguiente: “de haber recibido por parte de la oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la cual hace del conocimiento que esa oficina recibió oficios número 001-2022 y 002-2022, por parte de este Tribunal en fecha 31-01-2022, donde se ordena que se deje sin efecto los oficios número 4091-2021 y 4092-2021, y se mantengan LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A. Se corrobora que este Tribunal en fecha 01-02-2022, recibió ante esa oficina de Registro Público, los oficios N° 010-2022 Y 011-2022, emitidos por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, donde se le informa que ese Juzgado mediante resolución dictada en fecha 27 de Enero de 2022, acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre Siete (7) parcelas que guardan relación con los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, y la Sociedad Mercantil EMPRESA Constructora Properidad C.A (COPROSCA). Al mismo tiempo se hace del conocimiento del Tribunal que el oficio número 002-2022, que fue remitido por este Tribunal y dirigido al Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia en Caracas, no fue remitido y no consta en la oficina central, razón por la cual se suministra el correo institucional registralsedecentral@gmail.com y el número de teléfono 0414-3286636. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Ordeno ratificar el oficio N° 002-2022, emitido en fecha 31 de Enero de 2022, dirigido al Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia en Caracas, con relación al Decreto emitido por este Tribunal en fecha 31-01-2022, en el cual se ordena dejar sin efecto los oficios N° 4091-2021 y 4092-2021, y se mantengan las medidas de prohibición de enejenar y gravar sobre los bienes de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A. POR CUANTO se declaro la nulidad de la decisión Nº 0347-2021, en la cual dejaba sin efecto lo declarado en esa decisión, en la cual se ordenaba dejar sin efecto el Levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que se ofició a las referidas Oficinas del SAREN del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, en Caracas, quedando demostrado que el Ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, conocía suficientemente el DECRETO DE MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR por todo lo antes expuesto, hasta el punto que el mismo presentó recurso de apelación en contra del auto, donde se le indico que en ese momento el tribunal no se iba a pronunciar sino en la Decisión definitiva. Quedando evidenciado a todas luces, que las protocolizaciones de todos los documentos firmados por el Ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, fueron con posterioridad a los DECRETOS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que dictara este Tribunal de Juicio en las fechas que fueron indicadas, y llama la atención que la Registradora del Registro Subalterno antes mencionado, permitiera la referidas protocolizaciones de lo cual este tribunal le indicó y ordeno dejar sin efecto los oficios N° 4091-2021 y 4092-2021, y se mantengan las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre todos los bienes de los ciudadanos CARLOS MJUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primero en nombre y representación de la empresa Constructora Prosperidad C.A. Debiendo impartir la presente decisión a los efectos de que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos o de la Empresa a la cual representan toda vez que se le sigue ante este Juzgado el asunto penal N° J01-3103-2019. En la interposición de la acción incoada por el Ciudadano Francesco Perrotta Gallo. De igual manera, se encuentra comprobado las actas de fecha 14 de Febrero del año 2022, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, indicando la información antes citada. Se encuentra suficientemente evidenciado en las actas que integran la presente causa, que el Registro conocía la referida información que se envió en los ya mencionados oficios a la oficina central de Registros Públicos (SAREN) Caracas, a través del correo electrónico institucional suministrado por la Encargada de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Por otro lado, consta de la causa oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el número 001-2022, de fecha 31 de Enero del año 2022, donde se le señala que se mantienen las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la empresa constructora properidad C.A. Debiendo impartir la presente decisión para que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos, a quien se les sigue el asunto penal N° J01-3103-2019, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en perjuicio del ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO.
Por todos los fundamentos antes referidos, respetando los derechos y acciones que le pueden corresponder a todos los terceros opositores, en este caso, los ciudadanos Primeros Terceros Opositores, MILITZA DEL CARMEN RINCON DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARRUYO RIVERO; identificados anteriormente, asistidos en ese acto, por el abogado José Alberto González, antes identificado, quienes se oponen al Decreto de Ejecución Forzosa, N°001-22, de fecha 28 de Septiembre de 2022. Debe indicarles este Tribunal de Juicio Accidental que no les asiste la razón por que la medidas cautelares de aseguramiento de los bienes inmuebles, de la referida Constructora Prosperidad, habían sido afectadas con medidas de prohibición de enajenar y gravar con anterioridad a la protocolización que indican en su escrito de TERCEROS OPOSITORES, en virtud de que estas Prohibiciones fueron debidamente ordenadas y comunicadas a las oficinas de SAREN CARACAS, y a la oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la cual se le hace del conocimiento a esa oficina por parte de este Tribunal en Funciones de Juicio, acerca de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la empresa Constructora Prosperidad C.A. Además de ello, se les indico en los oficios que fueron señalados en los parágrafos anteriores, que deberán impartir tal decisión en los distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarias del país, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos. CARLOS JUVERNAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. A quien se le sigue el asunto penal N° J01-3103-2019. Por la comisión del delito de Estafa, en perjuicio del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO. Por ello, no les asiste la razón en esta solicitud al referir que “realizaron un contrato de Reserva con la Constructora Prosperidad C.A. Por motivo de compra de una vivienda ubicada en la carretera vía el Vigía kilómetro 4.5, Conjunto Residencial Parque Sol, avenida 1 casa Nº 30, Santa Bárbara Municipio Colon Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre del año 2012, alegando además haber finiquitado el contrato de reserva en fecha 09 de enero de año 2017, mediante pagos efectuados periódicamente en efectivo, para posteriormente realizar el trámite de compra- venta, por ante las oficinas de REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUM, Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de Marzo del año 2022, quedando inscrito dicho documento bajo el N°2022.160,asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.3497. Correspondiente al libro del Folio Real, del año 2022, porque observa este Tribunal de Juicio que para la fecha 14 de Marzo del año 2022, dicho inmueble ya se encontraba afectado de las referidas MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y el VICE-PRESIDENTE CARLOS MIGUEL MOYA NAVA tenia suficientemente conocimiento de la PROHIBICION que existía sobre esos bienes Inmuebles antes citados, tal como se evidencia de la presente causa. Por lo que no les asiste la razón y la presente Solicitud de Tercero Opositor presentada por los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN RINCON DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARRUYO RIVERO; identificado anteriormente, asistidos en ese acto, por el abogado José Alberto González, al Decreto de Embargo Ejecutivo, se DECLARA SIN LUGAR, la referida solicitud.
Se corrobora los alegatos de la segunda (2) solicitud presentada por el Abogado TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.683.860, apoderado judicial de RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° 7.776.879, Asistido en ese acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, abogado inscrito bajo el inpre – abogado Numero 70.305.En la cual el Profesional del derecho TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, apoderado judicial y representante legal del ciudadano; RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, asistido en ese acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular abogado bajo el Numero 70.305. Solicitando en su escrito de Tercero Opositor al Embargo Ejecutivo realizado por este Tribunal en funciones de Juicio Accidental, en fecha 11 de Octubre del presente año, la SUSPENSIÓN DEL DECRETO DE EJECUCION FORZOSA, por recaer sobre un inmueble propiedad de su representado, tipo vivienda familiar ubicada en la población de Santa bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, específicamente en el Kilómetro 4, Conjunto Residencial Parque Sol, avenida 1 signado con el N° 27. Considerando en sus alegatos que la propiedad del inmueble embargado es propiedad de su representado lo que se evidencia de documento protocolizado por la oficina de Registro Público, de los Municipio COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 11 DE MARZO DEL AÑO 2022, quedando Registrado bajo el N° 2022.157,asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 470. 21.3.5.3495 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, Refiere en sus alegatos, que el inmueble propiedad de su representado, se encuentra ocupado y habitado desde hace más de un año por los ciudadanos ANNA VALENTINA SUDANO URDANETA Y JOAQUIN JOSE URDANETA VALERO, titulares de las cedulas de identidad numero V- 21.225.917 y 19.394.276, respectivamente, y solicita la revocatoria inmediata del Decreto de Ejecución Forzosa con respecto al inmueble indicado, el cual fue decretado por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de septiembre del año 2022, signado con el número 001-22, alegando que su representado, RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, nunca ha sido parte en la presente causa penal N° J01-3103-2019, ni como demandante ni como demandado, tampoco es deudor del demandante en ninguna otra relación contractual o procesal, y que el inmueble objeto de embargo ejecutivo, no es propiedad de las personas que aparecen como condenados y obligados a pagarlos montos exigidos en el referido decreto de embargo. Considerando además, este Tribunal de Juicio, en cuanto a lo referido por el mencionado Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ, que los documentos protocolizados por ante el Registro Subalterno de Registro Público, de los Municipio COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, son de FECHA 11 DE MARZO DEL AÑO 2022, quedando Registrado bajo el N° 2022.157, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 470. 21.3.5.3495 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022,correspondiente al inmueble propiedad de su representado, tipo vivienda familiar ubicada en la población de Santa bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, específicamente en el Kilómetro 4, Conjunto Residencial Parque Sol, avenida 1 signado con el N° 27, que sus representado RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, nunca ha sido parte en la presente causa penal N° J01-3103-2019, ni como demandante ni como demandado, tampoco es deudor del demandante en ninguna otra relación contractual o procesal, y que el inmueble objeto de embargo ejecutivo, no es propiedad de las personas que aparecen como condenados y obligados a pagarlos montos exigidos en el referido decreto de embargo.” Este tribunal de juicio, considera importante señalar que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ, ciertamente no es parte en este Juicio, pero si es parte, CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, como PRESIDENTE DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A., y existen evidencias en actas procesales que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIEREZ, realizaba actuaciones como APODERADO JUDICIAL DEL PRESIDENTE de dicha empresa, CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, lo cual hace inferir a este Juzgado el conocimiento de la existencia de la referidas MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE BIENES DE SU REPRESENTADO Y LA EMPRESA QUE PRESIDE. Aunado a ello, con relación la fecha de Protocolización del documento del inmueble propiedad de su representado, que alega que es tipo vivienda familiar ubicada en la población de Santa bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, específicamente en el Kilómetro 4, Conjunto Residencial Parque Sol, avenida 1 signado con el N° 27. Señalando que la propiedad del inmueble embargado es propiedad de su representado lo que se evidencia de documento protocolizado por la oficina de Registro Público, de los Municipio COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 11 DE MARZO DEL AÑO 2022, quedando Registrado bajo el N° 2022.157, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 470. 21.3.5.3495 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022. Este tribunal de Juicio, observa que la fecha 11 de marzo del año 2022, se corresponde a una fecha de protocolización con posterioridad a la fechas de las diversos oficios enviados al Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia CARACAS, para notificarle que el Tribunal Primero de Juicio mediante decisión N° 123-19. De fecha 11 de octubre de 2019. ADMITIO LA ACCION CIVILDE REPARACION DE DAÑOS Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO, PARA que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Los dos primeros en nombre y representación de la Empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión en los distintos Registros Principales inmobiliarios y Notarias del país para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. A quien se le sigue asunto penal, N° J01-3103-2019, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en Perjuicio del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO. De lo anterior, este Tribunal, ha realizado diversas actuaciones que se indican sobre el aseguramiento a través de las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes mencionados en el Decreto de Embargo Ejecutivo, en aras de garantizar las resultas del presente juicio, tal como se describe a continuación. Se observa de actas procesales de la presente causa, decisión N° 123-19, en esa fecha fue DECRETADO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVA en fecha 11 de Octubre de 2019, COMO MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS con la finalidad del ASEGURAMIENTO de los Bienes de los demandados con la finalidad de que la sentencia no quedara insatisfecha con las citadas medidas cautelares, que se decretaron en la fecha antes citada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que fue ordenado y se OFICIO como consta en actas al Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, de la ciudad de CARACAS, para que imparta instrucciones en los Distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarias del País, para que NO PROTOCOLICEN ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Asimismo, se ordenó Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. A lo fines de que se evite la protocolización de documento alguno que enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los demandados antes citados.
Asimismo, consta en el expediente Oficio N° 3758-2021, de fecha 20 de Agosto de 2021, dirigido al director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia - CARACAS. Oficio 3758 éste que se verifica del folio 320 de la Pieza Principal “ Mediante la cual se señala “Por medio del presente oficio. A fin de notificarle que este Tribunal Primero de Juicio mediante decisión N°123-19, de fecha 11 de octubre de 2019, ADMITIO LA ACCION CIVILDE REPARACION DE DAÑOS Y LA INDERMNIZACION DE PERJUICIOS, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, PARA que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Consta en la presente causa en el folio 321 Oficio N° 3759-2021 de fecha 20 de Agosto de 2021. Dirigido al Director o Encargado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Santa Bárbara del Zulia. Señalado de igual manera, que mediante decisión N° 123-19 de fecha11 de Octubre de 2019, Se ADMITIO LA ACCION CIVILDE REPARACION DE DAÑOS Y LA INDERMNIZACION DE PERJUICIOS, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, PARA que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Se corrobora de las actas al folio (327), de la presente causa, Auto de este Tribunal, de fecha 06 de Septiembre de 2021, mediante la cual se Indica que: “De la Revisión realizada a las presente actuaciones observa el Tribunal que en fecha 20 de agosto de 2021, y mediante comunicaciones N° 3758 y 3759, se ofició al Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a los fines de que imparta la Decisión del presente Asunto, en los distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarias del País, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. No obstante, se obvio indicar en las correspondientes comunicaciones que los dos primeros de los mencionados ciudadanos actuando en nombre y representante de la Empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A., razón por la cual se cuerda librar nuevamente dichas comunicaciones subsanando el error cometido. Ofíciese. Cúmplase. El Juez Primero de Juicio”, De lo cual, se evidencia que se Oficia mediante N° de Oficio 3898-2021. De fecha 06 de Septiembre de 2021, como consta del folio 328 de las actas procesales. DIRIGIDO al Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia CARACAS. Donde se lee: “…A fin de notificarle que este tribunal Primero de Juicio mediante decisión N° 123-19. De fecha 11 de octubre de 2019. ADMITIO LA ACCION CIVILDE REPARACION DE DAÑOS Y LA INDERMNIZACION DE PERJUICIOS, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, PARA que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Los dos primeros en nombre y representación de la Empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión en los distintos Registros Principales inmobiliarios y Notarias del país para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. A quien se le sigue asunto penal, N° J01-3103-2019, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en Perjuicio del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO.”
Se observa de la presente causa, consta en el folio 329; Oficio N° 3899-2021. De fecha 06 de Septiembre de 2021. DIRIGIDO al Director o Encargado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado, Indicando que mediante decisión N° 123-19 de fecha11 de Octubre de 2019, Se ADMITIO LA ACCION CIVIL DE REPARACION DE DAÑOS Y LA INDERMNIZACION DE PERJUICIOS, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, Contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Por lo que se les ordeno medidas de prohibición de enajenar y gravar a los referidos ciudadanos, a los dos primeros en nombre y representación de la Empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. A quien se le sigue asunto penal, N° J01-3103-2019, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en Perjuicio del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO.”
De igual manera, este Tribunal de juicio, señala que las Medidas de prohibición de Enajenar y Gravar se dictaron en las siguientes fechas, fueron DECRETADOS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVA en fecha 11 de Octubre de 2019, COMO MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS con la finalidad del ASEGURAMIENTO de los Bienes de los demandados y no quedara insatisfecha la decisión, lo cual se realizó en la fecha antes citadas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que fue ordenado y se OFICIO al Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia para que imparta instrucciones en los Distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarias del País, para que NO PROTOCOLICEN ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Asimismo, se ordenó Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. A lo fines de que se evite la protocolización de documento alguno que enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los demandados antes citados. Se Ofició N° 3758-2021, de fecha 20 de Agosto de 2021, dirigido al director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia - CARACAS. Oficio 3758 este que se verifica del folio 320 de la Pieza Principal “Mediante la cual se señala “ Por medio del presente oficio. A fin de notificarle que este Tribunal Primero de Juicio mediante decisión N°123-19, de fecha 11 de octubre de 2019, ADMITIO LA ACCION CIVILDE REPARACION DE DAÑOS Y LA INDERMNIZACION DE PERJUICIOS, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, PARA que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Consta en la presente causa en el folio 321 Oficio N° 3759-2021 de fecha 20 de Agosto de 2021. Dirigido al Director o Encargado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Santa Bárbara del Zulia. Señalado de igual manera, que mediante decisión N° 123-19 de fecha11 de Octubre de 2019, Se ADMITIO LA ACCION CIVILDE REPARACION DE DAÑOS Y LA INDERMNIZACION DE PERJUICIOS, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO,…/…. PARA que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Se corrobora de las actas al folio (327), de la presente causa, Auto de este Tribunal, de fecha 06 de Septiembre de 2021, mediante la cual se Indica que: “De la Revisión realizada a las presente actuaciones observa el Tribunal que en fecha 20 de agosto de 2021, y mediante comunicaciones N° 3758 y 3759, se ofició al Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a los fines de que imparta la Decisión del presente Asunto, en los distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarias del País, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. No obstante, se obvio indicar en las correspondientes comunicaciones que los dos primeros de los mencionados ciudadanos actuando en nombre y representante de la Empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A., razón por la cual se cuerda librar nuevamente dichas comunicaciones subsanando el error cometido. Ofíciese. Cúmplase. El Juez Primero de Juicio”, De lo cual, se evidencia que se Oficia mediante N° de Oficio 3898-2021. De fecha 06 de Septiembre de 2021, como consta del folio 328 de las actas procesales. DIRIGIDO al Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia CARACAS.
Donde se lee: “...a fin de notificarle que este tribunal Primero de Juicio mediante decisión N° 123-19. De fecha 11 de octubre de 2019. ADMITIO LA ACCION CIVILDE REPARACION DE DAÑOS Y LA INDERMNIZACION DE PERJUICIOS, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, PARA que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Los dos primeros en nombre y representación de la Empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión en los distintos Registros Principales inmobiliarios y Notarias del país para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. A quien se le sigue asunto penal, N° J01-3103-2019, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en Perjuicio del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO. De la presente causa, consta en el folio 329; Oficio N° 3899-2021. De fecha 06 de Septiembre de 2021. DIRIGIDO al Director o Encargado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Indicando que mediante decisión N° 123-19 de fecha11 de Octubre de 2019, Se ADMITIO LA ACCION CIVIL DE REPARACION DE DAÑOS Y LA INDERMNIZACION DE PERJUICIOS, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, Contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA. Y HENRY EUDOMAR COLINA. Por lo que se les ordeno medidas de prohibición de enajenar y gravar a los referidos ciudadanos, a los dos primeros en nombre y representación de la Empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. A quien se le sigue asunto penal, N° J01-3103-2019, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en Perjuicio del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO.”
Asimismo, este Tribunal, deja también claro, que mediante decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARA la NULIDAD DE LA DECISIÓN , ante el Tribunal de Primera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara. Mediante la cual DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, EN LA ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y LA INDERNIZACIÓN DE PERJUICIOS, cuya decisión fue ANULADA, por la referida Sala en fecha 29 de noviembre de 2021, Donde declara Primero: con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Victima. Segundo: ANULA la decisión N° 0347-2021, de fecha 09 de Septiembre de 2021, y Tercero; Repone al estado donde los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Demandados deberán cumplir con lo establecido en el artículo 418 del texto adjetivo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a que valla a conocer del presente asunto y continuar con el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 419, 420, 421. Y 422 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Consta de los folios trescientos treinta y cuatro (354), de la pieza N°1 de las actas que integra la presente causa penal, de fecha 06 de Septiembre de 2021, oficio N°3898-2021. Dirigido a Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y de Justicia. Caracas. En dicho oficio se indica lo siguiente: “…Se ordenó Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar a los referidos ciudadanos, los dos primeros en nombre y Representación de la Empresa Constructora Prosperidad C. A., Debiendo impartir la presente decisión en los distinto Registros Principales e Inmobiliario y Notarias del país, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos. CARLOS JUVERNAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. A quien se le sigue el asunto penal N° J01-3103-2019. Por la comisión del delito de Estafa, en perjuicio del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO. Se evidencia del folio trescientos treinta y cinco (335), de la pieza N° 1 donde se lee. Oficio N° 3899-2021. Dirigido al Director o Encargado de la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun, y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Donde el tribunal le señala que “…Se ordenó Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar a los referidos ciudadanos, los dos primeros en nombre y Representación de la Empresa Constructora Prosperidad C. A., Debiendo impartir la presente decisión en los distinto Registros Principales e Inmobiliario y Notarias del país, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos. CARLOS JUVERNAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. A quien se le sigue el asunto penal N° J01-3103-2019. Por la comisión del delito de Estafa, en perjuicio del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO.
Consta en el folio ciento veintiuno (121) de la pieza N° 2, auto de fecha 31 de Enero de 2022, en la cual el Tribunal en funciones de Juicio, accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara ORDENO que se Oficie a las oficinas del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y de Justicia. Caracas. De igual manera, se indica en el mencionado Auto que: “Que se oficie al Director o Encargado de la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún, y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Sede en Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales de dejar sin efecto el contenido de los oficios N° 4091-2021 Y 4092-2021, emanado del juzgado Primero de Primera instancia en funciones de juicio ordinario de esta extensión judicial penal del Estado Zulia, y en consecuencia se mantenga las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los bienes de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primero en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Debiéndose impartir la presente decisión a los efectos de que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos o de la Empresa a la cual representan toda vez que se le sigue ante este Juzgado el asunto penal N° J01-3103-2019. En la interposición de la acción incoada por el Ciudadano Francesco Perrotta Gallo, representado por el profesional del derecho REINEL HERNANDEZ AVENDAÑO, en el Procedimiento para la Reparación del Daño y la indemnización de Perjuicios establecidos en el Título IX del Código Orgánico Procesal Penal.
Ordenándose, oficio N° 001-2022 de fecha 31 de Enero de 2022, dirigido al Director o Encargado de la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun, y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Sede en Santa Bárbara del Zulia. Donde se le indica que la Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, declaro la Nulidad de la Decisión Nº 0347-2021, Este tribunal mediante auto de esta misma fecha ordena DEJAR SIN EFECTO los oficios Nº 4091-2021 y 4092-2021, y se mantengan las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre todos los bienes de los ciudadanos CARLOS MJUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primero en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión a los efectos de que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos o de la Empresa a la cual representan toda vez que se le sigue ante este Juzgado el asunto penal N° J01-3103-2019. En la interposición de la acción incoada por el Ciudadano Francesco Perrotta Gallo.
Asimismo, consta en el folio Ciento veinte tres (123) de fecha 31 de enero de 2022, donde este Tribunal de Juicio, ordena oficiar mediante oficio N° 002-2022. Dirigido a Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y de Justicia. Caracas.
Donde se le indica que la Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, declaro la Nulidad de la Decisión N° 0347-2021, Este tribunal mediante auto de esta misma fecha ordena DEJAR SIN EFECTO los oficios N° 4091-2021 y 4092-2021, y se mantengan las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre todos los bienes de los ciudadanos CARLOS MJUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primero en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión a los efectos de que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos o de la Empresa a la cual representan toda vez que se le sigue ante este Juzgado el asunto penal N° J01-3103-2019. En la interposición de la acción incoada por el Ciudadano Francesco Perrotta Gallo.
Por otro lado, se evidencia al folio ciento veinticinco (125), de la 2da pieza, de la presente causa de fecha 14 de febrero 2022, en el cual se indica lo siguiente: La registradora o encargada de la oficina DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUM Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA. CIUDADANA DULCE CASTILLO, EMITE COMUNICACIÓN DIRIGIDA A ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL MANIFESTANDO LO SIGUIENTE:
“por medio de la presente comunicación se hace de su conocimiento que esta oficina recibió oficios N°001-2022 y 002-2022, por parte de ese tribunal, en fecha 31 de enero de 2022, donde ordenan a esta oficina de registro Público que se dejen sin efecto los oficios N°4091-2021, y 4092,- 2021, y que se mantengan las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Sobre los bienes CARLOS MJUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primero en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Por otra parte se informa a usted, que de igual forma en fecha 01 de febrero de 2022, se recibió ante esta oficina oficios N° 010-2022, y 011-2022, por parte del tribunal del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo civil, mercantil, y de transito de la circunscripción judicial del estado Zulia. Donde se informa que ese juzgado mediante resolución dictada en fecha 27 de enero de 2022, acordó suspender la Medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre siete (7) parcelas que guarda relación con los mismos ciudadanos CARLOS MJUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, y la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A.
Al mismo tiempo se le informa a este tribunal penal que el oficio N° 002-2022, que fue remitido por este tribunal y dirigido al director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y de Justicia. Caracas., no ha podido ser remitido y no consta en la oficina central, razón por la cual se le suministra el correo institucional registralsedecentroal@gmail.com. Y el número de teléfono 0414-3286636. “
Se Observa el folio ciento veintiséis (126) el Auto de fecha 14 de febrero del año 2022, donde este Tribunal deja constancia de lo siguiente:“de haber recibido por parte de la oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la cual hace del conocimiento que esa oficina recibió oficios número 001-2022 y 002-2022, por parte de este Tribunal en fecha 31-01-2022, donde se ordena que se deje sin efecto los oficios número 4091-2021 y 4092-2021, y se mantengan LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR Colina, los dos primeros en nombre y representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A.
Se corrobora que este Tribunal en fecha 01-02-2022, recibió ante esa oficina de Registro Público, los oficios N° 010-2022 Y 011-2022, emitidos por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, donde se le informa que ese Juzgado mediante resolución dictada en fecha 27 de Enero de 2022, acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre Siete (7) parcelas que guardan relación con los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, y la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A. Al mismo tiempo se hace del conocimiento del Tribunal que el oficio número 002-2022, que fue remitido por este Tribunal y dirigido al Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia en Caracas, no fue remitido y no consta en la oficina central, razón por la cual se suministra el correo institucional registralsedecentral@gmail.com y el número de teléfono 0414-3286636. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Ordeno ratificar el oficio N° 002-2022, emitido en fecha 31 de Enero de 2022, dirigido al Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia en Caracas, con relación al Decreto emitido por este Tribunal en fecha 31-01-2022, en el cual se ordena dejar sin efecto los oficios N° 4091-2021 y 4092-2021, y se MANTENGAN LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre los bienes de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A. POR CUANTO se DECLARO LA NULIDAD DE LA DECISION N° 0347-2021, en la cual dejaba sin efecto lo declarado en esa decisión, en la cual se ordenaba dejar sin efecto el Levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo cual fue se ofició a las referidas Oficinas del SAREN del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, en Caracas, lo cual quedo demostrado que el Ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, conocía suficientemente el DECRETO DE MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR por todo lo antes expuesto, hasta el mismo presento recurso sobre el auto, donde se le indico que en ese momento el tribunal no se iba a pronunciar sino en la Decisión definitiva. Lo que a todas luces, las protocolizaciones de todos los documento firmados por el Ciudadanos CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, fueron con posterioridad a los DECRETO DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que dictara este Tribunal de Juicio en las fechas que fueron indicadas, y llama la atención que la Registradora del Registro Subalterno antes mencionado, permitiera la referidas protocolización de lo cual este tribunal se indicó y se ORDENO DEJAR SIN EFECTO los oficios N° 4091-2021 y 4092-2021, y se mantengan las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre todos los bienes de los ciudadanos CARLOS MJUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primero en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión a los efectos de que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos o de la Empresa a la cual representan toda vez que se le sigue ante este Juzgado el asunto penal N° J01-3103-2019. En la interposición de la acción incoada por el Ciudadano Francesco Perrotta Gallo.
De igual manera, se encuentra comprobado en las actas, Auto de fecha 14 de Febrero del año 2022, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, indicando la información antes citada. Se encuentra suficientemente, evidenciado en las actas que integran la presente causa, que el Registro conocía la referida información que se envió en lo ya mencionados oficios a la oficina central de Registros Públicos (SAREN) Caracas, a través del correo electrónico institucional suministrado por la Encargada de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia,
Por otro lado, consta de la causa oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el número 001-2022, de fecha 31 de Enero del año 2022, donde se le señala que SE MANTENIENEN LAS MEDIDAS DE PROHICION DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE LOS BIENES DE LOS CIUDADANOS CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión para que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos, a quien se les sigue el asunto penal N° J01-3103-2019, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en perjuicio del ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO.
Por todo lo antes expuestos, con todo respeto al segundo de los Terceros Opositores al Embargo Ejecutivo de los Bienes antes citados, debe indicarle este Tribunal que, ya existían medidas de prohibición de enajenar y gravar, además conocidas suficientemente en conocimiento pleno como se verifica de la presente causa que el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, Vice-presidente de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, NO PODIA PROTOCOLIZAR OTROS DOCUMENTOS que de cualquier forma enajenara y gravara bienes propiedad de la referida Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A.
Por todo lo ante expuesto y tal como se encuentra comprobado en los diferentes oficios dirigidos a las Oficinas de SAREN en CARACAS y ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, acerca de las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES DE LOS CIUDADANOS CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión para que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos, a quien se les sigue el asunto penal N° J01-3103-2019, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en perjuicio del ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO.
Por lo que, NO LE ASISTE LA RAZÓN, los alegatos de la segunda (2) solicitud presentada por el Abogado TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.683.860, apoderado judicial de RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° 7.776.879, Asistido en ese acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, abogado inscrito bajo el Numero 70.305, y se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Tercero Oposito a la Medida de Embargo Ejecutivo, indicándole además que no se suspende dicho Embargo Ejecutivo.
En cuanto a la solicitud del TERCERO de los escritos de TERCERIA en OPOSICION, presentado por el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.683.860, representado por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.136.193. Inscrito en el inpre- abogado bajo el Numero 70.305. Esgrimiendo lo siguiente: Presenta formal oposición al Embargo Ejecutivo realizado por este Juzgado en fecha 11 de Octubre del año 2022 y también pide la suspensión del mismo, por recaer sobre un inmueble que manifiesta ser de su propiedad y donde habita como vivienda principal, ubicada en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon, del Estado Zulia, específicamente en el Km.4 Conjunto Residencial Parque Sol, Avenida 1, signado con el N° 34, el cual alega haber adquirido según se evidencia de documento protocolizado por la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUM Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de Marzo del año 2022, registrado bajo el N° 2022.158, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.3496, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Del mismo modo solicitan la revocatoria inmediata del Decreto de Ejecución Forzosa con respecto al inmueble antes señalado, alegando que el referido inmueble no es propiedad de las personas que aparecen como condenados y obligados a pagar los montos exigidos en el decreto de embargo, siendo esto procedente exclusivamente en contra y sobre los bienes de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y HENRY EUDOMAR COLINA. Del mismo modo alude en su escrito, que de mantenerse el decreto de embargo y su ejecución sobre el inmueble en cuestión, se estarían violentando sus derechos fundamentales tales como la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Documento que se anexa marcado con la letra “C”.
De lo antes indicado por el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.683.860, representado por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, que el inmueble no es propiedad de las personas que aparecen como condenados y obligados a pagar los montos exigidos en el decreto de embargo, siendo esto procedente exclusivamente en contra y sobre los bienes de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y HENRY EUDOMAR COLINA. Ciertamente, los bienes inmuebles afectados con el DECRETO DE ENBARGO EJECUTIVO, son Propiedad de la Constructora Prosperidad, cuya acciones y patrimonio de la referida Sociedad Mercantil forma parte del patrimonio de CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR Y DE SU HIJA MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, como ha quedado comprobado de las actas que integran la presente causa, que la familia MOYA NAVA, COMPUESTA por CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, PRESIDENTE Y LOS VICE-PRESIDENTES; CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, quienes siempre han sido los principales Accionistas desde la Constitución de la Referida Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A, quien se encuentra representada por el Ciudadano Carlos Juvenal Moya Teguedor, su presidente así como Marialix Carolina Moya Nava Vice-presidenta, acordaron la Construcción de dos (2) casas para la victima FRANCESCO PERROTA GALLO, lo cual nunca ocurrió, acarreando unas consecuencias, en vía penal, como la CONDENA de los mismo, y la Reparación de los daños y perjuicios a la mencionada víctima, que aun cuando han trascurrido más siete (7) años, NO HAN QUERIDO DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia de Condena, con relación a la Reparación de los Daños y Perjuicios, que están pendiente por parte de los referidos penados. Por lo que la protocolización del referido inmueble indicado por el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.683.860, representado por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, fue con posterioridad al Decreto de MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR los inmuebles descrito en el Decreto del Embargo Ejecutivo. Así mismo, ha quedado evidenciado los diferentes oficios dirigidos al DIRECTOR DE SAREN – CARACAS, así como al Director o Encargado de la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún, y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Sede en Santa Bárbara del Zulia. Donde se le indico como consta de las actas de la presente causa penal, y de los parágrafos anteriores, que este Tribunal mediante autos y oficios ordeno las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR ASI COMO MANTENER LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes de los ciudadanos CARLOS MJUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión a los efectos de que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos o de la Empresa a la cual representan toda vez que se le sigue ante este Juzgado el asunto penal N° J01-3103-2019. En la interposición de la acción incoada por el Ciudadano Francesco Perrotta Gallo.
Por lo que no le asiste la razón y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de Tercero Opositor al Decreto de Embargo Ejecutivo. Considerando este Tribunal, que no se les está violentando sus derechos fundamentales tales como la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto de existir alguna lesión a sus derechos, deberá sin menoscabo de los derechos y acciones que tenga, accionar en contra de quienes le hayan vendido bajo la PROHIBICION expresa de este TRIBUNAL. Por cuanto el inmueble que manifiesta ser de su propiedad y donde habita como vivienda principal, ubicada en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon, del Estado Zulia, específicamente en el Km.4 Conjunto Residencial Parque Sol, Avenida 1, signado con el N° 34, fue registrado con posterioridad a la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR los bienes de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. como consta de documento protocolizado por la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUM Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de Marzo del año 2022, registrado bajo el N° 2022.158, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.3496, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Lo cual, se observa que fue posterior a la PROHIBICIONES DE ENAJENAR Y GRAVAR ordenado por este Tribunal. Por lo que la solicitud del ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.683.860, representado por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.136.193. Inscrito en el inpreabogado bajo el Número 70.305. Se DECLARA SIN LUGAR la SUSPENSION DE LA EJECUCION FORZOSA Y SE CONTINUA LA MISMA en la presente causa que nos ocupa.
Se corrobora, al folio ciento veintiséis (126) el Auto de fecha 14 de febrero del año 2022, donde este Tribunal deja constancia de lo siguiente: de haber recibido por parte de la oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la cual hace del conocimiento que esa oficina recibió oficios número 001-2022 y 002-2022, por parte de este Tribunal en fecha 31-01-2022, donde se ordena que se deje sin efecto los oficios número 4091-2021 y 4092-2021, y se mantengan LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A. Por otra parte se le informa a este Tribunal que en fecha 01-02-2022, se recibió ante esa oficina de Registro Público, los oficios N° 010-2022 Y 011-2022, emitidos por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, donde se le informa que ese Juzgado mediante resolución dictada en fecha 27 de Enero de 2022, acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre Siete (7) parcelas que guardan relación con los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, y la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A (COPROSCA). Al mismo tiempo se hace del conocimiento del Tribunal que el oficio número 002-2022, que fue remitido por este Tribunal y dirigido al Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia en Caracas, no fue remitido y no consta en la oficina central, razón por la cual se suministra el correo institucional registralsedecentral@gmail.com y el número de teléfono 0414-3286636. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental, Extensión Santa Bárbara de Zulia, considera pertinente ratificar el oficio número 002-2022, emitido en fecha 31 de Enero del presente año y dirigido al Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia en Caracas, respecto del Decreto emitido por este Tribunal en fecha 31-01-2022, donde se ordena dejar sin efecto los oficios número 4091-2021 y 4092-2021, que se mantengan LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre los bienes de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A. Todo ello en virtud de la sentencia 312-2021 dictada en fecha 29 de Noviembre del año 2021 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decretó la nulidad absoluta de la decisión número 0347-2021. Cúmplase. se evidencia de los folios 364, al 373, escrito y anexos que lo acompañan anexados a las actas que integran la causa, que el Ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, presenta escrito en fecha 08 de Septiembre del año 2021. En la refiere lo siguiente: “En la presente causa mi representada CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A (COPROS, C.A), es propietaria entre otras, de los inmuebles signados con los nros. 27, 30 y 34 del conjunto residencial PARQUE SOL, y de los inmuebles signados con los Nro. 30, 39, 41 y 44, Del Conjunto Residencial LAS VIOLETAS, según se evidencia de los documentos de propiedad y parcelamientos siguientes, Parcelamiento Parque Sol. 1) Documento de parcelamiento Conjunto Residencial Parque Sol protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo del Dos Mil Tres (2003) bajo el nro.12, tomo 5 del Protocolo primero, el cual consigno en copia fotostática marcada con la letra B 2) CONJUNTO RESIDENCIAL LAS VIOLETAS, Documento de parcelamiento y condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Septiembre del Dos mil Quince (2015) bajo el nro. 22, folio 136, tomo 20 del Protocolo de trascripción del referido año. Dicho inmueble lo adquirió mi representada según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 01 de febrero del año 2013, registrado bajo el N° 470.21.3.5.1080 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. El cual consigno en copias fotostáticas marcado con la letra C.”
Y continúa refiriendo: Ahora bien los inmuebles antes indicados son propiedad de mi representada CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A (COPROS, C.A), quien no es Parte accionada en el presente procedimiento”
Así mismo solicitó se revoque y/o suspenda cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva, judicial contra los inmuebles antes identificados.
Además, el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, presenta escrito en fecha 19-10-2021, como consta en el folio trescientos noventa y seis (396) de la pieza número (01), en la cual el referido ciudadano, expone: “En fecha 08-09-2021, en nombre de mi representada interpuse por ante este despacho, oposición y solicitud del levantamiento de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de mi representada Ratificando la solicitud interpuesta y se revoque y/o suspenda cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva, judicial contra los inmuebles antes identificados, que son propiedad única y exclusiva de mi representada.”
En fecha 18 de Febrero del año 2022, el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, presenta escrito y expone:“Pero es el caso que mi representada le ha sido dictada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los bienes sin indicar en específico cuales bienes, los cuales son propiedad única y exclusiva de mi representada, en virtud de la admisión de una Acción civil de reparación de daños y la indemnización de perjuicios contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, identificados en actas Solicitando se revoque y/o suspenda cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva, judicial contra los inmuebles antes identificados, que son propiedad única y exclusiva de mi representada.” se evidencia del folio ciento noventa y siete al Doscientos y sus vueltos (197 al 200) de la pieza número uno (01) de la presente causa penal, Escrito de Apelación presentado por el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, en el cual refiere lo siguiente: En nombre de mi representada interpongo formalmente Recurso de Apelación contra la DECISION de fecha 24 de Febrero del año 2022, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Accidental Abogado Ángel Vargas Y continua refiriendo: las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar dictadas contra los demandados y a la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A Por ultimo solicita que: el presente Recurso de Apelación, sea admitido sustanciado y tramitado conforme a derecho.” Negrillas nuestras.
Queda claro que el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, sabia y tenía conocimiento de las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, antes de que realizara la venta a los tres ciudadanos que se oponen como TERCEROS OPOSITORES al EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes indicados con anterioridad, a los que se les había dictado MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, como consta en las actas que integran la presente causa.
Estas MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes los inmuebles antes indicados, eran conocidas suficientemente como lo señala en sus escritos CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, los cuales fueron referidos anteriormente, y que forman parte de las actas del presente expediente, evidenciándose que Carlos Miguel Moya Nava, desde el año 2021, tenía conocimiento y ha acudido a este tribunal a solicitar se revoque las referidas medidas de prohibición, hasta el mismo ha realizado recurso de apelación, todos estos escritos y formalización de recursos de Carlos Miguel Moya Nava, fueron presentados a este Tribunal, antes de la fechas 11 de Marzo de 2022, y la de fecha 14 de Marzo de 2022, donde acude al Registro Público a realizar las VENTAS de los inmuebles afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar, como se evidencia de las actuaciones y diligencias realizadas por el mismo CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, por lo que su conducta irregular, y temeraria se extiende hasta comprometer a los apoderados judiciales de su señor padre Carlos Juvenal Moya Teguedor, como es el caso del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, suficientemente identificado, en actas, que aparece como comprador del inmueble N°27 de la Urbanización Parque el Sol, de fecha 11 de marzo 2022, cuando se evidencia que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, actúa también como APODERADO DE CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, es decir, que el apoderado de su padre es quien compra el inmueble antes descrito, como quedó evidenciado de todo lo antes expuesto.
Las solicitudes de TERCEROS OPOSITORES, anteriormente descritas por los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN RINCON DE CARRUYO, Y JHONY ENRIQUE CARUYO RIVERO, titulares de la cedulas de identidad N° V- 12.493.016, y V- 13.009.181, RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-7.776.879. y CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.683.860, a la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretado por este Tribunal en funciones de Juicio Accidental de este Circuito Judicial del Estado Zulia; de fecha 28 de Septiembre de 2022, son DECLARADAS SIN LUGAR, Porque consta en las actas que las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, fueron decretadas antes de la firma y protocolización de la venta de los bienes inmuebles descritos por los tercero opositores, y que fue el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, quien realizará las ventas antes mencionado Registro en menoscabo de los derechos de la Victima en este proceso penal, FRANCESCO PERROTTA GALLO, y del cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2021.
De igual manera, este tribunal en Funciones de Juicio, corrobora en la presente causa, que EL CUARTO (4) TERCERO OPOSITOR A LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS BIENES INMUEBLES de la Sociedad Mercantil, el Ciudadano Abogado TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.683.860, identificado plenamente en las actas procesales, actuando como Apoderado y Representante Legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A, quien Alego lo siguiente: Hago formal oposición al Embargo Ejecutivo También pido la suspensión del mismo por recaer sobre bienes inmuebles (viviendas familiares y terceros adyacentes) propiedad de mi representada. Así como la petición de revocatoria del Decreto de Ejecución Forzosa de fecha 28 de Septiembre del año 2022.
No obstante, del presente expediente, se observa además, que el ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, quien además en la presente causa estuvo representado por laProfesional del derecho Yasmir Colina, el ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, hijo de Carlos Juvenal Moya Teguedor, presentó en fecha 18/02/22 escrito solicitando se levantaran las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la Constructora Prosperidad por considerar, que la misma es un tercero en la presente causa, y en los fundamentos en esa etapa del procedimiento solicito lo siguiente:“CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, mayor de edad, soltero. Ingeniero Civil Titular de la Cédula de identidad tv V-14.431.547, domiciliado en el Estado Anzoátegui , actuando en este acto en carácter de Vice - Presidente de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A (COPROS CA) Rif-J-304709420; Empresa Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial -del -Estado bajo el N° 21 tomo A-62 de fecha 22 Agosto del año 1.997, con posteriores reformas siendo su última reforma en fecha 19 de Octubre del año 2015, del por ante el mencionado Registro Mercantil empresa domiciliada en puerto la cruz, calle el pozo, casa nro. 26 municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui asistido en este acto por la abogada YASMIR COLINA OCHOA, venezolana mayor de edad abogada en ejercicio, cedula de cedula de identidad número 10.685.344, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.173, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia.
Donde solicita que:“en la cual incurriendo en un error inexcusable de derecho se ABSTIENE de resolver la SOLICITUD POR NOSOTROS PROPUESTA COMO TERCEROS AJENOS A LA ACCION CIVIL DE REPARACION DE DAÑOS Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS INTERPUESTA POR FRANCESCO PERROTA CONTRA LOS CUIDADANOS CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y HENRRY EUDOMAR COLINA, identificados en actas, que en el procedimiento en el cual mi representado NO ES DEMANDADA, NI PARTE siendo que se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A, intervenimos como terceros, solicitando la revocatoria y levantamiento de dichas medidas, por no ser parte de la acción penal condenatoria de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, ya identificados ni parte demandada en la presente acción civil derivada de dicha condenatoria.
El Tribunal de instancia, observa que se admitió la presente demanda del procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de perjuicios previsto en el título IX del libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, demanda que fuera admitida, en fecha 11 de Octubre de 2019, mediante decisión 123-19, del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, mediante la cual admite la demanda para la Reparación de los Daños e Indemnización de perjuicios y DECRETA LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR; Como consta de las actas procesales, así como el auto de fecha 06 de Septiembre de 2021, y los oficios 3898-2021, y 3899-2021, de fecha 06 de septiembre de 2021, donde se Ordena que no se Protocolicen documentos realizando un análisis de la referida demanda en la cual considero el cumplimiento del artículo 414 de la norma procesal adjetiva; además en la dispositiva de la admisibilidad señalando que los mencionados ciudadanos: 1)CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, 2)MARÍALIX CAROLINA MOYA NAVA, y 3) HENRY EUDOMAR COLINA; a INDEMNIZAR al ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, la cantidad de UN MILLARDO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.030.000.000,oo), por concepto de Restitución y Reparación de daños y perjuicios causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto de la sentencia condenatoria, signada con el N° 13-2015, de fecha 17 de Diciembre de 2015, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual Condenó a los mencionados ciudadanos, antes identificado a cumplir la Pena de Un (1) año y SEIS (6) MESES, más las accesorias de ley, y resarcir el monto total de los recursos percibido al ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, en su carácter de víctima, más los intereses calculados a la tasa promedio de los cinco (5 ) principales bancos del país y cancelar la indemnización por Daños y perjuicios de SEISCIENTAS (600 U T). Unidades Tributarias, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la estafa Inmobiliaria, en perjuicio del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO.
De todo lo anterior, este Juzgado verifico de la decisión de la Sala Primera de la Corte de apelaciones del Estado Zulia, en la Nulidad de la Decisión interlocutoria N° 0347-2021, de fecha 09 de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara. Mediante la cual DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, EN LA ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y LA INDERNIZACIÓN DE PERJUICIOS, demanda interpuesta por el abogado REINEL ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO. en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, en contra los ciudadanos: 1) HENRY EUDOMAR COLINA, 2) MARÍALIX CAROLINA MOYA NAVA y 3) CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, ello en virtud del pronunciamiento de la solicitud de la apoderada Judicial de los demandados, en la cual peticionara al tribunal de Juicio, abogada YASMIR COLINA OCHOA, identificada en actas, como apoderada Judicial de los Ciudadanos: 1) HENRY EUDOMAR COLINA, titular de la cedula de identidad N° 9.027.338, y 2) MARÍALIX CAROLINA MOYA NAVA, titular de cedula de identidad N° 14.102.366, donde el Tribunal de Juicio en fecha 09 de Septiembre de 2021, según decisión N° 0347-2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue anulada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, mediante decisión N° 312-2021, y la Reponen al estado en que se encontraba antes de la Nulidad Absoluta de la referida decisión, y se ordena la continuidad del Procedimiento de Reparación del Daño y indemnización de Perjuicios, y así se dio cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión de la Sala Primera.
Por otra parte, de la presente causa, se observa las diligencias practicadas por los ciudadanos alguaciles donde se deja expresa constancia de que el ciudadano CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, fue debidamente notificado por el ciudadano Alguacil Ender Castillo, para notificarlo del emplazamiento el cual deja constancia y da Fe de la actuación realizada.
De lo anterior, más la nueva solicitud de Tercero Opositor al decreto de EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes inmuebles propiedad de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A, alegando ser un tercero por considerar que no es parte, ni como demandado ni como deudor en la presente causa penal. Este Tribunal debe señalar, que ya realizo el pronunciamiento al respecto de ese alegato, en la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2022, sobre su solicitud de LEVANTARA LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, llamando poderosamente la atención a este Juzgado, que el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, hijo de CARLOS MOYA TEGUEDOR, volviera a interponer la tercería, cuando ya este tribunal se pronunció con relación a este punto de derecho, y lo que más sorprende a este Tribunal, es que realiza en el nueva solicitud de TERCERIA solicitando la SUSPENSION DEL EMBARGO EJECUTIVO DE LOS BIENES INMUEBLES, realizado en fecha 11 de Octubre del año 2011, así como la petición de REVOCATORIA DEL DECRETO DE EJECUCION FORZOSA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022, signado con el N° 001-22. Evidenciándose además que tenía conocimiento pleno y absoluto de la existencia de las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de bienes inmuebles propiedad de la mencionada Constructora Prosperidad, C.A, y se analizó la relación de causalidad entre la referida sociedad mercantil, con los accionistas, su padre CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, y su hermana Marialix carolina Moya Nava.
Por lo que este Tribunal de Juicio, considera que los Bienes Inmuebles descritos en el decreto de embargo ejecutivo, que se encuentran ubicados en las Urbanización las Violetas y Parque Sol, son propiedad de la Constructora Prosperidad C.A, los cuales han sido afectados por la actuación de su presidente y vice-presidente ( su padre y su hermana) en la ejecución de dos (2) casas que no construyeron y no fueron entregadas al ciudadano Francesco Perrotta Gallo, víctima de este proceso, quien fuere estafado por los referidos ciudadanos, por lo que de esa negociación entre la Sociedad Mercantil COPROS C.A, representada por su Presidente y Vice-presidenta tanta veces señalados, existe la relación de causalidad en el desarrollo del proceso penal, en el contenido íntegro de la sentencia de condena por el delito de Estafa, del año 2015, la cual concluyo con la ADMISION DE LOS HECHOS DEL PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE DE LA CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A, y que hasta la presente fecha no ha sido satisfecha por cuanto los condenados antes citados, no ha querido cumplir ni reparar los daños ni la indemnización antes descrita en la presente causa, llegándose a tramitar el Procedimiento que el Código Orgánico Procesal Penal ha instaurado, en las ya reformadas instituciones de nuestro Código Procesal Penal, para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios a las víctimas de delitos, lo novedoso de este sistema acusatorio en Venezuela, es que permite que se materialice lo establecido en los artículos 2 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La sentencia de fecha 19 de Mayo de 2022, contiene la Reparación de los daños y la indemnización de perjuicios que viabiliza la sentencia condenatoria penal definitivamente firme, estableciendo tanto la responsabilidad penal del agente, como la responsabilidad civil del penado por los daños y los perjuicios que haya ocasionado con su acción delictiva, lo que le otorga el carácter de un título ejecutivo, en el entendido que contiene el agravio sufrido por la víctima y la responsabilidad tanto penal como civil del agente…del artículo 430 se desprende la posibilidad que tienen las partes de aportar a la audiencia respectiva los medios de pruebas ofrecidos de manera directa o mediante solicitud de auxilio al tribunal, estableciendo la manera de incorporar al juicio los medios probatorios ofrecidos, que para el caso de la parte demandante se lo confiere el numeral 7 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso del demandado el primer aparte del artículo 427 ejusdem.
Observa este sentenciador que al analizar la sentencia condenatoria definitivamente firme que dio origen a la demanda por reparación de los daños e indemnización de perjuicios, eran suficiente o no para acreditar los daños materiales demandados, tal como lo es en el caso que nos ocupa, que los daños sobrevenidos forman parte de la indemnización adecuada que debe ordenar el juez en caso de admitir la demanda, tal como lo establece el artículo 421 antes citado, cuando dispone en su último aparte que concluida la audiencia el juez o jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas. Sin embargo, este Tribunal considera que el en el caso que nos ocupa. Se encuentra determinado en la sentencia de condena de fecha 17 de Diciembre de 2015, los montos que los condenados deben pagar, lo que se debe es actualizar los intereses para esta fecha de acuerdo al análisis contable, para determinar una indemnización adecuada de lo pretendido en la demanda, ya que solo eran estimables los daños y perjuicios sin que sea necesario la experticia complementaria del fallo, por ser estimable según las pruebas aportadas y con ello esta instancia aplica el contenido del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este Tribunal considera que la sentencia condenatoria penal dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desprende que efectivamente estos ciudadanos siempre han estado en posesión de la Constructora la Prosperidad en perjuicio de la víctima Francesco Perrotta Gallo, demandante civil en el presente asunto, por lo que considera que le ocasionaron daños y perjuicios que tal como fueron planteados por el demandante por conceptos de ingreso al Centro Médico la Sagrada Familia, facturas, suministro de medicinas, laboratorios, en la intervención de corazón abierto a la víctima, así como el informe psicológico, y la relación de cita. Comprobándose del razonamiento esgrimido y de las pruebas incorporadas de manera licita legales, a este Tribunal, que la misma demuestra la existencia real y efectiva de los daños ocasionados en la conducta asumida cuando no ejecutaron la construcción de las dos casas nuevas a la víctima Francesco Perrotta Gallo, el cual entrego cantidades de dinero para la ejecución de las obra antes citada, lo cual genero la Sentencia por admisión de los hechos, UNA CONDENA POR EL DELITO DE ESTAFA a los demandados de a presente causa.
Este Tribunal de Juicio, considera, que en el caso que nos ocupa a la tercería señalada en los parágrafos anteriores, (la del Abogado y Representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A) , por considerar que la misma guarda relación estrechamente con el objeto de este Procedimiento Para la Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo su origen en la sentencia condenatoria a los condenados hoy demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRRY EUDOMAR COLINA, sentencia de condena que en su Dispositiva señala que fueron sentenciados y condenados, a cumplir una penas de 1 UN AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION Y A RESARCIR EL MONTO TOTAL DE LOS RECURSOS PERCIBIDOS AL CIUDADANO FRANCESCO PERROTA GALLO, como VICTIMA, MAS LOS INTERESES CALCULADOS A LA TASA PROMEDIO DE LOS CINCO PRINCIPALES BANCOS DEL PAIS, Y CANCELAR UNA IDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE SEICIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 UT.) a la víctima FRANCESCO PERROTA GALLO, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por estimarlo autores y CULPABLE del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Así mismo, este sentenciador señala que la relación de causalidad, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de los hechos en fecha 23 de enero del año2014, se inicia con la denuncia realizada por el ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO, ante el CICPC sub delegación San Carlos de Zulia, donde se evidencia que la empresa Constructora Prosperidad C.A, y su persona realizaron un convenio con relación a la construcción de dos casa en el conjunto residencial Parque Sol, para solventar un problema que estaba ocurriendo en la casa Nro. 11 que es de su hijo JEAN FRANCO PERROTTA, entonces llegaron a un acuerdo de construir una casa nueva en la parcela número 16 de la misma Villa Parque Sol por un valor de setecientos mil (700.000Bs.F) con ampliación y garaje en el convenio que se organizó, y que la constructora reconocía la cantidad de ciento veinticuatro mil quinientos bolívares fuertes (124.500.00Bs.F) que su hijo le había entregado por adelantado de la casa número 11, luego reconocieron setenta y cinco mil quinientos bolívares para un total de doscientos mil bolívares. Ahora bien el ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, le hizo entrega al señor CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR dos (02) cheques por la cantidad de cien mil bolívares cada uno de la entidad bancaria BOD, después de eso le hizo entrega de otros cheques.
Tal como se evidencia estas circunstancias de modo tiempo y lugar, en la acusación particular propia y de la querella insertas en la pieza uno de la presente causa.
De todo lo anterior, este tribunal de juicio considera tal como se constata de la causa y de las piezas antes citadas, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROPSPERIDAD C.A, había contraído la obligación en la construcción de dos (2)casas nuevas, en razón de que la víctima Francesco Perrotta Gallo, le había entregado las cantidades de dinero que se indican en la denuncia, en la acusación particular propia, y en la querella, como se observa de las actas procesales, siendo precisamente que la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C,A, como persona Jurídica, debidamente inscrita en el Registro que se mencionan en las Actas de Constitución y Actas de Asamblea General de Accionista, donde consta que los Socios Carlos Juvenal Moya Teguedor y Marialix Moya Nava, actuaron en nombre y representación de la mencionada sociedad mercantil. Por lo que, este Juzgado llegó a la conclusión que la referida Sociedad Mercantil, no es un tercero interviniente en este procedimiento para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, sino que la mencionada empresa constituye el origen de este conflicto penal, que condujo a una sentencia de condena a los socios Carlos Juvenal Moya y Marialix Carolina Moya Nava, en la conducta engañosa, dirigida con artificio para sorprender a la víctima Francesco Perrotta Gallo, quien entrego a los antes mencionados socios las cantidades de dinero y la Constructora no ejecuto las obras pactadas, como se evidencia de las actas procesales, razones suficientes para considerar que la Constructora Prosperidad NO ES TERCERO INTERVINIENTE en este Procedimiento especial, y el decreto de las medidas de prohibición eran necesarias a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, por lo que contrariamente a lo que señala el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, hijo de CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR y accionista de la constructora Prosperidad C.A, aduciendo a través del escrito de Oposición como Tercero presentado por su Apoderado legal TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, en cuanto a que la Sociedad Mercantil COPROS C.A, no es parte en este procedimiento y solicitó la revocatoria y levantamiento de dichas medidas, por no ser parte de la acción penal condenatoria de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, ya identificados ni parte demandada en la presente acción civil derivada de dicha condenatoria.
Este tribunal de juicio considera que los argumentos, esgrimidos por el ciudadano Apoderado Legal TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, NO SE AJUSTA AL PRESENTE CASO, ni se corresponde de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la participación de la sociedad mercantil antes citada, para el cometimiento del delito de ESTAFA, por lo que en la ocurrencia de los hechos, La Constructora Prosperidad constituyo una relación clara y directa que permitió que la víctima entregara cantidades de dinero que fueron respaldadas con recibos de pago emanados de la referida empresa, lo cual demuestra la relación existente entre la victima FRANCESCO PERROTTA GALLO y La Constructora Prosperidad C.A, en razón de que la víctima confiaba en su buena fe, dada la credibilidad que para ese momento tenía la mencionada empresa, lo que generó que la víctima entregara las cantidades de dinero, sorprendiéndolo en su buena fe ya que nunca se realizó la construcción de las obras convenidas, es decir, la construcción de las dos nuevas casas, PERO TAMPOCO DEVOLVIERON LAS CANTIDADES DE DINERO RECIBIDAS. Por lo que considera este juzgador que lo alegado a que no procedían las medidas de prohibición de enajenar y gravar por cuanto la empresa no es parte en este proceso, no es cierto, no se corresponde con las circunstancias que motivaron la sentencia de condena en la conducta desplegada por los condenados CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX MOYA NAVA Y HENRRY EUDOMAR COLINA, ya que su conducta constituye la relación de causalidad entre el delito de estafa y la empresa constructora Prosperidad C.A. Por lo que en el presente caso las medidas de prohibición de enajenar y gravar constituyen la garantía de pago en la Reparación de los Daños y la Indemnización de Perjuicios. En cuanto al alegato de la revocatoria y levantamiento de dichas medidas, la suspensión del Embargo Ejecutivo y la revocatoria del mismo, NO PROCEDE y se declara SIN LUGAR por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y así se Decide.-“
Cabe destacar que el decreto de embargo ejecutivo, de los bienes indicados por el Profesional del derecho Abogado REINEL ANTONIO HERNANDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: FRANCESCO PERROTA GALLO, víctima de este proceso, identificado plenamente en la causa penal N° C02-44401-2015, (Sentencia por Admisión de los hechos); causa en juicio N° J01-3103-2019, causa está que cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 01-2022, dictada en fecha 19 de Mayo de 2022. Así como el cumplimiento de la SENTENCIA por ADMISION DE LOS HECHOS de los acusados: 1) CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 3.671.149. 2) MARÍALIX CAROLINA MOYA NAVA, venezolana mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 14.102.366, y 3) HENRY EUDOMAR COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.027.338.Los mencionados penados y demandados, identificados anteriormente, y plenamente en las actas de la presente causa, NO han cumplido ninguna sentencia por el delito de ESTAFA cometido, en representación de la Constructora Prosperidad, y en razón de ello, la REPARACION DE LOS DAÑOS Y LA INDERMIZACION DE LOS PERJUICIOS, a la Victima FRANCESCO PERROTA GALLO, no se ha cumplido, dado la conducta contumaz de los mismos. Razones suficientes para que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ACCIDENTAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, decida: DECRETA y se MANTIENE EL EMBARGO DE LOS BIENESINMUEBLESPROPIEDAD DE LOS Ciudadanos: 1) CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 3.671.149. 2) MARÍALIX CAROLINA MOYA NAVA, venezolana mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 14.102.366, y 3) HENRY EUDOMAR COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.027.338, los dos primeros en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad C.A, el Embargo Ejecutivo a los bienes inmuebles indicados en el referido decreto de Embargo Ejecutivo.
Este Tribunal de Juicio, de todo el análisis exhaustivo anteriormente indicado, considera además señalar que las pruebas documentales, aportadas por los terceros opositores antes mencionados, al Embargo Ejecutivo, resultan a todas luces no tener legitimidad, porque aunque hayan sido protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público, fue ordenado y se OFICIO oportunamente, como consta en actas al Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, de la ciudad de CARACAS, para que imparta instrucciones en los Distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarias del País, para que NO PROTOCOLICEN ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la Sociedad mercantil Constructora Prosperidad C.A. De igual manera se ordenó y se ofició a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. A lo fines de que se evite la protocolización de documento alguno que enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Por lo que se les ordeno medidas de prohibición de enajenar y gravar a los referidos ciudadanos, a los dos primeros en nombre y representación de la Empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. A quien se le sigue asunto penal, N° J01-3103-2019, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en Perjuicio del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO.
Por lo que los documentos protocolizados con posterioridad en las fechas indicadas y analizadas anteriormente se hicieron en forma contraria a lo que se señaló por el Tribunal de Juicio, documentos estos, que fueron protocolizados de manera irregular quedado comprobado las irregularidades realizadas a pesar de la existencia comprobada en actas procesales, de los diferentes Oficios anteriormente descritos, y aun como se evidencia que el Vice-Presidente CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, se encontraba en conocimiento pleno y absoluto de las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, lo realizaron en contravención a la Ley, y a las normas procesales, por ello, se ha producido una violación al ordenamiento jurídico, concebido como una infracción del derecho fundamental a la prueba documental, consagrado en el ordenamiento jurídico, para hacer vale un derecho a través de esos documentos mencionados por los terceros opositores antes mencionados, para hacer incurrir en un error de valoración probatoria estableciendo que dicha probanza no pueda ser objetada ni cuestionada; ello, toda vez que, lo cierto y verdadero es que los referidos documentos protocolizados se encuentran objetados y cuestionados por la victima FRANCESCO PERROTA GALLO, en el presente caso, se comprueba y queda evidenciado y denota de una lectura del expediente judicial relacionado con el presente caso, en el cual consta el escrito de contestación a los terceros opositores, y de las actas procesales de la presente causa, pruebas estas que se encuentran cuestionadas que se hacen y resultan de un hecho irregular en la tramitación ante la oficina de Registro Público, a pesar de los diversos Oficios para evitar PROTOCOLIZACIONES DE DOCUMETOS QUE DE ALGUNA MANERA ENAJENE Y GRAVEN BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE LA CONSTRUCTORA PROSPERIDAD. C.A. lo cual a pesar, de haberse recibido en esa oficina registral permitieron la protocolización de los mencionados inmuebles antes mencionados. De lo cual ese error en la tramitación de documentos para hacerla valer de valoración probatoria para establecer con dicha probanza que han adquirido de buena fe de manera plena y absoluta.
Por ello, este Tribunal de Juicio considera que mal podría considerarse como legítima y veraz, y mucho menos adquirir plenos efectos jurídicos, toda vez que tal situación viene en contravención a Ley y a las normas Jurídicas, por cuanto le fue Oficiado a la Director de SAREN en CARACAS, y a la Directora o Encargada de la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun, y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Sede en Santa Bárbara del Zulia, que se abstuviera de protocolizar documento algunos que enajenara y /o gravara bienes Inmuebles, propiedad de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD. C.A. en las fechas antes señaladas que fue ANTES DE LA PROTOCOLIZACION DE LOS BIENES INMUEBLES, DE LOS CIUDADANOS: 1) MILITZA DEL CARMEN RINCON DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARUYO RIVERO; titulares de la cedulas de identidad N° 12.493.016, y 13.009.181, asistido en ese acto, por el abogado José Alberto González, inscrito en el inpreabogado N° 201.641, 2) Abogado TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.683.860, apoderado judicial de RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° 7.776.879, Asistido en ese acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, abogado inscrito bajo el Numero 70.305. 3) CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.683.860, representado por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.136.193. Inscrito en el inpreabogado bajo el Número 70.305. y Cuarta (4) Solicitud Tercero Opositor a la Ejecución Forzosa de los Bienes Inmueble de la Sociedad Mercantil, el Ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA representado por el Abogado TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.683.860 , identificado plenamente.
Por ello, debe entonces advertirse que en el caso de autos, dichos medios de prueba ofrecidos por los Terceros Opositores al Embargo Ejecutivo, carecen de valoración probatoria efectiva y legitima por considerar que dichos documentos de probanza contenidos en documento público, que fueran protocolizados, con posterioridad a las ya mencionadas Medidas de Prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en funciones de Juicio, en contravención que patentiza y viene dado por el hecho que del contenido de la referida documental, emergen prohibiciones por disposiciones legales, lo que evidencia que los documentos fueron protocolizados en contravención a las normas Procesales y a la Ley de Registro Público. Tomando en cuenta que el Ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, tenía conocimiento pleno y absoluto de las ya mencionadas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los referidos bienes inmuebles, lo que evidencia que el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, ha actuado de mala fe con los ciudadanos Terceros Opositores MILITZA DEL CARMEN RINCON DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARUYO RIVERO; titulares de la cedulas de identidad N° 12.493.016, y 13.009.181, asistido en ese acto, por el abogado José Alberto González, inscrito en el inpreabogado N° 201.641, 2) Segunda (2) solicitud presentada por el Abogado TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.683.860, apoderado judicial de RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° 7.776.879, Asistido en ese acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, abogado inscrito bajo el Numero 70.305. 3. Tercera solicitud del TERCERO de OPOSICION, presentado por el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.683.860, representado por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.136.193. Inscrito en el inpreabogado bajo el Número 70.305.
Por cuanto los Bienes Inmuebles de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A, han estado afectados desde el año 2019, como consta en actas y ratificadas con posterioridad como se ha señalado anteriormente, y aun así el Ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, identificado plenamente, se verifica que se ha opuesto, ha ejercido recurso de apelación, y luego en las fechas señaladas por los ciudadanos Terceros Opositores ciudadanos: MILITZA DEL CARMEN RINCON DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARUYO RIVERO; realiza el trámite de compra- venta, por ante las oficinas de REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUM, Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de Marzo del año 2022, quedando inscrito dicho documento bajo el N° 2022.160,asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.3497. Correspondiente al libro del Folio Real, del año 2022, De igual manera, el ciudadano Abogado TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, apoderado judicial de RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, alega que su representado, protocolizo documento por la oficina de Registro Público, de los Municipio COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 11 DE MARZO DEL AÑO 2022, quedando Registrado bajo el N° 2022.157, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 470. 21.3.5.3495 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022.
Por otro lado, el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.683.860, representado por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.136.193. Inscrito en el inpre- abogado bajo el Numero 70.305. protocolizo documento por la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUM Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de Marzo del año 2022, registrado bajo el N° 2022.158, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.3496, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
Fechas evidentemente POSTERIORES a las FECHAS DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y donde se comprueba que el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, Tenía conocimiento pleno y absoluto de las ya existentes medidas de Prohibición de Enajenar y gravar, actuando de mala fe, con respecto en su relación con los ciudadanos anteriormente señalados. Es por ello, que Se Declaran Sin Lugar las Tercerías en Oposición al Decreto de Embargo Ejecutivo, y así se decide.
Aunado a lo anterior, se corrobora, al folio ciento veintiséis (126) el Auto de fecha 14 de febrero del año 2022, donde este Tribunal deja constancia de lo siguiente: de haber recibido por parte de la oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la cual hace del conocimiento que esa oficina recibió oficios número 001-2022 y 002-2022, por parte de este Tribunal en fecha 31-01-2022, donde se ordena que se deje sin efecto los oficios número 4091-2021 y 4092-2021, y se mantengan LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A. Por otra parte se le informa a este Tribunal que en fecha 01-02-2022, se recibió ante esa oficina de Registro Público, los oficios N° 010-2022 Y 011-2022, emitidos por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, donde se le informa que ese Juzgado mediante resolución dictada en fecha 27 de Enero de 2022, acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre Siete (7) parcelas que guardan relación con los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, y la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A (COPROSCA). Al mismo tiempo se hace del conocimiento del Tribunal que el oficio número 002-2022, que fue remitido por este Tribunal y dirigido al Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia en Caracas, no fue remitido y no consta en la oficina central, razón por la cual se suministra el correo institucional registralsedecentral@gmail.com y el número de teléfono 0414-3286636. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental, Extensión Santa Bárbara de Zulia, considera pertinente ratificar el oficio número 002-2022, emitido en fecha 31 de Enero del presente año y dirigido al Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia en Caracas, respecto del Decreto emitido por este Tribunal en fecha 31-01-2022, donde se ordena dejar sin efecto los oficios número 4091-2021 y 4092-2021, que se mantengan LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre los bienes de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A. Todo ello en virtud de la sentencia 312-2021 dictada en fecha 29 de Noviembre del año 2021 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decretó la nulidad absoluta de la decisión número 0347-2021. Cúmplase.”
Así mismo se valoran todas las actas y oficios que emanan de este Tribunal de Juicio, donde se lee el acta de fecha 14 de Febrero del año 2022, como prueba de que la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se encontraba en conocimiento de que se había anulado la decisión número 0347-2021, dictada por la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Estado Zulia, donde se anuló la decisión de la Perención de Instancia en la cual se ordenó dejar sin efecto los oficios N° 4091-2021 y 4092-2021, donde se suspenden las medidas de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los bienes de los demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A., de fecha 09-09-2021, ambos oficios. Por lo que, se puso en conocimiento a la oficina central de Registros Públicos (SAREN) Caracas, a través del correo electrónico institucional suministrado por la Encargada de la Oficina Sub alterna de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en cuanto a que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones había DECLARADO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION NUMERO 0347-2021, por lo que este Tribunal también les indicó, como se observa de la comunicación enviada a (SAREN) CARACAS y al Registro Público antes mencionado, respecto de que SE MANTENIAN LAS MEDIDAS DE PROHICION DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE LOS BIENES DE LOS CIUDADANOS CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A.
Quien aquí decide considera que ha quedado evidenciado que las cuatro (4) solicitudes de Terceros Opositores al Decreto de Embargo Ejecutivo no les asiste la Razón por los razonamientos antes expuestos, y en tal sentido se debe Declarar: Sin Lugar las Cuatros Solicitudes de Tercería solicitadas por los siguientes Terceros Opositores al Decreto de Embargo Ejecutivo: 1) Primera Solicitud del Tercero Opositor MILITZA DEL CARMEN RINCON DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARUYO RIVERO; titulares de la cedulas de identidad N° 12.493.016, y 13.009.181, asistido en ese acto, por el abogado José Alberto González, inscrito en el inpreabogado N° 201.641, 2) Segunda (2) solicitud presentada por el Abogado TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.683.860, apoderado judicial de RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° 7.776.879, Asistido en ese acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, abogado inscrito bajo el Numero 70.305. 3- Tercera solicitud del TERCERO de OPOSICION, presentado por el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.683.860, representado por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.136.193. Inscrito en el inpreabogado bajo el Número 70.305. y 4)Cuarta (4) Solicitud Tercero Opositor a la Ejecución Forzosa de los Bienes Inmueble de la Sociedad Mercantil, el Ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, representado por el Abogado TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, identificado plenamente. Se Declara Sin Lugar, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Tribunal Primero Accidental en Funciones de Juicio que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR, las solicitudes, 1) Primero Solicitud del Tercero Opositor MILITZA DEL CARMEN RINCON DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARUYO RIVERO; titulares de la cedulas de identidad N° 12.493.016, y 13.009.181, asistido en ese acto, por el abogado José Alberto González, inscrito en el inpreabogado N° 201.641, 2) Segunda (2) solicitud presentada por el Abogado TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.683.860, apoderado judicial de RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° 7.776.879, Asistido en ese acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, abogado inscrito bajo el Numero 70.305. 3- Tercera solicitud del TERCERO de OPOSICION, presentado por el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.683.860, representado por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.136.193. Inscrito en el inpreabogado bajo el Número 70.305. y 4) Cuarta Solicitud Tercero Opositor a la Ejecución Forzosa de los Bienes Inmueble de la Sociedad Mercantil, el Ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, identificado plenamente. Se Declara Sin Lugar, y así se decide. Y en consecuencia se debe continuar LA FASE EJECUTIVA, y continuar con el ENBARGO EJECUTIVO DE VBIENES INMUEBLES DESCRITO EN EL MENCIONADO DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA, N° 001-22, de fecha 28 de Septiembre de 2022, todo de Conformidad con lo establecido en el Articulo 422 en concordancia con lo previsto en los 526 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y articulo 2, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
IV DISPOSITIVA Por los fundamentos de hechos y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero Accidental en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR las Solicitudes: 1) Primera Solicitud del Tercero Opositor MILITZA DEL CARMEN RINCON DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARUYO RIVERO; titulares de la cedulas de identidad N° 12.493.016, y 13.009.181, asistido en ese acto, por el abogado José Alberto González, inscrito en el inpreabogado N° 201.641, 2) Segunda (2) solicitud presentada por el Abogado TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.683.860, apoderado judicial de RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° 7.776.879, Asistido en ese acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, abogado inscrito bajo el Numero 70.305. 3. Tercera solicitud del TERCERO de OPOSICION, presentado por el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.683.860, representado por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.136.193. Inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 70.305. y 4) Cuarta (4) Solicitud Tercero Opositor a la Ejecución Forzosa de los Bienes Inmueble de la Sociedad Mercantil, el Ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, representado por el Abogado Tony Antonio Ramírez López, identificado plenamente. Se Declara Sin Lugar, la SUSPENSION DEL DECRETO EJECUTIVO de los Bienes Inmuebles antes descritos y así se decide. Y en consecuencia se debe continuar LA FASE EJECUTIVA, y continuar con el ENBARGO EJECUTIVO DE LOS BIENES INMUEBLES DESCRITOS EN EL MENCIONADO DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA, N° 001-22, de fecha 28 de Septiembre de 2022, todo de Conformidad con lo establecido en el Articulo 422 en concordancia con lo previsto en los 526 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y articulo 2, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide. SEGUNDO: SE DECLARA la continuidad del DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA, N° 001-22, de fecha 28 de Septiembre de 2022.todo de Conformidad con lo establecido en el Articulo 422 en concordancia con lo previsto en los 526 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y articulo 2, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide. TERCERO: SE ORDENA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO realizar investigación penal a la Directora o Encargada de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Santa Bárbara del Zulia, por realizar la protocolización de Documentos que enajenara y gravara bienes inmuebles que habían sido ordenado que no protocolizara bienes inmuebles de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. por cuanto genero consecuencias negativas que deberán ser procesadas por la vindicta pública. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS “SAREN CARACAS” a los fines de informarle sobre las irregularidades ocurridas en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con relación a la protocolización de ventas de bienes inmuebles que se encuentran afectados con Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar con antelación a la protocolización de los mismos.
Trascrita como ha sido la decisión recurrida, esta Alzada considera oportuno realizar un recorrido procesal de las actuaciones inmersas en la presente causa entre las cuales se destacan:
- Corre inserto a los folios 01 al 79, de la pieza denominada cuaderno de apelación, Demanda De Reparación de daños e Indemnización de Perjuicios causados por el delito de Estafa, de fecha 02 de abril de 2018, intentada por los profesionales del derecho Liexcer Díaz Cuba y Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.495 y 281.080, respectivamente, actuando como apoderados de los ciudadanos Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad N° 7.896.711, en contra de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, titular de la cedula de identidad N° 3.671.149, Marialix Carolina Moya Nava, titular de la cedula de identidad N° 14.102.366 y Henry Eudomar Colina, titular de la cedula de identidad N° 9.027.338.
- Corre inserto a los folios 80 y 81, de la pieza denominada Cuaderno de apelación, Auto Fundado procedente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual declara: LA NO ADMISIÓN de la demanda para la restitución, reparación e indemnización del daño moral y perjuicios causados por el delito de estafa, incoada por los abogados Liexcer Díaz Cuba y Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.495 y 281.080, respectivamente, actuando como apoderados de los ciudadanos Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad N° 7.896.711, en contra de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, titular de la cedula de identidad N° 3.671.149, Marialix Carolina Moya Nava, titular de la cedula de identidad N° 14.102.366 y Henry Eudomar Colina, titular de la cedula de identidad N° 9.027.338, de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Corre inserto al folio 90 al 93, recurso de Apelación de fecha 13 de abril de 2018 incoado por profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 281.080, actuando como apoderado judicial del ciudadano Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad N° 7.896.711, en contra de la decisión de fecha 06 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, declara: LA NO ADMISIÓN de la demanda para la restitución, reparación e indemnización del daño moral y perjuicios causados por el delito de estafa, en contra de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, titular de la cedula de identidad N° 3.671.149, Marialix Carolina Moya Nava, titular de la cedula de identidad N° 14.102.366 y Henry Eudomar Colina, titular de la cedula de identidad N° 9.027.338.
- En fecha 08 de junio de 2018, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.185.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.080, actuado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, titular de la cédula de identidad N° 7.896.711, contra la decisión Nº 364-18, de fecha 06 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaro: no admite la acción civil o demanda para la restitución, reparación e indemnización del daño moral y perjuicios causados por el delito, incoada contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIELIX CAROLINA MOYA MOYA y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros como representantes de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual corre inserta a los folios 107 al 111 de la pieza denominada cuaderno de apelación.
- En fecha 22 de junio de 2018, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.185.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.080, actuado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, titular de la cédula de identidad N° 7.896.711. SEGUNDO: ANULA la decisión 364-18, de fecha 06 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró: no admite la acción civil o demanda para la restitución, reparación e indemnización del daño moral y perjuicios causados por el delito, incoada por los abogados LIEXCER DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderados del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIELIX CAROLINA MOYA MOYA y HENRY EUDOMAR COLINA. La cual corre inserta a los folios 112 al 125 de la pieza denominada cuaderno de apelación.
- En fecha 06 de junio de 2019, el Tribunal Tercero en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 265-19, declara: Primero: admite el escrito de demanda presentado por los abogados Liexcer Díaz Cuba y Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.495 y 281.080, respectivamente, actuando como apoderados del ciudadano Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad N° 7.896.711, en contra de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, titular de la cedula de identidad N° 3.671.149, Marialix Carolina Moya Nava, titular de la cedula de identidad N° 14.102.366 y Henry Eudomar Colina, titular de la cedula de identidad N° 9.027.338, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se confiere expresamente al ciudadano Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad N° 7.896.711, la condición de demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena indemnizar por daños y perjuicios a través de la cancelación de la cantidad de (1.030.000.000,00), equivalente a los gastos del demandante en honorarios de abogados, consultas y tratamientos médicos y gastos ocasionados por una intervención quirúrgica del corazón, la cual debe cancelar el demandante y en caso de objetarla debe hacerlo en el término de 10 días luego de haber recibido la boleta de notificación de dicha decisión. La cual corre inserta a los folios 131 al 135 de la pieza denominada cuaderno de apelación.
- Corre inserto a los folios 87 al 104, de la pieza denominada cuaderno de apelación, escrito de Objeción a la Demanda de Restitución, Reparación e Indemnización del Daño Moral y Perjuicios causados por el delito de Estafa, interpuesta por el profesional del derecho JOHNNATHAN LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.399, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, titular de la cedula de identidad N° 14.102.366.
- Corre inserto al folio a los folios 225 al 231, de la pieza denominada cuaderno de apelación, escrito de Objeción a la Demanda de Restitución, Reparación e Indemnización del Daño Moral y Perjuicios causados por el delito de Estafa, interpuesta por el profesional del derecho JOHNNATHAN LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.399, actuando como apoderado judicial del ciudadano HENRY EUDOMAR LEON, titular de la cedula de identidad N° 9.027.338, de fecha 10 de julio de 2019.
- En fecha 15 de julio de 2019, mediante auto emanado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, el cual corre inserto al folio 285 de la pieza denominada cuaderno de apelación.
- Corre inserto al folio a los folios 248 al 254, de la pieza denominada cuaderno de apelación, escrito de Objeción a la Demanda de Restitución, Reparación e Indemnización del Daño Moral y Perjuicios causados por el delito de Estafa, interpuesta por el profesional del derecho JOHNNATHAN LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.399, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, titular de la cedula de identidad Nº 3.671.149, de fecha 31 de julio de 2019, actuando como Apoderado de la Empresa .
- En fecha 29 de Agosto de 2019, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante decisión Nº 439-19, declinó la competencia para el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para conocer de la causa con el asunto de demanda presentada por los abogados Liexcer Díaz Cuba y Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.105.495 y 281.080, respectivamente, actuando como apoderados de los ciudadanos Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad Nº 7.896.711, en contra de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, titular de la cedula de identidad N° 3.671.149, Marialix Carolina Moya Nava, titular de la cedula de identidad Nº 14.102.366 y Henry Eudomar Colina, titular de la cedula de identidad Nº 9.027.338, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando sin efecto todos los actos realizados por ante ese Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual corre inserto a los folios 261 al 263 de la pieza denominada Cuaderno de Apelación.
- En fecha 31 de octubre de 2019, mediante decisión Nº 123-19, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, admite la acción Civil de Reparación de Daño y la Indemnización de Perjuicios interpuesta por los abogados Liexcer Díaz Cuba y Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.105.495 y 281.080, respectivamente, actuando como apoderados de los ciudadanos Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad Nº 7.896.711, en contra de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, titular de la cedula de identidad N° 3.671.149, Marialix Carolina Moya Nava, titular de la cedula de identidad Nº 14.102.366 y Henry Eudomar Colina, titular de la cedula de identidad Nº 9.027.338, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual corre inserta a los folios 265 al 274 de la pieza denominada Cuaderno de Apelación.
- En fecha 25 de agosto de 2021, la profesional del derecho YASMIR COLINA OCHOA, titular de la cedula de identidad 10.685.344, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.173, actuando como apoderada del ciudadano HENRY EUDOMAR COLINA, titular de la cedula de identidad N° 9.027.338, presentó escrito de solicitud de Perención de la Instancia, la cual core inserta a los folios 336 al 344 de la pieza denominada cuaderno de Apelación.
- En fecha 09 de septiembre de 2021, mediante decisión N° 0347-21, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, declaró: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la acción civil de Reparación de Daño y la Indemnización de Perjuicios, interpuesta por los abogados Liexcer Díaz Cuba y Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.105.495 y 281.080, respectivamente, actuando como apoderados de los ciudadanos Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad Nº 7.896.711 y se Suspende la Medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los bienes inmuebles de los demandados, Carlos Juvenal Moya Teguedor, titular de la cedula de identidad Nº 3.671.149, Marialix Carolina Moya Nava, titular de la cedula de identidad Nº 14.102.366 y Henry Eudomar Colina, titular de la cedula de identidad Nº 9.027.338.
- En fecha 02 de octubre de 2021, mediante auto el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el que admite la acción civil de Reparación de Daño y la Indemnización de Perjuicios, interpuesta por los abogados Liexcer Díaz Cuba y Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.105.495 y 281.080, respectivamente, actuando como apoderados de los ciudadanos Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad Nº 7.896.711, en contra de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, titular de la cedula de identidad N° 3.671.149, Marialix Carolina Moya Nava, titular de la cedula de identidad Nº 14.102.366 y Henry Eudomar Colina, titular de la cedula de identidad Nº 9.027.338, así como, de conformidad al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), así como a la Oficina Subalterna de Registros Inmobiliarios de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprúm y Francisco Javier Pulgar, del estado Zulia, para que no se protocolice ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los demandados, cual corre inserta al folio 397 de la pieza denominada Cuaderno de Apelación.
- En fecha 05 de octubre de 2021, el profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 281.080, actuando como apoderados de los ciudadanos Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad Nº 7.896.711, Apela de la Decisión Nº 0347-21, de fecha 09 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la acción civil de Reparación de Daño y la Indemnización de Perjuicios, interpuesta por los abogados Liexcer Díaz Cuba y Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.105.495 y 281.080, respectivamente, actuando como apoderados de los ciudadanos Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad Nº 7.896.711 y se Suspende la Medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los bienes inmuebles de los demandados, Carlos Juvenal Moya Teguedor, titular de la cedula de identidad Nº 3.671.149, Marialix Carolina Moya Nava, titular de la cedula de identidad Nº 14.102.366 y Henry Eudomar Colina, titular de la cedula de identidad Nº 9.027.338. la cual corre inserta al folio 01 al 50 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencias de Apelación.
- En fecha 12 de noviembre de 2021, mediante decisión N° 299-2021, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia, declaró: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 281.080, actuando como apoderado del ciudadano Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad Nº 7.896.711, contra la decisión Nº 0347-21, de fecha 09 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual corre inserta a los folios 92 al 94 de la Pieza denominada Cuaderno de Incidencias de Apelación.
- En fecha 29 de noviembre de 2021, mediante decisión Nº 312-2021, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia, declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, actuando como apoderado del ciudadano Francesco Perrota Gallo. SEGUNDO: ANULA, la decisión Nº 0347-21, de fecha 09 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. TERCERO: repone, al estado donde los ciudadanos Henry Eudomar Colina, titular de la cedula de identidad Nº 9.027.338, Carlos Juvenal Moya Teguedor, titular de la cedula de identidad Nº 3.671.149 y Marialix Carolina Moya Nava, titular de la cedula de identidad Nº 14.102.366, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 418 del texto adjetivo, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que vaya a conocer del presente asunto para así continuar con el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 419, 420, 421 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA que conozca otro órgano Subjetivo Distinto, para que se cumpla con la reposición ordenada, la cual corre inserta a los folios 95 al 111 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencias de Apelación.
- En fecha 28 de enero de 2022, el profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, actuando como apoderado Judicial del ciudadano Francesco Perrota Gallo, mediante escrito, solicita al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que de acuerdo a lo establecido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordene reponer nuevamente el juicio a la fase a la cual la Sala Primera de la Corte de apelaciones decretó, así como la reposición de las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles objeto de la demanda, por lo cual solicita se oficie al encargado o Director de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por cuanto una vez que la Corte de Apelaciones ha anulado la decisión N° 0347-21, de fecha 09 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Primero de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, todos los actos subsiguientes también son actos anulados. La cual corre inserta a los folios 117 al 120 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencias de Apelación.
- En fecha 31 de enero de 2022, mediante auto, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena se oficie a la Oficina del Sistema Autónomo del Registro y Notarias (SAREN), de igual forma se oficie al Director de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a los fines de dejar sin efecto el contenido de los oficios 4091-21 y 4092-21, emanada del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia se mantengan las medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes inmuebles de los ciudadanos Henry Eudomar Colina, Carlos Juvenal Moya Teguedor y Marialix Carolina Moya Nava, a los efectos de que no se protocolice ningún documento que enajene o grave bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos antes mencionados o de la empresa a la cual representan, todo lo cual corre inserto al folio 121 de la pieza denominada cuaderno de Incidencia de Apelación.
- En fecha 14 de febrero de 2022, mediante comunicación, la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, hace del conocimiento al Tribunal Primero de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que esa oficina recibió oficios 001-2022 y 002-2022, por parte de ese Tribunal de fecha 31 de enero de 2022, donde ordenan a esa oficina se deje sin efecto los oficios 4091-21 y 4092-21 y se mantengan las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de los ciudadanos Henry Eudomar Colina, Carlos Juvenal Moya Teguedor y Marialix Carolina Moya Nava, de igual forma se recibió por esa oficina en fecha 01 de febrero de 2022, oficios Nº 010-2022 y 011-2022, por parte del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que ese juzgado en fecha 27 de enero de 2022, acordó suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre 7 parcelas que guardan relación con los mismos ciudadanos, al mismo tiempo informa a ese tribunal que el oficio Nº 002-2022, dirigido al Director del Sistema Autónomo de Registros y Notarias no ha podido ser remitido y no consta en la oficina central. La cual corre inserto al folio 125 de la Pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación.
- Corre inserto al folio 127 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencia de apelación, escrito en el cual el ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, en calidad de Vice-Presidente de la empresa Constructora Prosperidad C.A., asistido por el profesional del derecho YASMIR COLINA OCHOA, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 59.173, solicita al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual solicita se revoque o suspenda cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva judicial contra los inmuebles que son propiedad única y exclusiva de su representada.
- En fecha 02 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante auto en el que señala que visto el escrito realizado por la profesional del derecho Yasmir Colina Ochoa, actuando en representación del ciudadano Henry Eudomar Colina, mediante el cual hace referencia a las Objeciones establecidas en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, incoada por el apoderado Judicial del ciudadano Francesco Perrota Gallo, acordó fijar audiencia de conciliación establecida en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, par el día 07 de marzo de 2022 a las 9:30 a.m., la cual se encuentra inserto al folio 189 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación.
- En fecha 07 de marzo de 2022, mediante acta se realizó audiencia de Conciliación ante el tribunal Primero de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual corre inserta a los folios 192 al 196 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación.
- En fecha 07 de marzo de 2022, se recibe recurso de apelación incoado por el ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2022, emanada del Juzgado Primero Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual corre inserta al folio 197 al 200 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación.
- corre inserto a los folios 209 al 216 de la Pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación, acta de Audiencia de incorporación de Pruebas, de fecha 25 de marzo de 2022, por ante el Juzgado Primero de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Santa Bárbara.
- En fecha 31 de marzo de 2022, se recibe oficio Nº 889-2022, emanado del Juzgado Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual hace del conocimiento al Juzgado Primero de juicio Accidental del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que de la revisión de los libros de entrada y salida de causas, se observa la causa penal C03-53625-2017, ingresó a ese despacho con solicitud de imputación fiscal de fecha 23 de mayo de 2017, en contra de los ciudadanos Mario Avella y Marialix Carolina Moya Nava, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada, efectuándose acto de audiencia de imputación en fecha 27 de Julio de 2017, remitida a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en fecha 10 de agosto de 2019, bajo oficio Nº 3899-2017, no constando acto conclusivo alguno, por lo que se encuentra en fase de investigación, la cual corre inserta al folio 214 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación.
- En fecha 12 de abril de 2022, el Apoderado Judicial REINEL Antonio Hernández Avendaño del ciudadano Francesco Perrota Gallo, introduce escrito mediante el cual solicita actualización de indemnización por daños morales e informe de Contador, inserto al folio 242 al 253 de la Pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación.
- Corre inserto al folio 241 de la Pieza denominada Cuaderno de Incidencias de Apelación, auto de fecha 20 de abril de 2022, emanado del Tribunal Primero Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual se ordena oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, Núcleo Sur del Lago, a los efectos de que sea designado un experto contable el cual debe comparecer ante ese despacho para ser debidamente juramentado.
- Corre inserto al folio 254 de la Pieza denominada Cuaderno de Incidencias de Apelación, acta de fecha 20 de abril de 2022, emanado del Tribunal Primero Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual se ordena oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, Núcleo Sur del Lago, a los fines de Juramentar al Experto Ludolfo Enrique Urdaneta Badell.
- En fecha 16 de mayo de 2022, se realizó Acta de Audiencia de Continuación de Incorporación de Pruebas, por ante el Juzgado Primero Accidental en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual corre inserta a los folios 538 al 540 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencias de Apelación.
- En fecha 19 de mayo de 2022, mediante decisión Nº 01-2022, emanada del Tribunal Primero Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, declara: Con Lugar: la demanda interpuesta por el profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.080, apoderado judicial del ciudadano Francesco Perrota Gallo. Se Ordena: el pago de la cantidad de cuatro millones cincuenta y cuatro mil quinientos (4.054.500,00bs) como pago de la Reparación de Daños y la Indemnización de Perjuicios a la victima Francesco Perrota Gallo. La cual corre inserta a los folios 543 al 617 de la Pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación.
- En fecha 06 de julio de 2022, el profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, apoderado judicial del ciudadano Francesco Perrota Gallo, solicitó ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, solicitud de Ejecución Forzosa de la Sentencia Nº 01-2022, la cual corre inserta a los folios 639 al 643 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación.
- Mediante auto de fecha 14 de julio de 2022, emanado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se realiza el decreto de ejecución forzosa de conformidad con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual corre inserto al folio 664 de la Pieza denominada Cuaderno de Incidencias de Apelación.
- En fecha 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, realizó Auto de cierre de Ejecución Voluntaria, en la cual da por concluido la ejecución voluntaria, tal como lo expresa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto al folio 652 al 653 de la Pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación.
- En fecha 26 de septiembre de 2022, el profesional Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 281.080, actuando como apoderado judicial del ciudadano Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad Nº 7.896.711, mediante escrito solicita el embargo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en los artículo 534 y 535 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto a los folios 655 al 656, de la pieza denominada cuaderno de incidencias de apelación.
- Corre inserto a los folios 657 al 661 de la pieza denominada cuaderno de incidencia de apelación, Decreto de Ejecución Forzosa Nº 001-22 de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, emanado del Juzgado Primero en Funciones de Ejecución (Accidental), del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2022.
- Corre inserto al folio 666 de la pieza denominada cuaderno de incidencia de apelación, auto emanado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual expresa que se realizó el traslado a las viviendas: Casa Nº 27, ubicada en la Urbanización Parque Sol, avenida 1, Numero Catastral 8-350, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia y Casa Nº 30, ubicada en la Urbanización Parque Sol, avenida 1, Numero Catastral 8-319, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, de fecha 11 de octubre de 2022.
- Corre inserto al folio 671 al 672 de la pieza denominada cuaderno de incidencia de apelación, auto emanado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual expresa que se realizó el traslado a las viviendas: Casa Nº 34, ubicada en la Urbanización Parque Sol, avenida 1, Numero Catastral 8-271, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, de fecha 13 de octubre de 2022.
- Corre inserto al folio 666 de la pieza denominada cuaderno de incidencia de apelación, auto emanado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual expresa que se realizó el traslado a las viviendas: Casa Nº 27, ubicada en la Urbanización Parque Sol, avenida 1, Numero Catastral 8-350, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, Casa Nº 30, ubicada en la Urbanización Parque Sol, avenida 1, Numero Catastral 8-319, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, Casa Nº 34, ubicada en la Urbanización Parque Sol, avenida 1, Numero Catastral 8-271, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, vivienda N° 30, ubicada en la Urbanización las Violetas, Av. 7K, margen derecho Parcelamiento la Maroma, N° 12ª-109, calle 12E, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del estado Zulia, casa N° 39 ubicada en la Urbanización las Violetas, Av. 7K, margen derecho Parcelamiento la Maroma, N° 12ª-109, calle 12E, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del estado Zulia, N° 41, ubicada en la Urbanización las Violetas, Av. 7K, margen derecho Parcelamiento la Maroma, N° 12ª-109, calle 12E, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del estado Zulia y N° 44, ubicada en la Urbanización las Violetas, Av. 7K, margen derecho Parcelamiento la Maroma, N° 12ª-109, calle 12E, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2022.
- En fecha 14 de octubre de 2022, se recibe solicitud de Oposición de Tercero al Embargo Ejecutivo, suscrito por Tony Antonio Ramírez López, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Rafael Segundo Gutiérrez Nava, asistido por el profesional del derecho Leonardo Luís Masabet Morán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 70.305, el cual corre inserto a los folios 675 al 679 de la pieza denominada cuaderno de incidencia de apelación.
- En fecha 14 de octubre de 2022, se recibe solicitud de Oposición de Tercero al Embargo Ejecutivo, suscrito por Carlos Miguel Romero Molero, actuando en este acto como Tercero Opositor, asistido por el profesional del derecho Leonardo Luís Masabet Morán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 70.305, el cual corre inserto a los folios 675 al 680 al 683 de la pieza denominada cuaderno de incidencia de apelación.
- Corre inserto a los folios 685 al 687, documento de compra y venta de un inmueble en el que el ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, vende un inmueble signado con el N° 34 del Conjunto Residencial Parque el Sol ubicado en la Av. 1, N° 8-305, sector 4,5, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia.
- En fecha 17 de Octubre de 2022, se recibe escrito de oposición de Tercero a Embargo Ejecutivo, realizado por la ciudadana Marisol del Carmen Bermúdez Parra, titular de la cedula de identidad N° 7.903.813, asistida por el profesional del derecho Leonardo Luís Masabet Moran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.305, el cual corre inserto a los folios 688 al 671 de la pieza denominada cuaderno de incidencia de apelación.
- En fecha 17 de Octubre de 2022, se recibe escrito de oposición de Tercero a Embargo Ejecutivo, realizado por los ciudadanos Militza del Carmen Rincón Carruyo y Jhony Enrique Carruyo Rivero, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.493.016 y 13.009.181 asistidos por el profesional del derecho José Alberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.641, el cual corre inserto a los folios 673 al 674 de la pieza denominada cuaderno de incidencia de apelación.
- En fecha 19 de octubre de 2022, se recibe escrito de oposición de Tercería, realizado por el profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, apoderado judicial del ciudadano Francesco Perrota Gallo, el cual corre inserto al folio 725 de la pieza denominada cuaderno de incidencia de apelación.
- Corre inserto a los folios 02 al 27 de la pieza denominada Recurso de Apelación, solicitud de fecha 24 de octubre de 2022, mediante la cual el profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 281.080, actuando como apoderado judicial de la victima Francesco Perrota Gallo, requiere se declare Sin Lugar las 3 solicitudes de terceros opositores interpuestas por los ciudadanos Militza del Carmen Rincón Carruyo, Jhony Enrique Carruyo Rivero y Carlos Miguel Romero Molero, quienes se oponen al Embargo Ejecutivo decretada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 28 de septiembre de 2022, por cuanto consta en actas Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fueron decretadas con antelación a la firma y protocolización de las ventas de los bienes inmuebles descritos por los terceros opositores, en la cual el ciudadano Carlos Miguel Moya Nava, fue quien realizara las ventas antes descritas.
- En fecha 25 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante auto, en virtud del escrito realizado por el profesional del derecho Reinel Hernández Avendaño en relación a la oposición a las tercerías realizadas por los ciudadanos Militza del Carmen Rincón Gutiérrez, Tony Antonio Ramírez López y Carlos Miguel Romero Molero, es por lo que el tribunal en aras de garantizar el derecho a las partes intervinientes apertura desde el día miércoles 26 de octubre de 2022 el lapso de 08 días de articulación probatoria, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 28 de octubre de 2022, el profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, apoderado judicial de la victima Francesco Perrota Gallo, solicita se declare Sin Lugar las 3 solicitudes de terceros opositores interpuestas por los ciudadanos Militza del Carmen Rincón Carruyo, Jhony Enrique Carruyo Rivero y Carlos Miguel Romero Molero, quienes se oponen al Embargo Ejecutivo decretada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 28 de septiembre de 2022, por cuanto consta en actas Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fueron decretadas con antelación a la firma y protocolización de las ventas de los bienes inmuebles descritos por los terceros opositores, la cual corre inserta a los folios 141 al 166 de la pieza denominada recurso de apelación.
- Corre inserta al folio 167 de la pieza denominada Recurso de Apelación, en el cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante auto informó al profesional del derecho Leonardo Luís Masabet Moran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.305, actuando como abogado de los ciudadanos Tony Antonio Ramírez López y Carlos Miguel Romero Molero, el cual se encontraba presente en ese despacho del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 25 de octubre de 2022 ha acordado dar apertura a partir de la corriente fecha 26 de octubre de 2022 al lapso de articulación probatoria contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 01 de noviembre de 2022, el Abogado Tony Antonio Ramírez López, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rafael Segundo Gutiérrez Nava, asistido por el profesional del derecho Leonardo Luís Masabet Moran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.305, introduce escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios 168 al 175 de la pieza denominada Recurso de apelación.
- En fecha 02 de noviembre de 2022, el Abogado Tony Antonio Ramírez López, actuando como apoderado judicial de la Constructora Prosperidad C.A. asistido por el profesional del derecho Leonardo Luís Masabet Moran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.305, introduce escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto a los folios 176 al 188 de la pieza denominada Recurso de apelación.
- En fecha 07 de noviembre de 2022, mediante auto el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresa que vistos los escritos de terceros opositores formulados por los ciudadanos Militza del Carmen Rincón Carruyo, Jhony Enrique Carruyo Rivero, Tony Antonio Ramírez López, Carlos Miguel Romero Molero, se constata de actas que además de los tres escritos de oposición ha surgido un nuevo tercero opositor al mismo decreto de embargo ejecutivo, presentada ante ese tribunal en fecha 01 de noviembre de 2022, por parte del abogado Tony Antonio Ramírez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.664, actuando como representante legal de la empresa Constructora Prosperidad C.A. el tribunal acordó que se dictará una sola decisión, un solo pronunciamiento por tratarse del mismo asunto penal de conformidad a lo previsto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserto a los folios 235 y 236 de la pieza denominada Recurso de Apelación.
- En esta misma fecha 07 de noviembre de 2022, se recibe escrito por parte del Profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.080, actuando como apoderado judicial de la victima de autos, Francesco Perrota Gallo, mediante el cual solicita se declare Sin Lugar las 4 solicitudes de Terceros Opositores solicitadas por los ciudadanos Militza del Carmen Rincón Carruyo y Jhony Enrique Carruyo Rivero, Rafael Segundo Gutiérrez Nava, Carlos Miguel Romero Molero y Tony Antonio Ramírez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.664, actuando como representante legal de la empresa Constructora Prosperidad C.A. la cual corre inserta a los folios 237 al 262 de la pieza denominada Recurso de apelación.
- En fecha 08 de noviembre de 2022, mediante auto emanado del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se da apertura al lapso de 08 días de articulación probatoria desde la fecha 09 de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto al folio 263 de la pieza denominada Recurso de Apelación.
- En esta misma fecha 08 de noviembre de 2022, el profesional del derecho José Alberto González, asistiendo a los ciudadanos Militza del Carmen Rincón de Carruyo y Jhony Enrique Carruyo Rivero, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.493.016 y 13.009.181, realizó escrito de ratificación de oposición al decreto 001-22 de fecha 28 de septiembre de 2022, incoado en fecha 12 de octubre de 2022, el cual corre inserto a los folios 264 y 265 de la pieza denominada Recurso de Apelación.
- En fecha 22 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, declaro; SIN LUGAR, las solicitudes de terceros opositores de los ciudadanos: 1) Primera Solicitud del Tercero Opositor MILITZA DEL CARMEN RINCON DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARUYO RIVERO; asistido en ese acto, por el abogado José Alberto González, 2) Segunda solicitud presentada por el Abogado TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, apoderado judicial de RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, asistido en ese acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, 3. Tercera solicitud del tercero de oposición, presentado por el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, representado por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, y 4) Cuarta Solicitud Tercero Opositor a la Ejecución Forzosa de los Bienes Inmuebles de la Sociedad Mercantil, el Ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, identificado plenamente. Se Declara Sin Lugar, la SUSPENSION DEL DECRETO EJECUTIVO de los Bienes Inmuebles antes descritos y así se decide. Y en consecuencia se debe continuar LA FASE EJECUTIVA, y continuar con el ENBARGO EJECUTIVO DE LOS BIENES INMUEBLES DESCRITOS EN EL MENCIONADO DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA, N° 001-22, de fecha 28 de Septiembre de 2022, todo de Conformidad con lo establecido en el Articulo 422 en concordancia con lo previsto en los 526 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y articulo 2, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, realizado el recorrido procesal de la presente causa, considera oportuno este Cuerpo Colegiado efectuar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 413 al 422 establece el Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de los Perjuicios, ante los Órganos de Jurisdicción Penal, en este contexto, se establece un procedimiento especial para el ejercicio de la acción civil derivada del delito, el cual tiene algunas de las características de los procedimientos contemplados en materia procesal civil. En tal sentido, la doctrina patria ha considerado a los procedimientos monitoreos como “aquel que se dirige en tal caso al Juez mediante demanda, éste, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena”. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
De lo anterior se desprende que, en el procedimiento civil monitoreo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio de la acción civil, el Juez, al examinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, debe examinar los requisitos previstos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, es preciso acotar que el artículo 113 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, así como el artículo 120 eiusdem contempla que la responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende: 1) La restitución, 2) La reparación del daño causado y 3) La indemnización de perjuicios.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, identificada con el N° 362, Expediente N° 2012-312, en ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, señaló:
…De ahí que, la ley adjetiva penal establece un procedimiento monitorio de cognición reducida, que concede a la víctima el derecho de accionar civilmente en sede penal, procurando una mayor protección a sus derechos; quien sólo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el delito, para ser exigible su reparación, cumpliéndose de esta manera con uno de los objetivos primordiales previstos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, el artículo 50 del citado texto legal dispone que la víctima o sus herederos podrán ejercer la acción civil en contra del autor y los partícipes del hecho punible, o contra el tercero civilmente responsable.
En este contexto, la sentencia condenatoria definitivamente firme posee el carácter de título ejecutivo, no requiriéndose de otra prueba para acreditar la existencia del daño que conlleva al reclamo de los perjuicios, obteniendo la posibilidad de ejercer la acción civil ante el juzgador que dictó el fallo, con sujeción a los requerimientos del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales, atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria. De igual manera, en cuanto a la ejecución forzosa de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 423 de la ley adjetiva penal, se realizará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, cuya fase ejecutora la cumplirá el juez de primera instancia de ejecución, por competencia funcional residual, pues a éste le corresponde la ejecución de sentencias en el proceso…”
Para situarnos en lo alegado, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal,( hoy artículo 414), dispone que la demanda civil deberá contener la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, la cita de las disposiciones legales en que se funda la responsabilidad civil, la reparación deseada y en su caso el monto de la indemnización reclamada además de la prueba que pretende incorporar. Ello es así, por cuanto quien alega debe probar. Si bien este procedimiento tiene como base la sentencia condenatoria, que es como un titulo ejecutivo, debe la víctima explicar detalladamente cuales fueron los daños sufridos y si esos daños fueron producidos por el delito cometido por el agente y por el cual fue condenado. No porque se haya condenado y sea el demandado responsable penalmente es definitivamente responsable civilmente. Debe el demandante explicar la relación de causalidad entre el daño y el acto cometido por el demandado. Pero además debe indicar cuáles son las disposiciones legales en que se funda la responsabilidad civil que demanda, y el monto de la indemnización y la reparación que desee, pues no puede ser ésta la que caprichosamente se le antoje. Debe ser justa y adecuada al daño sufrido. No obstante, debe, como todo lo que en derecho se alega, probar que sufrió esos daños, o probar que es merecedor de la reparación que desea…Debe el demandante ofrecer la prueba que demuestre cuales fueron los daños y perjuicios, o demostrar que es merecedor de la reparación. De hecho es así, pues el mismo artículo 430(hoy 415) tantas veces invocado dispone la posibilidad que el juez rechace la demanda y eso lo puede decidir el juez si el demandado no prueba la veracidad de sus pretensiones, si no puede demostrar el daño. Pero una vez admitida la demanda civil, si llenase los requisitos exigidos en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 418 del reformado Código, dispone que el demandado, por elemental derecho a la defensa, puede objetar dos circunstancias: la legitimación o el monto de la indemnización requerida.
Precisado lo anterior, se observa en el caso que nos ocupa que el procedimiento instaurado en el presente Recurso De Apelación nace con la Demanda de Reparación de daños e Indemnización de Perjuicios causados por el delito de Estafa, de fecha 02 de abril de 2018, intentada por los profesionales del derecho Liexcer Díaz Cuba y Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.495 y 281.080, respectivamente, actuando como apoderados de los ciudadanos Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad N° 7.896.711, en contra de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, titular de la cedula de identidad N° 3.671.149, Marialix Carolina Moya Nava, titular de la cedula de identidad N° 14.102.366 y Henry Eudomar Colina, titular de la cedula de identidad N° 9.027.338.
Posteriormente en fecha 06 de Abril de 2018, inserto a los folios 80 y 81 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual declara: LA NO ADMISIÓN de la demanda para la restitución, reparación e indemnización del daño moral y perjuicios causados por el delito de estafa, incoada por los abogados Liexcer Díaz Cuba y Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.495 y 281.080, respectivamente, actuando como apoderados de los ciudadanos Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad N° 7.896.711, en contra de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, titular de la cedula de identidad N° 3.671.149, Marialix Carolina Moya Nava, titular de la cedula de identidad N° 14.102.366 y Henry Eudomar Colina, titular de la cedula de identidad N° 9.027.338, de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de junio de 2019, el Tribunal Tercero en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 265-19, declara: Primero: admite el escrito de demanda presentado por los abogados Liexcer Díaz Cuba y Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.495 y 281.080, respectivamente, actuando como apoderados del ciudadano Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad Nº 7.896.711.
En fecha 29 de Agosto de 2019, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante decisión Nº 439-19, declinó la competencia para el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para conocer de la causa con el asunto de demanda presentada por los abogados Liexcer Díaz Cuba y Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.105.495 y 281.080, respectivamente, actuando como apoderados de los ciudadanos Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad Nº 7.896.711. Dejando sin efecto todos los actos realizados por ante ese Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual corre inserto a los folios 261 al 263 de la pieza denominada Cuaderno de Apelación.
En fecha 31 de octubre de 2019, mediante decisión Nº 123-19, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, admite la acción Civil de Reparación de Daño y la Indemnización de Perjuicios interpuesta por los abogados Liexcer Díaz Cuba y Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.105.495 y 281.080, respectivamente, actuando como apoderados de los ciudadanos Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad Nº 7.896.711.
En fecha 09 de septiembre de 2021, mediante decisión Nº 0347-21, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, declaró: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la acción civil de Reparación de Daño y la Indemnización de Perjuicios, interpuesta por los abogados Liexcer Díaz Cuba y Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.105.495 y 281.080, respectivamente, actuando como apoderados de los ciudadanos Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad Nº 7.896.711 y se Suspende la Medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los bienes inmuebles de los demandados.
En fecha 05 de octubre de 2021, el profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 281.080, actuando como apoderados de los ciudadanos Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad Nº 7.896.711, Apela de la Decisión Nº 0347-21, de fecha 09 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la acción civil de Reparación de Daño y la Indemnización de Perjuicios, interpuesta por los abogados Liexcer Díaz Cuba y Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.105.495 y 281.080, respectivamente, actuando como apoderados de los ciudadanos Francesco Perrota Gallo, titular de la cedula de identidad Nº 7.896.711.
En fecha 29 de noviembre de 2021, mediante decisión Nº 312-2021, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia, declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, actuando como apoderado del ciudadano Francesco Perrota Gallo. SEGUNDO: ANULA, la decisión Nº 0347-21, de fecha 09 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. TERCERO: repone, al estado donde los ciudadanos Henry Eudomar Colina, titular de la cedula de identidad Nº 9.027.338, Carlos Juvenal Moya Teguedor, titular de la cedula de identidad Nº 3.671.149 y Marialix Carolina Moya Nava, titular de la cedula de identidad Nº 14.102.366, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 418 del texto adjetivo, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que vaya a conocer del presente asunto para así continuar con el procedimiento.
En fecha 19 de mayo de 2022, mediante decisión Nº 01-2022, emanada del Tribunal Primero Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, declara: Con Lugar: la demanda interpuesta por el profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.080, apoderado judicial del ciudadano Francesco Perrota Gallo. Se Ordena: el pago de la cantidad de cuatro millones cincuenta y cuatro mil quinientos (4.054.500,00bs) como pago de la Reparación de Daños y la Indemnización de Perjuicios a la victima Francesco Perrota Gallo. La cual corre inserta a los folios 543 al 617 de la Pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación.
Precisado lo anterior considera pertinente esta Sala de Alzada que, tanto en el procedimiento civil monitoreo, como el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio de la acción civil, el juez al admitir la demanda intimará a la parte demandada a cumplir lo demandado, el demandado cuenta con un lapso de 10 días para oponerse u objetar la intimación, en este sentido, y en el caso que nos ocupa, se observa la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva puesto que de la revisión de las actas se evidencia que, la Sala Primera de la Corte de apelaciones el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dejo establecido que se entendían como positivas las respectivas notificaciones a los ciudadanos Marialix Carolina Moya Nava, titular de la cedula de identidad Nº 14.102.366, Carlos Juvenal Moya Teguedor, titular de la cedula de identidad Nº 3.671.149 y Henry Eudomar Colina, titular de la cedula de identidad Nº 9.027.338 a fin de cumplir con lo establecido en el procedimiento contemplado en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuara con el procedimiento establecido en la ley. Por otra parte, se observa escrito realizado por la profesional del derecho YASMIR COLINA OCHOA, actuando en representación del ciudadano HENRY EUDOMAR COLINA, mediante el cual hace referencia a las Objeciones establecidas en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, incoada por el apoderado Judicial del ciudadano Francesco Perrota Gallo, por la cual el juez acordó fijar audiencia de conciliación establecida en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, par el día 07 de marzo de 2022 a las 9:30 a.m., la cual se encuentra inserto al folio 189 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación, evidenciando esta alzada que los ciudadanos Marialix Carolina Moya Nava, titular de la cedula de identidad Nº 14.102.366 y Carlos Juvenal Moya Teguedor, titular de la cedula de identidad Nº 3.671.149, no hicieron oposición razón por la cual deduce esta alzada que no fueron convocados a la Audiencia de conciliación, evidenciándose de las actas que no fue dictado en esa oportunidad con respecto a ellos providencia alguna.
En hilación a lo anterior se observa, la flagrante violación del derecho, por cuanto se continuo con el procedimiento al estado de realizarse en fecha 07 de marzo de 2022, audiencia de Conciliación ante el tribunal Primero de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual corre inserta a los folios 192 al 196 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación. Asimismo, inserto a los folios 209 al 216 de la Pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación, se evidencia el acta de Audiencia de incorporación de Pruebas, de fecha 25 de marzo de 2022, por ante el Juzgado Primero de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Santa Bárbara. Por último se observa que en fecha 19 de mayo de 2022, mediante decisión Nº 01-2022, emanada del Tribunal Primero Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, declara: Con Lugar: la demanda interpuesta por el profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.080, apoderado judicial del ciudadano Francesco Perrota Gallo. Se Ordena: el pago de la cantidad de cuatro millones cincuenta y cuatro mil quinientos (4.054.500,00bs) como pago de la Reparación de Daños y la Indemnización de Perjuicios a la victima Francesco Perrota Gallo. La cual corre inserta a los folios 543 al 617 de la Pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación, audiencia en la cual solo se encontraba a derecho el demandado opositor Henry Colina.
En tal sentido, se evidencia del análisis de las actas, boletas de notificación efectivas realizadas al Apoderado Judicial de la Victima Reinel Antonio Hernández Avendaño, la cual corre inserta al folio 621 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencias de Apelación, boleta de notificación efectiva, realizada a la victima Francesco Perrota Gallo, inserta al folio 622 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencias de Apelación, boleta de notificación de forma efectiva realizada a la apoderada Judicial Yasmir Colina Ochoa, (quien fue revocada en actas), de los demandados Marialix Carolina Moya Nava, titular de la cedula de identidad N° 14.102.366 y Henry Eudomar Colina, titular de la cedula de identidad N° 9.027.338, inserta al folio 623 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencias de Apelación, boleta de notificación de forma efectiva realizada a la defensa Johnathan José León Segovia de los demandados Marialix Carolina Moya Nava, titular de la cedula de identidad N° 14.102.366 y Henry Eudomar Colina, titular de la cedula de identidad N° 9.027.338, inserta al folio 624 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencias de Apelación, por otra parte se observa, BOLETA DE NOTIFICACIÓN NEGATIVA, del ciudadano Carlos Juvenal Moya Teguedor, quien funge como demandado de actas, la cual corre inserta al folio 630 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencias de Apelación.
Por lo cual resulta forzoso para esta Sala de Alzada concluir que el Aquo que la decisión dictada con ocasión de la Audiencia de Conciliación en la cual se Declaro Con Lugar de la demanda interpuesta por el profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, apoderado judicial del ciudadano Francesco Perrota Gallo. Ordenando el pago de la cantidad de cuatro millones cincuenta y cuatro mil quinientos (4.054.500,00bs) como pago de la Reparación de Daños y la Indemnización de Perjuicios a la victima Francesco Perrota Gallo. La cual corre inserta a los folios 543 al 617 de la Pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación, no fue notificada al demandado CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, quien funge como demandado de actas, la cual corre inserta al folio 630 de la pieza denominada Cuaderno de Incidencias de Apelación a fin que el mismo pudiera ejercer los derechos que le asisten de apelar del fallo o en su defecto quedara definitivamente firme la sentencia dictada.
En ese sentido, establece el artículo 421 de la ley adjetiva penal, la cual establece lo siguiente:
Artículo 422. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.
A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación e indemnización adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno (Negrillas de la Sala).
Observa la Sala, que mientras la citada disposición prescribe la no recurribilidad de la sentencia definitiva dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, el derecho al debido proceso no se ve satisfecho por la sola recepción del órgano jurisdiccional de la pretensión resarcitoria y la emisión de la sentencia reparatoria o indemnizatoria, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar al justiciable la oportunidad de controlar el error judicial, la necesidad de permitir un reexamen ante un órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, a través del ejercicio del recurso.
En ese sentido, en relación con tal irrecurribilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 607 de fecha 21 de abril de 2004, ratificado en el fallo N° 562 del 14 de agosto de 2008, al conocer la consulta del artículo 430, (hoy 421 del Código Orgánico Procesal Penal), estableció:
“… El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud, en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios... permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento…La Sala Juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y en caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, debe revisarse por el Tribunal de alzada, en este caso la Corte de Apelaciones, a fin de Verificar si se ajusta a derecho…”
Por lo que, concluye esta Alzada que al observarse transgresiones que afectan el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela opera la NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES al AUTO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2022 que riela al folio 638 del cuaderno de incidencia EN EL CUAL EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN TÁCITA DE LA APODERADA YASMIN COLINA OCHOA de la decisión Nº 01-2022, emanada del Tribunal Primero Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 19 de mayo de 2022 en la cual declara: Con Lugar: la demanda interpuesta por el profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.080, apoderado judicial del ciudadano Francesco Perrota Gallo. Se Ordena: el pago de la cantidad de cuatro millones cincuenta y cuatro mil quinientos (4.054.500,00bs) como pago de la Reparación de Daños y la Indemnización de Perjuicios a la victima Francesco Perrota Gallo. La cual corre inserta a los folios 543 al 617 de la Pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación y se repone al estado que se notifique dicha decisión al demandado Carlos Juvenal Moya a fin de garantizar los derechos que le asisten, ello en virtud que dichos abogados renunciaron a la representación de CARLOS MOYA tal y como consta en el folio 62 de la pieza denominada cuaderno de incidencia de apelación, por lo cual no puede entenderse como cumplida la notificación respectiva razón por la cual dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme para continuar con el procedimiento de Ejecución.
Resalta esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para solucionar el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Es por lo que, es de relevancia señalar la doctrina del autor Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades Procesales” el cual indicó que:
“…En el procedimiento también pueden detectarse algunos actos que pudieran estar afectados en cuestiones esenciales y que podría dar lugar a la nulidad. Indudablemente que siendo actos procesales los que requieren la intervención de la jurisdicción y aquellos que causan efectos importantes, entonces han de llevarse de la manera más regular posible a fin de evitar que por efecto del artículo 435 del COOP cualquiera de las partes puedan sentirse afectadas y en consecuencia, sobrevenga la consabida nulidad…”
En atención a lo expuesto, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento establecido es aquel indicado en la Ley.
Como consecuencia de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta directamente al debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
A este tenor, es menester reiterar que en este caso no constituye una reposición inútil anular la decisión impugnada, comprobado como ha sido el vicio que atenta contra el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa y tal reposición no es inútil, sino imprescindible porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta necesario citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06-11-2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de esta Sala de Alzada, que en el caso planteado existieron actuaciones las cuales alteraron el orden procesal que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, puesto que la trasgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se traduce en la conculcación de derechos fundamentales, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES al AUTO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2022 que riela al folio 638 del cuaderno de incidencia EN EL CUAL EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN TÁCITA DE LA APODERADA YASMIN COLINA OCHOA de la decisión Nº 01-2022, emanada del Tribunal Primero Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 19 de mayo de 2022 en la cual declara: Con Lugar: la demanda interpuesta por el profesional del derecho Reinel Antonio Hernández Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.080, apoderado judicial del ciudadano Francesco Perrota Gallo. Se Ordena: el pago de la cantidad de cuatro millones cincuenta y cuatro mil quinientos (4.054.500,00bs) como pago de la Reparación de Daños y la Indemnización de Perjuicios a la victima Francesco Perrota Gallo. La cual corre inserta a los folios 543 al 617 de la Pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Apelación y se repone al estado que se notifique dicha decisión al demandado Carlos Juvenal Moya a fin de garantizar los derechos que le asisten, ello en virtud que dichos abogados renunciaron a la representación de CARLOS MOYA tal y como consta en el folio 62 de la pieza denominada cuaderno de incidencia de apelación, por lo cual no puede entenderse como cumplida la notificación respectiva razón por la cual dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme para continuar con el procedimiento de Ejecución, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.-
Para finalizar, resulta para esta Alzada innecesario pronunciarse sobre las denuncias de los recurrentes luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son para garantizar el correcto funcionamiento que debe dársele a las normas penales, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO, TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES al AUTO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2022 que riela al folio 638 del cuaderno de incidencia EN EL CUAL EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN TÁCITA DE LA APODERADA YASMIN COLINA OCHOA de la decisión Nº 01-2022, emanada del Tribunal Primero Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 19 de mayo de 2022 y en consecuencia se RETROTRAE EL PROCESO, al estado que se realice la NOTIFICACION del demandado Carlos Juvenal Moya Teguedor, titular de la cedula de identidad Nº 3.671.149 de la precitada decisión ante un Órgano Subjetivo distinto sin incurrir en los vicios detectados por esta Alzada. Dejando constancia que esta sala de alzada no entra a conocer el fondo del recurso en razón de la Nulidad de Oficio aquí planteada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 134-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/cm.-
ASUNTO: J01-3103-2021