REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 21 DE ABRIL DE 2023
212º Y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21.308-23.-
DECISIÓN Nº 126-2023.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. DRA. DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho ELMER CARDOZO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 0453-2023, de fecha 15 de Abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se DECRETA: “…PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, según lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano, ALFREDO PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad Nro V-19.681.507, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 12/12/1990, edad 33 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Nelson Palmar y; Noris Gonzalez (fallecida), Grado de Instrucción: Ninguna, residenciado en el Sector 12 de Octubre, en la primera entrada del 104 al frente de la granja de Jose Luis, antes de llegar a San Ignacion, casa de color blanca con cerca de cemento pinta de color rojo, parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, teléfono: No Posee; SEGUNDO: Se desestima el delito de, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; TERCERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano, ALFREDO PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad Nro V-19.681.507, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 12/12/1990, edad 33 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Nelson Palmar y; Noris Gonzalez (fallecida), Grado de Instrucción: Ninguna, residenciado en el Sector 12 de Octubre, en la primera entrada del 104 al frente de la granja de Jose Luis, antes de llegar a San Ignacion, casa de color blanca con cerca de cemento pinta de color rojo, parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, teléfono: No Posee, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO CASTILLO y; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° y 8°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: ORDINAL 3°: Presentaciones cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo y; ORDINAL 8°: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las Cuatro personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal. Quedando recluido preventivamente en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Segunda Compañía Villa del Rosario, hasta que se constituya la fianza; declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud Fiscal, con relación a la Medida de Privación, y CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa; CUARTO: se ordena la tramitación de la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”
Ingresó la presente causa en esta misma fecha y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
El profesional del derecho ELMER CARDOZO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Zulia interpone recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra de la decisión N° 0453-2023, de fecha 15 de Abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en los siguientes términos:
Arguyó el representante de la Fiscalía del Ministerio Público que: “...Considera este representante fiscal que en la decisión del Juez de Control, en otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 242 ordinales 3° y 8° a favor del ciudadano, Alfredo palmar Palmar, titular de la cedula de identidad Nro V-19.681.507, no es ajustada toda vez que, de los delitos precalificados por la vindicta publica como lo son los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO CASTILLO; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO CASTILLO; esta representación Fiscal interpone recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión emanada del Juez Primero de Control- Extensión la Villa, toda vez que se desprende de las actuaciones emanada de la Guardia Nacional suficientes elementos de convicción en las cuales se precalificados, Resistencia a la Autoridad, Uso de Facsimil, Lesiones Personales y; Robo de Vehiculo en grado de tentativa, razón `para lo cual se evidencia que existe un concurso ideal de delitos y que a su vez considera el representante fiscal se encuentra satisfecho de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el peligro de fuga ya que el imputado primeramente no demostró a través de su defensa lugar de arraigo ni muchos menos su residencia fija a través de algún instrumento legal y el mismo pudiera evadirse ya que nos entramos en una zona fronteriza quedando así impune la comisión del hecho punible, motivado a ello ciudadano magistrado en uso de mis atribuciones solicito que el ciudadano Alfredo palmar Palmar, se le mantenga la medida de privación de libertad y por consecuencia sea decretada sin lugar la decisión del Juez de Primero de Control y que el proceso continué y sea asegurado su resultado a través de dicha medida, es todo…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
La profesional del derecho ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, dio contestación al recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, indicando lo siguiente:
Argumentó que: “…La precalificación impuesta a mí defendido por el Ministerio Publico, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO CASTILLO; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO CASTILLO; ahora bien tomando en consideración la decisión acordada por este Juzgador a favor de mi defendido de otorgar las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 ordinales 3° y 8°, si bien es cierto el delito imputado por el Ministerio Publico es denominado grave, el mismo no dejo claro cuales son las agravantes en las cuales supuestamente esta incurso mi defendido para determinar la calificación en razón al delito de Robo de Vehiculo Automotor, de igual forma mi defendido pudo demostrar el arraigo que tiene en el país, por cuanto el mismo aporto a este Tribunal su domicilio exacto. Asimismo en las actas no hay cadena de custodia del supuesto vehiculo tipo moto sobre el cual versan los hechos que hoy nos ocupan y que la pena a imponer en la tentativa de robo de vehiculo no excede en su limite máximo de los (08) años. Estando dentro de los limites de las penas que no exceden de los doce (12) años establecidos en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de ejercer una limitante a la medida otorgada a mi defendido es por lo que solicito a esta corte de apelaciones desestime el recurso de apelación y confirme la decisión dictada por el Juez de Control, por ultimo solicito copias. Es todo…”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados como han sido argumentos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público en su apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación al escrito recursivo, así como los fundamentos de derecho explanados por el Juzgador a quo, esta Alzada pasa a de la siguiente forma:
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia tanto con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, proferidas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración del acto de presentación de imputado, en virtud de la investigación dirigida por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALFREDO PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad Nro V-19.681.507, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano ADOLFO CASTILLO; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.
Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Pues bien, dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”
En este mismo sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:
“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Estiman oportuno precisar, este Tribunal Colegiado, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Destaca esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Es evidente entonces que, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, por cuanto el Juzgador no consideró que en el caso bajo estudio debía aplicarse para la tramitación del presente asunto, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud que la pena impuestas por los delitos imputados, no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, y que los hechos punibles objeto de la presente causa, no atentan contra el patrimonio público, contra la administración de justicia, ni contra la independencia y la seguridad de la nación, es decir, no se encuentran contemplados en la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Cuerpo Colegiado, estima necesario explicar lo afirmado anteriormente, con relación a que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, establece una pena de seis (06) a siete (07) años; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a doce (12) meses; es decir, que en su limite máximo los delitos imputados no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, al igual que, no atentan contra el patrimonio público, la administración pública ni contra la independencia y la seguridad de la nación, es decir, no esta dentro de las excepciones establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciando, quienes aquí deciden, que la Instancia incurrió en un error al celebrar el acto por las normas del procedimiento ordinario, por cuanto lo ajustado a derecho en virtud de las penas atribuibles a los delitos imputados no exceden de ocho (08) años de privación de libertad y que no se encuentran contemplados en el catalogo de delitos previstos en el único parágrafo del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, era la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Con referencia a lo anterior, este Tribual de Alzada constato que la decisión objeto de apelación provino del acto de presentación de imputado, celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en contra del imputado ALFREDO PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad Nro V-19.681.507, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano ADOLFO CASTILLO; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciando que el Juez de Instancia incurrió en un craso error al celebrar el acto por las normas del procedimiento ordinario, por cuanto lo ajustado a derecho en virtud de las penas de los delitos imputados no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, y que no se encuentran contemplados en el catalogo de delitos previstos en el único parágrafo del artículo 354 del Código Adjetivo Penal, era la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por tanto, el mencionado acto de presentación se encuentra viciado de nulidad absoluta.
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de esta Sala de Alzada, que en el caso sub iudice existieron actuaciones las cuales alteraron el orden procesal que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, puesto que la trasgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se traduce en la conculcación de derechos fundamentales del imputado de autos, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión número 0453-2023, de fecha 15 de Abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se DECRETA: “…PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, según lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano, ALFREDO PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad Nro V-19.681.507, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 12/12/1990, edad 33 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Nelson Palmar y; Noris Gonzalez (fallecida), Grado de Instrucción: Ninguna, residenciado en el Sector 12 de Octubre, en la primera entrada del 104 al frente de la granja de Jose Luis, antes de llegar a San Ignacion, casa de color blanca con cerca de cemento pinta de color rojo, parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, teléfono: No Posee; SEGUNDO: Se desestima el delito de, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; TERCERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano, ALFREDO PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad Nro V-19.681.507, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 12/12/1990, edad 33 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Nelson Palmar y; Noris Gonzalez (fallecida), Grado de Instrucción: Ninguna, residenciado en el Sector 12 de Octubre, en la primera entrada del 104 al frente de la granja de Jose Luis, antes de llegar a San Ignacion, casa de color blanca con cerca de cemento pinta de color rojo, parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, teléfono: No Posee, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO CASTILLO y; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° y 8°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: ORDINAL 3°: Presentaciones cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo y; ORDINAL 8°: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las Cuatro personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal. Quedando recluido preventivamente en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Segunda Compañía Villa del Rosario, hasta que se constituya la fianza; declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud Fiscal, con relación a la Medida de Privación, y CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa; CUARTO: se ordena la tramitación de la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”, retrotrayendo el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación del ciudadano ALFREDO PALMAR PALMAR, y que el asunto se tramite de conformidad con el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estipulado a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión No. 0453-2023, de fecha 15 de Abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
SEGUNDO: RETROTRAE el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación de imputado del ciudadano ALFREDO PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad Nro V-19.681.507, y que el asunto se tramite de conformidad con el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estipulado a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada.
TERCERO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto debe verificarse un nuevo acto de presentación de imputado.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Regístrese.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala/ Ponente
Dra. LIS NORIS ROMERO FERNÁNDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21.308-23