REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Abril de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-R-539-2023.-
ASUNTO : 4C-1234-2022.-
DECISION N° 122-2023.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión Nº 4C-0125-2023, de fecha 02 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS y OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. De conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS y OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias apreciados por la instancia en el acto de imputación formal no han variado. TERCERO: de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como se garantiza el principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal a favor del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO, de la presente cusa seguida en contra del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS y OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de marzo de 2023, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MRYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 2023 se declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia de actas que las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, respectivamente, presentó recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 4C-0125-2023, de fecha 02 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo los siguientes términos:

Iniciaron las apelantes señalando parte de la decisión recurrida para luego manifestar que: “…(omisis) Así pues, podemos empezar mencionando que siendo el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, realizo acto de presentación con detenido del ciudadano JESÚS ÁNGEL MORALES RESTREPO, en fecha 14/12/2022, donde la representación Fiscal • imputo los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, SIMULACIÓN. establecido en el artículo 239, DAÑOS EN PUERTOS V OTRAS OBRAS PUBLICAS establecido en el artículo 360 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando a su vez con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el juzgado de control…”

Continuaron expresando que “…Ahora bien, al momento de ser asignada la presente investigación a esta representación Fiscal, se lograron recabar todos los elementos de convicción útiles y pertinentes, que lograban demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ÁNGEL MORALES . RESTREPO, en los hechos investigados, presentando el escrito acusatorio en fecha 26/01/2023, En ese orden de ideas podemos mencionar que en cuanto al delito específicamente de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano el cual fue desestimado por la juzgadora podemos mencionar en principio y partiendo de la naturaleza del material hurtado el cual en fecha 10 de diciembre de 2022 tal y como se menciona en el escrito acusatorio se lleva a cabo REGULACIÓN PRUDENCIAL A LOS OBJETOS NO COLECTADOS realizada por TSU. "SANDS SALAZAR, adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cabimas, siendo los mismos de las siguientes características 1- Doce (12) segmentos de cable de potencia, de cuarenta metros (40m) cada una, elaboradas en material de cobre, y 2- Tres (3) barras eléctricas, de cuatro metros c/u (4m) cada una, motivo por cual y a simple vista se denota que debido a la cuantía , longitud y peso del material no pudo ser trasladado bajo ninguna circunstancia por un solo individuo , es totalmente fundado presumir que no solo para su hurto sino traslado se requerirían la actuación de dos o más personas es por lo que esta Representación Fiscal considera que lógicamente existe motivo suficiente para el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, eso sin mencionar el gran gravamen que representa al estado venezolano dicho hurto específicamente de unos de Veinticuatro mil doscientos cincuenta y dos bolívares (24.252,00bs) en relación a los segmentos de cables y Once mil doscientos ochenta bolívares (11.280,00bs), en relación al material de cobre afectando no solo al estado sino a la colectividad en si perjudicando a comunidades completas debido a que no es menos importante mencionar que los cables hurtados daban potencia al transformador uno (01) de la Estación Andes 115KV…”

Destacaron que “…Como lo explicamos anteriormente, cada uno de los elementos recabados y la conducta desplegada por el ciudadano, demuestran indiscutiblemente la participación como AUTOR del ciudadano JESÚS ÁNGEL MORALES RESTREPO, en los hechos que dieron origen a la presente investigación, siendo además dicha conducta encuadrada perfectamente en los supuestos jurídicos que en el presente recurso se mencionan siendo la decisión de Sobreseer el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano , a consideración nuestra, apresurada, ya que nos encontramos en presencia de delitos que atentan no solo contra el patrimonio público, sino contra los intereses del colectivo, como lo son los delitos establecido en la Ley Contra la Corrupción….”

En el aparte denominada Petitorio, solicitaron que “…(Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, de la decisión de fecha 02 de Marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas DECLARO ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN RELACIÓN AL DELITO DE AGAVILLAMIENTO a favor del ciudadano JESÚS ÁNGEL MORALES RESTREPO, solicitándoles ciudadanos Magistrados a quienes les toque conocer, declaren con lugar el presente escrito de Apelación, y como consecuencia se REVOQUE la decisión respecto a la cual la jueza DECRETA ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN RELACIÓN AL DELITO DE AGAVILLAMIENTO A FAVOR DEL CIUDADANO ÁNGEL MORALES RESTREPO, por las razones antes explanadas…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, respectivamente, interponen recurso de apelación de auto contra la decisión N° 4C-0125-2023, de fecha 02 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS y OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. De conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS y OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias apreciados por la instancia en el acto de imputación formal no han variado. TERCERO: de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como se garantiza el principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal a favor del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO, de la presente cusa seguida en contra del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS y OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Del recurso de apelación interpuesto se desprende como único punto de impugnación, referente a la inconformidad de la vindicta pública con relación la declaratoria de sobreseimiento del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretada en el acto de audiencia preliminar, a favor del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado el Ministerio Público que partiendo de la naturaleza del material hurtado en el cual en fecha 10-12-2022 se lleva a cabo la REGULACION PRUDENCIAL A LOS OBJETOS NO COLECTADOS, elaborado por el T.S.U SANDS SALAZAR, adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cabimas, deja constancia de las características de los objetos y en opinión de quienes recurren los objetos por su peso y cuantía no pudo haber sido hurtado y trasladado por un solo individuo, existiendo un motivo suficiente para presumir la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO.
En este sentido, a fin de dar congruente respuesta al planteamiento esgrimido por las recurrentes, esta Sala de Alzada, considera oportuno realizar, en primer lugar, las siguientes consideraciones:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del artículo anteriormente trascrito, se colige que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabar los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito, solicitar el archivo cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en el presente caso el representante de la Vindicta Pública presento como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS y OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido esta Sala Superior considera necesario citar los siguientes artículos:

A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Unas vez analizados los artículos antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes transcrito, observa que el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada trae a colación la decisión N° 4C-0125-2023, de fecha 02 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de constatar si el pronunciamiento efectuado por la Jueza a quo se encuentra ajustado a derecho, observando lo siguiente:

“… MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las parles y en base a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto procede a decidir de la siguiente manera: Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio-oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de fecha 20/06/2005, Expediente 0^-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...". Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, manifestó le siguiente; "...la fase' intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza I control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."

En este orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público, en fecha 27-01-2023, presentada en contra de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL MORALES RESTREPO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 39 del Código. Penal. DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código-Penal TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo ¿36 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así las cosas, observa esta Juzgadora que la defensa privada del imputado JESÚS ÁNGEL MORALES RESTREPO, interpuso formal escrito de contestación a la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita, la nulidad absoluta del escrito acusatorio y opone las excepciones previstas en el articulo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se decrete la desestimación de la acusación y se acuerde el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sean admitidos los medios probatorios y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del texto adjetivo penal.

Por lo que establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas esta Juzgadora pasa a emitir los pronunciamientos al respecto en aras de garantizar el derecho a la defensa que tiene el imputado, garantía contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, en aras de determinar la viabilidad de las solicitudes y excepciones opuestas por la defensa es oportuno para esta jurisdicente proceder a analizar de forma inmediata dicho escrito, por lo que quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público, por lo que esta Juzgadora procede a analizar de forma inmediata dicho escrito conforme a lo establecido en el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:

"1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo" se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que las víctimas directa es el estado venezolano.

"2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter crimínis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación; motivo por el cual se declara sin lugar lo expresado por la defensa en relación a este punto.

"3 Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la re que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive al realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa por lo que a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable en el ilícito penal, no siendo esto la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración.

"4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. Ahora bien, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, al analizar las circunstancias de comisión individual del hecho se observa de la narración de los hechos, que no se cumplen ninguno de los requisitos establecidos en el articulo 286 del Código Penal, pues de los elementos presentados por el Ministerio Publico, no quedo demostrado la participación de dos ó mas personas para la comisión de un hecho punible, por lo que el citado delito no se configura el mismo sin que exista concierto entre por lo menos dos o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador, por lo que al criterio de este Tribunal al analizar dichas circunstancias, conjuntamente con el modus. operandi y la magnitud del daño causado, mal podríamos considerarse que un solo ciudadano puede contemplarse como un grupo con el fin de cometer el hecho delictivo. Por todas las razones antes expuestas esta juzgadora DESESTIMA el delito AGAVILLÁMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por cuanto de actas no se desprende un pronostico de condena sustentable para el hoy imputado por el comisión del referido delito, declarando con ello con lugar la solicitud de las defensa en cuanto a este punto; declarando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solo por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a favor del ciudadano JESÚS ÁNGEL MORALES RESTREPO conforme a lo establecido en el ordinal 1 segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal

"5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa, de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico 59de condena lo cual se configura en el presente caso.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 26° en contra del ciudadano JESÚS ÁNGEL MORALES RESTREPO, por la presunta comisión en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, declarando SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la Defensa, siendo que se verifica que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, al realizar la revisión exhaustiva de las actas; la defensa en su escrito de descargo manifiesta que se violento el derecho a la defensa por cuanto no consta en autos resultados de diligencias solicitadas en la fase de investigación y que fueron debidamente acordadas por la vindicta publica; ahora bien, se observa que dichas diligencia fueron solicitadas por la defensa y acordada por el Ministerio Publico en lapso oportuno, según consta desde los folios ciento cuarenta (140) al ciento y nueve (159), de la presente causa; por la que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA, toda vez que analizada la solicitud, así como las actuaciones que conforman el presente asunto penal se pudo constatar que el representante del Ministerio Publico realizó el pronunciamiento respectivo en el lapso legal correspondiente, observando que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que las diligencias de investigación solicitadas ante la Fiscalía del Ministerio Publico no fueron debidamente realizadas, por lo que no evidencia quien aquí suscribe violación alguna del derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos y no se observa ninguno de los requisitos previstos en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el sobreseimiento de la causa; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se deja constancia que en relación al resto de los planteamientos realizados por la defensa de autos, no se emite pronunciamiento alguno en virtud de que los mismos deben ser Debatidos en un posible eventual Juicio Oral Y público, por cuanto no le esta dada a esta Juzgadora poder valorar pruebas en esto etapa del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo. Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por la defensa privada del ciudadano JESÚS ÁNGEL MORALES RESTREPO; como lo es el testimonio de los ciudadanos; I.- RIXIO RUIZ; 2.- LORENZO SUAREZ, 3.-ORLANDO ENRIQUE MANZANARES LlENDO titular de la cédula de identidad N° 13.660.2)4, 4.- DELWIS JOSÉ CHACIN CALLE titular de la cédula de identidad N° 27.982.445. 5.- JORGE LUIS ZABALA , titular de la cédula de identidad N° 7.965.438; así como SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que cumplen con los requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que al imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal. Y ASI DECIDE…”

Omissis…
DE LA APERTURA A JUICIO

Vista Ia exposición del ciudadano JESÚS ÁNGEL MORALES RESTREPO, de no acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos es por lo cual este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Publico y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente al acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO,/éste manifestó que no se acogería a ninguna de las formulas alternativas por ser ¡nocente, razón por la cual \é procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano JESÚS ÁNGEL MORALES RESTREPO, por la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto ,y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05} días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal,, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la-presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 V 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este ¡Tribunal Cuarto de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano JESÚS ÁNGEL MORALES RESTREPO, venezolano, cédula de identidad N° V.- 10.601.495, de 51 años de edad, estado civil soltero, de oficio Técnico de Control de Perdidas en la Corporación Eléctrica, residenciado en la urbanización nueva santa rita, calle Andrés bello, casa número 39, municipio Santa Rita del Estado Zulia* Teléfono 0424-646-1871; por la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra le Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE ^ previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÚBLICAS, previsto "y sancionado en el artículo 360 de! Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Finan; amiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y de conformidad con el artículo 313 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del ciudadano JESÚS ÁNGEL MORALES RESTREPO, venezolano, cédula de identidad N° V.- 10.601.495, de 51 años de edad, estado civil soltero, de oficio Técnico de Control de Perdidas en la Corporación Eléctrica, residenciado en la urbanización nueva santa rita, calle Andrés bello, casa número 39, municipio Santa Rito del Estado Zulia. Teléfono 0424-646-1871; por la 'presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO. PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos. y circunstancias, apreciadas por la P instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo pendí de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen. TERCERO: De conformidad con el numeral 9o del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal a favor del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO, de la presente cusa seguida en contra del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS y OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

Al ajustar al caso bajo estudio, las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal del escrito acusatorio o de la querella que debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez o Jueza de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, se observa que la jueza de la instancia en el acto de audiencia preliminar, procedió a admitir parcialmente el escrito de acusación fiscal al considerar que si bien es cierto la misma reúne los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: “…1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. …Omissis… 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento de la imputado o imputada (omisis)….”, respecto a lo establecido en el numeral “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables” ha dejado establecido en su decisión que los hechos cometidos por el ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS y OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin embargo, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no quedó demostrada la participación de dos o más personas en la comisión del hecho punible, desestimado dicha acusación y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa sólo en relación al delito de agavillamiento a favor del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se destaca que la jueza A-quo ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas; lo que condujo a la admisión parcial de la misma.

En tal sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

“En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia efectivamente verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo denunciado por las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, respectivamente, referente a que la Jueza de Instancia decreta el sobreseimiento de la causa solo en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a favor del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar, como ya se dijo, que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no quedó demostrada la participación de dos o más personas en la comisión del hecho punible, lo que condujo a la admisión parcial del escrito acusatorio, constatando esta Sala Superior que la Jueza de instancia no vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la decisión recurrida, velando en todo momento por la regularidad del proceso, además de dar una respuesta oportuna a las solicitudes de quien recurre, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, respectivamente, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 4C-0125-2023, de fecha 02 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS y OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. De conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS y OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias apreciados por la instancia en el acto de imputación formal no han variado. TERCERO: de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como se garantiza el principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal a favor del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO, de la presente cusa seguida en contra del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS y OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 4C-0125-2023, de fecha 02 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS y OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, y en consecuencia ordena la APERTURA A JUICIO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Regístrese.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala


Dra. LIS NORIS ROMERO FERNÁNDEZ


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


MEPH/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-R-539-2023.-
ASUNTO : 4C-1234-2022.-