REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, martes, dieciocho (18) de abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27097-23.-
DECISIÓN: 117-2023.-

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la decisión Nº 142-2023, dictada en fecha 13 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: EXAMINA Y REVISA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO , titular de la cédula de identidad Nº V-31.526.488, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 17 de abril de 2023 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 13 de marzo de 2023, tal como se verifica en el folio treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) de la incidencia recursiva, y la apelación fue interpuesta en fecha 20 de marzo de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto en el folio uno (01) al cuatro (04) del cuaderno denominado recurso de apelación, observando esta alzada que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente de haber sido notificado de la decisión, y en la cual se encuentra tempestivo el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, tal como se verifica y se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) de la incidencia recursiva, por lo que se encuentra tempestivo por anticipado. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “4.-las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-31.526.488, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que la profesional del derecho GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MÉNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, fue debidamente emplazada del recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal, en fecha 27 de marzo de 2023, como se evidencia en el folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de apelación, dejando constancia que la defensa pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, al tercer (03) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que se ADMITE el mismo, por lo cual resulta tempestivo; Y se observa que la defensa no promovió pruebas en su escrito de contestación.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la decisión Nº 142-2023, dictada en fecha 13 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: EXAMINA Y REVISA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO , titular de la cédula de identidad Nº V-31.526.488, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la decisión Nº 142-2023, dictada en fecha 13 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación ofrecida por la profesional del derecho GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MÉNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN OCANDO, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.

Se deja constancia que esta Sala prescinde de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 117-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


JKDM/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27097-2023