REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, viernes veintiuno (21) de abril de 2023
212º y 164º
Asunto Principal: 1C-21307-2023.-
Decisión No. 127-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho Elmer Cardozo Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Público, contra la decisión No. 449-2023 de fecha quince (15) de abril del año 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano, RICARDO EZEQUIEL DURAN RINCON, Indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° y 8°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: ORDINAL 3° Presentación cada TRENTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo y; ORDINAL 8° Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 244 de la Ley adjetiva Penal, en tal sentido, se ordena como sitio de reclusión en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perija, hasta tanto se haga efectiva la resulta de los fiadores, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la vindicta publica y CON LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imputado de una medida menos gravosa a la solicitada, por la vindicta pública; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veintiuno (21) de abril del año 2023, dándose cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la misma y, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De manera que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
El profesional del derecho Elmer Cardozo Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Público, presentó el presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión No. No. 449-2023 de fecha quince (15) de abril del año 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, bajo los siguientes argumentos:
“…este representante fiscal, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión que otorga la libertad emanada del juez primero de control de la Villa del Rosario, toda vez, que el delito de Tráfico de Droga, que comprende no solamente el cultivo, y la elaboración, sino también el comercio ilícito de drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como la posesión ilegal de ésta, las actividades que la promuevan, favorezcan o faciliten su consumo ilegal, toda vez que de actas se desprenden suficientemente elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente a ese delito, y la cantidad por la cual se verifica fue aprehendido, es veinte envoltorios elaborado en material sintético de color negro de forma irregular atados en su único extremo con un hilo de color negro contentivo cada uno en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 39 gramos, lo cual nos permite presumir que por la cantidad de envoltorio iba a hacer comercializada, causando un grave daño a la sociedad venezolana, y así ha sido de manera pacífica e ininterrumpida la sentencia emanada de la Sala de Casa Penal, que establecido que dichos delitos son de Lesa Humanidad, considerando que están satisfecho los extremos del artículos 236, 237 y 238 , solicito que el imputado de autos le sea impuesta la pena de privativa de libertad, considerando que el mismo no a través de su defensa no acredito el lugar de arraigo, ni carta de residencia, por lo que considera este representante fiscal, pudiera evadir el proceso, toda vez que nos encontramos en una zona fronteriza generando así la impunidad, es todo…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, quien actúa en el presente asunto penal como defensora pública del imputado Ricardo Ezequiel Durán Rincón indocumentado, realizo la respectiva contestación al recurso de apelación incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo por parte del titular de la acción penal, bajo los siguientes términos:
“…la precalificación impuesta a mi defendido por el Ministerio Publico de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 149, segundo aparte, tomando en consideración esta defensa, la decisión acordada por este juzgador a favor de mi defendido considera que el Ministerio Público hierra de conformidad con el artículo 374, en razón por la cual, la calificación impuesta, no se encuentra dentro de los supuestos, para ejercer este recurso de apelación, por cuanto el mismo en su límite máximo no excede de los ocho (08) años de prisión, ejerciendo así una limitante a la medida otorgada a favor de mi defendido, de igual forma, la decisión vinculante de fecha 18-12-2014, según decisión 1859 de la Sala Constitucional ratifica los supuestos en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que, tomando en cuenta la cantidad de droga incautada, y que la misma opta a beneficios, solicito a la corte desestime el recurso de apelación, y confirme la decisión acordada por este Tribunal, toda vez que la misma ha sido dictada conforme a derecho y al criterio jurisprudencial, es todo…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. No. 449-2023 de fecha quince (15) de abril del año 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, toda vez que, el representante fiscal expreso claramente que el delito imputado (Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ) ocasiona un grave daño a la sociedad y, además manifestó que el delito imputado es considerado de lesa humanidad, en consecuencia, quien apela considero que a diferencia del Juzgador de Instancia, se encontraban cubiertos los extremos tipificados dentro del artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, precisada como ha sido la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas Juezas Superiores estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.
A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del texto constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala).
Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.
Por ello, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno citar parte de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el administrador de justicia al momento de dictar la decisión hoy impugnada, a los fines de poder verificar la existencia o no de los vicios aludidos por quien apela, y al respecto, la Instancia estableció lo siguiente:
(…).
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, ordinal 1°, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que el imputado de marras fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perija, el día 13 de Abril de 2023, a las 01:30 horas de la tarde, aproximadamente, en la presunta comisión de un hecho punible, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, de fecha, 13-04-2023, debidamente firmada por el imputado de marras, quien es puesto a disposición de este Tribunal, en la presente fecha, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 de Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas siguientes a su detención Y ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, ordinal 1°, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano, RICARDO EZEQUIEL DURAN RINCON, Indocumentado, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia, para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual se apoya este juzgador en lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-16-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano, RICARDO EZEQUIEL DURAN RINCON, Indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DCIDE.-
Por otra parte, observa este juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1, toda vez, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, como lo son, los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: 1.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION, de fecha, 13-04-2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perijá, la cual riela inserta en el folio tres (03) de la presente causa; 2.-ACTA POLICIAL, de fecha 13-04-2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perijá, la cual riela inserta en el folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa; 3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13-04-2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perijá, la cual riela inserta en el folio seis (06) y su vuelto de la presente causa y; 4.-FIJACION FOTOGRAFICA DE LA SUSTANCIA, de fecha 13-04-2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perijá, la cual riela inserta en el folio siete (07) de la presente causa.
Los cuales se dan por reproducidos en este acto, y son elementos estos que hacen presumir la participación del referido imputado en los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, en relación a este particular, considera quien aquí decide, que dichos elementos son suficientes para acoger la imputación proporcionada por la representación fiscal y en consecuencia acoge la precalificación jurídica de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, aun y cuando en esta audiencia el representante fiscal del Ministerio Público, solicita una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso. En tal sentido, consta en actas, que el imputado de auto ha aportado todos sus datos, encontrándose a partir de hoy sometido al presente proceso, tal como lo ha manifestado, que el mismo tiene arraigo en el país, y debe considerar igualmente este Tribunal lo alegado y consignado en este acto por la defensa, a los fines de ponderar una decisión que garantice los derechos que le asisten al procesado, así como también las resultas del presente proceso, más aun cuando la sustancia incautada es de menor cuantía. Ahora bien, no obstante la entidad de los delitos, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, y analizada igualmente la “presunción de peligro de fuga”, establecida en el Artículo 237, tal como lo refiere Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, cuando señala: “Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus bonis iuris a los que hace referencia el propio artículo 236, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves puede imponer al imputado de otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad”, por lo que por lo esgrimido se concluye que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, pese a los delitos imputados, pues el imputado ha aportado domicilio exacto, y una manifestación voluntaria de pretender colaborar con la presente investigación para dar lugar a la verdad verdadera como fin del proceso, no teniendo conducta predelictual, ni mucho menos encontrándose solicitado por otro Tribunal. Igualmente, en relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que tal como lo señala Alberto Arteaga Sánchez en la obra señalada, citando a BINDER : “Por otra parte inclusive en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, como lo hace BINDER, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al Imputado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad”, por lo que concluye este Juzgador que no existe peligro de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención del imputado desde esta fase incipiente del proceso es colaborar con la presente investigación. Asimismo, es menester recordar que aun y cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente la verdad verdadera de los hechos objetos del presente proceso, y a pesar que tal como ya se mencionó, este juzgador concluye que la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en este acto se compagina con los hechos y la conducta desplegada del imputado, ello con ocasión a los elementos de convicción que de actas se desprenden, no es menos cierto que la sustancia incautada posee un peso de 39 gramos de presunta marihuana por lo que es considerada de menor cuantía, lo que la hace susceptible de la imposición de una medida menos gravosa, todo ello, en apelo al Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS MENDOZA JOVER, que esboza lo siguiente “(...) se adecua dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, sobre la base de la distinción entre trafico mayor cuantía y menos cuantía, esta ultima permite que se le conceda a los imputados y penados las categoría de formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y de esta manera, permitir que el estado que cumpla las estrategia de trasnversabilidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón lo cual queda entendido que las formulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad (...)” por lo que tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente los de Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad, y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa publica, imponiendo en consecuencia al imputado, RICARDO EZEQUIEL DURAN RINCON, Indocumentado, de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3°: Presentación cada TRENTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo y; ORDINAL 8°: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 244 de la Ley adjetiva Penal, en tal sentido, se ordena como sitio de reclusión en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 20 Machiques de Perija, hasta tanto se haga efectiva la resulta de los fiadores, por cuanto a criterio de este Juzgador, la Medida Impuesta garantiza la prosecución del proceso, y la asistencia del imputado al mismo; si es verdad que mucho se ha negado la posibilidad de medidas cautelares en casos de drogas, también es cierto que con esta sentencia se ha establecido el deber de aplicar de modo proporcionado las penas a aplicar, bien puede en este caso aplicarse el adagio latino que dice “quien puede lo más, puede lo menos”, si debemos aplicar menor pena atendiendo a la cantidad de droga incautada también debe ser procedente en justicia y en derecho aplicar medidas menos gravosas, cuando la droga incautada sea ínfima en comparación a los grandes alijos de los grandes traficantes. Dejando claro que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra dentro de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, dejando por sentado, que de la revisión de las acta policiales, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial, no observando en consecuencia quien aquí decide violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad el procedimiento. De igual manera, se acuerda proseguir el presente asunto penal conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinador Policial Nro 20 Machiques de Perijá, a los fines de dar a conocer lo aquí decidido. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes Y ASI SE DECIDE…”.
(…).
“…Acto seguido solicita la palabra el representante fiscal a los fines de ejercer apelación en efecto suspensivo a quien se le torga y efectúa los siguientes planteamientos: “este representante fiscal, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión que otorga la libertad emanada del juez primero de control de la Villa del Rosario, toda vez, que el delito de Tráfico de Droga, que comprende no solamente el cultivo, y la elaboración, sino también el comercio ilícito de drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como la posesión ilegal de ésta, las actividades que la promuevan, favorezcan o faciliten su consumo ilegal, toda vez que de actas se desprenden suficientemente elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente a ese delito, y la cantidad por la cual se verifica fue aprehendido, es veinte envoltorios elaborado en material sintético de color negro de forma irregular atados en su único extremo con un hilo de color negro contentivo cada uno en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 39 gramos, lo cual nos permite presumir que por la cantidad de envoltorio iba a hacer comercializada, causando un grave daño a la sociedad venezolana, y así ha sido de manera pacífica e ininterrumpida la sentencia emanada de la Sala de Casa Penal, que establecido que dichos delitos son de Lesa Humanidad, considerando que están satisfecho los extremos del artículos 236, 237 y 238 , solicito que el imputado de autos le sea impuesta la pena de privativa de libertad, considerando que el mismo no a través de su defensa no acredito el lugar de arraigo, ni carta de residencia, por lo que considera este representante fiscal, pudiera evadir el proceso, toda vez que nos encontramos en una zona fronteriza generando así la impunidad, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Nro. 2 Penal Ordinario e Indígena, Abg. ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, quien expone: “la precalificación impuesta a mi defendido por el Ministerio Publico de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 149, segundo aparte, tomando en consideración esta defensa, la decisión acordada por este juzgador a favor de mi defendido considera que el Ministerio Público hierra de conformidad con el artículo 374, en razón por la cual, la calificación impuesta, no se encuentra dentro de los supuestos, para ejercer este recurso de apelación, por cuanto el mismo en su límite máximo no excede de los ocho (08) años de prisión, ejerciendo así una limitante a la medida otorgada a favor de mi defendido, de igual forma, la decisión vinculante de fecha 18-12-2014, según decisión 1859 de la Sala Constitucional ratifica los supuestos en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que, tomando en cuenta la cantidad de droga incautada, y que la misma opta a beneficios, solicito a la corte desestime el recurso de apelación, y confirme la decisión acordada por este Tribunal, toda vez que la misma ha sido dictada conforme a derecho y al criterio jurisprudencial, es todo” Seguidamente este Tribunal visto que la representante del Ministerio Publico ejerció el Recurso del Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar el mismo y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DECISION…”. (Negritas y Subrayado de la Instancia).
De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso y, evidenciados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la presente decisión, precisa esta Alzada que el mismo se basa en impugnar la resolución tomada por el Tribunal de Instancia, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta desde el folio diez (10) al diecisiete (17) de la pieza contentiva del acta impugnada; donde se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Subrayado de la Sala)
A manera de preámbulo, se precisa citar algunas enseñanzas del maestro Vincenzo Manzini en tornos a las impugnaciones judiciales, el cual las define como: “…las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios es indispensable…”.
Refiere el tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados, refiere que, lo más resaltantes de las impugnaciones, es el “efecto suspensivo”.
Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pudo constatar que el titular de la acción penal señaló una vez concluida la audiencia, que, ejerció la apelación conforme a la citada norma porque considero que se esta en presencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, ya que a su consideración se evidencia de las actas procesales suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de tal delito hoy imputado y a su vez, del acta policial se evidenció que el ciudadano aprehendido tenía entre sus pertenencias veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro de forma irregular atados en su único extremo, y que contenían en sus restos vegetales la cantidad de 39 gramos de presunta droga denominada marihuana, lo que hace presumir a la representación fiscal que dicha droga iba a ser comercializada.
En este contexto, ha verificado esta Sala que el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo en el presente caso resulta ADMISIBLE por cuanto se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día quince (15) de abril del año 2023, y del propio texto del auto motivado, se evidencia que el titular de la acción penal interpuso en tiempo hábil la presente impugnación, es decir, inmediatamente después de que el Juzgador de Instancia se pronunciara con la resolución No. 449-23 que nos ocupa, por ende, tiene legitimación para recurrir por ser parte en el proceso, siendo tempestiva dicha apelación, al haberse efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo, y por ser la decisión impugnable o recurrible, al estar enmarcada dentro de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
De lo anteriormente transcrito, evidencian quienes aquí deciden, que el Juez de Instancia, una vez escuchadas todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión, dejo establecido en su decisión, que la aprehensión del ciudadano Ricardo Ezequiel Durán Rincón, se encuentra ajustada a derecho, siendo calificada en flagrancia, por cuanto fue efectuada bajo las exigencias legales previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señaló la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el encausa de actas es presunto autor o participe en la comisión del delito antes señalado, mismo que se transcribe a continuación:
Artículo 149.
“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…).
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
(…). (Negrita y subrayado de la Sala).
Bajo la misma línea argumentativa, al momento de resolver la solicitud de la medida de coerción personal, el Juzgador dejo establecido en su decisión que siendo que de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos tenía en su poder veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro de forma irregular atados en su único extremo, y que contenían en sus restos vegetales la cantidad de 39 gramos de presunta droga denominada marihuana, la misma es considerada por quien juzga como “un trafico de menor cuantía”, por tratarse del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, además, no se verificó del procedimiento un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de lo anterior, el administrador de justicia consideró procedente en derecho el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado Ricardo Ezequiel Durán Rincón, contrario a lo solicitado por el titular de la acción penal, en consecuencia impuso al ciudadano ya identificado, de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
De manera que, las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en la norma supra transcrita.
Por lo tanto, debe reiterar ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez o a la Jueza, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados en los hechos que se debaten en la presente investigación, ello en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 del texto adjetivo penal.
Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:
“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad.
En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así pues, tomando en consideración la forma como ocurrieron los hechos concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente y el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, esta Sala estima que resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por el Juez de Instancia a favor del ciudadano Ricardo Ezequiel Durán Rincón.
No obstante a lo anterior, esta Sala destaca que la imposición de las medidas de coerción personal acordadas por el Juez de Instancia en el acto de audiencia de presentación de imputados, no obsta para que el Ministerio Publico pueda continuar con su investigación y que a su vez, se garantice la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, como principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar cualquier tipo de medida ( preventiva o sustitutiva de libertad), pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, quedando previamente establecido que las resultas del proceso pueden ser satisfecho con medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado de Segunda Instancia considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, pues, en el caso de autos, el Juez de Control ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.-
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho Elmer Cardozo Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Público, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 449-2023 de fecha quince (15) de abril del año 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados; por lo que se ORDENA oficiar al Tribunal de Instancia, con el fin de que ejecute lo procedente en derecho. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho Elmer Cardozo Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 449-2023 de fecha quince (15) de abril del año 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados
TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines de informar sobre lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al vigésimo primer (21) día del mes de abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 127-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala.-
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Moreno
Asunto Principal: 1C-21307-2023.-