REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1528-2022.-
DECISION Nº 124-2023.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 244.370, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GABRIEL JOSE ARIZA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 16.365.946, contra la decisión Nº 004-23, de fecha 17 de Febrero de 2023, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto; PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incoada por la defensa privada a favor del acusado GABRIEL JOSE ARIZA GARCIA; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, DAÑOS GRAVES A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSSANA PAREDES Y DEIVIS RODRIGUEZ y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de Marzo de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter resuelve la presente decisión.
Así mismo, la admisión del recurso se produjo el día tres (03) de Abril de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de la siguiente manera
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 244.370, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GABRIEL JOSE ARIZA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 16.365.946, contra la decisión Nº 004-23, de fecha 17 de Febrero de 2023, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes términos:
Inicio el recurrente indicando que: (Omissis) “…Ciudadanos Jueces Profesionales De La Corte Superior De Apelaciones, queda en evidencia que el fallo emitido por la jueza del tribunal aquo no es más que una sentencia pre-diseñada y basada en un copiar y pegar decisiones quedando con ello demostrado en la misma dado que le coloca hasta una cédula de identidad que no corresponde con mi representado y hasta un numero de investigación distinto, por otra parte lo cual es sumamente preocupante para esta defensa técnica, por cuanto lo que se ventila en la referida causa penal son hechos que ni aun sean debatido y la ciudadana jueza los califica de hechos graves y prejuzgando con ello a mi representado, aunado a ello ciudadanos jueces superiores la misma con su actuar, en mencionada decisión la cual es objeto de recurso queda entredicho la incapacidad para resolver un asunto que es netamente de Orden Público, como lo es el derecho a la Ser Juzgado En Libertad que tiene toda persona procesada, siendo este el segundo derecho constitución más sagrado que tiene todo individuo de la especie humana, dado que la referida medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad se encuentra decaída en virtud no haberse dados los supuestos para el mantenimiento de la misma., Por lo cual con dicha decisión se causa un Gravamen Irreparable y el irrespeto a la libertad de mi representado ciudadano GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA, por cuanto la representación del Ministerio Publico no solicito ni motivo antes del vencimiento para que la misma mantuviera su vigencia, y por otra parte, lo más grave aún, es que la ciudadana jueza aquo declara sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando este ya había perdido su vigencia y estaba decaída por la razones de ley y de nuestra jurisprudencia patria, perdiendo con ellos su vigencia., Constituyendo esto una extralimitación en sus funciones y realizando interpretaciones erróneas de la ley en perjuicio de mi patrocinado…”(Omissis)
Alego que: “…Ciudadanos magistrados Obviamente continúan los ERRORES DE DERECHO POR PARTE DE LA JUZGADORA QUINTA DE JUICIO DE JUICIO, al desconocer el significado del Orden Público de las normas establecidas en nuestro código orgánico procesal penal venezolano, y sobre todo el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, dado que al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se materializo una violación flagrante de los derechos constitucionales y legales de mi representado ciudadano GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA, con esta actuación quedo una vez más, demostrada la extralimitación en sus funciones y la actuación arbitraria de la referida jueza., al no Actuar como un juez garante y constitucional que proteja y tutele la incolumidad de los derechos de mi representado en la presente causa penal le siguen, y no existen un Peligro de Fugo tal y como lo pretenden hacer ver en su irrita e inmotivada decisión de 6 folios útiles, siendo que en mismo se encuentra privado de libertad desde el 23/12/2020, En virtud de una arbitraria Orden de Aprehensión librada en fecha 22/05/2020, siendo esta fundada en dos (02) actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos el primero de ellos de nombre, ÁNGEL HERNÁNDEZ y segunda de nombre CARDOZO, todo esto evidenciándose en la presente causa penal 5J-1528-2023 los cuales fueron tomadas por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, posteriormente a estos hechos mi representado se sometió al referido proceso de manera voluntaria en fecha 23/12/2020, con todo esto ciudadanos jueces superiores, les reitero que no existe peligro de fuga, como lo pretender hacer ver la ciudadana jueza de instancia en su decisión injusta e inmotivada, dado que esta representación técnica varias oportunidades le ha manifestado el interés mediante, escrito de que se le Apertura el juicio oral y público ( fechas 09/01/2023, 16/01/2023 y 30/01/2023, al ciudadano hoy privado de libertad de manera injusta e inocente defendido GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA, siendo esto imposible y no teniendo algún tipo de respuesta, constituyendo esto otra causa para desvirtuar el riesgo, peligro de fuga o las resultas del proceso como lo señala la jueza de instancia…”(Omissis)
Argumento que: “…Ciudadanos magistrados Obviamente continúan los ERRORES DE DERECHO POR PARTE DE LA JUZGADORA PRIMERA DE JUICIO, al seguir haciendo el uso desmedido de sus funciones como juez de la república al realizar interpretaciones erradas de la normal adjetiva penal establecidas en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, al mantener de manera grosera y caprichosa privado de libertad a mi representado en contravención de los principios que rigen las medidas cautelares principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad, principio interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad., por cuanto lo vuelvo a reiterar ciudadanos jueces superiores está en riesgo el orden público y los jueces no están facultados para ser interpretaciones de la ley y menos aún para causar violaciones groseras a la libertad las cuales son evidentes en el referido caso de marras., constituyendo esto y el actuar de la ciudadana jueza de instancia un acto de complacencia con el representante del ministerio público y sometiendo a mi representado a penas de banquillo, condenas y sentencias anticipadas, lo cual es sumamente violatorio del derecho a la defensa, debido proceso y sobre todo a la inocencia de mi patrocinado., por cuanto lo reiteramos el peligro de fuga esta desvirtuado y existe plenamente circunstancias en la referida causa que así lo demuestran…” (Omissis)
Señalo que: “…Una vez citadas las sentencias de nuestro máximo tribunal de la república, es menester reiterarles ciudadano magistrados de la corte superior de apelaciones que no existe duda sobre las violaciones en la que incurrió la ciudadana jueza de instancia al declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad mediante Decisión Número 004-23 de Fecha 17 de Febrero de 2023, y así mismo también se observa el desconocimiento y las reiteradas violaciones de derecho en que incurrió la ciudadana jueza Abg. Rosa María Fernández Abreu, al vulnerar las reiteradas sentencias patrias emanadas por nuestro máximo tribunal de la república, constituyendo estos hechos sumamente graves que afectan los principios de presunción de inocencia, afirmación-de la libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad, principio interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad…”
Destaco que: “…Es muy importante hacerle saber y pido sea verificado en toda cada una de las actuaciones que integran el referido asunto penal signado con la nomenclatura número 5J-1528-2022 asunto principal, los hechos denunciados en el presente recurso de apelación.…”
Enfatizo que: “…Es por todas las razones antes expuestas, a criterio de quien recurre se considera que la Jueza estaba en la obligación de preservar los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando lesionar LOS DERECHOS A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL AHORA RECURRENTE, AL DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AUN CUANDO ERA PROCEDENTE EL DERECHO.…”(Omissis)
Sostuvo que: “…La Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 5J-1528-2022 una vez verificado y constatada que mi defendido tenía más de 2 años privado de su libertad y observara la ausencia de la solicitud de la prórroga por parte de la representante fiscal, estaba en la obligación de Declarar: CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, incoada por la Defensa Privada a favor del acusado GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 16.365.946…”(Omissis). Alego que: “…Que se ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA y SE ORDENE LA LIBERTAD .DEL de mi defendido acusado GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 16.365.946…”
Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…PRIMERO: Se admita en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación de auto presentado. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se ANULE la decisión recurrida. TERCERO: Se ordene la libertad GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 16.365.946, todo ello de conformidad los artículos 44, 49, numeral 2, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y 8, 9, 229,230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho ERICA PARRA ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Publico, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Inicio la vindicta publica que: “…En primer lugar, es menester señalar y dejar claro a los magistrados que conforman este honorable Tribunal colegiado, la realidad procesal contenida en las actas que conforman el expediente del caso de marras y que hacen improcedentes las denuncias proferidas por la defensa de autos, las cuales carecen de veracidad y asidero jurídico, se observa que el Tribunal de Juicio, ajusto su decisión en base a derecho, y no como pretende hacer ver la Defensa Publica nro 25, todas las audiencias, han transcurrido y se han diferido principalmente a consecuencia de la inasistencia de la defensa y falta de traslado del acusado, que se encuentra procesada por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y Daños graves a la propiedad con violencia, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSSANA PAREDES Y DEIVIS RODRÍGUEZ, y los Delitos de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Trafico Ilícito de Armas y Municiones previsto y sancionado en el articulo 38 de la ley antes mencionada, en perjuicio del Estado Venezolano, según el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, evidenciándose en tal escrito la gravedad de los hechos cometidos.…”
Destaco el representante del ministerio público que:”… En relación a los argumentos impugnativos esgrimidos por la recurrente considera esta representante fiscal que el juez a-quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y se pronunció conforme a derecho a la pretensión de la defensa sin violar norma constitucionales ni procesales, por el contrario se vislumbró en la decisión proferida el cumplimiento de las garantías que en todo proceso debe regir, y que la juez de Juicio motivó conforme a derecho la decisión emitida, tomando en consideración, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al ciudadano GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA.…”
Afirmo quien contesta que: “…Ciudadanos Jueces de Alzada, como se observa de lo trascrito ut supra, el juez recurrido estableció claramente los argumentos jurídico-jurisprudenciales que motivaron la decisión emitida, decisión que a criterio del Ministerio Publico garantiza el equilibrio y el derecho de igualdad de las partes.…”.
Preciso que: “…En cuanto a lo señalado por la defensa al indicar que el juez cometió un acto irrito, ilegal e inconstitucional, por el simple hecho de querer dejar detenido a su representado; es preciso señalar que el órgano jurisdiccional debe revisar las circunstancias del caso en particular para considerar la procedencia o no del decaimiento de la medida y en tal sentido se observa que el juzgador analizó cada uno de los motivos generados en la causa, que produjo los diversos diferimientos de las audiencias preliminares fijadas, así mismo y no menos importante consideró la entidad de los delitos que le son endilgados al acusado de auto.…”
Estimo que: “…Hay que destacar ciudadanos magistrados, que la mayoría de los de Arresto, no es menos ciertos que los traslados se efectúan, pero en muchos de los casos son los imputados o acusados que no salen al llamado para ser traslado; lo que ha generado que la causa se haya dilatado en el tiempo, aunado a la reiterada inasistencia de la defensa del acusado; siendo esto uno de los puntos mas álgidos y tratados por la jurisprudencia y la doctrina, toda vez que se evidencia que la tardanza de la realización de juicio se ha generado precisamente a consecuencia del propio imputado y su defensa, lo que podría considerarse como una táctica dilatoria para luego ser usada en su beneficio, lo que acarreada impunidad en el presente proceso, herramientas que la defensa utiliza para tal fin perverso de impunidad…”
Alego que: “…En cuanto a los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y Daños graves a la propiedad con violencia, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSSANA PAREDES Y DEIVIS RODRÍGUEZ, y los Delitos de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Trafico Ilícito de Armas y Municiones previsto y sancionado en el articulo 38 de la ley antes mencionada, en perjuicio del Estado Venezolano, el mismo es grave puesto que atenta contra derechos primordialmente tutelado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la acción desplegada por el imputado, compromete gravemente las estructuras fundamentales de la sociedad, y ocasiona un estado de indefensión y temor fundados a las victimas de la presente causa, por lo que se evidencia que al haberle decretado la Medida Privativa Preventiva de Libertad se dio cumplimiento a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:1o Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción "1 penal no se encuentre eminentemente prescrita; Siendo en el caso in comento el delito mas gravé imputado se encuentra entre la pena aplicable de 15 a 20 años de prisión, cuya acción penal evidentemente no se encuentran prescrita.2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Enfatizo que: “…Requerimiento este que se encuentra más que fundamentado ya que no solo existen elementos de convicción, sino más allá elementos probatorios esbozados en el escrito acusatorio. 3o Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación coaccionándolos con su presencia en el lugar donde los mismos se encuentren, sobre todo, dada la cercanía de las residencias existente del acusado con la victima de autos, por mas decir que la concurrencia en la comisión de delitos graves que muestra el acusado, no lo hace merecedor de medidas cautelares…”
Continuo que: “…Por lo que la detención y la medida judicial privativa de libertad que recae sobre el acusado se encuentra ajustada a derecho, ordenada y decretada bajo lo parámetros que la norma procesal establece, la cual se ha mantenido toda, vez que las condiciones que generaron su procedencia no han variado, por lo que no le asiste la razón a la defensa al indicar que se vulnero el derecho a libertad a su defendido previsto 44.1 del CRBV, por cuanto el artículo 230 establece que la detención no puede generarse por mas de dos años o por el limite inferior de la pena mínima aplicable al delito, en este caso en particular es de 15 años de prisión…”(Omissis)
Esgrimió que: “…Ahora bien, como se ha analizado, el fallo que impugna la defensa de autos, le da fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 y a las disposiciones Constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resolviendo motivadamente los puntos alegado por la recurrente y en razón de ello, resulta improcedente lo esgrimido por el recurrente, y así solicito que se declare…” Finalizo quien contesta, que:”… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicitó sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación efectuado por el profesional del derecho, en su carácter de defensor privado del ciudadano GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA, en contra de la decisión No. 004-23, de fecha 17-02-2023 o en su defecto que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y en consecuencia sea CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la misma; por cuanto cumple con el hecho y el derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal...”
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 244.370, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GABRIEL JOSE ARIZA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 16.365.946, contra la decisión Nº 004-23, de fecha 17 de Febrero de 2023, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad y principio de interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano GABRIEL JOSE ARIZA GARCIA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:
En fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados mediante decisión N° 481-2020 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GABRIEL JOSE ARIZA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 16.365.946, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, DAÑOS GRAVES A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSSANA PAREDES Y DEIVIS RODRIGUEZ y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 06-02-2021 el Ministerio Publico interpuso acusación Fiscal en contra del ciudadano GABRIEL JOSE ARIZA GARCIA.
En fecha 19-02-2021 se acuerda fijar acto de audiencia preliminar para el día 11-03-2021.
En fecha 22-02-2021 la defensa le da contestación a la acusación interpuesta por la Fiscalia.
En fecha 11-03-2021 se difiere audiencia por inasistencia de las victimas y se fija para el día 05-04-2021.
En fecha 26-04-2021 se difiere audiencia en virtud de las directrices relacionadas con la pandemia denominada covid-19 y se acuerda fijar para el día 03-05-2021.
En fecha 24-05-2021 se refija audiencia para el día 21-06-2021.
En fecha 21-06-2021 se difiere audiencia por inasistencia de imputado quien no fue debidamente trasladado, las victimas y la defensa privada y se fija para el día 05-07-2021.
En fecha 05-07-2021 se difiere audiencia por inasistencia de todas las partes y se fija para el día 12-07-2021.
En fecha 12-07-2021, se difiere audiencia por inasistencia de todas las partes y se fija para el día 30-07-2021.
En fecha 14-07-2021, mediante decisión 451-2021 se celebra audiencia preliminar de admisión de hechos en la cual se declara la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia se ordena la reposición de la causa y se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa privada.
En fecha 22-09-2021 el Ministerio Publico interpuso acusación Fiscal en contra del ciudadano GABRIEL JOSE ARIZA GARCIA.
En fecha 24-09-2021, se acuerde fijar acto de audiencia preliminar para el día 21-10-2021.
En fecha 05-10-2021, el profesional del derecho NOE ESTRADA CHACIN se juramenta.
En fecha 13-10-2021, se interpone el escrito de oposición, de excepciones y de contestación de la acusación fiscal el profesional del derecho NOE ESTRADA CHACIN.
En fecha 21-10-2021, se difiere audiencia por inasistencia de imputado, victima y defensa privada y se fija para el día 28-10-2021.
En fecha 28-10-2021, se difiere audiencia por inasistencia de la victima y defensa privada y se fija para el 04-11-2021.
En fecha 04-11-2021, se difiere audiencia por inasistencia de imputado, victima y defensa privada y se fija para el día 11-11-2021.
En fecha 11-11-2021, se difiere audiencia por inasistencia de la fiscalia y se fija para el día 19-11-2021.
En fecha 19-11-2021, se difiere audiencia por inasistencia de fiscalia, victima y defensa privada y se fija para el día 25-11-2021.
En fecha 25-11-2021, se difiere audiencia por inasistencia de fiscalia, victima y defensa privada y se fija para el día 02-12-2021.
En fecha 02-12-2021, se difiere audiencia por inasistencia de la defensa privada y las victimas y se fija para el día 09-12-2021.
En fecha 09-12-2021, se difiere audiencia por inasistencia de la defensa privada, las victimas y el imputado de autos y se fija para el día 16-12-2021.
En fecha 16-12-2021, se difiere audiencia por inasistencia de la defensa privada, las victimas y el imputado de autos y se fija para el día 13-01-2022.
En fecha 13-01-2022, se difiere audiencia por inasistencia de la defensa privada, las victimas y el imputado de autos y se fija para el día 20-01-2022.
En fecha 20-01-2022, se difiere audiencia por inasistencia de la defensa privada, las victimas y el imputado de autos y se fija para el día 27-01-2022.
En fecha 27-01-2022, se difiere audiencia por inasistencia de todas las partes y se fija para el día 03-02-2022.
En fecha 03-02-2022, se difiere audiencia por inasistencia de todas las partes y se fija para el día 11-02-2022.
En fecha 11-02-2022, se difiere audiencia por inasistencia de todas las partes y se fija para el día 18-02-2022.
En fecha 18-02-2022, se difiere audiencia por inasistencia de todas las partes y se fija para el día 25-02-2022.
En fecha 08-03-2022, se difiere audiencia por inasistencia de todas las partes y se fija para el día 15-03-2022.
En fecha 15-03-2022, se difiere audiencia por inasistencia de la defensa privada, las victimas y el imputado de autos y se fija para el día 22-03-2022.
En fecha 22-03-2022, se difiere audiencia por inasistencia de todas las partes y se fija para el día 29-03-2022.
En fecha 29-03-2022, se difiere audiencia por inasistencia de la defensa privada, las victimas y el imputado de autos y se fija para el día 05-04-2022.
En fecha 05-04-2022, se difiere audiencia por inasistencia de todas las partes y se fija para el día 12-04-2022.
En fecha 21-04-2022, se difiere audiencia por inasistencia de todas las partes y se fija para el día 27-04-2022.
En fecha 27-04-2022, se difiere audiencia por inasistencia de fiscalia, victima y imputado y se fija para el día 04-05-2022.
En fecha 04-05-2022, se difiere audiencia por inasistencia de las victimas e imputado y se fija para el día 11-05-2022.
En fecha 11-05-2022, se difiere audiencia por inasistencia de fiscalia, victima e imputado y se fija para el día 18-05-2022.
En fecha 18-05-2022, se difiere audiencia por inasistencia defensa, victima e imputado y se fija para el día 25-05-2022.
En fecha 25-05-2022, se difiere por inasistencia victima e imputado y se fija para el día 01-06-2022.
En fecha 01-06-2022, mediante decisión N° 439-2022, se realiza audiencia preliminar y se apertura a juicio.
En fecha 10-11-2022, se fija audiencia de juicio oral y público para el 24-11-2022.
En fecha 24-11-2022, se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia del fiscal del ministerio público y las victimas, para el día 08-12-2022.
En fecha 08-12-2022, se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia de la defensa, imputado y las victimas, para el día 12-01-2023.
En fecha 24-01-2023, se refija acto de juicio oral debido a quebrantos de salud de la jueza para el día 08-02-2023.
En fecha 09-02-2023 se refija acto de juicio oral debido a quebrantos de salud de la jueza para el día 23-02-2023.
En fecha 17-02-2023, mediante decisión 004-2023 se declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 23-02-2023, se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia de fiscalia, imputado y las victimas, para el día 09-03-2023.
En fecha 09-03-2023, se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia de imputado y las victimas, para el día 23-03-2023.
En tal sentido, expuesta la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión hoy recurrida la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“… (Omissis) Vista la solicitud interpuesta por el representante de los profesionales del derecho ABG. ANTHONY MARTÍNEZ LÓPEZ y ABG. NOE ESTRADA CHACÍN, en su condición de defensores del acusado GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DAÑOS GRAVES A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSSANA PAREDES Y DEIVIS RODRIGUEZ; mediante la cual solicitan el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia procede a resolver con base a los siguientes pronunciamientos: DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA La defensa arguye en su solicitud, que su defendido fue presentado en fecha 20/12/2020 ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial siendo decretada en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a la presente fecha han transcurrido más de dos años sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga de la medida con lo cual puede considerarse desestimada la presunción grave de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que pesaban sobre la responsabilidad penal del mismo, aunado al hecho de haberse sometido voluntariamente al proceso, no habiendo elementos de culpabilidad en su contra, no costando en actas su defendido presente antecedentes penales ni conducta predelictual; motivo por el cual solicitan el de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, el decaimiento de la medida impuesta o en su defecto la sustitución de la medida impuesta al considerar variaron las circunstancias por las cuales fue decretada; mencionando las disposiciones legales y jurisprudenciales contentivas de tales garantías.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido, tal y como lo arguye la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Subrayado de la Instancia).
La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente: “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de la Instancia).
Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio de “… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “ . En tal sentido, analizado el contenido del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante, de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prórroga hasta por un año, siempre que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.
En consonancia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República dictó sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 453 de fecha 10 de Marzo de 2006 en la cual establece y sostiene de manera específica “… que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las Medidas Cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 ordinal 12 del texto constitucional…”. En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló: “En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05). (Subrayado de la Instancia).
Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir “….dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En la causa bajo estudio, se evidencia que en fecha 22/05/2020 mediante oficio Nro. 24-F5-0899-2020 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA y dos ciudadanos más, siendo decretada mediante Decisión Nro. 216-20 de fecha 22/05/2020 orden de aprehensión en contra del referido ciudadano por parte del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial. En fecha 21/12/2020 el acusado de autos compareció de manera voluntaria por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, siendo presentado y puesto a disposición del Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito en fecha 22/12/2020 siendo declinada la competencia al Juzgado Primero de Control, el cual en fecha 23/12/2020 dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DAÑOS GRAVES A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSSANA PAREDES Y DEIVIS RODRIGUEZ
En fecha 08/02/2021 se recibe de parte de la Fiscalía 5º del Ministerio Público escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano, manteniendo la calificación jurídica atribuida en el acto de individualización; celebrándose en fecha 14/08/2021 la correspondiente Audiencia Preliminar en la cual se declaró la nulidad del escrito acusatorio fiscal y se ordenó la reposición de la causa a la fase de investigación otorgando un lapso de veinte días continuos contados a partir de la recepción por el despacho fiscal.
En fecha 22/09/2021 es presentado nuevo escrito acusatorio manteniendo la calificación jurídica atribuida, celebrándose en fecha 01/06/2022 audiencia preliminar en la cual el Juzgado Primero de Control admitió la acusación fiscal, ordenando el auto de apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DAÑOS GRAVES A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSSANA PAREDES Y DEIVIS RODRIGUEZ.
En fecha 10/11/2022 se recibe por ante este Tribunal la presente causa penal, fijándose audiencia de juicio oral y público para el día 24/11/2022, no siendo llevado hasta la fecha la correspondiente audiencia de juicio oral por diversos motivos.
Ahora bien, la defensa ha solicitado el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por haber transcurrido más de dos años desde la fecha de su imposición sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga legal, motivo por el cual resulta preciso traer a colación lo referido por el Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado no basta el transcurso del tiempo para decaer la medida, se debe analizar el carácter de las dilaciones aunado a la consideración del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, en ese orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 660 de fecha 11/06/2014 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, ha señalado: “A los efectos del decaimiento de la medida privativa de libertad, debe apreciarse entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (…) Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase el plazo de los dos años sin que en el proceso penal seguido contra el imputado se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslados o inasistencias de las partes.” (Resaltado del Tribunal).
De igual modo, resulta oportuno traer a colación, lo indicado en la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, (caso: Aníbal José García, Cipriano de Jesús Prieto, Luciano José González Montoya y José Gustavo Velásquez Herrera), en la cual, se señaló que: “(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´(Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.” (Subrayado del Tribunal)
De los extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que la norma que limita la duración de las medidas cautelares no toma en cuenta la duración del proceso donde se aplica, y justifica que esta se mantenga por un tiempo mayor al estipulado en la Ley, tomándose para ello en consideración además de la gravedad de los hechos imputados y la complejidad del asunto, el que la acción del Estado no se vea enervada. De esta forma se desprende de la causa bajo estudio, que el ciudadano GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA; se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DAÑOS GRAVES A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSSANA PAREDES Y DEIVIS RODRIGUEZ; cuya pena del primero de los mencionados supera los diez años de prisión. En ese sentido, se evidencia que actualmente la medida de privación decretada en el caso de marras, tiene una duración de dos años, un mes y veinticinco días, encontrándose firme la decisión por la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado cuya solicitud se realiza, por lo que atendiendo a los fundamentos de la solicitud de revisión expuestos por la defensa en su escrito antes mencionado y analizadas las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora considera que los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al encausado de autos en fecha 23/12/2020, no han variado dentro de la modalidad de los delitos imputados, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así las cosas, siendo que se observa que en la causa de marras la Medida Cautelar dictada en contra del acusado GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA lleva dos años, un mes y veinticinco días, y como quiera que es evidente que en este caso en particular, el imputado ha estado sometido a la medida de prisión preventiva por un lapso superior a los dos años, a saber; resulta igualmente pertinente citar un extracto de la sentencia Nº 242, de fecha 26-05-2009, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se indicó: “… es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…” (Resaltado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 660 de fecha 11/06/2014 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, ha señalado: “A los efectos del decaimiento de la medida privativa de libertad, debe apreciarse entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (…) Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase el plazo de los dos años sin que en el proceso penal seguido contra el imputado se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslados o inasistencias de las partes.” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses; sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal; estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del Estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. De esta forma, con todo lo antes expuesto, si bien es cierto el Ministerio Público no consignó solicitud de prórroga legal de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y como quiera que hasta la presente fecha, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encartado de marras tiene una duración de dos años, un mes y veinticinco días; no es menos cierto, que para quien aquí decide resulta desproporcional decaer la medida impuesta y otorgar una medida menos gravosa pues no existe una garantía sería y contundente de que este proceso pueda culminarse, con el acusado GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA en libertad, por lo que acordar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad podría colocar en riesgo el presente proceso penal; resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal. Por lo que, al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse todas las circunstancias en relación al delito que se le atribuye al sujeto activo. En consecuencia, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental.
Por lo que se puede concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
En este orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en la señalada norma adjetiva penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición mencionada contempla en primer lugar una referencia que señala “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.
Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se está hablando de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DAÑOS GRAVES A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, delitos este de alta incidencia en el país y a nivel regional.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 734 con ponencia del Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Expediente N° 16-0366, de fecha 11/08/16; estableció con respecto al mantenimiento de la medida de coerción personal, vencido el lapso de dos (02) años de proporcionalidad e incluso la prórroga legal; lo siguiente:
“Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que si bien el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez, ha permanecido privado de libertad por más de dos (2) años y la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público se realizó una vez transcurrido dicho lapso, lo cierto es que en el caso de autos, existen circunstancias procesales que afectaron el desenvolvimiento del proceso penal y han prolongado su desarrollo.
…
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la referida Corte de Apelaciones consideró acertadamente que surgieron circunstancias excepcionales, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez ha permanecido privado de su libertad por más de dos (2) años, no imputable a los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos y el desarrollo del caso, lo que permitió declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.. Siendo ello así, considera la Sala que no se produjo la lesión alegada, toda vez que la dilación del proceso no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales propias del proceso penal, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la representación del Ministerio Público. Con base en lo expuesto, considera esta Sala que, la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno, motivo por el cual debe ser declarada improcedente “in limine litis”. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante Decisión Nro. 239-12 de fecha 11 de septiembre de 2012, estableció entre otras cosas:
“No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
[…]
Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y así lo dejó plasmado la A-quo, en su decisión ut-supra parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, en el presente caso, la Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los imputados JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROMERO y ALFREDO DUQUE, identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 244 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a el acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.”
Decisión esta accionada, y resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/05/13, mediante Sentencia Nro. 449, donde se estableció:
“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar, que entre las obligaciones de quien suscribe, está el análisis integral y objetivo de cada solicitud, y si bien es cierto la representación fiscal no solicitó la prórroga legal; no debe esa omisión personal poner en riesgo las resultas del proceso, los árbitros regularizan las fallas, eso es lo que se hace a través de esta decisión, que en modo alguno debe interpretarse como el establecimiento de culpabilidad o responsabilidad por parte del acusado GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA; simplemente se analizan los elementos objetivos sin entrar al fondo del asunto, para fundamentar una decisión, que refleje el equilibrio entre las garantías que confluyen en este proceso, como lo es la protección del derecho a la vida, el derecho a la libertad individual del imputado y el derecho a decisiones justas para todos.
Por todo lo expuesto, a juicio de quien decide, tomando en consideración la gravedad del delito, así como las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el acusado GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de quien aquí decide, garantizar las resultas del proceso, la magnitud e incidencia en las estadísticas del delito, este Tribunal de Juicio ratifica la decisión dictada en fecha 23/12/2020 considerando no procedente el Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado de autos y en consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, no pudiendo pasar por alto este Tribunal, se está en presencia de un delito grave como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud de los delitos; este Tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, por lo que en virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido el ciudadano GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DAÑOS GRAVES A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSSANA PAREDES Y DEIVIS RODRIGUEZ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en consecuencia vigente la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal, manteniéndose la misma con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, al constatar que la dilación del proceso no ha sido por causas imputables a las partes, pero justificables, circunstancias que en lo absoluto pueden servir de fundamento para otorgar una medida cautelar, en los casos, donde hay una presunción razonable de peligro de fuga que ponga en riesgo la realización en este caso, de la audiencia de juicio oral, pudiendo propiciar la impunidad, no tratándose este pronunciamiento de una sentencia anticipada ni de un trato como culpable del en causado de autos, sino de la procedencia de una medida que garantice la emisión de una sentencia, que será la respuesta a la controversia. Y ASI SE DECIDE.…”
Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa a favor del ciudadano GABRIEL JOSE ARIZA GARCIA, tomando en consideración la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente caso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de uno de los encartados de autos y debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a los actos fijados por el Tribunal.
En este sentido, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:
“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).
De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.
Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy acusados, y sólo éste ha permanecido privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer por el delito que se persigue.
Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.
Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para el ciudadano GABRIEL JOSE ARIZA GARCIA, desde el día (23) de Diciembre de 2020, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 20-04-2023, han transcurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, DAÑOS GRAVES A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSSANA PAREDES Y DEIVIS RODRIGUEZ y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente.
Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.
En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omisis…)”
Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que el Juez de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal admitido en la preliminar y el cual se verifica en el auto de apertura a juicio son los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, DAÑOS GRAVES A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSSANA PAREDES Y DEIVIS RODRIGUEZ y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano GABRIEL JOSE ARIZA GARCIA, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional. Así se decide.-
De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 244.370, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GABRIEL JOSE ARIZA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 16.365.946, contra la decisión Nº 004-23, de fecha 17 de Febrero de 2023, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto; PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incoada por la defensa privada a favor del acusado GABRIEL JOSE ARIZA GARCIA; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, DAÑOS GRAVES A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSSANA PAREDES Y DEIVIS RODRIGUEZ y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 244.370, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GABRIEL JOSE ARIZA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 16.365.946.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 004-23, de fecha 17 de Febrero de 2023, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Dra. LIS NORIS ROMERO FERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 124-2023 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1528-2022.-