REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2023
212º Y 164º

Asunto Principal: 1CM-R-109-2023.-
Decisión No. 119-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Isis E. Freay Mendoza en su condición de Fiscal Titular Décima Quinta (15°) Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Cabimas del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 1CM-096-2023 de fecha dos (02) de marzo del año 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas con Competencia Territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: NEGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público Isis E. Freay Mendoza, con respecto a la asignación de una junta que se encargue de la administración de los bienes tanto inmuebles como muebles semovientes pertenecientes a las unidades de producción a las referidas unidades de producción “El Paraíso”, “El Zamuro” y “El Solito” y en tal sentido designar a la ciudadana Lexida Del Valle Vizcaíno De Palladino; SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes.

Recibidas como han sido las actuaciones en este Tribunal Colegiado, el día veintiocho (28) de marzo de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023 se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la representación fiscal bajo decisión No. 085-23, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia de actas que la profesional del derecho Isis E. Freay Mendoza en su condición de Fiscal Titular Décima Quinta (15°) Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Cabimas del estado Zulia, presento la referida apelación de autos contra la decisión No. 1CM-096-2023 de fecha dos (02) de marzo del año 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas con Competencia Territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, bajo los siguientes argumentos:

(…)

Inicia la recurrente alegando que: “…que la decisión dictada por la Juez Primero de Primera- Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar sin lugar de manera inmotivada el nombramiento de una junta que se encargara de la administración de los Fundos Agropecuarios antes mencionados, pudiese conllevar a que quede ilusorio el fallo correspondiente en la presente investigación por cuanto cercena la naturaleza de la medida innominada decreta, ya que con ella se busca el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración" (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal y 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuya finalidad no es otra, que la aprehensión de los bienes, muebles o inmuebles, relacionados directamente con los elementos activos y pasivos del delito, a fin de evitar que el mismo se consume o se extienda…”.

Manifestó que: “…Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 14 de marzo de 2001, (Caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció lo siguiente: "Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que permite que éste no se extienda o consume. Con relación a los elementos pasivos de delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes" (negrillas propias)...”.

Expreso, que:”… el Juez al momento de decretar la medida innominada consideró el la magnitud del daño causado al caudal hereditario de la secesión Palladino Silla, pero debió realizar el mismo análisis ya que hasta la presente fecha el imputado MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, sigue administrando y dilapidando el caudal hereditario autorización o aprobación del resto de los coherederos…”.

Igualmente la profesional del derecho, adujo que: “…el auto recurrido es una decisión inmotivada, ya que simplemente señalo que no estaba dentro de su esfera de competencia el nombramiento o designación de una junta administradora que se encargara de velar durante el desarrollo del proceso penal, la buena administración deja producción diaria (leche y queso) que generan los fundos EL PARAÍSO, EL ZAMURO, y EL SÓLITO, causando un gravamen en cuanto al deber de procurar y velar el derecho de la víctima en el proceso penal…”.

Bajo la misma línea argumentativa aclaró que: “…aclarar que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse esta, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetiva ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que este en ningún caso debe ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo. Tal como lo expresa Rivera Rodrigo (2012: 88), en su obra Constitución, Garantías Fundamentales y Proceso Penal: "Se observa en esta sentencia que el proceso es un instrumento para dar solución a los conflictos sociales, y no para la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en pura formas procesales establecidas en las normas, sin dar una debida y oportuna solución a aquellos, trayendo como consecuencia que la justicia quede subordinada al proceso…”.

De igual manera: “…es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece como preeminencia la justicia y el respeto a los derechos humanos, por lo cual el proceso penal debe en todo caso salvaguardar las garantías fundamentales del ser humano como lo es el derecho a la vida y la libertad personal, entre otros. Esta protección no solamente debe velar porque se cumpla el debido proceso y la tutela judicial efectiva del imputado, sino también de las víctimas, a quienes le han sido violados sus derechos por los victimarios, obviando los formalismos y las reposiciones inútiles que en nada favorecen la correcta y recta aplicación de la justicia en esta época de cambios donde hay una sed de justicia ante una delincuencia desbocada-que no da tregua y que no respeta las bondades garantistas de nuestra Carta Magna…”.

Consono con lo anterior, explano: “…en el presente caso está justificado el nombramiento del administrador en los fundos EL PARAÍSO, EL ZAMURO, y EL SÓLITO, pues de mantenerse la permanencia del imputado en dichos fundos, se estaría contribuyendo que el él mismo siga sin ningún control beneficiándose a título personal de la producción que general los mismos, lo que conlleva el detrimento del caudal hereditario de la secesión Palladino Silla…”.

A modo de petitorio solicito: “…PRIMERO: Admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: En consecuencia se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el nombramiento del administrador de los fundos EL PARAÍSO, EL ZAMURO, y EL SÓLITO, propiedad de la sucesión Palladino Silla, por cuanto lo solicitado por el Ministerio Público se ajusta a la realidad de los hechos considerando el perjuicio o gravamen irreparable que puede llevar a la impunidad si se sigue dilapidando los bines antes mencionados por parte del imputados de autos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA DE AUTOS


Se observa que los profesionales del derecho Jairo Manzano Navarro y Manuel Zuleta Valbuena actuando en su condición de apoderados de la victima previamente descrita, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Isis E. Freay Mendoza en su condición de Fiscal Titular Décima Quinta (15°) Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Cabimas del estado Zulia, bajo los siguientes lineamientos:

(…).
En un inicio, expusieron que la presente contestación: “…no solo viene a reforzar aspectos de orden tutelar sobre el menoscabo de derechos constitucionales y procesales del patrimonio de nuestra representada y su hijo, que han debido ser instrumentados de manera inmediata por la actividad judicial municipal, al decidir en fallo N° 1CM-076-2023 de fecha 17 de Febrero del 2023, donde se precisan serias dudas, omisiones y errores en que se incurre, los cuales pueden ser redimidos y restablecidos por esta sala colegiada y proferir por mandato superior de la alzada que procuren reivindicar todos los derechos constitucionales y procesales de nuestra representada su hijo y demás coherederos para el debido resguardo y protección del patrimonio que conforma el caudal hereditario el cual continúe siendo dilapidado de manera continuada, permanente y sin control alguno…”.

De igual manera, manifestaron que: “…Al tribunal colegiado de alzada que le toque y corresponda el conocimiento de la recurrida que en la parte motiva del mencionado fallo interlocutorio de fecha 02 de Marzo del 2023 N° 1MC-096-2023, donde declara sin lugar la solicitud fiscal, la instancia niega de manera inmotivada y sin fundamento alguno nombrar y designar junta de administración de los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario, en aras del resguardo y protección de dichos bienes, así como el desalojo inmediato del imputado de las referidas unidades de producción, la distinguida jueza municipal no ejecuto ni hizo uso de la instrumentalidad del dispositivo de remisión para la procedibilidad de la norma adjetiva civil o código de procedimiento civil sobre al que refiere el artículo 518 del texto adjetivo penal sobre el mecanismo de las medidas cautelares para proteger, por mandato e imperio legal los bienes objeto del proceso, así como no delimita ni deslinda los bienes muebles e inmuebles susceptibles de las medidas nominales e innominadas solicitadas como la medida de Embargo de Bienes Muebles, Secuestro y Prohibición de enajenar y gravar solicitadas por nuestra representación en el acto de imputación, para lo cual hacemos cita textual de la parte motiva del fallo recurrido por el ministerio fiscal y que contestamos en este escrito: "...del ministerio público no hizo uso de sus atribuciones contempladas en el artículo 11 ordinal 12, desde su inicio de investigación tiene conocimiento la situación de las unidades de producción y no fue solicitada como medida cautelar innominada en la audiencia de imputación, la solicitud la realiza los apoderados judiciales del cual este tribunal acordó solo TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de los apoderados judiciales de la víctima y se declara CON LUGAR el numeral 9 como medida innominada prohibición de enajenar y grabar los bienes inmuebles que pertenece al caudal hereditario de conformidad con el articulo 588 ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil, del FUNDO AGROPECUARIO EL PARAÍSO, el ganado y todo lo que lo conforma...FUNDO AGRAPECUARIO EL ZAMURO, el ganado y todo lo que lo conforma...y FUNDO AGRAPECUARIO EL SÓLITO, ganado y todo lo que lo conforma..."(subrayado nuestro)…”.

Bajo el mismo tenor, es claro que: “…De las anteriores referencias sobre el contenido de la motiva y dispositiva del fallo interlocutorio dictado por la instancia municipal cuando niega la solicitud fiscal de conformación y designación de junta administradora de los bienes hereditarios para procurar la protección de éstos, la instancia enfoca cierto falso supuesto que se describe diáfanamente al no ser fundamentado en la motiva y dispositivo del acto judicial de presentación de imputados, pero que ahora refiere como sustento de su negativa el hecho de que dicha actividad judicial pretende descargar y subrogar en el ministerio publico la puntual responsabilidad en el uso de sus atribuciones la capacidad y facultad decisoria que solo le es atribuida a los jueces y juezas, cuando valoro de manera inmotivada, que ha debido ser el ministerio fiscal el que solicitara dichas medidas innominadas y nominales, no obstante estima la instancia que esta representación legal si hizo las correspondientes peticiones para luego en un confuso sentido alguno al declararlas sin lugar y declara con lugar las del ordinal 9 sin describir de que texto legal, la de prohibición de enajenar y gravar sin hacer en el pronunciamiento parcialmente con lugar, lo cual no se aprecia por no establecerlo en el fallo como ha debido ser…”.

De la misma forma: “…Ciudadanos magistrados de alzada nótese el abierto y confuso por demás inmotivado del fallo de la instancia municipal sobre estos fundamentos, obviando su poder decisorio en. cubrir, proteger, tutelar y garantizar los derechos constitucionales de la víctima, como igualmente establecer por sus conocimientos, cultura jurídica, manejo cognoscitivo, lógica razonable argumentativa por la potestad hermenéutica y conocimientos científicos para procurar hacer justicia e impedir daños perniciosos y violaciones a los derechos dé las partes intervinientes en este proceso, lo que en el subjudice la instancia omitió y se están produciendo daños y perjuicios permanentes y continuos en el patrimonio del acervo hereditario al no decretar las medidas reales y personales nominales e innominadas que le fueron solicitadas y que fueron obviadas, sufriendo aún más lesiones los de nuestra representada, por ser el de mayor proporción como legitima cónyuge del de cujus ab-intestato y su legítimo hijo, razones fundamentales para que se anule en derecho la decisión de la instancia municipal N° 1MC-096-2023 de fecha 02 de Marzo del 2023, donde declaro sin lugar la solicitud fiscal del nombramiento urgente útil necesario de una junta de administración entre los coherederos para evitar más lesiones y daños patrimoniales del caudal hereditario…”.

Es por esta razón, que: “…La instancia municipal en el marco del derecho positivo debió hacer uso de sus atribuciones constitucionales de los mecanismos e instrumentalidad de las medidas cautelares nominales e innominadas para proteger los bienes hereditarios objeto del proceso, olvidándose del control judicial constitucional que le es conferido para tutelar los principios, derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 30, 49, 115 y 257 del texto programático constitucional y artículos 4, 6, 13, 19, 120 y 264 del texto adjetivo penal, para lo cual solicitamos de esta instancia colegiada de alzada anule el fallo de la instancia y le ordene conformar con la inmediatez y urgencia necesaria una junta de administración entre los coherederos mayoritario sin que participe el imputado de autos para garantizar las resultas del proceso y se cuantifiquen los daños y perjuicios cometidos por éste, su cónyuge y sobrinos, todo con el firme propósito de proteger, resguardar y tutelar el patrimonio hereditario y así mismo éste caballero imputado responda penal y civilmente de estos severos daños patrimoniales producidos hasta que cesen definitivamente sus acciones delictivas…”.

En consecuencia: “…Esta representación judicial legal observa con mucha preocupación la importante relevancia judicial del recurso propuesto por el ministerio fiscal así como la fundamentación de la debida contestación recursiva, las cuales están destinadas a evitar el posible estado de peligrosidad en que se encuentran en la actualidad los bienes muebles e inmuebles objeto del presente proceso constituidos en todos los animales ganado que se encuentran en las tres (3) unidades de producción haciendas con marcado aspecto puntual los referidos a los semovientes o ganado así como los derivados orgánicos diarios que representan los gananciales productos y utilidades de auto gestión en la producción ganadera, como leche, queso y carne, para lo cual la instancia debió orientarse a tales fines, siendo expresado por esta representación, sólidos y contundentes argumentos útiles y necesarios con fundamentos legales dentro del ordenamiento jurídico positivo, como serían las medidas innominadas para salvaguardar la administración debida de todo el acervo hereditario, con el firme propósito entre ellas, se constituyera una junta provisional de administración entre los coherederos para atender urgentemente todos esos derechos de propiedad que por su naturaleza deben ser protegidos urgentemente por la instancia y no se realizó, ya que son por su naturaleza para ser dirimidos por esta jurisdicción penal y no la civil como pretende hacer la actividad judicial municipal que a su opinión actual como nuevo pronunciamiento ha debido ser tramitado y sustanciado, motivos suficientes para que esta alzada admita en derecho el presente -recurso de apelación fiscal así como la fundamentación de la contestación recursiva, y como efecto procesal lo declare con lugar, para restaurar derechos constitucionales y procesales que conllevan el objetivo claro y primordial como lo es el deber ineludible de quien preside la instancia municipal de resguardar y proteger el patrimonio hereditario propiedad de nuestra representada, su hijo y demás coherederos como objeto y finalidad del presente proceso, así pedimos sea declarado sin lugar y se anule la decisión de la instancia municipal y se le ordene por mandato judicial de la superior de alzada constituya de inmediato junta administradora de coherederos para el control, vigilancia y custodia del acervo hereditario…”.

A modo de petitorio, solicitaron: “…anule la decisión de la instancia municipal N° 1MC-096-2023 de fecha 02 de Marzo del 2023, donde declaro sin lugar la solicitud fiscal, ordenándole a la instancia municipal corrija y designe el nombramiento urgente, útil y necesario de una junta de administración entre los coherederos para evitar más lesiones y daños patrimoniales del caudal hereditario así como salvaguardar los legítimos derechos de nuestra representada, y así lo pedimos de manera respetuosa en el marco de una justicia que demandamos y que seguro la alzada lo decretara…”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ


Se observa que el profesional del derecho Neudo Perozo actuando con el carácter de defensor privado del imputado Miguel Vicente Palladino Rodríguez, efectuó la respectiva contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Isis E. Freay Mendoza en su condición de Fiscal Titular Décima Quinta (15°) Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Cabimas del estado Zulia, bajo los siguientes lineamientos:

(…)
En principio, expuso: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que le toque conocer del presente asunto, se desprende de la "pretensión recursiva" presentada por la representación fiscal, que se intenta impugnar decisión de fecha 02 de Marzo de 2023, con resolución No: 1CM-096-2023, donde la Juez A-Quo NEGÓ la solicitud de la junta de administración de los bienes inmuebles, el ganado y todo lo que lo conforma, y solicitan la revocación de la decisión dictada en fecha arriba identificada.…”.

Evidencio, que: “…el recurso de Apelación presentado carece de fundamentos, objetivos claros y certeros y sobre todo confusos y con desconocimiento del proceso en materia recursiva, por lo cual pretenden impugnar la decisión sin razonamiento lógico y fuera de contexto ya que no está dado a la jurisdicción penal lindarse en acervos hereditarios y mucho menos en sus controversias, la ley es muy clara y tanto el código civil como sus tribunales son los únicos que pueden dictar acciones sobre esta materia y más grave aun entrometerse en las adjudicaciones agrarias cuando son muy claras en la ley que rige la materia promulgada en Diciembre del año 2001 y en vigencia en el año 2002, lesionando no solo la posesión pacífica que cumple mi representado quien tiene carta agraria de más de Diez (10) años sino que se lesiona la unidad productiva que es política de estado para dar alimentos a los ciudadanos…”.

Manifestó en su contestación, que: “…la representación fiscal esgrime una historia basada en la denuncia interpuesta por la ciudadana LEXIDA VIZCAÍNO ya identificada quien normalizo su situación civil en el año 2015 cuando fallece la primera esposa del ciudadano MICHELLE PALLADINO, donde se inicia la primera sucesión PALLADINO ROZATI, y donde entran parte del acervo hereditario, pretendiendo la supuesta víctima de auto LEXIDA VIZCAÍNO asegurar un porcentaje hereditario desproporciona! e ilógico y fuera de contexto jurídico, donde la misma pide una rendición de cuentas y objeta la actual administración, dejando claro que todo ello se debe ventilar por la jurisdicción civil, siendo los tribunales civiles los únicos que pueden determinar porcentajes hereditarios, solicitar rendición de cuentas y designar el administrador de los bienes, señalando muy particularmente tres (03) fundos agropecuarios EL PARAÍSO, EL SÓLITO y EL ZAMURO debidamente los cuales están amparados por cartas agrarias en algunos casos con más de Diez (10) años de adjudicación como unidades de producción de acuerdo a la ley de tierras. Asimismo, La recurrente al solicitar a través del presente recurso, la revocatoria de la decisión de la Juez A-Quo simplemente se denota un ánimo desmesurado con desconocimiento de los principios generales del proceso penal, toda vez que la representación fiscal se atribuye funciones que no lo contempla el ordenamiento jurídico ni mucho menos la ley del Ministerio Público ya que la presunta víctima y el imputado de auto ambos son coherederos y por ende propietarios del acervo hereditario por lo que le corresponde a los tribunales civiles conocer sobre la materia, y en cuanto a lo que nos ocupa no existe ningún gravamen irreparable en la decisión la Juez A-Quo al NEGAR la solicitud realizada por la representación fiscal que conllevó al presente recurso, no entendiendo esta defensa técnica este alegato interpuesto por la representante del Ministerio Público.…”.

Como medio de prueba promovio: “…1.- Constancia expedida por la Asociación de Ganaderos del Este del Lago (AGEL) de fecha 15 de Marzo de 2023, donde se deja constancia que el Ciudadano MIGUEL PALLADINO es miembro activo del año 1998. 2.- Constancia expedida por la Cámara de Industria y Comercio de Cabimas, de fecha 15 de Marzo de 2023, donde se deja constancia que el ciudadano MIGUEL PALLADINO es miembro activo desde el año 2010. 3.- Registro Predial de fecha 12 de Septiembre del año 2012, a nombre del ciudadano MIGUEL PALLADINO, del fundo el avión que formo parte del fundo el zamuro descrito en las actuaciones que conforman el presente asunto…”.

A modo de petitorio solicito: “…1.- Se decrete inadmisible el Recurso de Apelación presentado por la Representación Fiscal Abogada ISIS FREAY, fiscal Décimo Noveno del Estado Zulia por carecer de Fundamentación legal.-2.- Se decrete Sin Lugar la Aplicación del presente recurso de Apelación de autos y por ende se confirme y mantenga la decisión del Juez A-Quo, en fecha 02 de Marzo del presente año. Resolución No: 1CM-096-2023, donde NEGÓ la solicitud realizada por la representación fiscal, ya que la misma fue dictada conformé a la ley.- 3.- Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de ser ratificada la decisión tomada por la Juez A-Quo, es procedente en derecho solicitar se le llame la atención al representante del Ministerio Público que tal solicitud está fuera de las atribuciones que le otorga la ley orgánica del Ministerio Público y por ende esta controversia hereditaria debe de ventilarse por los tribunales civiles…”.

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho Isis E. Freay Mendoza en su condición de Fiscal Titular Décima Quinta (15°) Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Cabimas del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 1CM-096-2023 de fecha dos (02) de marzo del año 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas con Competencia Territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, con ocasión a la solicitud realizada por el titular de la acción penal, denuncia como punto primordial de su escrito recursivo la inmotivación de la decisión hoy impugnada por parte de la Juzgadora de Instancia, ya que a consideración de la apelante causo un gravamen en cuanto al deber de procurar y velar el derecho de la victima en el proceso penal.

Verificado como ha sido el punto neurálgico de la incidencia recursiva que hoy nos ocupa, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal venezolano: ARTÍCULO 356: Audiencia de Imputación: Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como; el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que le sean aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
Basado en los artículos ante plasmados el representante del Ministerio Publico solicitando la audiencia de Imputación en contra del ciudadano imputado de actas anteriormente identificados la fiscalía del ministerio publico solicito Medidas cautelares 5, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal por los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y BENEFICIO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 468, 320 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA, este tribunal una vez dado los fundamentos de hechos y derechos decreto lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el representante del Ministerio publico en cuanto a las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL VICENTE PALADINO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V- 10084776 estado civil Casado , de 52 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1970 oficio ADM DE EMPRESA, COMERCIANTE hijo de los ciudadanos: MIKELE SILLA Y ADIS MALENE RODRÍGUEZ dirección: URBANIZACIÓN BUENA VISTA RESIDENCIA CARONI CALLE 4, TORRE d- apartamento 6, parroquia Carmen hérraia Municipio Cabimas Estado Zulia teléfono: 0414-0610221 por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y BENEFICIO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 468. 320 del Código Penal y 9 de la ley penal de protección a la actividad ganadera en perjuicio de LEXIDA DEL VALLE VIZCAÍNO DE PALLADINO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4o 8 Y 9o del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la prohibición de salir del País . la constitución de fianza personal y solidaria, de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán presentar dos (02) fiadores con las Constancias de Buena conducta, Constancias de Trabajo y Constancias de Buena Conducta, siendo que la imputada deberá permanecer recluidos en el calabozo siendo que el imputado deberá permanecer recluidos en el calabozo de la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia hasta tanto se constituya la fianza y el numeral 9o como medida innominada prohibición de enajenar y grabar los bienes inmuebles que pertenece al caudal hereditario referido a los fundo de conformidad con el artículo 588 ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil. FUNDO AGROPECUARIO EL PARAÍSO, el ganado y todo lo que lo conforma, de fecha 24/03/1971, N° 37, Protocolo Primero, Tomo N° 03, Primer Trimestre. FUNDO AGROPECUARIO EL ZAMURO, el ganado y todo lo que lo conforma, de fecha 11/03/1982. Trimestre y el FUNDO AGROPECUARIO EL SÓLITO, el ganado y todo lo que lo conforma, de fecha 07/07/1980 bajo el N° 06. Protocolo Primero. Tercer Trimestre Único. SEGUNDO: Se declara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. . TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los apoderados judiciales de la victima y se declara CON LUGAR el numeral 9o como medida innominada prohibición de enajenar y grabar los bienes inmuebles que pertenece al caudal hereditario referido a los fundos de conformidad con el artículo 588 ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil, FUNDO AGROPECUARIO. EL PARAÍSO, el ganado y todo lo que lo conforma. de fecha 24/03/1971, N° 37, Protocolo Primero, Tomo N° 03. Primer. Trimestre. FUNDO AGROPECUARIO EL ZAMURO, el ganado y todo lo que lo conforma, de fecha 11/03/1982, Trimestre y el FUNDO AGROPECUARIO EL SÓLITO, el ganado y todo lo que lo conforma, de fecha 07/07/1980, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre Tomo Único. CUARTO: se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada del ciudadano imputado de actas. QUINTO: se ORDENA librar oficio al 1) REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. SEDE SANTA RITA, 2) NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDO, ESTADO ZÜLIA. SEDE CABIMAS. Y al 3) SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN. MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, CON SEDE EN CABIMAS (SAIME).SEXTO: Se acuerda un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS siguientes al presente acto, a la Fiscalía 19del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la presentación del acto conclusivo. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Siendo que el imputado • deberá permanecer recluidos en el calabozo de la Policía del Municipio Cabimas ' del Estado Zulia Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 12:10am, del medio día. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó.-y conformes firman. La fiscalía del ministerio no hizo uso de sus atribuciones contempladas en el artículo 111 ordinal 12, desde su inicio de investigación tiene conocimiento la situación de las unidades de producción y no fue solicitada como medida cautelar innominada en la audiencia de imputación , la solicitud la realiza los apoderados judiciales del cual este tribunal acordó solo TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los apoderados judiciales de la victima y se declara CON LUGAR el numeral 9o como medida innominada prohibición de enajenar y grabar los bienes . inmuebles que pertenece al caudal hereditario; referido a los fundos de conformidad con el artículo 588 ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil FUNDO AGROPECUARIO EL PARAÍSO, el ganado y todo lo que lo conforma de fecha 24/03/1971, N° 37, Protocolo Primero, Tomo N° 03, Primer Trimestre, FUNDO AGROPECUARIO EL ZAMURO, el ganado y todo lo que lo conforma, de fecha 1.1/03/1982, Trimestre y el FUNDO AGROPECUARIO EL SÓLITO, el ganado y todo lo que lo conforma, de fecha 07/07/1980, bajo el N° 36. Protocolo Primero, Tercer Trimestre Tomo Único. Este tribunal visto lo solicitado por el representante del ministerio Publico de asignar una junta que se encargue de la administración de los bienes tanto inmuebles como muebles (semovientes) pertenecientes a las referidas unidades de producción y en tal sentido designe a la ciudadana LEXIDA DEL VALLE VIZCAÍNO DE PALLADINO. La victima al igual que los demás son herederos de las unidades de producción anteriormente identificada donde los demuestra con sus documentos probatorios tanto de la declaración sucesoral, declaración único y universal de herederos y le corresponde conocer a la jurisdicción civil y así poder activar todos los mecanismo que el legislador le confiere de acuerdo al Código de I procedimiento civil que establece el legislador como medidas provisionales, NO LE CORRESPONDE a esta jurisdicción penal conocer de la misma. Es por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de Estado Zulia, Extensión Cabimas con Competencia Territorial en los Municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar. Valmore Rodríguez, lagunillas y Miranda, considera ajustado a derecho NEGAR la presente solicitud del REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO de asignar una junta que se encargue de la administración de los bienes tanto inmuebles como muebles semovientes pertenecientes a las referidas unidades de producción y en tal sentido designe o la ciudadana LEXIDA DEL VALLE VIZCAÍNO DE PALLADINO…”. (Negritas y subrayado de la Instancia).

Ahora bien, con respecto al punto primordial de impugnación en la que la apelante infiere que existe falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, ya que a consideración de la apelante causo un gravamen en cuanto al deber de procurar y velar el derecho de la victima en el proceso penal.

Sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la representación fiscal, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de derecho narró según el contenido de las actas procesales, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, analizando las circunstancias del caso, por lo que mal puede la vindicta pública establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

En este sentido, se precisa la obligación del Tribunal, toda vez que, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la dispositiva por parte de la Instancia, que a su vez es impugnada por parte de la representación fiscal, misma que se transcribe de la siguiente forma:

“…En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NEGAR la presente solicitud del REPRESENTANTE EL MINISTERIO PUBLICO ISIS E. FREAY MENDOZA actuando con el carácter de fiscalía titular Cuadragésima cuarta encargada de la fiscalía décima novena del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia. De asignar una junta que se encargue de la administración de los bienes tanto inmuebles como muebles semovientes pertenecientes a las referidas unidades de producción y en tal sentido designe a la ciudadana LEXIDA DEL VALLE VIZCAÍNO. SEGUNDO: se ordena Notificar A LAS PARTES…”.


En consecuencia, observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la decisión impugnada, además, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos y, dio oportuna respuesta a la solicitud de la representación fiscal, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en su recurso de apelación de autos, de manera que, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

Adicionalmente a lo antes descrito, esta Sala no puede evitar emitir pronunciamiento respecto a la imputación del delito de Apropiación Indebida Calificada en contra del imputado Miguel Vicente Palladino Rodríguez, en primer lugar es obligación de quienes aquí suscriben explanar lo que la ley conoce como tal en la forma siguiente:

APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
ART. 468.—Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Visto lo anterior, conforme a las disposiciones comunes propuestas en el Código Penal, específicamente en el TITULO X, titulado como: DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, no procede ningún tipo de diligencia en contra de los parientes afines (descendientes) dicho esto, de las actas procesales se verifica que la victima de autos la ciudadana Lexida del Valle Vizcaíno de Palladino al catalogarse como viuda del ciudadano Michelle Palladino Silla, hecho que se evidencia de la narración efectuada por la misma donde expresa textualmente: “…mi difunto esposo convivió conmigo desde hace más de 25 años, y contrajimos matrimonio el 05 de Octubre de 2018 en Las Vegas Nevada, Estados Unidos de America…”, es madrastra del imputado en el presente asunto, el ciudadano Miguel Vicente Palladino Rodríguez, quien según la narración hecha por la presunta agraviada es uno (01) de los cinco (05) hijos que el fallecido procreó en su anterior matrimonio con la ciudadana Ersilia Rosatti de Palladino, la relación existente entre el imputado de actas y la presente victima no es otra que: madrastra – hijastro, situación que de verificarse, se encuentra prevista en el artículo 481 del Código Penal, respecto de las disposiciones comunes, como se expresa a continuación:

DISMINUCIÓN DE LA PENA. CASOS
ART. 481. —En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.


Ahora bien, en este estado del proceso, esta Sala no puede verificar la veracidad de los hechos narrados por la ciudadana Lexida del Valle Vizcaíno de Palladino, visto que, de las actas solo se evidencia una narración sucinta de los hechos acaecidos, en razón de ello, es obligación de las partes procesales en la etapa de investigación determinar el vinculo real de afinidad existente entre los sujetos procesales del proceso, ya que, de existir (realmente, no basta solo el dicho de un particular) una unión matrimonial entre el fallecido y la victima, nos encontraríamos en presencia de un vinculo de afinidad entre el imputado y la presunta agraviada, que no sería otro mas que descendiente en primer grado, lo que originaria en consecuencia que, la imputación del delito de Apropiación Indebida Calificada no proceda en cuanto a derecho se refiere por el parentesco existente entre las partes involucradas.

Bajo la misma línea, mal puede esta Alzada desestimar tal delito, toda vez que, de las actas no hay una existencia cierta de la presunta relación entre la victima de autos Lexida del Valle Vizcaíno de Palladino y, el imputado Miguel Vicente Palladino Rodríguez (no consta en actas lo anterior), por lo que, se le INSTA a las partes (representante fiscal, defensores privados o públicos, apoderados judiciales y a la juzgadora de instancia) durante la fase de investigación determinar y verificar la existencia o no del presente hecho a los fines de realizar una correcta imputación fiscal (si el caso lo requiere) y promover un proceso penal donde se respeten los derechos y garantías constitucionales, en especial a la tutela judicial efectiva y, el debido proceso los cuales se trascriben a continuación:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.


Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Dicho lo anterior, igualmente se evidencia con total cautela por parte de este Tribunal Colegiado que, en los hechos narrados por la victima de autos, plenamente identificada expone lo siguiente: “…ante tal situación de desamparo decidí buscar ayuda legal e iniciar el procedimiento de partición de herencia, hallándome con una serie de dificultades, para conseguir y reunir la documentación requerida, y en ese transcurso de la búsqueda de información me he conseguido algunas irregularidades, de las gestiones hechas por MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ, que van en perjuicio y detrimento de la sucesión…”.

Por consiguiente, si ciertamente existe un juicio de carácter civil en torno a la sucesión de los bienes tanto muebles como inmuebles (semovientes) que en vida correspondían al fallecido Michelle Palladino Silla (ex esposo de la ciudadana Lexida del Valle Vizcaíno de Palladino y, padre del imputado Miguel Vicente Palladino Rodríguez) mal puede este instancia superior pronunciarse en cuanto a la asignación de una junta que se encargue de la administración de las unidades de producción a las referidas unidades de producción “El Paraíso”, “El Zamuro” y “El Solito”, le corresponde a una instancia competente distinta a esta (de carácter civil), determinar los derechos de sucesión de los coherederos de los bienes en disputa, tomando en consideración lo transcrito en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su TITULO V, titulado: DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES HEREDITARIAS.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Isis E. Freay Mendoza en su condición de Fiscal Titular Décima Quinta (15°) Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Cabimas del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 1CM-096-2023 de fecha dos (02) de marzo del año 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas con Competencia Territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: NEGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público Isis E. Freay Mendoza, con respecto a la asignación de una junta que se encargue de la administración de los bienes tanto inmuebles como muebles semovientes pertenecientes a las unidades de producción a las referidas unidades de producción “El Paraíso”, “El Zamuro” y “El Solito” y en tal sentido designar a la ciudadana Lexida Del Valle Vizcaíno De Palladino; SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Isis E. Freay Mendoza en su condición de Fiscal Titular Décima Quinta (15°) Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Cabimas del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA No. 1CM-096-2023 de fecha dos (02) de marzo del año 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas con Competencia Territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas con Competencia Territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala- Ponente


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA


Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 119-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA


Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA








JKDM/Moreno
Asunto Principal: 1CM-R-109-2023.-