REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, martes, veinticinco (25) de abril de 2023
213º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17764-2019.-
DECISIÓN Nº 133-2023.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS ALEXANDER OCHOA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.821, actuando en su carácter como defensor privado del ciudadano EXIO HEROMIDES MEDRANO MORONTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.458.177, contra la decisión Nº 130-2023, dictada en fecha 24 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó FIJAR UN PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para la culminación de la investigación, en virtud que es un tiempo razonable para que el representante del Ministerio Público recabe las diligencias faltantes en la investigación y concluya la misma mediante la presentación la investigación que se le ha aperturado a los imputados de autos, por lo que vencido dicho plazo, y el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo que ha bien tenga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 296, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 03 de abril de 2023, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ.

Esta Sala en fecha 10 de abril de 2023, admitió la presente incidencia, es por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del Derecho CARLOS ALEXANDER OCHOA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.821, actuando en su carácter como defensor privado del ciudadano EXIO HEROMIDES MEDRANO MORONTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.458.177, contra la decisión Nº 130-2023, dictada en fecha 24 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicio el recurrente señalando que; Omissis"... interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la Decisión de fecha 24 de Febrero de 2023, mediante la cual se decretó Declarar Sin lugar la solicitud de Decaimiento y Ordena la fijación de un lapso procesal donde otorga un lapso de 60 días para presentar un acto conclusivo y ilegítimamente e indebidamente, Pero es el caso ciudadanos (Magistrados), que han trascurrido desde el día 05 de Noviembre de 2019, hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, sin que el Ministerio Publico, haya presentado acto conclusivo alguno, en rebeldía al DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SUS GARANTÍAS, ya que es bien sabido, que existe una estrecha vinculación, con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia como derecho medular, que comprende entre otras cosas, las siguientes garantías previstas por la Constitución, en el siguiente orden lógico: 1- el derecho de acción o de promoción que tiene de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; 2- el derecho a que la promoción de actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a sus pretensiones que han sido planteadas; 3- el derecho que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; 4.- el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observación de las garantías propias del debido proceso y; 5.- el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente mecanismo judiciales, acciones y recursos para la efectiva resolución de los conflictos.’’.

Plasmo el apelante que, “… El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecué a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantica el derecho a la defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de derecho; ya que uno de los presupuestos esenciales del Estado, y en especial del Estado Social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los derechos que le asisten a la administración.”

Expresó la defensa que, “…en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el Ministerio Publico, podrá ejercer acción legal en contra de mi representado hasta tanto no haya prescrito la acción penal, no es menos cierto que mi patrocinado tiene el legítimo derecho de tener un proceso que se desarrolle en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observación de las garantías propias del debido proceso.

Del corolario anterior y en base a lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen: (Omissis)…

Sostiene quien apela que, “…En tal sentido con fundamento en la norma procesal y que el prenombrado imputado, ha sido sometido al presente Proceso Penal como sospechoso de la supuesta infracción; y en el ejercicio del Derecho Constitucional de Defensa en Juicio que lo asiste, a lo largo de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, aproximadamente, quedo demostrado de una manera contundente, con elementos de convicción serios, de certeza científica y jurídica, que mi presentado. EXIO HEROMIDES MEDRANO MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-25.458.177, no tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos objeto de la investigación criminal en referencia, es decir, la conducta desarrollada por el sujeto activo en la escena del crimen, no encuadra meridianamente en los elementos de tipo penal, ni en los verbos rectores, ni en los presupuestos de derecho de la referida norma especial.”.

Expreso el profesional del derecho que, “…Siendo usted el garante de los derechos de los ciudadanos, y quien debe velar se cumpla el debido proceso y todo lo concerniente a la liberta personal de los mismos, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando la constitución en su condición de norma suprema le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos le están imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso del que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”.

Esta defensa aduce de igual forma y en protección a la libertad, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: "Proporcionalidad...en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.”.

Considera esta defensa que, es evidente que se le han agraviado los derechos constitucionales, no sólo a la libertad (Entendiéndose coerción personal medida sustitutiva de libertad), sino, igualmente, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido bajo una medida de coerción personal por más de dos (2) años, sin que se haya dictado un acto conclusivo y con ello celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 230 del código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente: (Omissis)…

De conformidad con lo previsto en artículo 49 numeral 1o, 26 y 51 Constitucional, en armonía procesal con la establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).

Esta defensa, cita opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo el problema de la proporcionalidad de la forma siguiente: (Omissis)…

Ahora bien, respecto al punto objeto del amparo, reitera la Sala la doctrina establecida en sentencia número 1626 del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) donde señaló lo siguiente: (Omissis)…

Por otra parte, aclara esta defensa que, “… El límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.”.

Estimo quien recurre que, “…Cabe advertir que el Estado Venezolano tiene como fines esenciales el respeto y cumplimiento de los principios y derechos reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, así como ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley, en los términos que consagra el artículo 49 numerales 1o y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Destaco el apelante que, “…No existiendo dilación procesal ni mala fe que se le pueda atribuir a mi defendido, y habiendo transcurrido más del lapso que por imperativo de la ley es otorgado para se mantenga cualquier medida de coerción personal tal como se evidencia en los artículos 295, 296 y en armonía con el artículo 230 del código orgánico procesal penal así como los artículos 26, 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este despacho el ARCHIVO JUDICIAL EL CESE INMEDIATO Y CONSECUENCIALMENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD QUE MANTIENE MI DEFENDIDO. Requiriendo al tribunal de instancia todo lo mencionado anteriormente, con la decisión que hoy recurro le vulnera a mi defendido el debido proceso, y el principio de presunción de Inocenci.”.

Reitero el recurrente que, “…De acuerdo a la Decisión recurrida el Tribunal de Instancia, así mismo no resuelve o no fundamenta la Decisión ilegítimamente y no resuelve lo requerido poe esta Defensa técnica de solicitarle el Decaimiento de Medida en contra de mi defendido. Es decir, el hecho criminoso debe provenir directamente como consecuencia del actuar del sujeto activo del delito, y este debe encuadrar dentro de la norma sustantiva preestablecida. No puede el Fiscal presentar una acusación con estos graves vicios de indeterminación sin que el órgano jurisdiccional restablezca el orden jurídico infringido. Por los argumentos fundados tanto en mi escrito de contestación, como en el presente escrito de apelación, de los hechos y de derecho, solicito respetuosamente a este corte de apelación que corresponda, se sirva declarar con lugar presente recurrida y dicte el correspondiente Decisión a Derecho corresponda en la causa, en lo que a estos delitos se refiere.”.

Indico el apelante que, “en el presente escrito de Apelación se evidencia la falta de motivación Jurídica que debe tener toda decisión, es carente de fundamentación.”.

En el aparte denominado “PETITORIO”, “…En razón de lo expuesto, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de Apelación, lo siguiente: Se ADMITAN todas las denuncias presentadas en el RECURSO DE APELACIÓN anunciado y debidamente formalizado, y se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, con todas las consecuencias legales que acarree.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que el profesional del Derecho CARLOS ALEXANDER OCHOA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.821, actuando en su carácter como defensor privado del ciudadano EXIO HEROMIDES MEDRANO MORONTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.458.177, contra la decisión Nº 130-2023, dictada en fecha 24 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó FIJAR UN PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para la culminación de la investigación, en virtud que es un tiempo razonable para que el representante del Ministerio Público recabe las diligencias faltantes en la investigación y concluya la misma mediante la presentación la investigación que se le ha aperturado a los imputados de autos, por lo que vencido dicho plazo, y el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo que ha bien tenga, el Juzgado a quo procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 296, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que el recurrente denunció, en primer lugar, la violación de Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso que le asisten a su defendido, por cuanto el Juez de la recurrida ordeno la fijación de un lapso procesal en el cual otorga un lapso de sesenta (60) días continuos para la culminación de la investigación, considerando que es un tiempo razonable para que el representante del Ministerio Público recabe las diligencias faltantes en la investigación y concluya la investigación, pero en el caso que nos ocupa ha transcurrido hasta la presente fecha tres años y dos meses sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, siendo este ilegítimamente e indebidamente, ya que es un bien sabido, que existe una estrecha vinculación con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y sus garantías.

En segundo lugar, cuestionó la defensa que, el Juez de la recurrida incurrió en un error al no emitir pronunciamiento, por cuanto en la decisión de la recurrida, el Tribunal de Instancia, no motivo la decisión y no resolvió lo requerido por la defensa técnica referente al Decaimiento de la Medida, establecida en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, relativas a la presentación periódica ante el tribunal, y en cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria; en virtud de ello, el Juez de la recurrida acordó fijar un plazo de sesenta (60) días continuos para la culminación de la investigación.

Precisada como ha sido la denuncia esgrimida por el Defensor Privado, este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…

La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto central del recurso de apelación de auto incoado como se dijo anteriormente, se centra en objetar la decisión Nº 130-2023, dictada en fecha 24 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que solicitó el apelante a que se anule la decisión impugnada, por considerar, en primer lugar, que a su defendido se le vulnera Garantías Constitucionales, y por ende el DEBIDO PROCESO, y en consecuencia, acordó FIJAR UN PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para la culminación de la investigación, en virtud que es un tiempo razonable para que el representante del Ministerio Público recabe las diligencias faltantes en la investigación y concluya la misma mediante la presentación la investigación que se le ha aperturado a los imputados de autos, por lo que vencido dicho plazo, y el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo que ha bien tenga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 296, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no motivo su decisión ni se pronuncio sobre lo solicitado. No obstante lo expuesto, este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión impugnada; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa que:

En fecha 05 de Noviembre de 2019, se llevo a efectos acto de audiencia de presentación de imputados mediante el cual el Juez a quo decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DEL IMPUTADO EXIO HEROMIDES MEDRANO MORONTA, titular de la cédula de identidad N° V 25.458.177, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEDGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EXIO HEROMIDES MEDRANO MORONTA, titular de la cédula de identidad N° V 25.458.177, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia el mencionado ciudadano tendrá 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el sistema de presentación de Alguacilazgo y 2.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DEL NUMERAL 8 POR EL NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitada por la defensa del imputado EXIO HEROMIDES MEDRANO MORONTA, titular de la cédula de identidad N° V 25.458.177, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se declara con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Enero de 2023, el profesional del Derecho CARLOS ALEXANDER OCHOA MÉNDEZ, actuando en su carácter como defensor privado del ciudadano EXIO HEROMIDES MEDRANO MORONTA, mediante escrito solicitó el archivo judicial en la causa seguida en contra de su defendido, y en consecuencia, se decrete el cese de la medida de coerción personal impuesta en el acto de audiencia de presentación de imputados.

En fecha 24 de Febrero de 2023, mediante decisión Nº 130-2023, el Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó FIJAR UN PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para la culminación de la investigación, en virtud que es un tiempo razonable para que el representante del Ministerio Público recabe las diligencias faltantes en la investigación y concluya la misma mediante la presentación la investigación que se le ha aperturado a los imputados de autos, por lo que vencido dicho plazo, y el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo que ha bien tenga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 296, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.

En el referido acto, el Tribunal de Instancia procedió a declarar en cuanto a la solicitud de archivo judicial y el decaimiento de la medida cautelar interpuesto la defensa, entre otros aspectos:

(OMISSIS) "... Vista la presente solicitud observa quien preside este Despacho Judicial, que fueron imputados en sede de este despacho Judicial en fecha 24/12/2021, al ciudadano EXIO HEROMIDES MEDRANO MORONTA. Titular de la cédula N° V-25.458.177, quienes se encuentran debidamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos se evidencia que desde el momento en el cual le fueron impuestas las medidas de coerción personal hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los seis meses previstos por el legislador en la norma ut supra citada, sin que se evidencie ninguna responsabilidad en la dilación del proceso atribuible al imputado de autos, Ahora bien, el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado de autos, ciudadano EXIO HEROMIDES MEDRANO MORONTA, Titular de la cédula N° V-25.458.177. no se encuentran privados de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 230 del Código. Orgánico Procesal Penal Ahora bien, desde la fecha 05-11-2019, y hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de los citados imputados, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación. Como lo establece los artículos 230 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Artículo 295. El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses.

En, este mismo, sentido considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es otorgar un lapso de SESENTA (60) DÍAS, Toda vez que han transcurrido ocho (08) meses, desde su individualización y el Q Ministerio Publico no ha sido diligente al momento de presentar su acto conclusivo, es un lapso ajustado a derecho y es el tiempo suficiente para que el Ministerio Publico termine de recabar las diligencias faltantes en , el presente asunto, tiempo razonable para que el representante del Ministerio Público recabe las diligencias 5 faltantes en la investigación y concluya la misma mediante la presentación la investigación que se le ha aperturado a el imputado de autos, por lo que vencido dicho plazo, y el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo que ha bien tenga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo establece el articulo 296, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los inasistentes. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA FIJAR UN PLAZO SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS para la culminación de la investigación, en virtud que es un tiempo razonable para que el representante del Ministerio Público recabe las diligencias faltantes en la investigación y concluya la misma mediante la presentación la investigación que se le ha aperturado a los imputados de autos, por lo que vencido dicho plazo, y el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo que ha bien tenga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo establece el artículo 296, parte infine, del 9 Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó registrada bajo el No. 130-23..."

Así pues, del análisis efectuado a lo señalado por la Juzgadora de instancia en cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa referente al archivo judicial, por haber transcurrido el lapso de tres años y dos meses desde la individualización del imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya emitido el respectivo acto conclusivo, considerando el recurrente que lo procedente en derecho era el decreto de archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, observando este Tribunal de Alzada que la decisión hoy recurrida adolece del vicio de falta de motivación y omisión de pronunciamiento como infra se explicara.

En primer lugar, evidencian las Integrantes de esta Sala que el Tribunal a quo, no emitió ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, que fue solicitado por la defensa al no presentar el Ministerio Público el respectivo acto conclusivo dentro del lapso de ley en el caso en concreto, evidenciando que el Juzgador a quo de oficio procedió a otorgarle a la vindicta pública un lapso de sesenta (60) días continuos para que concluyera la investigación, considerando la defensa que dicha circunstancia vulnera derechos constitucionales como lo es el Debido Proceso y el principio de presunción de inocencia que le asiste a su defendido.

En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Tribunal de Control incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión y omisión de pronunciamiento, por cuanto –como se mencionó anteriormente- no se pronunció respecto a los alegatos de la defensa sobre la procedencia del archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado como consecuencia de la omisión del Ministerio Público de presentar el respectivo acto conclusivo, limitándose únicamente a dejar establecido en su decisión que le concede a la vindicta pública un lapso de sesenta días (60) continuos para la culminación de la fase de investigación.

En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación y omisión de pronunciamiento de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los Jueces de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal –en razón de que es la libertad el bien jurídico en juego-, motivar, clara y debidamente nuestras decisiones y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, situación que no se evidencia en la presente causa.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. Y así se decide.-

Por otra parte, respecto al hecho de que el Juzgador a quo en la decisión hoy recurrida procedió a otorgarle al Ministerio Público, el lapso de sesenta días continuos para dar término a la fase preparatoria, una vez transcurrido el tiempo de tres (03) años y dos (02) meses desde la individualización del ciudadano EXIO HEROMIDES MEDRANO MORONTA, sin que éste o la victima de autos solicitaran la fijación del referido lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Articulo 295. El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.

Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas, de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses.”.

Asimismo, el artículo 296 del texto Adjetivo Penal señala:

“Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Juez.”

En este contexto, este Cuerpo Colegiado estima necesario resaltar nuevamente, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destaca esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Es evidente entonces que, en el presente caso el Juzgador a quo violentó las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir en la presente causa, toda vez que otorgo un lapso más allá de lo previsto en la ley que solo faculta al juez a otorgar 30 días e el caso que le sea solicitado por la víctima o por el imputado, siendo que en el presente caso se observa que dicho lapso fue acordado de oficio pues lo solicitado por la defensa del imputado fue el archivo judicial, sobre el cual no emitió pronunciamiento alguno, otorgando un lapso de 60 días que sobrepasa el límite establecido por el legislador, siendo que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes ni por el juez, con lo cual se produjo una violación de las normas procesales que no puede ser ignorada por esta alzada, circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida. A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado los vicios antes aludidos, conlleva al decreto de la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte una decisión con prescindencia de vicio o vicios que contenía la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 130-2023, dictada en fecha 24 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó FIJAR UN PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para la culminación de la investigación, en virtud que es un tiempo razonable para que el representante del Ministerio Público recabe las diligencias faltantes en la investigación y concluya la misma mediante la presentación la investigación que se le ha aperturado a los imputados de autos, por lo que vencido dicho plazo, y el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo que ha bien tenga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 296, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud planteada por el profesional del derecho CARLOS ALEXANDER OCHOA MÉNDEZ, quien actúa en defensa técnica del imputado EXIO HEROMIDES MEDRANO MORONTA, quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Jiménez, se ORDENA un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada, emita nuevamente un pronunciamiento sobre la solicitud de archivo judicial y decaimiento de Medida Cautelar sustitutiva a la medida de coerción personal, presentada por el profesional del derecho Abg. CARLOS ALEXANDER OCHOA MÉNDEZ, quien en su oportunidad actuó como defensor del ciudadano EXIO HEROMIDES MEDRANO MORONTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.458.177.Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 130-2023, dictada en fecha 24 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó FIJAR UN PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para la culminación de la investigación, en virtud que es un tiempo razonable para que el representante del Ministerio Público recabe las diligencias faltantes en la investigación y concluya la misma mediante la presentación la investigación que se le ha aperturado a los imputados de autos, por lo que vencido dicho plazo, y el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo que ha bien tenga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 296, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA a un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada, emita nuevamente un pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado por el profesional del derecho Abg. CARLOS ALEXANDER OCHOA MÉNDEZ, quien en su oportunidad actuó como defensor del ciudadano EXIO HEROMIDES MEDRANO MORONTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.458.177.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO



LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA


Abg. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 133-2023.


LA SECRETARIA

Abg. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17764-2019.-