REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE 2023
213º Y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27.154-2023.-
Decisión No: 136-2023.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RODRIGO RAFAEL AÑEZ URDANETA, HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA Y NILO ALBERTO FERNANDEZ MANAREZ, actuando como defensores privados de los ciudadanos MARIA VICTORIA BRICEÑO, JULIO CESAR BRICEÑO Y JEKY BRICEÑO, contra la decisión Nº 214-2023, de fecha 16 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos imputados MARIA VICTORIA BRICEÑO, JULIO CESAR BRICEÑO Y JEKY BRICEÑO, por la presunta comisión de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados MARIA VICTORIA BRICEÑO, JULIO CESAR BRICEÑO Y JEKY BRICEÑO; TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud incoada por la defensa en cuanto a un sitio de reclusión, quedando detenidos a la orden del tribunal en la sede del organismo que practicaron la aprehensión de los ut supra: CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ingresó la presente causa en fecha 17-04-2023, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 18-04-2023, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho RODRIGO RAFAEL AÑEZ URDANETA, HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA Y NILO ALBERTO FERNANDEZ MANAREZ, actuando como defensores privados de los ciudadanos MARIA VICTORIA BRICEÑO, JULIO CESAR BRICEÑO Y JEKY BRICEÑO, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa, indicando:”… El presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección Constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y al Principio de la Legalidad a favor de nuestros Defendidos, para que se les restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Segundo en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esto con ocasión a la violación flagrante de la Norma Constitucional , que regula los modos de aprehensión de las personas; es decir, lo que establecen los Artículos 44, Ordinal 1 y 49 numerales 1, 2 y 5 Constitucional:…” (Omissis)
Expresaron quienes interponen el recurso, que”… Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como quiera que los Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Sede San Francisco Estado Zulia, refieren en su acta policial de fecha 13 de marzo del 2023, que nuestros representados se encontraban en el Sector Pomona, Parroquia Cristo de Aranza y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según la actuación policial los mismos JULIO CESAR BRICEÑO Y MARÍA VICTORIA BRICEÑO quienes son Padre e Hija; en su condición de reconocidos Empresarios Zulianos donde el señor JULIO BRICEÑO ha realizado vida comercial por más de 30 años en el Centro de la Ciudad de Maracaibo, específicamente en el Callejón de los Pobres, al igual que su Hija MARÍA VICTORIA BRICEÑO quien es Psicóloga, Magíster y dedicada al comercio en conjunto con su esposo el Ciudadano JEKY BRICEÑO, quien es Estudiante del último semestre de Ingeniería en la Universidad del Zulia y dedicado con su empresa a la refrigeración comercial y ala venta y confección de ropa, teniendo un local comercial en dicho sector Pomona, muy cerca del establecimiento comercial denominado "El Arabito" tal como se encuentra acreditado en actas consignado por esta Defensa Técnica y quien llega al sitio donde se realizó la aprehensión después que fueron sometidos Padre e Hija en plena vía pública y no como lo señalan los actuantes en persecución…”
Igualmente los profesional del derecho, adujeron que”… Ciudadanos Magistrados nuestros representados JULIO CESAR BRICEÑO Y MARÍA VICTORIA BRICEÑO se encontraban en la Avenida Principal Pomona, calle 119E, frente al Local Comercial Súper Pollito, quienes fueron amenazados y ultrajados por los funcionarios adscritos al cuerpo aprehensor, y según dichos funcionarios los mismos opusieron resistencia al arresto, razón por la cual proceden a detenerlo y ponerlo a disposición del Ministerio Público. Ahora bien ciudadanos Magistrados, consta en el expediente del tribunal a quo, que estos funcionarios simularon una resistencia a través de un acta policial falsa, ya que nuestros representados en ningún momento se resistieron, fueron los funcionarios quienes de manera arbitraria y violenta sometieron a JULIO CESAR BRICEÑO Y MARÍA VICTORIA BRICEÑO el día 13 de Marzo de 2.023 entre las 11 am y 12 pm, situación está que demostramos mediante video filmación tomada en dicha aprehensión por testigos transeúntes del sector, es decir, jamás se consumó el delito de Resistencia a la Autoridad y que dicha actuación es falsa, simplemente los funcionarios tratando de- que el Ministerio Público pudiese imputarle el Delito de Resistencia como flagrante para después imputar en la presentación los delitos de extorsión y asociación para delinquir sin tener los actuantes ningún elemento de convicción más que la sola denuncia de la víctima la cuál manifiesta que en fecha 24 y 25 de enero recibió mensajes y fotografías extorsivas donde le exigen la cantidad de 20.000 dólares americanos para no atentar en contra de ellos y su familia...”
Adujeron los apelantes, que “…Ahora bien, los funcionarios teniendo un video de la cámara de segundad de la vivienda donde la hija menor de nuestro representado Julio Briceño tomo la fotografía a una vivienda porque según en la declaración que rindiera el. imputado en la presentación manifiesta que su hija de nombre: María Laura Briceño el día 19 de Enero del presente año lepidio retroceder su vehículo porque la fachada de dicha vivienda le pareció moderna u su intención era convencer a sus padres de replicar la misma porque la familia Briceño está construyendo una vivienda a la cual le hace falta remodelar la fachada, fotografía esta que fue consignada por esta defensa en la presentación, razón por la cuál procede la adolescente María Laura con su móvil celular a tomar dicha foto y es por ello que la víctima recaba el video de seguridad de dicha vivienda; la cual incluso no es propiedad de la victima sino de una ciudadana vecina del sector de nombre KETTYS LABARCA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.834.872…”
Argumentaron quienes recurren, que “…De igual forma, Ciudadanos Magistrados KETTYS LABARCA CHIRINOS no es víctima de ninguna extorsión y por supuesto no figura como denunciante en esta investigación penal. Lo que queremos significar es que la recurrida decretó la Medida Privativa de Libertad, haciendo caso omiso a las denuncias realizadas por estos recurrentes de que el procedimiento policial donde aprehenden a nuestros representados JULIO CESAR BRICEÑO Y MARÍA VICTORIA BRICEÑO violan normas de Rango Constitucional que traen indefectiblemente como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la Aprehensión de conformidad con el artículo 175 del COPP, la cual solicitó esta defensa y que la Juez a quo declara SIN LUGAR, porque a su criterio existía un señalamiento directo de la víctima en su denuncia; y que bastaba con la denuncia para estimar una extensión de la flagrancia por tratarse de delitos graves, siendo que Ciudadanos Magistrados el articulo 236 ejusdem establece que para que proceda una medida privativa de libertad deben existir plurales y fundados elementos de convicción y así estimar que la persona que está siendo objeto de una investigación penal; pueda presumirse la autoría o participación en un hecho criminal, pero en el caso que nos ocupa, no existe en actas ningún otro órgano o indicio criminal más que la denuncia…”
Refirieron las defensas que,”… Ciudadanos Magistrados, la prueba que pudiese . vincularlos o incriminarlos con alguna posible extorsión fue aportada por esta Defensa, que es la FOTO DE LA FACHADA DE LA VIVIENDA, la cual se encuentra en el móvil de María P Laura Briceño; lo que significa que habiendo el CONAS realizado experticia de vaciado de contenido, llamadas, mensajería y abonados agregados a los contactos; NO EXISTE ^ l NINGUNA VINCULACÓN ENTRE LOS ABONADOS DE NUESTROS REPRESENTADOS CON LA VICTIMA, NI MUCHO . MENOS CON LOS ABONADOS INTERNACIONALES EXTORSIVOS, todo lo cual hace presumir Ciudadanos Magistrados a quien aquí recurre que la Juez a quo, no debió jamás decretar la Medida Privativa y en consecuencia, debió s ANULAR la aprehensión por no existir FLAGRANCIA nV ORDEN DE APREHENSIÓN; o en su defecto, haber decretado medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del COPP, porque esa era la ÚNICA FORMA DE RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA A NUESTROS REPRESENTADOS, y así obtener del Estado Venezolano la tutela judicial efectiva que todos anhelamos…”
Precisaron los recurrentes que,”… En conclusión, ilustres Magistrados debe esta Corte de Apelaciones REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal porque si los hechos narrados en la denuncia ocurrieron en fecha 24 y 25 de Enero, y la denuncia de la Víctima fue el día 12 de Marzo, lo que significa que no puede hablarse jamás de flagrancia alguna, porque habían transcurrido más de 45 días desde la extorsión hasta la aprehensión de nuestros representados…”
Manifestaron en su recurso que, “…a su criterio existió flagrancia en la aprehensión y explica que el artículo que regula la flagrancia tiene varios momentos y que en la denuncia de la víctima se puede observar que señala a nuestros defendidos, situación está que es falsa, toda vez que solo indica que una camioneta negra tomo fotos pero ni siquiera indica que fue a su local comercial y por ello la juez estima la flagrancia, considera esta defensa que no encuadra lo que arguye la juzgadora con lo que establece la norma la cual es clara y precisa al determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión de un delito flagrante y que en el caso que nos ocupa ninguna de esa circunstancias están dadas porque incluso la aprehensión de nuestro patrocinado Jeky Briceño fue después que sometieran a la fuerza a María y Julio Briceño en el sector Pomona de Maracaibo toda vez que llega a preguntar que sucedía con su cónyuge y su suegro hecho este que se demuestra con el video que promovemos con el presente recurso…”
Sostienen las defensas que,”… Así las cosas, ciudadanos Magistrados, estima esta Defensa que la Recurrida vulnera Normas Constitucionales y Legales al decidir la Medida Privativa de Libertad a mis defendidos, debiendo la Juzgadora haber anulado el Acta Policial y en consecuencia debió haber decretado la libertad inmediata de nuestros representados, quienes no cometieron delito alguno. La sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo del 2022, No.94, el cual establece: "...En este sentido, resulta pertinente advertir sobre la actuación del Juez de Control al momento de realizar la audiencia oral en la que se dirimió las circunstancias de la aprehensión de los imputados, se abstuvo de realizar la función a la que estaba obligado para garantizar la certeza propia de la actividad jurisdiccional, por cuanto, lejos de "controlar" la aplicación de los principios u garantías constitucionales u legales, al constatar la legitimidad de la aprehensión de ambos imputados u las medidas de coerción a imponer, decretó una medida privativa de libertad, sin la acreditación de los elementos de convicción suficientes que sustentaran todos los delitos imputados por parte de la representación fiscal…”(Omissis)
Continuaron las defensas que,”… “...Todo lo que alega esta Defensa, se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Legalidad, contemplados en los Artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Artículo 8, Numeral 2o, Literal t(f\ Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-787), Artículo 14, Numeral 3, Literal "e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11…”
Finalizaron los recurrentes con el denominado Petitorio que,”… Por todo lo anteriormente expuesto respetuosamente solicitamos: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales y en consecuencia REVOQUE la Decisión Numero 214-2023 Dictada por el Tribunal SEGUNDO en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo del 2023, y REVOQUE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de nuestros Defendidos MARÍA VICTORIA BRICEÑO, JULIO CESAR BRICEÑO Y JEKY BRICEÑO, plenamente identificados en la causa No. 2C-24227-23 por ser contraria a Derecho, ordenando la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos', y a todo evento decrete medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no hay ninguna otra forma de restituir la situación jurídica infringida por la juez a quo…”
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
Se evidencia de actas que la profesional del derecho DUBRAZCA CHACIN ORTEGA y BETCYBETH BORJAS BERRUETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interina adscrita a la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado zulia, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Inicio la vindicta publica que: (Omissis) “…Analizando lo expuesto considera ésta Representante Fiscal del Ministerio Público que el Juez Aquo, no incurrió en la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa que lo amparan, al tornar en consideración todos y cada uno de los elementos en relación a los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, siendo que la Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida privativa de libertad con fundamento a los siguientes elementos de convicción: 1- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 12MARZO2023, 2- ACTA POLICIAL DE FECHA 13 MARZO2023. 3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 14 MARZO2023, 4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 14 MARZO2023, 5-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 14 MARZO202, siendo que se está en la fase incipiente del proceso en el cual la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico procederá a practicar las primeras diligencias de investigación en aras de verificar la veracidad de los hechos expuestos por los funcionarios actuantes.…”
Destacaron las representantes del ministerio público que:”… En cuanto a lo relacionado a la nulidad de las actas en base a que los funcionarios actuantes no presentaron ORDEN DE ALLANAMIENTO ni existe la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, cabe destacar que se desprende de la lectura de las. actas, que efectivamente la victima esta recibiendo mensajes extorsivos de diferentes abonados internacionales desde los últimos días del mes de enero, siendo que sospecha de dos (02) ciudadanas quienes se acercaron a su establecimiento comercial y luego de solicitarle los datos del pago móvil se montaron, en UN (01 ) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FX4, COLOR NEGRA, PLACAS A64BA2S, es el caso que un vehículo que cumplía las características aportadas por la victima en cuestión se encontraba aparcado en las adyacencias del sector lo que trajo como consecuencia que se acercaran los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana siendo que en primera instancia los ciudadanos colaboraron con la comisión, no obstante a ello los ciudadanos vociferaron palabras obscenas en contra de la comisión lo que trajo como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos, ahora bien, refiere la defensa técnica que posee un video de un transeúnte donde se observa que los ciudadanos fueron abordados por los funcionarios en cuestión y que dicha resistencia a la autoridad no ocurrió, creando dudas toda vez que los mismos imputados indicaron haberse alterado por los nervios en la celebración de la audiencia de presentación, lo cual trae como consecuencia que se investigue v la veracidad de los hechos narrados tanto por los imputados como por los funcionarios, siendo este la finalidad de la fase preparatoria…”
Afirmaron quienes contestan que:”… Asimismo indican que no existe relación de llamadas o vínculos entre los imputados y la víctima o los imputados y los abonados internacionales utilizados para efectuar la extorsión todo ello en base a las ACTA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO de los teléfonos que fueron retenidos a los ciudadanos imputados y que fuesen suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro a falta de expertos en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como cuerpo aprehensor, no obstante a ello cabe destacar que tal como indican el mismo funcionarios experto, dichos vaciados de contenidos fueron realizados de carácter superficial por lo que se hace necesaria realizar un vaciado de contenido telefónico exhaustivo con la finalidad de ubicar o descartar cualquier información de interés Criminalístico lo cual deberá realizarse en la fase preparatoria.…”
Precisaron que:”… Asimismo señala la defensa técnica que se la ha causado un gravamen irreparable a su representada al no decretar la nulidad de las actas, violando la tutela judicial efectiva y manteniendo la medida privativa de libertad al respecto cabe destacar que si bien es cierto la regla es el Principio de libertad y no la privación o restricción de ella, toda vez que el imputado puede perfectamente cumplir con su procesó penal en libertad, no obstante a ello es indispensable aplicar la medida privativa de libertad cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad de proceso la cual deberá ser dictada cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad e indudablemente las mismas deben atender al principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir que el Juez de control, como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales debe analizar las circunstancias del caso tomando en consideración los elementos de convicción consignados, en su momento por la Representación Fiscal y el daño causado, para que de esta manera se logre el convencimiento del Juez de control como director del proceso y de esta manera decretar la medida de coerción pertinente, lo cual efectivamente ocurrió en fecha 15MARZO2023 cuando la Juez Aquo, luego de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción presentado ante su competente autoridad DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2Í8 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RODOLFO GONZÁLEZ…”
Estimaron que:”… En este sentido, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el ESTADO VENEZOLANO representando en este acto por el Ministerio Público, ha creado distintos planes para atacar de manera firme estos tipos de hechos delictivos, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, dañando así la sociedad que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que sólo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana, como en efecto se palpa día a día en la colectividad.…”
Alegaron que: “…Ahora bien tomando en consideración lo supra señalado, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el jurísdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”(Omissis)
Finalizo quienes contestan con el denominado Petitorio, que:”… Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NILO FERNANDEZ. RODRIGO AÑEZ y HENRY RONDRIGUEZ en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JULIO CESAR BRICEÑO, YEKY BRICEÑO CABRERA y MARÍA BRICENO PACHECO titulares de las cédula de identidad: V-9.772.861, V-20.274.976 y V-25.906.497 respectivamente quienes adquirieron la cualidad de imputado (A) por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RODOLFO GONZÁLEZ, la cual fue en contra de. la Decisión N" 214-2023 DE FECHA 16MARZO2023 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como consecuencia es ajustado a derecho que dicho escrito de apelación. SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración la gravedad del daño causado al estado Venezolano y la victima….”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por las defensas, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos denuncias, las cuales están dirigidas a cuestionar; la primera denuncia va referida a cuestionar la violación del debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la defensa y la ilegalidad del procedimiento por cuanto la defensa alega que su defendido no fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 y 49. 1, 2 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en su criterio una serie de incongruencia en las actas que conllevan a su nulidad, como segunda denuncia cuestionan los elementos de convicción alegando los recurrentes que de la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido no existe ninguna vinculación con el abonado de su representado con el de la victima ni mucho menos con los abonados internacionales extorsivos.
Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por los recurrentes, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de los apelantes, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer punto de impugnación referida a cuestionar la violación del debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la defensa y la ilegalidad del procedimiento por cuanto la defensa alega que su defendido no fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 y 49. 1, 2 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, consideran pertinente quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 13 de Marzo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra El Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Nacional Bolivariana, de la que se extraen las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:
“… (Omissis) "…"Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, iniciando las investigaciones de la denuncia formulada ante este Despacho, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los posibles autores del hecho denunciado y la ubicación de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fx4; Color: Negra, con los dígitos terminales de placa identificadora BA2S, el cual es señalado como medio de transporte de los mismos, me traslade a bordo de la unidad radio patrullera CHRV-001, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPNB) VÍCTOR ESPINA y OFICIAL (CPNB) QUINTERO DANIEL, hacia la Parroquia Manuel Dagnino, Barrio La Pomona, Sector los Estanques, del municipio Maracaibo, lugar donde posiblemente frecuenta el vehículo en cuestión. Luego de realizar varios recorridos por el sector, encontrándonos específicamente en la avenida principal, calle 115, cuando observamos aparcada al lado de la calzada, frente a una venta de víveres, un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fx4; Color: Negra; Placas A64BA2S, siendo el vehículo requerido por la comisión policial, coincidiendo los últimos dígitos de la placa identificadora aportados por el ciudadano denunciante, procediendo a descender de la unidad policial y con las medidas de seguridad del caso, nos acercamos al vehículo indicándole a viva y clara voz al conductor que descienda, procediendo abrir la puerta del conductor y descendiendo un ciudadano quien se identifico como: BRICEÑO JULIO CESAR, con las siguientes características fisionómicas: Tez morena; contextura: obesa; de 1,70 metros de estatura aproximadamente; de cabello negro, corto y liso, presentando como vestimenta suéter manga corta, de color naranja; jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro y rojo, procediendo a restringirlo al mismo tiempo que le solicitamos la exhibición voluntaria del contenido de sus bolsillos o de algún objetó adherido a su cuerpo, según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), haciendo entrega de un (01) teléfono celular de color azul, en estado operativo, marca Motorola; Modelo Moto G8 Power Lite, colectando el teléfono antes mencionado, seguidamente desciende por la puerta derecha del copiloto una ciudadana quien se identifico como MARÍA BRICEÑO, quién presentí las siguientes características fisionomicas: Tez blanca; contextura obesa, de 1,65 metros de estatura aproximadamente; de cabello, largo, liso y de color negro, presentando como vestimenta una blusa manga corta de color negro, pantalón jeans de color negro y sandalias de color marrón, a quien le solicitamos la exhibición voluntaria del contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo, según lo estipulado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), realizando la inspección corporal la funcionaria Brenda Beltrán, haciendo entrega la ciudadana de un (01) teléfono celular, de color negro, en estado operativo, marca Motorola, modelo Moto EDGE 20 LITE, colectando el teléfono antes mencionado, seguidamente procedimos a realizarle la inspección al vehículo de acuerdo a lo estipulado al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, al notificarle a los ciudadanos el motivo de nuestra ú presencia la ciudadana comenzó a vociferar palabras obscenas "MARDITOS POLICÍAS YA VAN A VER LO QUE VOY HACER, NOS LAS VAN A PAGAR, NOS VAN A SECUESTRAR, NOS VAN A . SECUESTRAR", sic, al mismo tiempo que lanza golpes a la comisión, y el ciudadano se introduce debajo de la unidad policial, procediendo a sacar el ciudadano del lugar donde se había escondido, ú restringiéndolos e indicándoles que desistieran de su comportamiento, no acatando las órdenes impartidas por la comisión, solicitando apoyo a nuestro Despacho, apersonándose al sitio los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) JOHAN QUINTERO, PRIMER OFICIAL (CPNB) WILFRIDO RINCÓN, PRIMER OFICIAL (CPNB) JAVIER MENDOZA, ya con el apoyo en el lugar y controlada la situación le estábamos notificando a los ciudadanos que por todo lo antes expuesto procederíamos a su aprehensión, cuando de forma violenta se presenta un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: Tez blanca; de contextura fuerte; de 1,80 metros de estatura aproximadamente, dé cabello corto, negro y liso, presentando como vestimenta una franela manga corta, de color azul, jeans de color azul, y zapatos deportivos de color rojo y azules, quien vociferaba a viva y clara voz "A MI ESPOSA NO SE LA VAN A LLEVAR, ME VAN A 1 TENER QUE MATAR LADRONES", sic, lanzando golpes de pies y puño a la comisión policial, procediendo a restringirlo al mismo tiempo que le solicitamos la exhibición voluntaria del contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo, según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), haciendo entrega de un (01) teléfono celular, de color rosado, en estado operativo, marca Samsung, modelo Galaxy A53 YID215C.A; Un (01) fajo de billetes de circulación extranjera (Estados Unidos) de diferentes denominaciones con un monto total de trescientos (300) dólares y Un (01) billete de circulación extranjera (Colombia) de 50 mil pesos, procediendo a su colección, por todo lo antes expuesto procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes hacer de su conocimiento sus Derechos y Garantías Constitucionales, estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho, ubicado en la vía la cañada, frente a la empresa Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, donde al llegar los ciudadanos detenidos quedaron identificados de la siguiente manera: 01.- BRICEÑO JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en los estanques, sin aportar más datos, titular de la cédula de identidad número V-9.772.861, (quien era el conductor del vehículo), a quien le fue decomisado un (01) teléfono celular de color azul, en estado operativo, Marca Motorola; Modelo Moto G8 power lite; imei 1:351628115791827; imei 2:351628117916828, número dé serial ZE222FMKPB, contentivo en su interior de una tarjeta sim card de telefonía digitel:" 895802210113012556; 02. BRICEÑO PACHECO MARÍA VICTORIA, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Los Estanques, sin aportar más datos, titular de la cédula de identidad número V-25.906.497, a quien le fue decomisado un (01) teléfono celular, de color negro, en estado operativo, Marca Motorola, modelo moto EDGE 20 LITE; imei 1: 357353424109231; imei 2: 357353424109249, versión 12, contentivo en su interior de una (01) tarjeta sim card de telefonía movistar, seriales: 58042200 08917530, y 03.-BRICEÑO CABRERA YEKY GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Los Estanques, sin aportar más datos, titular de la cédula de identidad número V-20.274.976, a quien le fue decomisado las siguientes evidencias: Un (01) teléfono celular de color rosado, en estado operativo, Marca Samsung, Modelo Galaxy A53 YID215C.A, IMEI 1:353842197870684, IMEI 2354708207870684, contentivo en su interior de dos (02) líneas de telecomunicaciones descritos de la siguiente manera: una (01) línea sim card de movistar, seriales: 895802121005251516, una (01) línea sim card de digitel, seriales: 895804220 012807484; Un (01) fajo de billetes de circulación extranjera (Estados Unidos), distribuidos de la siguiente manera: A.-DOS (02) BILLETES AMERICANOS DE LA DENOMINACIÓN DE 100$ DOLARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: KL44313817B, KB29817779A, B.- TRES (03) BILLETES AMERICANOS DE LA DENOMINACIÓN DE 20$ DOLARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: MD60080617A, ML23118520C, ME66485762D, C,- DOS (02) BILLETES AMERICANOS DE LA DENOMINACIÓN DE 10$ DOLARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: MK24697363B, NK20890419A, D.-CUATRO (04) BILLETES AMERICANOS DE LA DENOMINACIÓN DE 5$ DOLARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: MB1.9665531D, MK67213220B, MG85338381D, MF32867904A, para un monto total de TRESCIENTOS (300) DOLARES; y UN (01) BILLETE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DE LA DENOMINACIÓN DE 50 MIL PESOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: CA44664950, realizando las respectivas cadenas de custodia de las evidencias. El vehículo retenido presenta las siguientes k características: Marca: Ford; Modelo: Fx4; Año: 2006; Color: Negro; Placa: A64BA2S; Tipo: Pick- Up; Clase: Camioneta carga; Serial de Carrocería: 1FTPW14546FB27235, la cual coincide con las mismas características aportadas por el ciudadano denunciante. Luego se procede a verificar a los ciudadanos y el vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por la INSPECTOR (CPNB) MILDRET LUGO, quien luego de una breve espera nos informó que los ciudadanos y el vehículo se encuentran sin ningún tipo de novedad. Trasladando a los aprehendidos al Centro Asistencial "AMBULATORIO URBANO SAN FELIPE", Municipio San Francisco, donde fueron atendidos por el galeno de guardia, identificado como: Dra. IRENE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.183.424, COMEZU: 15878, realizándole valoración médica y diagnosticándole: 01- BRICEÑO JULIO CESAR. "Paciente que se le visualiza hematoma estilo laceración en antebrazo izquierdo". 2- BRICEÑO MARÍA, y 3.-BRICEÑO YEKY ambos con "CONDICIONES CLÍNICAS ESTABLES", se anexan informes médicos a la presente acta policial. Luego se trasladan hasta el Centro de Coordinación Policial CCP Zulia, donde quedan en resguardo del Departamento de Garantías del Detenido, siendo recibidos por PRIMER OFICIAL (CPNB) FRANYERLIN ABREU. El vehículo queda en calidad de resguardo en el (ESTACIONAMIENTO LA CHIQUI), ubicado en el kilómetro 15 de la vía Perijá, municipio San Francisco, siendo trasladado en la unidad tipo remolque URPM-001, conducida por el ciudadano: YIXON DELGADO, titular de la cédula de identidad V-16.297.073. Se tomaron las fijaciones fotográficas y se realizan entrega al Departamento de Inspecciones Técnicas, a cargo del OFICIAL AGREGADSO (CPNB) FRANYER MONTIEL. Se realizó llamada telefónica a la Fiscal de Guardia, N: 48° Dra. DUBRASKA CHACIN, al número telefónico 04246057560, notificándole del procedimiento realizado, Dando continuidad a las Actas Procesales signadas bajo el número de expediente CPNB-003-10MZ-CHR-SP-GD-000582-2023, que adelanta este Despacho…”
De la transcripción parcial efectuada del acta policial ut supra, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales iniciando las investigaciones de la denuncia formulada con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los posibles autores del hecho denunciado y la ubicación de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fx4; Color: Negra, con los dígitos terminales de placa identificadora BA2S, el cual es señalado como medio de transporte de los mismos, se trasladaron a bordo de la unidad radiopatrullera CHRV-001, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPNB) VÍCTOR ESPINA y OFICIAL (CPNB) QUINTERO DANIEL, hacia la Parroquia Manuel Dagnino, Barrio La Pomona, Sector los Estanques, del municipio Maracaibo, lugar donde posiblemente frecuentaba el vehículo, luego de realizar varios recorridos por el sector, encontrándose específicamente en la avenida principal, calle 115, cuando observaron aparcada al lado de la calzada, frente a una venta de víveres, un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fx4; Color: Negra; Placas A64BA2S, siendo el vehículo requerido por la comisión policial, coincidiendo los últimos dígitos de la placa identificadora aportados por el denunciante, procedieron a descender de la unidad policial y con las medidas de seguridad del caso, se acercaron al vehículo indicándole a viva y clara voz al conductor que descendiera, procediendo abrir la puerta del conductor y descendiendo un ciudadano quien se identifico como: BRICEÑO JULIO CESAR, procediendo a restringirlo al mismo tiempo que y solicitándole la exhibición voluntaria del contenido de sus bolsillos o de algún objetó adherido a su cuerpo, según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), haciendo entrega de un (01) teléfono celular de color azul, en estado operativo, marca Motorola; Modelo Moto G8 Power Lite, colectando el teléfono antes mencionado, seguidamente desciende por la puerta derecha del copiloto una ciudadana quien se identifico como MARÍA BRICEÑO, a quien le solicitaron la exhibición voluntaria del contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo, según lo estipulado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), realizando la inspección corporal la funcionaria Brenda Beltrán, haciendo entrega la ciudadana de un (01) teléfono celular, de color negro, en estado operativo, marca Motorola, modelo Moto EDGE 20 LITE, colectando el teléfono antes mencionado, seguidamente procedieron a realizarle la inspección al vehículo de acuerdo a lo estipulado al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, al notificarle a los ciudadanos el motivo de su presencia la ciudadana comenzó a vociferar palabras obscenas, al mismo tiempo que lanza golpes a la comisión, y el ciudadano se introduce debajo de la unidad policial, procediendo a sacar el ciudadano del lugar donde se había escondido, ú restringiéndolos e indicándoles que desistieran de su comportamiento, no acatando las órdenes impartidas por la comisión, solicitando apoyo a su Despacho, apersonándose al sitio otros funcionarios, ya con el apoyo en el lugar y controlada la situación le notificaron a los ciudadanos que por todo lo antes expuesto procedían a su aprehensión, cuando de forma violenta se presenta un ciudadano, lanzando golpes de pies y puño a la comisión policial, procediendo a restringirlo al mismo tiempo que le solicitaron la exhibición voluntaria del contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo, según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), haciendo entrega de un (01) teléfono celular, de color rosado, en estado operativo, marca Samsung, modelo Galaxy A53 YID215C.A; Un (01) fajo de billetes de circulación extranjera (Estados Unidos) de diferentes denominaciones con un monto total de trescientos (300) dólares y Un (01) billete de circulación extranjera (Colombia) de 50 mil pesos, procediendo a su colección, por todo lo antes expuesto procedieron a la aprehensión de los ciudadanos.
Verificado como ha sido el motivo de aprehensión del ciudadano antes descrito, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y el imputado este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Sobre la nulidad alegada por la defensa de los ciudadanos hoy imputados, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneadle o convalidadle de conformidad con los artículos 176,177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos eh la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentran debidamente asistidos por su abogado, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. No obstante que de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal los actos defectuosos pueden ser saneados: renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. Máxime cuando el artículo 177 ejusdem, salvo los casos de nulidad absoluta, autoriza la convalidación de los actos anulables sí, no: obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Dicho procedimiento, fue suscrito por funcionarios de la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación del presunto autor, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones, y siendo que el acta policial cumple con lo establecido en el artículo 119, numeral 8, en virtud que no existe duda alguna sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente proceso penal, y accedieron al lugar de la aprehensión con la autorización de su propietaria, es por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa de los imputados, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo el objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente», en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la .medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en tos casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, de actas se evidencia que la detención de los ciudadanos hoy individualizados, se produjo en fecha 13-03-2023, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 13-03-2023 debidamente firmada por los imputados quienes son puestos a disposición de este Tribunal en la presente 15-03-2023 lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, bajo el supuesto de haber sido aprehendidos con objetos que los incriminen, ya que conforme a lo manifestado por la victima de marras este se encuentra siendo extorsionado luego de que dos mujeres le indicaran que necesitan su número de teléfono para hablar con él, a lo que comenzó a recibir los mensajes extensivos, siendo Informado que un vehículo con las características y placas que corresponden con el vehículo en el cual fueron aprehendidos tos hoy imputados, pasaba regularmente por su establecimiento comercial y recientemente habían visto que una mujer se encontraba sacando fotografías del su establecimiento, por lo que se dispone a verificar sus cámaras de seguridad y puede observarse el referido vehículo por lo que procede a colocar la denuncia y en las investigaciones preliminares son aprehendidos los imputados de actas en ese vehículo que se encontraba presuntamente fotografiando el establecimiento de la victima extorsionada, siendo uno de los supuestos de la flagrancia ser aprehendido con objetos que los incriminen en un hecho punible, y si bien es ciertos los imputados de actas y la defensa técnica manifiestan unos hechos distintos, tos mismos deben ser dilucidados en la fase de investigación salvo mejor criterio, motivo por el cual SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de tos ciudadanos 1.- JULIO CESAR BRICEÑO V-9.772.861, 2.- YEKY GABRIEL BRICEÑO CABRERA V-20.274.976 y 3.-MARÍA VICTORIA BRICEÑO V-25.906.497. ASI SE DECLARA. Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales r,2° y 3o, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de, EXTORSIÓN, previsto y .sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.- ACTA DE DENUNCIA CON FIJACIÓN FOTOGRAFÍA de fecha 12-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta a los folios 03 al 08 de la presente causa 2.- ACTA POLICIAL de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA inserta a los folios 09 AL 10 de la presente causa 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS con su informe medico c/u de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta a los folios 11 al 16 de la presente causa, 4.- EXPERTICIA DE TELEFONOS Y VACIADO DE CONTENIDO de fecha 14-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, Inserta a los folios 22 al 44 de la presente causa, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta a los folios 46 y 47 de la presente causa, 6.- ACTA DE CONSIGNACIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta a los folios 48 de la presente causa, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta a los folios 50 de la presente causa, 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta a los folios 53 de la presente causa, 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta a los folios 56 de la presente causa, 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) con fijación fotográfica , de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta a los folios 59 al 61 de la presente causa, ,11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL , BOLIVARIANA, inserta a los folios 62,63 de la presente causa, 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta a tos folios 64 de la presente causa, 13.- inspección técnica, de fecha 14-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta a los folios 65 al 68 de la presente causa. Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes 'especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto v sancionado en el artículo 16 de la Lev Contra el Secuestro v la Extorsión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano por parte de tos ciudadanos 1.- JULIO CESAR BRICEÑO V-9.772.861,2.- YEKY GABRIEL BRICEÑO CABRERA V-20.274.976 y 3.- MARÍA VICTORIA BRICEÑO V-25.906.497 y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecué a la misma. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de Inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de tos procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coercióji personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo índica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos tos elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar…”
Del análisis realizado a la decisión recurrida, primeramente observa esta Sala que la Jueza de Instancia analizó la aprehensión, en base a la disposición constitucional, la cual puede ser practicada por orden judicial o por flagrancia, lo cual adecuó al presente caso que hoy nos ocupa, dejando constancia que la detención del referido ciudadano antes mencionado no fue efectuada por orden judicial, razón por la cual procedió a determinar la existencia o no de la flagrancia a fin de verificar si se puede configurar la aprehensión del referido ciudadano, observando de esta manera, que la jueza a quo, fundamento sus argumentos en base a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fueron presentados por ante ese Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; y ante tales premisas, esta Alzada considera oportuno indicar que:
Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
Al respecto, este Tribunal ad quem, estima oportuno traer a colación el contenido normativo establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”
Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por otra parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Luego del anterior análisis jurisprudencial y doctrinario, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por las Defensas en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de una Flagrancia Real, ya que los ciudadanos antes mencionado, opusieron resistencia a la autoridad policial, delito este que le fueron imputados por lo que dicha circunstancia se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por haber sido aprehendido en el momento de cometer el hecho, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales, siendo que si bien es cierto no existió la flagrancia con respecto al delito de Extorsión la juez, contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para imputar el referido delito, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo, siendo necesario además traer a colación Sentencia de la Sala Penal de fecha 08-11-2011 la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional Sentencia No. 526 del 9 de Abril de 2001) que estableció: “la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Así mismo, observan estas jurisdicentes que la Jueza de Control en el fallo recurrido procedió a darle respuesta a lo alegado por la defensa no evidenciado esta Alzada que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por ello que no le asiste la razón a los recurrentes en virtud de la violación de flagrancia. Así se decide.
A los fines de dilucidar la segunda denuncia, la cual esta referida a cuestionar los elementos de convicción alegando los recurrentes que de la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido no existe ninguna vinculación con el abonado de su representado con el de la victima ni mucho menos con los abonados internacionales extorsivos, las integrantes de esta Sala estiman oportuno efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora a quo con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- ACTA DE DENUNCIA CON FIJACIÓN FOTOGRAFÍA de fecha 12-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS con su informe medico c/u de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
4.- EXPERTICIA DE TELEFONOS Y VACIADO DE CONTENIDO de fecha 14-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
6.- ACTA DE CONSIGNACIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA-(PRCC), de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DÉ LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) con fijación fotográfica , de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 13-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
13.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14-03-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de Derecho del fallo recurrido y enunciados los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, esta Sala considera oportuno señalar, que para que un Juez o Jueza de Control proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”.
En este sentido, si analizamos el contenido del referido artículo, se observa que regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho más importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Una vez realizadas las consideraciones antes indicadas, lo medular es cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MARIA VICTORIA BRICEÑO, JULIO CESAR BRICEÑO Y JEKY BRICEÑO, por la presunta comisión de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, coloco a disposición del Tribual de Control, a los ciudadanos MARIA VICTORIA BRICEÑO, JULIO CESAR BRICEÑO Y JEKY BRICEÑO, procedió a realizar la imputación formal en contra de los encartados, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observando esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informo a los imputados de los señalamientos realizados por la Fiscalia del Ministerio Público, así como las medidas de coerción solicitada, procedió a entrar a analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos.
Así las cosas, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme a lo exigido en la norma procedimental antes señalada, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no le asiste la razón a los Defensores al alegar que existe violación flagrante, razón por la cual se declara SIN LUGAR este punto de impugnación alegado por quienes recurren. Así se decide.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho RODRIGO RAFAEL AÑEZ URDANETA, HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA Y NILO ALBERTO FERNANDEZ MANAREZ, actuando como defensores privados de los ciudadanos MARIA VICTORIA BRICEÑO, JULIO CESAR BRICEÑO Y JEKY BRICEÑO, contra la decisión Nº 214-2023, de fecha 16 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos imputados MARIA VICTORIA BRICEÑO, JULIO CESAR BRICEÑO Y JEKY BRICEÑO, por la presunta comisión de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados MARIA VICTORIA BRICEÑO, JULIO CESAR BRICEÑO Y JEKY BRICEÑO; TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud incoada por la defensa en cuanto a un sitio de reclusión, quedando detenidos a la orden del tribunal en la sede del organismo que practicaron la aprehensión de los ut supra: CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RODRIGO RAFAEL AÑEZ URDANETA, HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA Y NILO ALBERTO FERNANDEZ MANAREZ, actuando como defensores privados de los ciudadanos MARIA VICTORIA BRICEÑO, JULIO CESAR BRICEÑO Y JEKY BRICEÑO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 214-2023, de fecha 16 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUECES DE APELACIÓN
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidente de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 136-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/Eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27.154-2023.-