REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Abril de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 2J-003-2023.-
DECISION Nº 121-2023.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de defensor del ciudadano; ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.845.531, contra la decisión Nº 2J-006-23, de fecha 22 de Febrero del año 2023, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida presentada por la defensa del ciudadano; ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.845.531, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 28 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 31 de marzo de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de la siguiente manera:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.642, actuando con el carácter de defensor del ciudadano; ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.845.531, procedió a interponer su escrito recursivo, en base a los siguientes términos:

Inició el recurrente indicando que: “…En el fallo signado con el número 2J-006-2023 proferido por el tribunal segundo de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 22 de febrero de dos mil veinte y tres por intermedio del cual el ente judicial ya referido sin observancia del articulo 230 del texto penal adjetivo declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a pesar de que superado con creces el lapso de dos años para" el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los derechos constitucionales del proceso debido legal, tutela judicial efectiva, libertad personal y derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad , los vulnero el tribunal de primera instancia ya que con marcado despropósito no observo que para el día doce de febrero de dos mil veinte y tres ya es ley de la República la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial extraordinaria número 6.644 el día diez y siete de septiembre de dos mil veinte y uno no observando el respetado Señor Juez dos de Juicio que el artículo 230 del mencionado texto penal adjetivo fijo en dos años el lapso para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y una prórroga excepcional de un año por las razones allí expresamente consagrada no estimado por falta de observación y acatamiento a la ley procesal penal el Juez de Juicio no estimo que dos años es el termino máximo para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se debe destacar que todo Juez debe acatar en el ejercicio de su función jurisdiccional más en el área penal a fin de poner límites al proceso de criminalización de la policía o permitir que el mismo avance la ley procesal penal dada la importancia de su función de administrar justicia para el mantenimiento de la convivencia pacífica en Democracia entendida esta como el régimen político que permite la solución pacífica de los conflictos y por sus cauces las transformaciones sociales e institucionales que en opinión del Jurista Luigi Ferrajoli amerita de un Juez que accione como un 'contrapoder alejado de todo poder bien sea público o privado de alcance nacional e internacional para el resguardo del ciudadano frente al poder punitivo de la policía que obviamente es poder ejecutivo y que por lo tanto para el ejercicio de la función del Juez Penal es necesario su competencia, capacidad, independencia , dominio y conocimiento de la Constitución, el Derecho y la Ley Penal a la cual debe fidelidad para el buen desenvolvimiento de su extraordinaria función para el mantenimiento del orden social y la tutela de la libertad del individuo frente al aparato represivo de la policía que es el poder ejecutivo…”

Alegó que: “…En igual orden de ideas del análisis del auto recurrido no solo es perfectamente acreditable el yerro jurídico ya señalado sino que la situación se agrava por el desconocimiento del ciudadano Juez Segundo de Juicio del fallo 107 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos de junio de dos mil veinte y dos no pudiendo justificar para la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad el Juez de juicio la simple mención de una serie de pronunciamientos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin la observancia al contenido del articulo 230 del texto procesal penal como fue el mero decisionismo del Juez segundo de juicio en su resolución 2J/006/2023 de fecha veinte y dos de febrero de dos mil veinte y tres a través de los sofisma allí acreditado que es sin lugar a dudas la expresión más larvada del mero automatismo jurídico lo que resulta lesivo a la noción de tutela judicial efectiva y proceso debido legal edificado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollado por la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al abordar el tema del Juez Natural y de Proceso Debido Legal.…”

Argumentó que: “…Finalmente como corolario de lo antes expuesto por intermedio del presente escrito de apelación de autos quien aquí expone ratifica y solicita ante este órgano jurisdiccional de administración de justicia penal que en estricto apego a la Constitución, al Derecho y a en obediencia a la Ley Penal según los principios y garantías del enjuiciamiento penal llamado Garantismo contenido en los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es pedido ante el tribunal de segundo grado o de segunda instancia judicial que con el debido comedimiento y la debida sindéresis dictamine el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en cabeza del ciudadano sindicado penal ELVIS LUGO en forma inmerecida desde el día doce de febrero de dos mil veinte y tres…”

PETITORIO: En razón de las infracciones al derecho delatadas por el censor acreditadas en el fallo 2J 006 -2023 calendado el veinte y dos de febrero de dos mil veinte y tres por el ciudadano Juez Segundo de Juicio al decretar sin lugar en forma autómata y en rebeldía al fallo 107 emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos de junio de dos mil veinte y dos todo ello con marcada falta de observancia al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que con marcado equivoco fue declarado sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en ayuno de razonamiento, en rebeldía la ley penal procesal y a los fallos emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo que fue llevado a cabo en fecha 22 de febrero de 2023 tal como fue narrado por el censor en la pertinente apelación de autos edificada contra la decisión mediante el cual fue declarado sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a pesar de que la referida medida de coerción personal fue superado con creces el lapso de dos años para el mantenimiento de la misma constituyendo la misma en una grave infracción al derecho lo aquí evocado con claridad meridiana la razón por la cual con el debido comedimiento y la debida sindéresis permite a la defensa privada la demanda ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer del presente recurso de apelación de auto que en la definitiva decrete la nulidad absoluta del fallo 2J- 006-2023 ordenando por vía de consecuencia la libertad del encartado penal y su aseguramiento por una medida cautelar apercibiendo al Juez dos de juicio para que dé cumplimiento inmediato al contenido del artículo 230 del texto penal adjetivo y que por lo tanto se restituya la situación jurídica lesionada según el prudente y libre arbitrio del Tribunal de Alzada mediante la imposición de una medida de coerción personal que garantice la celebración del juicio oral y público en contra del ciudadano acusado ELVIS LUGO MELENDEZ todo ello en cumplimiento efectivo y eficaz de la noción de Proceso Debido Legal…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.642, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.845.531, interpuso su escrito recursivo contra la decisión Nº 2J-006-23, de fecha 22 de Febrero del año 2023, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto a su criterio, había sido superado con creces el lapso de dos años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad .-

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.845.531, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:

En fecha 11 de Febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la audiencia de presentación de imputados decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.845.531, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Marzo de 2021, se recibió procedente de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 12.845.531, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Febrero de 2021, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se llevo a efectos la Audiencia de Presentación de Imputados. (Folio 148 del cuaderno de apelación).

En fecha 24 de Marzo de 2021, se recibió procedente de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ, (Folio 298 al 352 del cuaderno de apelación).

En fecha 08 de Julio de 2021, se celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ. (Folio 569 al 587 del cuaderno de apelación)

En fecha 28 de Julio de 2021 se recibe ante el Tribunal Segundo de Juicio, fijando Audiencia a los fines de la Celebración de Juicio Oral y Público para el día 18-07-2021. (Folio 07 del cuaderno de apelación).

En fecha 18 de Agosto de 2021, se fija nuevamente la audiencia oral para el día 07 de Septiembre de 2021.

En fecha 07 de Septiembre de 2021, se difiere por traslado, y se fija nuevamente la audiencia oral para el día 27 de Septiembre de 2021.

En fecha 28 de Septiembre de 2021, se difiere por el Tribunal y se fija nuevamente la audiencia oral para el día 11 de Octubre de 2021.

En fecha 11 de Octubre de 2021, se difiere por traslado y se fija nuevamente para el 26 de Octubre del 2021.

En fecha 26 de Octubre, se difiere por inasistencia de las defensas y la victima, se fija para el 10 de Noviembre del 2021.

En fecha 10 de Noviembre del 2021, se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados, la defensa privada y la victima y se fija para el 24 de Noviembre del 2021.

En fecha 24 de Noviembre del 2021, se difiere por continuación de juicio de otra causa y se fija para el 14 de Diciembre del 2021.

En fecha 14 de Diciembre del 2021, se difiere por traslado y se fija juicio oral y publico para el 12 de Enero del 2022.

En fecha 22 de Noviembre el Tribunal Segundo de Juicio mediante decisión Nro. 2J-099-2021, acordó el Cambio de Sitio de Reclusión del acusado ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ. (Folio 07 del cuaderno de apelación).

En fecha 12 de Enero del 2022, se difiere por inasistencia de las partes y se fija juicio oral y publico para el 31 de Enero del 2022.

En fecha 31 de Enero del 2022, se difiere por traslado, defensa privada y victima y se fija juicio oral y publico para el 11 de Febrero del 2022.

En fecha 11 de Febrero del 2022, se difiere por traslado, defensa y victima y se fija juicio oral y publico para el día 25 de Febrero del 2022.

En fecha 25 de Febrero del 2022, se difiere por continuación de otro juicio y se fija juicio oral y publico para el 11 de Marzo del 2022.

En fecha 11 de Marzo del 2022, se difiere por insistencia de las defensas y del traslado, y se fija juicio oral y publico para el 25 de Marzo del 2022.

En fecha 25 de Marzo del 2022, se difiere por inasistencia de las defensas y traslado y se fija juicio oral y publico para el 08 de Abril del 2022.

En fecha 11 de Abril del 2022, se difiere por cuanto no hubo despacho y se fija juicio oral y publico para el 26 de Abril del 2022.

En fecha 26 de Abril del 2022 se difiere por inasistencia de la defensa y victima y se fija para el día 10 de Mayo del 2022.

En fecha 10 de Mayo del 2022, se difiere por inasistencia la defensa y la victima y se fija juicio oral y publico para el 24 de Mayo del 2022.

En fecha 24 de Mayo del 2022, se difiere por inasistencia la defensa privada y la victima y se fija juicio oral y publico para el 07 de Junio del 2022.

En fecha 07 de Junio del 2022, se difiere inasistencia de la defensa privada y la victima y se fija juicio oral y publico para el 21 de Junio del 2022.

En fecha 21 de Junio del 2022, se difiere por continuación de otro juicio y se fija juicio oral y publico para el 04 de Julio del 2022.

En fecha 06 de Julio del 2022 se difiere por inasistencia de la defensa, traslado y victima y se fija para el día 20 de julio del 2022.

En fecha 20 de Julio del 2022 se difiere por inasistencia de la defensa privada, traslado y victima y se fija para el día 03 de Agosto del 2022.

En fecha 04 de Agosto del 2022 se difiere por omisión del Tribunal y se fija para el día 17 de Agosto del 2022.

En fecha 19 de Septiembre por cuanto no hubo despacho en los dias anteriores en virtud del receso Judicial es por lo que se fija nuevamente para el día 04 de Octubre del 2022.

En fecha 04 de Octubre del 2022, se difiere por inasistencia de los imputados y la victima, y se fija para el 26 de Octubre del 2022.

En fecha 26 de Octubre del 2022, se difiere por inasistencia de la victima, y se fija para el 10 de Noviembre del 2022.

En fecha 11 de Noviembre del 2022, se difiere por continuidad de otro juicio, y se fija para el 28 de Noviembre del 2022.

En fecha 28 de Noviembre del 2022, se difiere por inasistencia de la defensa y la victima, y se fija para el 12 de Diciembre del 2022.

En fecha 12 de Diciembre del 2022, se difiere por inasistencia de la defensa y la victima, y se fija para el 20 de Diciembre del 2022.

En fecha 20 de Diciembre del 2022, se difiere por inasistencia de la defensa privada y la victima, y se fija para el 11 de Enero del 2023.

En fecha 11 de Enero del 2023, se difiere por inasistencia de la defensa privada y la victima, y se fija para el 25 de Enero del 2023.

En fecha 30 de Enero del 2023, se refija audiencia para el 13 de Febrero, por cuanto el 25 de Enero día asignado para la audiencia no hubo despacho.

En fecha 13 de Febrero del 2023, se difiere por inasistencia del Ministerio Publico, la defensa y la victima, y se fija para el 02 de Marzo del 2023.

En fecha 13 de Febrero del 2023, se difiere por inasistencia del Ministerio Publico, la defensa y la victima, y se fija para el 02 de Marzo del 2023.

En fecha 22 de Febrero mediante decisión N° 2J-006-23, la cual se declara Sin Lugar solicitud del Decaimiento.

En fecha 02 de Marzo del 2023, se dio inicio al Juicio oral y publico, se suspende la audiencia y se fija la continuación del juicio para el 10 de Marzo del 2023.

En fecha 13 de Marzo del 2023, se dio continuación al Juicio oral y publico, se suspende la audiencia y se fija la continuación del juicio para el 23 de Marzo del 2023.

En fecha 23 de Marzo del 2023, se dio continuación al Juicio oral y publico, se suspende la audiencia y se fija la continuación del juicio para el 31 de Marzo del 2023.

En fecha 31 de Marzo del 2023, se suspendió por inasistencia del fiscal y la victima, y se fija la continuación del juicio para el 03 de Abril del 2023.

En fecha 03 de Abril del 2023, se dio continuación al Juicio oral y publico, se suspende la audiencia y se fija la continuación del juicio para el 12 de Abril del 2023.

En fecha 12 de Abril del 2023, se dio continuación al Juicio oral y publico, se suspende la audiencia y se fija la continuación del juicio para el 21 de Abril del 2023.

En tal sentido, expuesta la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…(Omissis) Se recibe las anteriores actuaciones procedentes del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual se recibe escrito presentado por el profesional del derecho Abogado Simón José Arrieta Quintero, actuando en su carácter de defensor del imputado ELVIS LUGO, a quien se le sigue penalmente por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y lo Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De la solicitud presentada refiere la defensa privada que en fecha 08/02/2021 el acusado de autos fue presentado ante el Tribunal de Control, oportunidad en la cual se te impuso medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido mas de dos (02) años de prisión, correspondiendo al Tribunal Segundo de Juicio sin que se te*haya celebrado el juicio oral y público, violentándose con ello lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la imposición de las medidas de coerción personal no podrán exceder del plazo de dos años.
Se evidencia en actas que en fecha 11 de Febrero de 2021, se llevó a efectos la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ, venezolano, Titular de la Cédula N° 12.845.531, fecha de nacimiento: 02/05/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de transporte, residenciado en el Barrio Libertad, Carretera J, casa sin numero diagonal a la Garita del CIED, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado, oportunidad en la que el Ministerio Publico imputó la presunta participación por la presunta participación en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando así mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo decretada por el Tribunal de Control al considerar el jurísdicente de ese despacho las circunstancias contenidas en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga y de obstaculización de la Investigación, con motivación del daño causado y a la probable pena a imponer.
En fecha 24 de Marzo de 2021, se recibió procedente de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 08 de Julio de 2021, se celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado antes Identificado.
En fecha de 28 de Julio de 2021 se recibe ante el Tribunal Segundo de Juicio, fijando Audiencia a los fines de la Celebración de Juicio Oral y Público.
En fecha 22 de Diciembre de 2021 este Tribunal Segundo de Juicio mediante decisión Nro. 2J-099-2021, acordó el Cambio de Sitio de Reclusión del acusado ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ, venezolano. Titular de la Cédula N° 12.845.531, fecha de nacimiento: 02/05/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de transporte, residenciado en el Barrio Libertad, Carretera J, casa sin numero diagonal a la Garita del CIED. Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado, el CAMBIO DE SITIO RECLUSIÓN, desde el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro, sede Tía Juana hasta su domicilio ubicado en el Barrio Libertad, Carretera J, casa sin numero diagonal a la Garita del CIED, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado, debiendo realizar el traslado por funcionarios adscrito a ese cuerpo policial, con las medidas de seguridad correspondientes, comisionando al referido organismo a los fines que realice rondas de patrullajes diarias quien deberá de informar a este Juzgado el cabal cumplimiento hasta tanto se pueda estabilizar y controlar la patología que presenta el detenido.
Estos aspectos de la causa deben ser ponderados por el juez a efectos de observar el contenido concreto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto reza.

"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima
del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba o dilaciones indebidas atribuibles al imputado o Imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.

SI el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de Inmediato con tos recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece qué toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.


La Sala constitucional en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio el cual reproduce Idéntico contendido del hoy artículo 230 hoy 244:
...Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal. Independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que. para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa... En electo esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 08/02/2021, se dicto medida de privación de libertad al acusado de autos y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo 230, vencieron el pasado día 08/02/2021, observándose, que a partir de dicho lapso y a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos no imputables a las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: falta de traslado del acusado, como por el Tribunal se encontraba en otros actos y es entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado o a esto directamente, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal y el ejercicio de las partes de los recursos legales proporcionados por el ordenamiento jurídico patrio para ver satisfechas sus pretensiones, en aras de obtener la verdad de tos hechos, siendo que cada circunstancias debe ser ponderado por el juez de la causa o los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N ° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrado Carmen Zúleta de Merchán a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es eje importante en el articulo analizado.
Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal/ en los siguientes términos:


"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos anos, {omisís)...


De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de los causas de lo dilación procesal, cuando he fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse q culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma Inmediata, pues, aunque la libertad del Imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración do una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la, causa (vid. sent. N" 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Son). N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del articulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de quo no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas los módulos do coerción personal dictadas en el proceso penal el cual debo sor cumplido por todos los órnanos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley conforme lo establece el numeral I del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 ejusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrarío, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la Impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse un que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de tos hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número Importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos, y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..,"(negrillas y cursivas del transcriptor).
A mayor abundamiento se cita Igualmente sentencia de fecha 20 de noviembre del 2009, de sala penal N" 683 con ponencia de Héctor Coronado Flores;
"De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso se han suscitado. una serie de incidencias que Indefectiblemente han prolongado la duración del proceso; recusaciones (2? de noviembre de 2005; 17 de enero de 2006; 14 de febrero de 2006; 26 de abril de 2006 y 25 de mayo 2006) e Inhibiciones de Jueces: imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, ante la Incomparecencia de los ciudadanos seleccionados y la negativo de los acusados de autos de acceder a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; la interrupción del juicio oral y público a consecuencia del nombramiento de un nuevo Juez y el desarrollo de un nuevo juicio a lo largo de diecinueve (19) audiencias.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado Indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
"De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Peñol, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado', o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas dé dos (2/ años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese "" coso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento....

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrarío, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo I del Código Orgánico Procesal Penal. Así. un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mata fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899 ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán). (Hasta aquí negrillas de la sala)....

Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa:

"Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del Interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto". (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán)…

Ahora bien, para decidir esta Sala observa lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma Inmediata, pues, aunque la libertad del Imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005 caso: Campo Elíai Duefiez Espitia expuso que:

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución, vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el iuoz de juicio", (subrayado del tribunal).

De la lectura de las sentencia, parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el articulo 230 antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto; de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y segundad de la víctima.


...(..)..; se analizó también la entidad v gravedad del delito imputado acuestro), asi como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Es por ello que esta jurísdicente, comparte los criterios jurisprudenciales antes citados, y ratificados por el máximo tribunal, los cuales reproducen el sentido propósito y razón del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio, es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida extrema, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso a fin de resolver.

Otros de los aspectos a considerar y contentivos del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y primer aparte, es la entidad o gravedad del delito por los cuales se dicto el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, a saber el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que estima este tribunal que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada ut supra, a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por el hoy acusado, previéndose para este delito una pena mayor, teniendo la obligación los administradores de justicia, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización.


Obviamente, esa obligación en representación del estado, encuentra limite en los artículos 239 y el mismo 230 del mencionado código adjetivo, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancia» de su comisión y la sanción probable.

En tal sentido tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalifico la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de coerción judicial preventiva de libertad no os desproporcionada al hecho, pues, si ?n supero los dos años, el delito mas grave Imputado al procesado de marras, implica una pena mínima diez (10) años por tratarse en grado de frustración, resultando el mantenimiento do tal medida do privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado ol proceso, estimando quien decide que hasta la fecha-acordar la imposición de otra medida precautelar a la que pesa sobre el acusado el d»a de hoy puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en uno trasgresión al derecho constitucional de la víctima de verse resarcida y al deber del Estado de impartir justicia.
Por to que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

Cabe acotar que en modo alguno debo suponerse que el mantenimiento de ka medido de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente o garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador el delito Imputado y el daño causado ello con la anuencia de la norma procesal, sin Considerar o prejuzgar el fondo del asunto, así como garantizando el interés superior del niño (integridad física) in
1
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida dé privación de libertad, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los ocios, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia Que lo arropa en este proceso penal, tal como ha quedado asentado en Sentencia Constitucional de fecha 13/05/2013 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, caso Acción de Amparo, cuyo extracto se lee. "Electivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, 'o cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas Impuestas, una vez visto que, electivamente, lo dilación no resultaba Imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los Imputados por falta de traslado así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito Imputado secuestro) así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del ESTADO conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela …(...)En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfecho los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitución para la procedencia de la acción de amparo.. "(negrillo y subrayado del tribunal). De esta manera y en virtud de la presente decisión, se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de medida solicitada por la defensa del acusado. Y así se decide.-

Igualmente se encuentra fijado el juicio oral público para el día 02/03/2023 siendo que el tribunal ha realizado el trámite pertinente tendentes a lograr el efectivo trastada del acusado de autos desde el centro de reclusión a los fines de dar inicio al presente juicio.”

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.845.531, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor, desde el 08 de Febrero de 2021, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al debido proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N°. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, ya que de la cronología procesal realizada por la Jueza de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado e inasistencia de la víctima, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, “…la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, la pena probable a aplicar, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal…”, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, hasta su conclusión.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…” .

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que el ciudadano ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.845.531, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una pena de DIEZ A QUINCE (10-15) AÑOS DE PRISION, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria de los artículos 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículos 230, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite de pena mínima del delito más grave, considerando que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículos 1, 127, 157 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de defensor del ciudadano; ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.845.531, contra la decisión Nº 2J-006-23, de fecha 22 de Febrero del año 2023, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida presentada por la defensa del ciudadano; ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.845.531, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de defensor del ciudadano; ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.845.531.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2J-006-23, de fecha 22 de Febrero del año 2023, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida presentada por la defensa del ciudadano; ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.845.531, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


LNRF/Eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 2J-003-2023.-