REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, miércoles, veintiséis (26) de abril de 2023
213º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27.097-2023.-
DECISIÓN N° 135-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la decisión Nº 142-2023, dictada en fecha 13 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: EXAMINA Y REVISA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-31.526.488, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 17 de abril de 2023 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión., admitiéndose en fecha 18 de abril de 2023, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
El ciudadano ABOG. REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentó su recurso de apelación conforme a los siguientes alegatos:
Alego el recurrente que, “… (Omissis)…” MOTIVACIÓN DEL RECURSO ANTECEDENTES DEL CASO En fecha 19 de Enero de 2023, funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Municipal la Cañada de Urdaneta. en labores de patrullaje por la jurisdicción específicamente en el Municipio La cañada de Urdaneta Parroquia el Carmelo Sector el Real, observan un ciudadano de sexo masculino quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia un zona boscosa, procediendo los funcionarios a darle alcance a pocos metros, logrando colectarle al ciudadano UN(01) BOLSO TIPO MORRAL ELABORADO EN MATERAL DE TELA DE COLOR AMARILLO, AZUL Y ROJO, CON LAS SIGLAS GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA Y LOGO ALUSIVO AL MAPA DE VENEZUELA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES(03) MUNICIONES DE CALIBRE 7.62X5"! MILÍMETROS, UNA(01) MUNICIÓN 7.62 MILÍMETRO, UNA(01) MUNICIÓN MARCA CAVIM AMBAS MUNICIONES SON PARA ARMAS DE GUERRA TIPO FUSIL , DOS(02) GRABNADAS DE FABRICACIÓN INDUSTRIALDE COLOR NEGRO CON SUS RESPECTIVOS PRECINTOS DE SEGURIDAD DONDE SE PUEDE LEER LOS SERIALES 34/37, dicho ciudadano al ser detenido adopta una actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes del procedimiento, vociferando palabras obscenas y manifestando" NO SABEN CON QUIEN SE ESTÁN METIENDO LOS VOY A MATAR A TODOS YO TRABAJO CON EL PATRÓN CHICHO MORENO Y ALIAS EL JOSELO" quienes dichos sujetos pertenecen a una banda delictiva llamada "AUAS CHICHO MORENO", debido a ellos los funcionarios realizan la aprehensión del ciudadano detenido por estar incurriendo en un delito.
Una vez aprehendidos los imputados de autos, los funcionarios actuantes notificaron al Ministerio Público en relación a las actuaciones practicadas y los mismos fueron puestos a la orden de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior, a los fines de realizar su respectiva presentación e imputación formal por ante el Juzgado de Control correspondiente. Previa distribución fue asignado el Juzgado tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Del resultado de la investigación surgieron elementos que comprometen la responsabilidad de los mencionados imputados en los delitos que les fueron atribuidos, puesto que con dichos elementos se demostró que efectivamente en el lugar descrito en el acta de inspección técnica éstos estaban en posesión de material estratégico, el cual pretendían extraer del territorio nacional y comercializarlos para así lograr un provecho ilícito en detrimento de la colectividad y el Estado venezolano, siendo que los mencionados imputados de autos fueron aprehendidos en Flagrancia.
Al estar en presencia de un ilícito penal y una-vez identificados los ciudadanos, les informaron el motivo de su aprehensión y le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, basados en el artículo 49 de "la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera basándose en el artículo 234 del Código (Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, con lo cual efectivamente se constata que tenían como propósito extraer productos de consumo del territorio nacional y así obtener un provecho ilícito en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; dejando plasmado los funcionarios actuantes todo lo realizado a través de un acta policial.
En tal sentido considera quienes suscriben que la conducta desplegada los ciudadanos JOSÉ GREGORIORINCÓN OCANDO se encuentra subsumida dentro de las previsiones del delito de TRAFICO ILÍCITO DEMUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 38 respectivamente de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como toda vez que estos se encontraban en posesión diez toneladas de material ferroso así como partes y piezas de automóvil.
Al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado al hecho que nos ocupa, imputado a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, se evidencia claramente que el mismo encuadra, acotando que este delito que causa conmoción social, debido a la lucha que mantiene el estado venezolano en contra de los distintos Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada, donde los mismos con actos terroristas como el lanzamiento de granadas o atentados con municiones, mantiene en zozobra a la población en general, donde estos a través del miedo causado buscan obtener una lucro directo.
Ahora bien se tiene que en fecha 13 de marzo del presente años fue realizo plan de revolución judicial, en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dicho ciudadano fue atendido por la Juez Décima Tercera en funciones de control, donde esta a solicitud de la defensa publica otorgo medida cautelar de conformidad con lo establecido en los numerales 2. 3 y 4 del artículo 242 del Código Procesal Penal.
Dicho fundamento viene dado a que el ciudadano hoy acusado JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, presento problemas de salud, mas específicamente cuadros de epilepsia, teniendo que ser este atendido en la sede del comando policial por el personal de medicatura forense allí presente.
De la misma manera se tiene que la defensa pública y la defensoría del pueblo presentaron ante el juzgado, un informa medico el cual data de cuando el hoy acusado tenía la edad de siete años, esto sin ser actualizado por el médico forense correspondiente y facultado para determinar dicha patología, de la misma manera fue forme de tratamiento por un mes siendo dicho informe de fecha septiembre del año 2022.
Entiende este representante fiscal que la juez de auto se baso en dicha decisión por motivos de salvaguardar el derecho a la salud del hoy detenido, pero el mismo debe ser verificado de forma correcta, con informes médicos correspondientes al estado de salud actual del detenido, y que este sea atendido por el médico forense especialista en la patología presentada por el hoy acusado.
Respecto de la revisión de la situación del imputado, el código orgánico procesal pena!, a previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares, en el articulo 264...se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos A) el irrestricto derecho el imputado a obtener un pronunciamiento judicial, respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa. de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de las supuestos de la medida; B) la obligación para el juez de examinar la necesidad, del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas", obligación que de acuerdo al principio pro iíbertatís debe entenderse' que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
“así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomo en cuenta para privar la libertar no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad, de la medida personal, amparado en el articulo 244 ejusdem. ha sido vulnerado, para en caso de ser confirmado esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida de privativa de libertad...
En atención al criterio jurisprudencial citado, queda claro que el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas debe responder a la variación o cese que at initio, dieron lugar a la imposición de la medida extrema, respecto de las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación de imputados, ello a los fines de la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal, y así lo declara (RESALTADO y SUBRAYADO NUESTRO)
En atención a lo anteriormente narrado, esta representante fiscal pone al criterio de esa sala las siguientes circunstancias:
Vale destacar, que el tribunal Décimo Tercero de control, en fecha 21 de enero del presente año en audiencia de presentación de imputados decreta medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de que se presentara acto conclusivo de acusación sin que variarían las circunstancias que motivaron esa medida, decreta en fecha 13 de marzo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad imponiéndole los numerales 2, 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta representación fiscal que el tribunal Décimo Tercero de control no acato el supuesto que la revisión de la medida debe responder a la variación o cese que al inicio, dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad. (RESALTADO y SUBRAYADO NUESTRO).
Se debe señalar, que los mencionados imputados se encontraban bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por Juzgado Décimo Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, el Juzgador posteriormente consideró procedente en derecho, decretar a favor de los imputados de autos una Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en ordinales 2', 3° y 4" del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena!, no obstante haber sido emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia. No. 3421' de fecha 09 de Noviembre del año 2005 de carácter vinculante toda vez que la misma es el resultado de la interpretación por parte de la precitada sala de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que a tenor de lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela te acredita tal carácter, en los siguientes términos
* ..El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República..."
Dejando establecido mediante la Sentencia citada en referencia, que una vez impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un delito como el de autos, se prohíbe la imposición de una medida menos gravosa, lo que se traduce en un beneficio procesal, prohibido por nuestra constitución nacional..”.
Continuo aseverando con respecto a los motivos en que se fundamenta el presente recurso que, “…en fecha 09 de Febrero de 2021, acordó a favor de tos ciudadanos JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, la aplicación de dos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, luego que sobre los mismos ciudadanos recaía medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto nadas en el artículos 38 respectivamente de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin ni siquiera realizar una motivación lógica del por qué realizaba el cambio de la medida de privación, toda vez de que existe acto conclusivo acusatorio en contra de dicho ciudadano y siendo que el mismo no fue valorado médicamente de forma correcta para establecer así un diagnostico claro del estado de salud del mismo, considerando esta representación fiscal que la juez natural entro en contradicción de su mismo criterio, puesto que no existe variación alguna de las circunstancias, y estando presente a simple vista ir- requisitos de procedencias establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello el juez, consiente que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento del acto de imputación, arrojaban la responsabilidad del imputados de autos en la comisión del delito atribuido, y más aun de existir un escrito óp acusado en contra de los imputados de autos, la juez otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo .242 del Código Orgánico Procesal Pena), notándose que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encuentra acorde con el delito imputado y acusado: olvidando en un instante, el juzgador que los delitos previstos en la Ley Sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo atentan gravemente contra la estabilidad del estado..”.
En el aparte denominado “PETITORIO”, “…Por los fundamentos expuestos, estas representaciones Fiscales, de conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 439 Ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la Decisión de fecha 13 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara con lugar la revisión de medida a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, en la causa signada con el N" 13C-27097-2023, seguida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículos 38 respectivamente de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se mantienen vigentes las circunstancias de hecho y de derecho y los elementos de convicción que motivaron la acusación fiscal en contra de la misma.
En consecuencia, esta Fiscalía con el debido acatamiento de las normas, solicita a los ciudadanos Magistrados a quienes corresponda conocer del recurso que declare admisible y con lugar el presente recurso de apelación, y en fuerza de lo anterior REVOQUE la decisión apelada, y decrete contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión dé los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículos 38 respectivamente de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se mantiene vigente el peligro de fuga de los imputados, toda vez que se trata de un delito grave, cuya pena es de grave entidad.”..
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DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa de actas que la ABG. GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MÉNDEZ, defensora pública vigésima cuarta (24°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dio contestación al recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público, bajo los siguientes alegatos:
Inicio la defensa, manifestando: “De la revisión exhaustiva realizada al escrito de Apelación presentado por la Vindicta Pública la defensa se opone a lo alegatos planteados por la representación fiscal en los siguientes términos; La representación fiscal apela del auto que declara la Medida Cautelar Sustitutiva Conforme al artículo 242, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto la Defensa fundamenta que, “… la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por la Juzgadora en razón sobre el Derecho a la Salud, debido a que el defendido durante su estadía en el Centro de Reclusión siempre estuvo presentando crisis hepilépticos (convulsiones) hasta el punto que un día sufrió 32 episodios lo que hacia que su estado de salud empeorara cada día; la defensa solicitó traslado a Medicatura Forense para evaluar sus condiciones, ilustrando al Tribunal la condición por el cual padece el defendido desde la niñez TDAH, condición que debe ser constantemente evaluada con Médico Neurólogo por el cual debe recibir tratamiento adecuado, es por ello que en fecha 13 de Marzo 2023 durante la Jornada del Plan de Revolución Judicial efectuado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el defendido presentó problemas de salud, más específicamente cuadros de epilepsia, teniendo que ser tendido por el personal de Medicatura Forense allí presente.
Expreso el profesional del derecho que, “… que la Vindicta Pública en su escrito de Apelación manifiesta que los informes médicos presentados en su oportunidad por la Defensa debieron ser actualizados por Medicatura forense, pero a su vez reconoce que el defendido fue atendido durante la jornada de Revolución Judicial en una crisis de epilepsia que sufría en el momento por Medicatura Forense; es de entender, que si bien es cierto lo evaluaron los médicos forenses en el momento es por que ellos actualizan las condiciones de salud del defendido manifestando la gravedad en la que se encontraba.
Refirió la defensa que: “…Lo preceptuado en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen el Derecho a la Salud, y a la vida, como derechos sociales fundamentales, siendo dable destacar que la Sala Constitucional ha reiterado que tanto la privación Judicial preventiva de libertad como cualquier otra medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2022, donde señala: " La medida humanitaria por enfermedad resulta procedente solo cuando estén dados los supuestos para su procedencia, esto es en aquellos casos... que padezca de una enfermedad grave... Previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense.".
Asevero la defensa que, “...Es importante destacar que la Jueza de Instancia Penal decretó entre otras cosas en fecha 13/03/23 otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es más que un cambio en relación a la medida en la que se encuentra mi representado.
Asimismo, es menester señalar que en actas no consta la grave sospecha de que mi defendido pueda poner en peligro la investigación, búsqueda de la verdad y al realización de la justicia.…”
Finalizo la defensa, solicitando en el capitulo denominado petitorio: “…Por los argumentos anteriormente expuestos ciudadanos Magistrados, la Defensa solicita a esta Digna Corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de la República declaren INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesta por el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales Delitos de Financiamiento y Económico del Estado Zulia, y ratifique la Decisión signada con el numero N° 142-2023 de fecha trece (13) Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad articulo 242 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal, a favor de mi defendido ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO.”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El Auto Apelado deviene de la decisión N° 142-2023, dictada en fecha 13 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO. En este sentido se transcribe un extracto del mencionado fallo, en el que se afirmó lo siguiente:
“…Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
Así mismo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
"Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión."
Por su parte el artículo 250 del mismo texto procesal, establece:
"Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación."
Al respecto, en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
"Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264...se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad dé mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...
mo, la referida Sala en decisión N° 2736 de fecha 17-10-2003, precisó:
"Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, • si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida personal, contemplado en el artículo 244 ejusdem, ha sido vulnerado, para en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad..."
Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de OFICIO, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud.-
Así tenemos lo establecido en el articulo 83 de nuestra carta magna el cual establece lo siguiente: ..." la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida, Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad e vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a a la protección de la salud..."
De igual manera lo atendido en el artículo 84 de nuestra carta magna el cual establece lo siguiente: .."piara garantizar le derecho a la salud el estado creara ejercerá la rectoría y gestionara un sistema publico nacional de salud, de carácter intersocial descentralizado y participativo integrado al sistema de seguridad social. ...el sistema publico nacional de salud dará prioridad a la promoción de salud y a la prevención de enfermedades garantizando el tratamiento oportuno y la rehabilitación de calidad..."
En este sentido; esta juzgadora considera que la imputada de autos se encuentra amparado por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como por el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales estipulan el sagrado derecho a la salud.
Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como, "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
De Igual manera en base a lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal -en el cual se planta lo siguiente; "...a los jueces yjuezas le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tratados convenios y y acuerdos internacionales suscritos y ratificados y en este código..."
Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal Io, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y ala seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales Fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta..."; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones Fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas..."y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo Io Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..." y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia Firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.
Por lo que se evidencia, de la revisión efectuada al contenido íntegro de las actas que conforman la presente causa, que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, toda vez que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para analizar y estudiar las circunstancias de cada caso en particular al momento de revisar la medida privativa de libertad del Imputado JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO.
Es importante traer a colación criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/2014, signada con el N° 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando hace referencia que no se debe tomar únicamente la pena que se pudiera imponer como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, por ello, esta Juzgadora previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio de Justicia, verificó que el ciudadano; JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO no registra otra causa distinta a ésta, en este Circuito, así como tampoco presenta solicitud por otro organismo. Todo lo cual, deja en flagrante evidencia que el ciudadano imputado no posee conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales está siendo procesado.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera, que debe de oficio examinar y revisar dicha medida cautelar privativa de la libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, venezolano natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad No v- 31.526.488, Fecha de Nacimiento 27-04-2003, 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u ocupación pescador, hija de los ciudadanos Yuglenis Ocando y José Luis Rincón, residenciado en el sector potrerito, calle 19, casa 12, en la misma calle de la Droguería la Inmaculada, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono +57.3106358616 (madre solo whatsapp), por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; y en su lugar este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana Yuglenis Ocando, progenitora del ciudadano imputado, 2.- presentaciones cada ocho (08) días ante el sistema de presentaciones del Departamento de Alguacilazgo, y 3.- Prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal, a los fines de garantizarle su derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a ,'a vida" y en armonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 739 de fecha 05/06/2012 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó lo siguiente: “(…) respecto al derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no existe la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido (…).” Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXAMINA Y REVISA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano; JOSÉ GREGORIO RINCÓN, y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano; JOSÉ GREGORIO RINCÓN, venezolano natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad No v- 31.526.488, Fecha de Nacimiento 27-04-2003, 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u ocupación pescador, hija de los ciudadanos Yuglenis Ocando y José Luis Rincón, residenciado en el sector potrerito, calle 19, casa 12, en la misma calle de la Droguería la Inmaculada, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono +57.3106358616 (madre solo whatsapp) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2o, 3o y 4o del Código- Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana Yuglenis Ocando, progenitora del ciudadano imputado, 2.- presentaciones cada ocho (08) días ante el sistema de presentaciones del Departamento de Alguacilazgo, y 3.- Prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal, a los fines de garantizarle su derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, identificado en actas, estos jurisdicentes proceden a analizar si la Juez a quo atendió o no, al cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Constata esta sala de la norma previamente transcrita la obligación del Juez de instancia de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la facultad del imputado de solicitarla las veces que lo considere pertinente, en caso de marras que constata que la decisión que conllevo a la revisión y modificación de la medida de coerción personal deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud plateada por la Defensa, ahora bien a fin de resolver la denuncia planteada por la recurrente, pasa este Cuerpo Colegiado a analizar los elementos que conllevaron a la juez a instancia a arribar su decisión, a saber:
1) En fecha trece (13) de marzo de 2023, mediante acta suscrita por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, inserta al folio treinta y dos (32) del cuaderno de apelación, de cuyo contenido se destaca:
“En atención del Plan de abordaje “ Revolución Judicial 2023”, Se levanta la presente acta a los fines de dejar constancia que encontrandonos presente en la referida Sede Policial, momento en el cual los procesados por diversidad de causas, llevados por los diferentes Juzgados adscritos aeeste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ser entrevistado el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO , titular de la cédula de identidad Nº V-31.526.488, por la ciudadano María Aponte, titular de la cédula de identidad N° V 13.495.422, asistente del diputado Yoender Duran, miembro adscrita a la comisión judicial, quien cumpliendo instrucciones de sus superiores, el referido imputado presento ataque de epilepsia, siendo atentido por Génesis Fuenmayor, primer oficial, coordinadora médica de sanidad policial y Rafael Pachano, jefe de sanidad policial adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes les prestaron los primeros auxilios y traslado a la sede de mecidatura forense, que se encuentra constituida en el presente comando policial en el área de servicio médico C.C.P.Z, Sanidad policial, siendo atentido por la doctora Katerin Ramírez, médico forense, adscrita al servicio nacional de medicatura y ciencia forenses (SENAMECF).
2) Informe medico de fecha 29 de Septiembre de 2022, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación, de cuyo contenido se destaca:
"EXAMEN FÍSICO
CLASIFICACIÓNDE RIESGO POR T.A: Optima
Clasificación antropométrica I.M.C (IMC) Peso normal 23,51
F CARDÍACA (Lat*Min) 70
F RESPIRATORIA (Res/Min) 15
TENSIÓN ARTERIAL DIASTÓLICA 70
TENSIÓN ARTERIAL SISTÓLICA 110
PESO (Kg) 64
TALLA (Cms) 36
TEMPERATURA (°C) 36”
CABEZA SIN ALTERACIONES
CUELLO SIN ALTERACIONES
ABDOMEN SIN ALTERACIONES
EXTREMIDADES SIN ALTERACIONES S.N.C SIN ALTERACIONES
OJOS SIN ALTERACIONES
OTORRINO SIN ALTERACIONES
CARDIOPULMONAR SIN ALTERACIONES
GENITOURINARIO SIN ALTERACIONES
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA EPILEPSIA/TRANSTORNO DE LA CONDUCTA”.
3) Informe medico de fecha 29 de Septiembre de 2022, suscrito por el Dr. Rafael Carrillo, medico interno adscrito a la Fundación Florecer, inserta al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de apelación, de cuyo contenido se destaca:
"Paciente masculino de 19 años, con antecedentes de síndrome epiléptico. Formulaciones:
Descripción: -Quetiapina 25 mg tabletas N° 30, tomar 1 diaria por la noche.
-Carbamazepina 200 mg tabletas N° 60, tomar 1 cada 12 horas
Prescripción para 1 mes,
Dx Ppal: G409 EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO
Dx Rel.1: F318 OTROS TRANSTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES”.
4) Informe medico de fecha 29 de Septiembre de 2022, suscrito por el Dr. Rafael Carrillo, medico interno adscrito a la Fundación Florecer, inserta al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de apelación, de cuyo contenido se destaca:
“…ORDEN DE SERVICIO
DESCRIPCIÓN: 39143 CONSULTA POR PSIQUIATRIA
PRDEN DE SERVICIO
DESCRIPCIÓN: 39143 CONSULTA DE PRIMERA VEZ NEUROLOGÍA
DESCRIPCIÓN Dx Ppal: G409 EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO
Dx Rel.1: F318 OTROS TRANSTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES”.
5) Informe medico de fecha 29 de Septiembre de 2022, suscrito por el Dr. Rafael Carrillo, medico interno adscrito a la Fundación Florecer, inserta al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de apelación, de cuyo contenido se destaca:
“…PLAN O MANEJO
-SOLICITO: VALORACIÓN POR PSIQUIATRIA.
-VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA.
-SEGUIR MEDICACIÓN HABITUAL
-SEGUIR EN PROGRAMAS DE PYP.
-DOY RECOMENDACIONES Y PAUTAS DE ALARMA, DIETA TIPO DASH, CAMINATA 30 MINUTOS DIARIOS.
-ASILAMIENTO SOCIAL
-SEGUIMIENTO POR MEDIOS MASIVOS EPILEPSIA (TRANSTORNO DE LA CONDUCTA.
Dx Ppal: G409 EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO
Dx Rel.1: F318 OTROS TRANSTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES”.
6) Informe medico suscrito por la Dr. Hilda Rodríguez, psiquiatría adscrita a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo, inserta al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de apelación, de cuyo contenido se destaca:
“…Paciente: José Gregorio Rincón
Edad: 7 años
Historia: 61518
Escolar masculino quien asiste a nuestro centro desde el año 2005 en control por equipo multidisciplinarios por presentar conductas disruptivas, síndrome convulsivo, en los actuales momentos es evaluado a nivel psicológico, neurológico, psiquiátricos, se indica tratamiento con Quetidin 25 mgrs, Ridal 0,5 mgrs, Trileptal 6 cc dos veces al día. Se pide electroencefalograma control, y se recomienda apoyo psicopedagógico dos veces por semana, además de actividades complementarias. Asiste regularmente a sus consultas.”.
7) Informe medico, en fecha 15 de Octubre de 2010, suscrito por la Dr. Dulce Pirela, neuropediatra adscrita a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo, inserta al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de apelación, de cuyo contenido se destaca:
“…Paciente: José Gregorio Rincón
Edad: 7 años
Historia: 61518
Se trata de un paciente masculinote 7 años de edad quien siendo valorado por esta consulta por presentar:
Diagnostico: Epilepsia Parcial/ Transtorno de la Conducta
El paciente continúo recibiendo tratamiento farmacológico y ha evidenciado una gran mayoría en su conducta
Recomendaciones: Continuar en consultas con neuropediatria.
Realizar electroencefalograma.
Continuar escolaridad regular.
Continuar tratamiento con: Trileptal 15 cc diarios, Ridal Tab 2 tab de 2mg, Quetidin 25 diarios, Melatonina 2 tab diarias.”.
Observa este Cuerpo Colegiado que si bien las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar que fueron tomadas en cuenta por el juez de Control para aplicar al imputado la Medida Privativa de Libertad se mantienen incólumes, la decisión dictada en el caso de marras por la Juez de Control obedece a especiales razones que atañen al Derecho a la Salud del imputado JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma que reza:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica”.
De manera que la cualidad del sistema Penal no es ilimitada, tiene como límite el respeto a los Derechos Humanos Fundamentales y es obligación del Estado Garantizarlos, en caso bajo estudio la juez a quo tomó como base el contenido del acta suscrita por el Tribunal Décimo Tercero de Control, en fecha 13 de marzo de 2023, informe medico suscrito por un medico interno adscrito a la Fundación Florecer, a la valoración realizada en fecha 29 de septiembre de 2022, y el contenido de cinco informes cuyo contenido arrojan el resultado de valoraciones Medico interno realizadas por un experto profesional médico interno, por una experta profesional en Psiquiatría y por una experta en Neuropediatría en fechas distintas, algunas de data 29 de Septiembre del año 2022, y otra de data 15 de octubre de 2010, y aplicó una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
En ese orden de ideas, constata esta Sala, que el Tribunal de instancia considero que el diagnóstico y conclusión médica, ha sido emitido por tres profesionales calificados sobre la base de sus conocimientos científicos, adscritos a distintos organismos de salud, desprendiéndose del contenido de los informes que la situación en que se encuentra el acusado entre otras cosas requiere traslados constantes a centros asistenciales para ser valorado por especialistas en el área de Neurología, Psiquiatría y el estricto suministro de medicamentos tanto en dosis como horarios, emitiendo de esta manera un pronunciamiento de tal relevancia ya que certifica el estado de salud del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, primero mediante el informe medico emitido por el Dr. Rafael Carrillo, medico interno adscrito a la Fundación Florecer, cuya conclusión establece: “Paciente masculino de 19 años, con antecedentes de síndrome epiléptico. Formulaciones: Descripción: -Quetiapina 25 mg tabletas N° 30, tomar 1 diaria por la noche. -Carbamazepina 200 mg tabletas N° 60, tomar 1 cada 12 horas. Prescripción para 1 mes, Dx Ppal: G409 EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO, Dx Rel.1: F318 OTROS TRANSTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES.”, segundo mediante el informe médico emitido por la Dr. Hilda Rodríguez, psiquiatría adscrita a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo, cuya conclusión establece: “…Paciente: José Gregorio Rincón, Edad: 7 años, Historia: 61518: Escolar masculino quien asiste a nuestro centro desde el año 2005 en control por equipo multidisciplinarios por presentar conductas disruptivas, síndrome convulsivo, en los actuales momentos es evaluado a nivel psicológico, neurológico, psiquiátricos, se indica tratamiento con Quetidin 25 mgrs, Ridal 0,5 mgrs, Trileptal 6 cc dos veces al día. Se pide electroencefalograma control, y se recomienda apoyo psicopedagógico dos veces por semana, además de actividades complementarias. Asiste regularmente a sus consultas.”. Y finalmente con la conclusión emitida en el informe suscrito por la Dr. Dulce Pirela, neuropediatra adscrita a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo, de la cual se desprende: “…Paciente: José Gregorio Rincón, Edad: 7 años, Historia: 61518: Se trata de un paciente masculinote 7 años de edad quien siendo valorado por esta consulta por presentar: Diagnostico: Epilepsia Parcial/ Trastorno de la Conducta, El paciente continúo recibiendo tratamiento farmacológico y ha evidenciado una gran mayoría en su conducta. Recomendaciones: Continuar en consultas con neuropediatria. Realizar electroencefalograma. Continuar escolaridad regular. Continuar tratamiento con: Trileptal 15 cc diarios, Ridal Tab 2 tab de 2mg, Quetidin 25 diarios, Melatonina 2 tab diarias.”, de manera que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, requiere de un régimen estricto en el cumplimiento del tratamiento que debe cumplir para garantizar el efectivo disfrute del derecho a la salud.
Debe aclarar esta Alzada, que los supuestos que motivan una medida de coerción personal, privativa de libertad, obedecen a elementos que sólo son de carácter objetivo según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la concurrencia de algunos supuestos como es el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación, daño causado, conducta predelictual, entre otros, en este sentido, la detención judicial preventiva no tiene carácter de pena, eso es bien sabido, de allí que no se encuentra reñida con el Principio de Presunción de Inocencia, ante lo cual el legislador establece para el juzgador la posibilidad de revisar las medidas; ahora bien, en el caso de marras no estamos en presencia de la variación de los supuestos de hecho y de derecho relacionado con la existencia del delito y la vinculación de la imputada al mismo como autora o partícipe, sino de una situación ajena al proceso como tal como es la existencia de una enfermedad que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida de la imputada, lo cual debe ser considerado como un elemento importante para proceder al examen de la medida de coerción personal.
Así las cosas los miembros de esta Alzada consideran que, en este caso particular, no se evidencia vicio alguno en la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a la solicitud efectuada por la Defensa, es consecuencia de una interpretación racional de los elementos sometidos al análisis del Juez, ajustados al ordenamiento jurídico, al garantizar de esta manera el derecho a la salud y por subsiguiente el derecho a la vida, sin violentar los principios y la finalidad del proceso, por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta procedente en derecho y debe como en efecto se hace declara Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto.
En base a los argumentos previamente explanados, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, CONFIRMA la decisión Nº 142-2023, dictada en fecha 13 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: EXAMINA Y REVISA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-31.526.488, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 142-2023, dictada en fecha 13 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: EXAMINA Y REVISA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO , titular de la cédula de identidad Nº V-31.526.488, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ponente
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el N° 135-23, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
JKDM/mfmg-
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27097-2023.-