REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, martes, veinticinco (25) de abril de 2023
213° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22046-2020.-
DECISION N° 131-2023.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

En fecha 18 de abril de 2023, el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública Décima Octava (18°) Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RENAN JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.292.829, respectivamente; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la modalidad de habeas corpus, expresando que POR CUANTO CONSTATARON QUE AL CIUDADANO RENÁN JOSÉ FERNANDEZ MATOS NO SE LE FUE IMPUESTA NINGUNA MEDIDA DE COERCIÓN ESTABLECIDA EN EL TEXTO ADJETIVO PENAL, es decir, "NO SE ENCUENTRA JUDICIALIZADO". Solo se encuentra en calidad de detenido por haberse ejecutado la notificación roja ante el sistema de Policía Internacional. En este orden de ideas, la dispositiva de la decisión de alzada, concluye que el ciudadano RENÁN JOSÉ FERNANDEZ MATOS, no se encuentra Judicializado, encontrándose pendiente la celebración del Acto de Audiencia de la Presentación de imputado.

Recibida la causa en fecha 21 de abril de 2023, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación de la jueza Quinta de Control, Abogada KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO, al considerar el accionante que en el caso de marras se ha violentado el contenido de los artículos 2, 27, y 44 numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, estando su representado ilegítimamente de libertad.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basa el accionante, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basa el accionante, establece:

“Artículo 44.- la libertad personal es inviolable en consecuencia:
5.- Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional debido a que sus representados no han sido imputados por ante un juez de la república, lo cual a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a su defendido, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.


Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Asimismo, el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, al regular la competencia para conocer de la acción de amparo a la libertad personal estableció:

“omissis… Los tribunales especializados de primera instancia de la circunscripción judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento…omissis. Las Cortes de apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los tribunales especializados de primera instancia…..”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En tal sentido y siendo que se intentó la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, en contra de un Juzgado de Primera Instancia, y en atención al artículo anteriormente mencionado es por lo que esta Alzada se declara Competente para conocer de dicha acción. Así se decide.

II
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública Décima Octava (18°) Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RENAN JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS; por lo que, esta Alzada constata que al tratarse del habeas corpus cualquier persona se encuentra legítimamente facultado para interponer la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22-01-2020, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ocasión a la audiencia de presentación por orden de Aprehensión Internacional, mediante Resolución N.° 0014-2020, declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia, acordó ejecutar la orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano RENÁN JOSÉ FERNANDEZ MATOS. (Folios 17 al 22 de la pieza principal).

En fecha 23-01-2020, mediante Oficio N°. 100-200, el Tribunal Quinto en Funciones de Control, remite a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la causa signada bajo el N. ° 5C-22046-2020, seguida en contra del ciudadano RENÁN JOSÉ FERNANDEZ MATOS, debido a que el mencionado ciudadano presenta NOTIFICACIÓN ROJA ante el sistema internacional, signada con el N. ° 2015/4574, publicada por la Secretaria General de Interpol, con sede en LYON FRANCIA, por el delito de DROGA, ORGANIZACIÓN o GRUPO DELICTIVO. (Folio 29 de la pieza principal).

En fecha 16-10-2020, la Embajada de Francia en Venezuela, solicita ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, la Intervención ante las autoridades judiciales para Extradición del ciudadano RENÁN JOSÉ FERNANDEZ MATOS. (Folios 31-32 de la pieza principal).

En fecha 08-06-2021, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizo audiencia oral en el proceso de Extradición pasiva incoado por la República Francesa en contra del mencionado ciudadano. (Folio 103 de la pieza principal).

En fecha 13-12-2021, la Defensa Publica Décima Octava Penal Ordinaria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Abogado Eduardo Rafael Parra Sánchez, presento ante el tribunal Quinto de Primera Instancia, escrito mediante el cual solicita Examen y Revisión de Medidas impuesta a mi representado. (Folios 178 al 180 de la pieza principal).

En fecha 17-12-2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante decisión N.° 577-2021, declaro SIN LUGAR la solicitud formulada por este Despacho" Defensor Décimo Octavo, presentado en fecha 13-12-2021 a favor del ciudadano RENÁN JOSÉ FERNANDEZ MATOS, y en consecuencia, RATIFICO la Vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del defendido de autos. (Folios 182 al 184 de la pieza principal).

En fecha 08-04-2022, la Defensa Publica Décima Octava Penal Ordinaria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Abogado Eduardo Rafael Parra Sánchez, presento ante el tribunal de Instancia, escrito mediante el cual solicita Examen y Revisión de Medida impuesta al Defendido de autos.

En fecha 12-04-2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante decisión N.° 195-2022, declaro SIN LUGAR la solicitud formulada por este Despacho Defensor Décimo Octavo, presentada en fecha 08-04-2021 a favor del ciudadano RENÁN JOSÉ FERNANDEZ MATOS, y en consecuencia, RATIFICO la Vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del defendido de autos. (Folios 197 al 200 de la pieza principal).

En fecha 20-05-2022, la Defensa Publica Décima Octava Penal Ordinaria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Abogado Eduardo Rafael Parra Sánchez, presento ante el tribunal de Instancia, escrito mediante el cual solicita Decaimiento de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del defendido RENÁN JOSÉ FERNANDEZ MATOS.

En fecha 01-06-2022, él Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante decisión N.° 274-2022, declaro SIN LUGAR la solicitud formulada por este Despacho Defensor Décimo Octavo, presentada en fecha 20-05-2021 a favor del ciudadano RENÁN JOSÉ FERNANDEZ MATOS, y en consecuencia, MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 216 al 223 de la pieza principal).

En fecha 07-06-2022, la Defensa Publica Décima Octava Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, el abogado Eduardo Rafael Parra Sánchez, interpone recurso de apelación en contra la decisión N.° 274-2022, por considerar que los argumentos del tribunal son especulativos y contrarios a la intención del legislador, muy a pesar de lo expuesto por la juez aquo cuando indico: "...en tal sentido, el legislador en un actuar que garantiza su sapiencia...", con lo cual no se entiende entonces la garantía y control constitucional que corresponde a los jueces en todo y cada una de las fases del proceso penal. Así el legislador estableció la figura del decaimiento. La juez alega que persiste el peligro de fuga, pero es que el peligro de fuga puede existir en todos los casos, pero que exista ese peligro no significa que se puede detener a esa persona indefinidamente. En el recurso de apelación la defensa manifiesta a los ciudadanos Magistrado de la Corte de apelaciones del Estado Zulia que es difícil comprender a que se refiere la Juez aquo cuando indica que es deber del Estado Brindarle protección a la parte acusadora. Luego, esta defensa refirió a los magistrados no entender tal posición de la Juez aquo, por no comprender a que se refiere y no querer suponer que la absoluta inobservancia de la vindicta a los requerimientos realizados por el Tribunal Quinto de Control, no obedezcan a esa creencia jurisdiccional. De lo anteriormente expuesto, se observa la flagrante violación del derecho a la seguridad personal, toda vez que los magistrados de la sala primera de la corte de apelaciones del Estado Zulia, con ponencia del Magistrado Audio Jesús Rocca Teruel, de manera colegiada, indicaron en la decisión por ellos proferida, signada con el N.° 208-22 de fecha 07-10-2022, la firme intención de MANTENER la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA E LIBERTAD, por parte de la Juez Quinta de Control del Estado Zulia, esa alzada la considera oportuna, POR CUANTO CONSTATARON QUE AL CIUDADANO RENÁN JOSÉ FERNANDEZ MATOS NO SE LE FUE IMPUESTA NINGUNA MEDIDA DE COERCIÓN ESTABLECIDA EN EL TEXTO ADJETIVO PENAL, es decir, "No'sE ENCUENTRA JUDICIALIZADO". Solo se encuentra en calidad de detenido por haberse ejecutado la notificación roja ante el sistema de Policía Internacional.

En este orden de ideas, la dispositiva de la decisión de alzada, concluye que el ciudadano RENÁN JOSÉ FERNANDEZ MATOS, no se encuentra Judicializado, encontrándose pendiente la celebración del Acto de Audiencia de la Presentación de imputado. Representa una gran preocupación para esta defensa que una Juez considere que el hecho que un ciudadano sea investigado en libertad signifique que vaya a quedar impune el delito que aparente y supuestamente es autor; por cuanto esto desvirtúa incuestionablemente lo estipulado en nuestra Carta Magna y nuestra ley adjetiva respecto a que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad (art. 229 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano) basado esto en el principio de la presunción de inocencia que ampara y protege a todos los ciudadanos. El hecho de aprobar tal acción traería consigo la práctica consuetudinaria del menoscabo de Derechos y Garantías a cualquier ciudadano en un procedimiento penal, generando la más grande de las injusticias en el proceso y dejando en estado de indefensión a todos los ciudadanos, en franca infracción al artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a uno de los derechos más preciados de todo individuo y más amparado internacionalmente como lo es el derecho a la Libertad Individual.

PRUEBAS
Para fundamentar la presente acción de amparo constitucional se promueven todas y cada una de las actas que conforman el expediente signado con el N.° 5C-22046-20, que cursan ante el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes para comprobar los alegatos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de Hábeas Corpus.

ILUSTRACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

Debe entonces la Sala que le corresponda conocer, dictar el Amparo a la Libertad solicitado a favor del ciudadano RENÁN JOSÉ FERNANDEZ MATOS, para restablecer la situación infringida por cuanto se hace necesario garantizar los derechos del defendido, y la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia 3454, de fecha 10 de Diciembre de 2003 con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-1051 ha establecido lo siguiente en amparo a la libertad y diversidad de modalidades:

La solicitud de tutela constitucional -invocada como habeas corpus-se fundamenta en el hecho que, a criterio de la defensa del accionante, su defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, en virtud de que no media en su contra decreto judicial de medida privativa de libertad, dado que habiendo sido detenido desde el 5 de noviembre de 2002, y puesto a la orden del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien presento el procedimiento ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, sin embargo, el referido Juzgado de Control para la oportunidad de ejercer el amparo -cinco (5) meses después de la detención- no ha celebrado la audiencia para oírlo y decidir sobre la solicitud formulada por el representante Fiscal, respecto del decreto de medida judicial privativa de libertad en su contra. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, si bien estimo con lugar la pretensión constitucional, en virtud que "al no realizar el Juzgado de Control la audiencia para oír al imputado quebranto su derecho a ser escuchado y por ende su derecho a ser asistido y guiado por la defensa(...) Forzosamente lleva a concluir que el Juzgado Segundo de Control, ha mantenido al aprehendido privado de libertad sin llamar a la audiencia para oírle y proveer sobre la solicitud fiscal, conculcando sin el más mínimo margen de duda, el numeral 1 y 2 del artículo 44 Constitucional ,que dispone la inviolabilidad de la libertad personal y los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a la defensa y la asistencia jurídica", sin embargo, considero que el amparo fue ejercicio contra la omisión del juzgado Segundo de Control del referido Circuito Judicial, dé Fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia para oír al imputado y no como amparo bajo la modalidad de habeas corpus.

Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestida de plena legitimidad -por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a la prescripciones legales y de la prevista determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración.

Ahora bien, pudiera suceder que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada conforme a las exigencias legales, alcance el carácter de ilegitimidad por su extensión en el tiempo, no obstante, en estos casos, el propio texto adjetivo penal establece los medios o recursos para que cese o se sustituya por una medida menos gravosa.

En el presente caso, observa la Sala:

1.-Que, la detención del hoy accionante no solo se encuentra amparada por la legalidad señalada, en virtud de que el Juzgado Segundo de Control, a cuya orden fue puesto el ciudadano señalado Thomas Enrique González, no resolvió sobre la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico respecto de la imposición en su contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ende no dicto el decreto de detención judicial conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual significa que, su detención preventiva se mantuvo con inobservancia de las prescripciones legales.

2- Que, al no haber fijado el juzgado agraviante la audiencia para oír al imputado ni decretar su detención judicial mediante auto fundado -como se acoto-mal podía el accionante impugnarla mediante el ejercicio de las vías judiciales ordinarias.

De lo anterior se colige que, la detención preventiva del hoy accionante al no haber sido dictada en observancia de los preceptos legales y por su permanencia en el tiempo se convirtió en ilegitima, por tanto, la acción de amparo ejercida era bajo la modalidad de hábeas corpus.

Siendo esto así, a juicio de la sala, es evidente la violación del derecho a la libertad personal denunciada y por ello, la acción de amparo interpuesta con lugar, como lo declaro el aquo, razón por la cual ¡a sala pasa a confirmar-en los termino expuesto en el presente fallo- la sentencia consultada, y así se declara.

Por otra parte, la sala, observa a la corte de Apelaciones del circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que, en el presente, caso, el restablecimiento de la situación jurídica infringida debió concretarse en la libertad del ciudadano Thomas Enrique González, por tratarse evidente de un amparo a la libertad personal, por último, la sala, vista la actuación desplegada por la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la inspectoría General de Tribunal, a fin de dicho organismo determine la procedencia de la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria. Igualmente, acuerda remitir copia certificada al fiscal general de la República, a los fines legales pertinentes. Así se declara. Al tal efecto se hace menester citar al tratadista Eduardo M. Jauchen en su obra "Derechos del Imputado", editorial RUBINZAL-CULZONI EDITORES, de la siguiente manera: DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL.

En un Estado Organizado bajo el sistema República y Democrático, y, a su vez, inspirado en genuinos principios liberales, sus habitante gozan de todos los derechos inherentes a su condición de persona; su enumeración es irrelevante aquí, interesándonos fundamentalmente los atinentes a la temática de este trabajo, estos es esencialmente los genéricos derechos a la libertad, intimidad y defensa en juicio, de los cuales se derivan a la manera de abanico una multiplicidad de derechos consecuenciales.

Ahora bien, se puede advertir de inmediato que, más allá de su contenido intrínseco, esos derechos se tornarían ilusorios si no tuviese a su vez la persona la seguridad de poder ejercerlos. La limitación, amenaza, restricción o privación arbitraria de la libertad física, la ilegitima intromisión en la esfera de la intimidad o la obstrucción, restricción o impedimento a una adecuada defensa en juicio, con la vulneración e aquellos derechos, socavan al mismo tiempo la seguridad personal.

La seguridad viene así a constituirse no como un derecho que autónomamente, por sí solo, tenga una finalidad en sí misma, pues tampoco se explica cómo innato al ser humano, sino que es un derecho complementario cuya finalidad es asegurarle al individuo el pleno y efectivo goce de los derechos a la vida, a la integridad física, la libertad, la intimidad, la salud y la defensa en juicio. Por si sola, la seguridad es de naturaleza vacua en tanto no esté ligada a un determinado ente al que asegura. ¿Qué es lo que se asegura?: la posibilidad del efectivo ejercicio de los derechos a la libertad, la intimidad y la defensa en juicio.
¿Quién lo asegura?: es deber del Estado mediante sus poderes e instituciones destinadas al efecto. ¿Por qué los debe asegurar el Estado?: porque esos derechos están garantizados por la constitución, siendo el Estado Republicano regulado por la Constitución Nacional, quien monopoliza el deber de asegurarla efectiva vigencia de las garantías de los derechos de sus habitantes. El Estado está obligado a brindarlo, y los individuos facultado a exigírselo; para lo cual, en caso de incumplimiento, tiene frente a aquél los mecanismos legales de Hábeas Corpus, la acción de amparo y todos los derechos reglamentado en las leyes procesales.

Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito se restablezca la situación jurídica infringida al defendido de autos y se acuerde la inmediata libertad y se ordene dejar sin efecto y excluir de registros informáticos internacionales policiales la ORDEN DE APREHENSIÓN que en este momento afecta la libertad del hoy agraviado.

Pido se le ordene la libertad inmediata desde la Sala que resuelva esta Acción de Amparo a favor al ciudadano RENÁN JOSÉ FERNANDEZ MATOS en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados. (Omissis)…”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante alega que POR CUANTO CONSTATARON QUE AL CIUDADANO RENÁN JOSÉ FERNANDEZ MATOS NO SE LE FUE IMPUESTA NINGUNA MEDIDA DE COERCIÓN ESTABLECIDA EN EL TEXTO ADJETIVO PENAL, es decir, "NO SE ENCUENTRA JUDICIALIZADO". Solo se encuentra en calidad de detenido por haberse ejecutado la notificación roja ante el sistema de Policía Internacional. En este orden de ideas, la dispositiva de la decisión de alzada, concluye que el ciudadano RENÁN JOSÉ FERNANDEZ MATOS, no se encuentra Judicializado, encontrándose pendiente la celebración del Acto de Audiencia de la Presentación de imputado.

Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha 21 de abril de 2023, esta alzada de conformidad al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal mediante la cual establece: “…una vez recibida la acción de amparo a la libertad y seguridad personal el tribunal ordenara de manera inmediata al presunto agraviante que informe en el plazo de doce horas sobre los motivos de la privación o restricción de libertad…”. Procedió a solicitar información al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que informe el estado actual de la causa signada con el Nº 5C-22046-2020; informando dicho Tribunal mediante oficio Nº 1772-2023, de fecha 21 de abril del presente año, informe detallado de la causa penal que establece lo siguiente: … (Omissis)… “En fecha 21 de Enero de 2020, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehendieron al ciudadano RENÁN JOSÉ FERNANDEZ MATOS titular de la cédula de identidad V.-11.292.829, por cuanto se encuentra requerido por la oficina central nacional Paris. (Interpol-Francia), en fecha 22 de Enero de 2020, fue puesto a disposición el ciudadano RENÁN JOSÉ FERNANDEZ MATOS titular de la cédula de identidad V.-11.292.829 ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se llevó a efecto AUDIENCIA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN INTERNACIONAL, en el cual se decretó entre otras cosas DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y, en consecuencia acordó Ejecutar la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano Renán José Fernández Matos, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/08/1972, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero naval, titular de la cédula Nº V-11.292 829. hijo del ciudadano Ricardo Según Fernández (Difí y de la ciudadana Nuda Matos de Fernández (Dif), residenciado en el Barrio 6 de Enero, integración Comunal, avenida 158 B. casa N" 119-16 cerca del Hotel el maruma, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0414-6476884, según control 2015/4574, publicada por la Secretaria de General de IÑTERPOL, con Sede en Lyon Francia, por el delito de Droga, Organización o Grupo Delictivo, por el delito de Droga, Organización o Grupo Delictivo, con fines de Extradición, publicada en fecha 22/01/2015, según se evidencia al folio dos, su vuelto y folio tres (02, 03) de la-presente causa, ordenando su ingreso al Cuerpo Aprehensor y la remisión dé las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola existencia de un alerta roja internacional, hace que la detención policial practicada sobre una persona con ocasión ésta, se revista de una presunción iuris taníum de legalidad y validez en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente que a posterior, luego de iniciado el procedimiento de extradición pasiva, la solicitud formulada por el Estado- requirente sea declarada k improcedente. Por lo que se acordó en consecuencia la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Sala " de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Omissis)… Asimismo, “…En fecha 13 DE ABRIL DE 2023, mediante auto se acordó refijar Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por cuanto el día 13 de abril de 2023 este juzgado no logro despacho por quebrantos de salud de la Dra. Karitza Estrada y se fija para el día-04 DE MAYO DE 2023, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, se ACORDÓ oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A LOS FINES DE COMISIONAR A UN TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA TELEMÁTICA. Asimismo se acuerda oficia al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Parque Carabobo, Ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice el traslado desde su despacho hasta la sede del circuito judicial penal del Área Metropolitana de .Caracas, del ciudadano RENÁN JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS: titular de la cédula de identidad Nº V- 11.292.829, con todas las seguridades del caso y bajo custodia policial.”(Omissis); por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano RENAN JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° 11.292.829.

En consecuencia, evidencia este órgano jurisdiccional que en el presente asunto penal el imputado presentaba alerta roja por el gobierno de Francia, ya que se encuentra requerido por la oficina central nacional Paris (Interpol-Francia), tal como se comprueba del informe detallado de la causa penal signada bajo el Nº 5C-22046-2020, siendo presentado en el tribunal quinto de control en la oportunidad legal correspondiente, iniciándose el proceso de Extradición ante el Tribunal Supremo de Justicia la cual fue declarada Improcedente y se ordeno solicitar las actuaciones a dicho gobierno a fin de juzgado por los tribunales de Venezuela, verificando esta alzada que una vez recibido el expediente el tribunal quinto de control fijo la audiencia por vía telemática en virtud que el detenido se encuentra recluido en la ciudad de Caracas, estando dicho acto fijado para el día 04 de Mayo, por tanto la privación no es ilegitima, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo debido a que a consideración del quejoso su defendido no ha sido debidamente imputado por la Jueza de Control competente desde el momento de su aprehensión atribuida al Órgano Jurisdiccional; lo cual en criterio del accionante en amparo, lesionó derechos constitucionales; sin embargo del recorrido realizado, esta Alzada observa que los referidos tribunales han actuado en amparo a los derechos del imputado de autos y mal pudiera este Juzgado de Segunda Instancia presumir una violación al ordenamiento jurídico cuando es claro que dicho retardo procesal no es atribuible al juzgado mencionado ut supra por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada al mismo.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)


Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión Nº 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.

En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.

Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.

En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:

(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)

De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia Nº 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia Nº 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia respectivamente, debe ser declarado INADMISIBLE, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los fundamentos de hecho y de derecho ya explanados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública Décima Octava (18°) Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RENAN JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.292.829, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia respectivamente.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2023.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala

DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22046-2020.-